REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
211° y 162°
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 04 DE AGOSTO DEL 2022.
PARTE DEMANDANTE: SEFORA VIRGINIA BORRERO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.057.200, Domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.106.754, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°53.018, correo electrónico jymailprada@hotmail.com, teléfono N° 0414-7106882
PARTE DEMANDADA: EDDIER DE JESUS BORRERO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.095.865; JESUS ORLANDO CHICCANGO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.346.130; LUIS ALFONSO VETANCOURT PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.626.436 y NOEMI USECHE JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.896.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ESTRADA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.454.658, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7835
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE 9814
El presente procedimiento se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, previa distribución y admisión en la que manifestó lo siguiente:
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2022, donde se acordó emplazar conforme al procedimiento ordinario con sus debidas boletas de citación a los demandados y se libraron sus boletas de citación. (f.10 al
En fecha 08 de julio de 2022, mediante diligencia entre la demandante, y EDDIER DE JESUS BORRERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.095.865 y NOEMI USECHE JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.896, Asistido por el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.454.658, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7835,; se dieron por citados, y reconocen en todas y cada una de las partes el contenido del instrumento objeto de la presente acción, por haber sido emanado de su puño y letra, por lo que conviene en todas y cada una de las partes del libelo y solicita se proceda a homologar (F.15)
En fecha 15 de julio de 2022, mediante diligencia entre la demandante, y LUIS ALFONSO BETANCOURT PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.626.436 y JESUS ORLANDO CHICANGO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.346.130, Asistido por el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.454.658, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7835,; se dieron por citados, y reconocen en todas y cada una de las partes el contenido del instrumento objeto de la presente acción, por haber sido emanado de su puño y letra, por lo que conviene en todas y cada una de las partes del libelo y solicita se proceda a homologar (F.43)
En cuanto al planteamiento formulado, en el que las partes en controversia pretenden la auto-composición como mecanismo procesal para poner fin al presente litigio. Ante tal petitorio, se deben hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal señala que, tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
[…]
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones:
a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, (…) que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 01-02-2008, Exp. Nº 06-1002).
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la manifestación de voluntad la cual consta en el expediente en forma auténtica, pura y simple, y sin términos o condiciones, ni modalidades o reservas.
De igual modo, se verificó la capacidad de las partes para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
II
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito mediante diligencias de fecha 08 y 15 de julio de 2022, suscrita por los demandados, por el motivo de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, concerniente a transacción extrajudicial, en el cual contiene lo siguiente :
“En el día de hoy, 24 de abril de 2022, con el fin de celebrar un acuerdo, nos reunimos en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira , EDDIER DE JESUS BORRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.865, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y jurídicamente hábil. JESUS ORLANDO CHICANGO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.346.130, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, quien obra en representación de EMILIA LICETH BORRERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.511.858, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital y jurídicamente hábil. Representación que consta de instrumento poder general de administración y disposición, autenticado en fechas 10 de diciembre de 2021 por ante la Notaria Publica Décima Séptima de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito bajo el N° 17, folio 50 al 52 del Tomo 31 de Autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, inscrito bajo el N° 48, Folio 23297, del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2022, de fecha 30 de marzo de 2022,sustitución hecha por el mandatario LUCIANO DEL CARMEN CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-2.551.825, domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital y jurídicamente hábil, quien es a su vez representante legal de la mandante EMILIA LICETH BORRERO CONTRERAS, tal como se evidencia del instrumento poder general de administración y disposición otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de Febrero de 2018, inscrito bajo el N° 14, Folios 47 al 49, Tomo 34 del Libro de autenticaciones de dicha notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, inscrito bajo el N° 47, Folio 20796, del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2022, de fecha 30 de marzo de 2022. SEFORA VIRGINIA BORRERO PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.057.200, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira y jurídicamente hábil. YLUIS ALFONSO VETANCOURT PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.626.436, domiciliado en la ciudad de Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira y jurídicamente hábil, quien obra en nombre y representación de DANIEL ALBERTO BORRERO PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.161.733, domiciliado actualmente en la 5104 Dovecote Tral lSuwanoc Ga de los Estado Unidos de Norte América y jurídicamente hábil, según consta en instrumento poder general de administración y disposición registrado el 28 de marzo de 2022 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 44, Folios 20787, del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2022, con el carácter de Únicos y Universales Herederos del causante FIDEL SABAS BORRERO MORALES, quien en vida era venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-1.799.528 y fallecido el 21 de Noviembre de 2021, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 2555 (076) de fecha 21 de noviembre de 2021, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quienes en lo sucesivo y para todos los efectos de este acuerdo se denominan “LOS HEREDEROS”, por una parte Y por otra parte, la ciudadana NOEMI USECHE JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.896, domiciliada en la Urbanización los Chaguaramos, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien para esto mismos efectos se denominará “LA PRETENDIDA CONCUBINA”. Ambas partes declaramos: que de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1713, 1714 y 1718 del Código Civil hemos convenido celebrar una transacción regida por las siguientes cláusulas: PRIMERA: OBJETO: La presente transacción extrajudicial tiene como objeto precaver un eventual litigio de reconocimiento de gananciales de unión concubinaria o de precaver litigio de partición de comunidad hereditaria y/o de partición de comunidad concubinaria, y en general cualquier litigio relacionado directa o indirectamente con los bienes que dejó al momento del fallecimiento del padre de “LOS HEREDEROS”, FIDES SABAS BORRERO MORALES. SEGUNDO: MOTIVACION: “LA PRETENDIDA CONCUBINA ” alega haber mantenido una unión estable de hecho con FIDES SABAS BORRERO MORALES por el periodo de tiempo comprendido entre el mes de diciembre de 2017 hasta el día 21 de noviembre de 2021 y propone a “LOS HEREDEROS” un acuerdo en el que se le reconozca su condición de concubina de FIDES SABAS BORRERO MORALES por el periodo de tiempo comprendido entre el mes de diciembre de 2017 hasta el día 21 de noviembre de 2021 y que se le pague ahora, por todo lo que pueda corresponderle a título de gananciales de la comunidad concubinaria y como cuota de partición y liquidación total en los bienes dejados por FIDES SABAS BORRERO MORALES, la suma de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000,00 USD), quedando con ello plenamente satisfecha, independientemente del valor que pudieran tener en definitiva todos los bienes que haya dejado con su fallecimiento o FIDEL SABAS BORRERO MORALES los cuales aparecen descritos en el inventario de la planilla de declaración sucesoral, sucesoral 2200002614 (Expediente 0160) de fecha 31 de enero de 2022, y Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro N° 0084, de 02 de Febrero de 2022 expedida por el SENIAT y declara conocer. TERCERO: “LOS HEREDEROS”, manifiestan estar de acuerdo con la propuesta anterior, a condición de que, “LA PRESUNTA CONCUBINA”, en todo caso, tramite el juicio de unión concubinaria y obtenga una sentencia definitiva que declare la existencia de dicha unión estable de hecho con FIDEL SABAS BORRERO MORALES durante ese periodo de cuatro (4) años, desde el mes de diciembre de 2017 hasta el día 21 de noviembre de 2021, a fin de que pueda quedar establecido legalmente su condición de concubina, no sólo ante “LOS HEREDEROS”, sino también erga omnes, y se alcance la cosa juzgada plena, material y formal y darle así la causa jurídica válida que soporte el pago que se le hace y más firmeza al acuerdo. CUARTA: “LA PRESUNTA CONCUBINA”, vista la condición adicional que exigen “LOS HEREDEROS” para llegar al acuerdo, acepta la misma. “QUINTA”: en virtud de lo cual, “LOS HERDEROS”, aceptan igualmente la propuesta, reconocen la condición de concubina de “LA PRETENDIDA CONCUBINA” de su fallecido padre, en el período comprendido entre el mes de diciembre de 2017 hasta el día 21 de noviembre de 2021, fecha del fallecimiento de FIDES SABAS BORRERO MORALES y en cumplimiento de lo acordado, le hacen entrega en este acto, de la suma de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000,00 USD). SEXTA: Por su lado, “LA PRESUNTA CONCUBINA”, declara haber recibido a su entera y cabal satisfacción la suma de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000,00 USD) y comprometiéndose a iniciar el juicio declarativo de unión concubinaria en el mes de mayo de 2022. SEPTIMA: Con la firma de esta transacción, y con el cumplimiento de la prestación que se comprometió cumplir “LA PRESUNTA CONCUBINA”, como es la tramitación del juicio declarativo de unión concubinaria, ambas contratantes, manifestamos no tener nada que reclamarnos por ningún concepto derivado de la referida unión estable de hecho, en consecuencia, “LA PRESUNTA CONCUBINA” renuncia a cualquier acción judicial para pretender reclamación alguna de sobre .los bienes que haya dejado con su fallecimiento FIDEL SABAS BORRERO MORALES. OCTAVA: A los fines de que surta plena eficacia probatoria frente a las partes y frente a los terceros y para que alcance fuerza jurídica plena entre las partes contratantes, ambas parte contratantes convenimos que el presente documento sea presentado para su reconocimiento judicial..”
En consecuencia se DA POR CONSUMADO EL ACTO, Y SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y declara judicialmente reconocido el documento privado suscrito en fecha 24 de abril de 2022
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
La Juez Suplente
Abg. KATHERIN DIAZ
Secretaria
Exp. N° 9814./ Adrian.
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