REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Agosto de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2021-000018
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 023/2022
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 16 de Agosto de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Despacho al ciudadano Henry Méndez Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.133.388, asistido por el Abogado José Alfredo Guerrero Gamez, inscrito en el IPSA N° 170.331, quien presentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Resolución marcada con el No.- ALC/RES/32-21, emanada de manera conjunta por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 19/07/2021, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Henry Méndez Aponte, antes identificado, en contra de la Resolución N° ALC/RES/150-17, manera conjunta por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2017, actos administrativos que declararon la inclusión en un contrato de arrendamiento ejidal a la ciudadana Miriam Nelly Palencia Jáuregui, con cédula de identidad No.-V- 11.507.249 (fs. 01 al 63, causa principal).
En fecha 18 de Agosto de 2021, se le dio auto de entrada a la presente causa, quedando signada bajo el N° SP22 – G – 2021 – 000018 nomenclatura de este Tribunal. (f. 64).
En fecha 01 de Septiembre de 2021, este Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria N° 049/2021, mediante la cual se pronuncia entorno a la admisión de la presente causa. (fs. 65 – 66).
En fecha 02 de Septiembre de 2021, se libraron los Oficio N° 325/2021 dirigido al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Oficio N° 326/2021 dirigido al Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Oficio N° 327/2021, dirigido a la División de Catastro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Oficio N° 328/2021 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira. (fs. 67 – 70).
En fecha 16 de Septiembre de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, al Abogado José Alfredo Guerrero Gamez, inscrito en el IPSA N° 170.331, el cual mediante diligencia solicita impulso de las notificaciones a los entes correspondientes. (fs. 71 – 72).
En fecha 29 de Septiembre de 2021, el Alguacil de este Órgano Superior consigna como POSITIVOS los Oficio N° 325/2021 dirigido al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Oficio N° 326/2021 dirigido al Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Oficio N° 327/2021, dirigido a la División de Catastro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Oficio N° 328/2021 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira. (fs. 73 – 76).
En fecha 25 de Octubre de 2021, se fijó la Audiencia de Juicio en la presente causa al décimo segundo (12°) día despacho siguiente. (f. 77).
En fecha 03 de Noviembre de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Despacho Superior a la Abogada Gladys Castro, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.500, en su carácter de Co – Apoderada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante diligencia solicita una prórroga para la presentación y consignación del Expediente Administrativo. (fs.78 – 82).
En fecha 08 de Noviembre de 2021, este Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por la parte recurrida. (f. 83).
En fecha 15 de Noviembre de 2021, se deja constancia mediante Acta que se llevó a cabo la celebración de Audiencia de Juicio en la presente causa y las partes promueven pruebas. (fs. 84 – 89).
En fecha 15 de Noviembre de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Despacho Superior a la Abogada Gladys Castro, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.500, en su carácter de Co – Apoderada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quién consigna expediente administrativo relacionado con la presente causa. (fs. 90 – 92).
En fecha 16 de Noviembre de 2021, mediante auto este Tribunal ordena abrir cuaderno separado el cual se denominará EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. (f. 93).
En fecha 18 de Noviembre de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Despacho Superior al ciudadano Henry Méndez Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.133.388, asistido por el Abogado José Alfredo Guerrero Gamez, inscrito en el IPSA N° 170.331, quienes consignan escrito de promoción de pruebas. (fs. 94 – 170).
En fecha 18 de Noviembre de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal a la Abogada Gladys Rivas, inscrita bajo el IPSA N° 64.559, quién asiste a la ciudadana Miriam Nelly Palencia Jáuregui, actuando como tercero interesado en la presente causa, consigna escrito donde presenta la cualidad como tercero interesado. (fs. 171 – 177).
En fecha 22 de Noviembre de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Despacho Superior a la Abogada Gladys Castro, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.500, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Recurrida, consigna cuaderno de pruebas relacionado con la presente causa y en consecuencia este Tribunal ordena abrir cuaderno separado denominado Cuaderno de Anexos. (fs. 175).
En fecha 24 de Noviembre de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, al ciudadano Henry Méndez Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.133.388, asistido por el Abogado José Alfredo Guerrero Gamez, inscrito en el IPSA N° 170.331, quienes consignan escrito de oposición de pruebas. (fs. 179 – 184).
En fecha 30 de Noviembre de 2021, este Despacho Superior se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas mediante Sentencia Interlocutoria N° 073/2021. (fs. 185 – 192).
En fecha 09 de Diciembre de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Despacho Superior a la Abogada Gladys Castro, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.500, consigna diligencia mediante la cual solicita diferimiento de la inspección acordada en la presente causa. (fs. 143 – 144).
En fecha 13 de Diciembre de 2021, este Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado y ordena diferir la inspección judicial ordenada. (fs. 195).
En fecha 10 de Febrero de 2022, se deja constancia mediante Acta, que se llevó a cabo la Inspección Judicial ordenada en la presente causa. (fs. 196).
En fecha 15 de Febrero de 2022, se recibió a la ciudadana Miriam Palencia, titular de la cédula de identidad N° V- 11.507.249, quién actúa en carácter de tercera interesada en la presente causa, la cual confiere Poder Apud Acta a la Abogada Gladys Rivas, inscrita bajo el IPSA N° 64.559. (fs. 197 – 199).
En fecha 21 de Febrero de 2022, se recibió a la Abogada Gladys Rivas, inscrita bajo el IPSA N° 64.559, quién consigna escrito de informes en la presente causa. (fs. 200 – 205).
En fecha 22 de Febrero de 2022, mediante auto este Despacho Superior, procederá dicta Sentencia en la presente causa dentro de los treinta (30) días siguientes. (f. 206).
En fecha 26 de Abril de 2022, mediante auto este Tribunal acuerda diferir el pronunciamiento de la Sentencia por un plazo de treinta (30) días más. (f. 207)
II
ALEGATOS
De la parte recurrente:
En el libelo:
• En fecha 29 de septiembre del 2017, mediante resolución Nro. ALC-RES-150-17, El Área Legal de la División de Catastro, dicto Acto Administrativo, en el Expediente con el Nro. INC-03-16 y RR-03-19, por el cual se incluye en contrato de arrendamiento Nro.12.122, cuyo titular es: HENRY ALBEBERTO MENDEZ APONTE, C.I V- 6.133.388, a la ciudadana MIRIAM NELLY PALENCIA JAUREGUI, C.I V- 11.507.249. Cuya resolución no consta en el Expediente.
• En fecha 26 de octubre del 2017, el ciudadano HENRY ALBERTO MENDEZ APONTE, asistido por el Abogado JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ, con Inpreabogado: 17.0331, se consigna recurso de reconsideración, que corre al folio 133, donde se observa que dicho escrito solo consta de un solo folio de ocho (08) que componen el recurso.
• En fecha 02-03-2018, El Abogado ELIO RAMON RAMIREZ MORA, en condición de Síndico procurador Municipal, consigna por ante el Área Legal de Catastro, informe sobre el Expediente, mediante el cual, hace una serie de observaciones, referentes, al desorden y la falta de correlación, actos y las fechas, así la ausencia de foliatura, las cuales, no fueron tomas en consideración como: (Falta de notificación al demandado, Notificación del auto de admisión, no consta el original de la Resolución ALC/RES/150-17, del 29-de septiembre del 2017 y dejar sin efecto ciertos actos, incluyendo el acto signado con el Nro. 150-17, de fecha 29-09-2017).
• En fecha 16 de agosto del 2019, el ciudadano Henry Alberto Méndez Aponte, se consigna nuevo escrito, corre a los folios: 226 al 228, el cual se ratifica, el Recurso de Reconsideración, donde se solicita nuevamente la nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado.
• En fecha 10-12-2019, el Área Legal de Catastro, emitió Auto de Apertura, de procedimiento de revisión, signado con el Nro. REV-04-19, de revisión de oficio.
• En fecha 27-12-2019, la ciudadana YOESMIT SUSAN DACHILLE MARQUINA, C.I. V- 14.061.592, actuando como Apodera de su esposo Henry Alberto Méndez Aponte, consigna escrito, donde contesta, el Recurso de Revisión de Oficio, impugnado el Acto Administrativo de la inclusión, inserto en los folios 264 al 270.
• En fecha 21 de 02-2021, el Área Legal de Catastro, subscribe auto, donde ordena reponer la causa al estado de inicio del lapso para interposición del RECURSO DE RECONSIDERACION POR LA PARTE RECURRENTE, en este auto administrativo, se hace caso omiso a las recomendaciones del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dentro de las recomendaciones, era dejar sin efecto el acto administrativo Nro ALC/RES/150-17, de fecha 29-09-2017, como consta en el numeral quinto, por los vicios encontrados en el expediente en-comento (anexo como número cuatro).
• En fecha 19 de julio del 2021, mediante Resolución ALC/RES/32-21, declaran SIN LUGAR, Recurso de Reconsideración, interpuesto por el ciudadano HENRY ALBERTO MENDEZ APONTE, asistido por el Abogado JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ, con inpreabogado Nro. 170.331, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución signada con el Nro, ALC/RES/150-17, en el Expediente INC/03-16 RR-03-19, emanada del Área Legal de Catastro.
• El acto administrativo recurrido de nulidad, alega la parte recurrente contiene una serie de vicios que acarrea la nulidad absoluta, tales como: No se siguió el debido proceso, con lo cual se vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, motivado a que en el proceso administrativo de inclusión, no fue debidamente notificado el ciudadano Henry Alberto Méndez, con lo cual no se le permitió realizar alegatos y descargos a su favor, no consta auto de inicio del procedimiento y no consta el acto original que ordena la inclusión de la ciudadana Miriam Nelly Palencia Jáuregui.
• Alega la parte recurrente que, el Área Legal de Catastro de manera indebida le otorga valor probatorio a un documento notariado de contrato de obra, siendo el hecho, que este contrato sólo surte efecto entre las partes firmantes y no puede ser en ningún momento oponible a terceros, con esta situación, el Área Legal de Catastro no valoró la tradición legal de las mejoras y no tomó en consideración que el ciudadano Henry Alberto Méndez es propietario de las mejoras construidas sobre el terreno ejido, por cuanto, estas mejoras forman parte de un acervo hereditario del cual, el hoy recurrente es heredero.
• Alega la parte recurrente que el acto administrativo de inclusión vulnera todo lo previsto en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, pues, la ciudadana Miriam Nelly Palencia Jáuregui, no es propietaria de las mejoras, no es heredera de las mejoras, no es concubina, ni esposa del ciudadano Henry Alberto Méndez.
• Por todos los alegatos expuestos, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución marcada con el No.- ALC/RES/32-21, emanada de manera conjunta por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 19/07/2021, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Henry Méndez Aponte, antes identificado, en contra de la Resolución N° ALC/RES/150-17, manera conjunta por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2017, actos administrativos que declararon la inclusión en un contrato de arrendamiento ejidal a la ciudadana Miriam Nelly Palencia Jáuregui, con cédula de identidad No.-V- 11.507.249.
Alegatos de la Parte Recurrida (Alcaldía del Municipio San Cristóbal)
Que en razón al recurso de nulidad interpuesto, niego rechazo y contradigo en toda cada una de sus partes de ese recurso tanto en los hechos como en el derecho, la Resolución N° 150-17 de fecha 29/09/2017, emanada de la Jefatura de la División de Catastro se encuentra su asidero legal en la normativa legal vigente , paso hacer un recuento en el año 2016, la señora Miriam Palencia hizo la solicitud legal ante la División de Catastro de la inclusión en el contrato ejidal N° 12122 del terreno ejido ubicado en parroquia la concordia; Que ella hizo la solicitud, al Jefatura de la División de Catastro del la Alcaldía que debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ordenanza de Terrenos Municipales vigente, la señora solicitante, consigna todos los recaudos la cual se encuentra en el en expediente; Que en el año 2017 se emitió la Resolución donde se ordena la apertura del procedimiento inclusión; Que se le notifica a la parte recurrente en fecha 14/10/2019, se les notifica de la inclusión, catastro practico la inspección para verificar las características, vive en el inmueble, con sus 2 hijos, en el año 2008 el recurrente se fue del inmueble, pero en el año 2019 regresa. Pero la señora Miriam Cumplió con los requisitos, tal como lo establece la norma. Para el año 2020 el Síndico hizo recomendaciones las cuales fueron tomadas en cuentas, se hizo un auto mediante el cual en virtud de que habían una serie de irregularidades se ordena la reposición del expediente al lapso para la interposición de recurso de reconsideración de fecha 4/06/2021 y se emitido decisión en fecha 19 /07/2021 la jefatura legal de Catastro emite la resolución N° 32-21 en la cual decide declarar sin lugar el recurso de reconsideración y a su vez declara y ratifica la decisión a favor de la ciudadana Miriam Palencia; Que dentro de las atribuciones de la Jefatura de Catrasto y de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la LOPA se repone la causa; Que en razón de ello no se violo el procedimiento y se le garantizó el derecho a la defensa.”
Alegatos de la Tercera Interesada (Miriam Nelly Palencia Jáuregui y/o su Apoderada Judicial), en la Audiencia de Juicio:
“…Buenos días, Que mi representada convivió con el recurrente; Que el 2008 los abandono; Que desde esa fecha ella ocupa ese inmueble con sus 2 hijos, a los que nunca les propino manutención; Que ella pago las cargas del ejido; Que en el 2016 el recurrente ingresa intempestivamente al inmueble; Que mi representada hizo la solicitud de inclusión razón por la cual están ambas partes; Que en sindicatura quedo desierta la audiencia; Que se trataba de una situación familiar, Que se plantea que buscar un ingreso independiente pero el recurrente se niega; Que mi representada construyo las bienhechurias correspondientes a la segunda planta; Que desde que se tormo una negativa ya paso 4 años y medio; Que se da una revisión de oficio; Que el ejido se decreto en base a una situación de carácter social; Que se plantea como solución que cada quien registre su mejora, y que cada una tenga su entrada independiente. Consigna escrito constante de tres (03) folios y constancia de representación. Es todo…”
III
COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En consecuencia, visto que la nulidad solicitada recae sobre el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución marcada con el No.- ALC/RES/32-21, emanada de manera conjunta por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 19/07/2021, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Henry Méndez Aponte, antes identificado, en contra de la Resolución N° ALC/RES/150-17, manera conjunta por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2017, actos administrativos que declararon la inclusión en un contrato de arrendamiento ejidal a la ciudadana Miriam Nelly Palencia Jáuregui, con cédula de identidad No.-V- 11.507.249.
Indicado lo anterior, se interpreta que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 3 ejusdem, el acto administrativo cuya nulidad se solicita fue emanado por la División de Catastro y el Área legal Catastro perteneciente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, es por lo que, se determina que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
ACERVO PROBATORIO
De las pruebas promovidas por la parte recurrente:
• Merito favorable de los autos anexos al escrito libelar:
1.- RESOLUCIONES NROS. ALC/RES/150-17, de fecha 29-09-2017, de SOLICITUD DE INCLUSION, respecto al terreno ejido ubicado en la calle 4 entre las calles 6 y 7, Nro. 6-57, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según expediente Nro. INCL 03-16. Folio 11 al 15.
2.- RESOLUCION. ALC/RES/32-21, de fecha 19 de julio del 2021, mediante la cual declara “SIN LUGAR”, EL RECURSO DE RECONSIDERACION, interpuesto por el ciudadano: HENRY ALBERTO MENDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.133.388, asistido por el abogado JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ, con inpreabogado Nro. 170.331, contra el acto administrativo contenido en la resolución signada con el Nro. ALC/res 150-17, en el expediente INC/03-16, RR0319, emanada de esta área legal de catastro. Folio 16 al 21.
3.- Opinión jurídica del Síndico Procurador Municipal, signado con el Nro. SM/Of-096-2020, de fecha de consignación al Área Legal, 02-12-2020. Folio 22 al 23.
4.- Auto de fecha 11-02-2021, el Área Legal de Catastro, donde ordena reponer la causa al estado de inicio del lapso para interposición del RECURSO DE RECONSIDERACION POR LA PARTE RECURRENTE, donde hace caso omiso a las recomendaciones del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dentro de las recomendaciones, era dejar sin efecto el acto administrativo Nro ALC/RES/150-17, de fecha 29-09-2017. Folio 24 al 25.
5.- Sentencia dictada en fecha 25 de marzo del año 2019, dictada por el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Folio 26 al 32.
6.- Sentencia dictada en fecha 19/06/2019 por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde decide: PERECIDO EL RECURSO, de apelación. Folio 33 al 34.
7.- Auto emanado del Juez Segundo Provisorio de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde ratifica la Sentencia de fecha 25 de marzo del año 2019, dictada por el Juez de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, fue DECLARADO SIN LUGAR la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO, relacionada con la causa Nro. 38582. Folio 35.
8.- DECLARACION SUSTITUTIVA O COMPLEMENTARIA, del bien o del inmueble, ante el SENIAT: 1.- EXP 0531, acta de recepción de fecha 24-05-18, solicitud Nro. DCR-15-104914, correspondiente del SUJETO PASIVO SUC MENDEZ SANCHEZ RAUL, RIF J-41123950-0.; 2.- EXP 0668, acta de recepción de fecha 8-06-18, solicitud Nro. DCR-15-105100, correspondiente del sujeto PASIVO SUC. APONTE MENDEZ, PETRA ALEJANDRINA, RIF J-31391534. Folio 36 al 41.
9.- Documento autenticado en la Notaría Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 21-12-1995, bajo el Nro. 6, tomo 197 de los libros de autenticaciones. Con este documento notarial, se está demostrando la herencia del recurrente, que recibió inicialmente para la fecha de construcción. Folio 42 al 44.
10.- Documento de contrato de obra de fecha 20/03/2006, anotado bajo el N° 51, tomo N° 51 tomo de autenticaciones del año 2006, de la notaria segunda de San Cristóbal estado Táchira, que celebro el ciudadano HENRY ALBERTO MENDEZ APONTE (CONTRATANTE) Y LUIS ALFONSO RODRIGUEZ RUIZ Y LUIS ALEJANDRO PALENCIA RIVERA (CONTRATISTA), construyo sobre su ACERVO HEREDITARIO, las siguientes mejoras: PRIMERA PLANTA: Se construyó las siguientes mejoras. Garaje, sala, cocina, comedor y un baño, Una habitación principal, SEGUNDA PLANTA: Una habitación, un tendedero, toda construcción antes descrita posee según su diseño, ventanas de hierro y vidrio, con todos los servicios incorporados, construido sus paredes de ladrillo y bloque, pisos de cemento y en parte platabanda. Folio 45 al 47.
11.- Documento registrado en el Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, protocolizado bajo el Nro. 42, tomo 02, Protocolo Primero, de fecha 20 de enero de 1.951, la cual le pertenecían a la ciudadana quien en vida respondía al nombre: GREGORIA CARRERO DE VELAZCO, venezolana, mayor, edad, compro un inmueble constituido de dos piezas, cocina y solar, con paredes de adobe, teja, piso de cemento, tierra, techo de zinc de media agua, ubicado sobre un lote de terreno ejido, que posee un arrendamiento del Consejo Municipal, a la ciudadana Alicia Sánchez Sánchez. Folio 45 al 50.
12.- Recibos de pagos de impuestos Municipales a la Dirección de Hacienda, donde datan pagos efectuados por la ciudadana: CARRERO GREGORIA, de fecha 04-01-2007, otro a nombre de La ciudadana: CARRERA VIUDA DE APONTE NICOLASA de fecha 13-12-1.998, APONTE DE MENDEZ PETRA de fecha 27-08-1.998 Y por último en lo sucesivo, los recibos de pagos a nombre de HENRY ALBERTO MENDEZ APONTE, de fecha 04-01-2007. Folio 51 al 58.
13.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NRO. 12.122, a nombre del ciudadano HENRY ALBERTO MENDEZ, de fecha 24-10-2006 hasta el 24 de octubre del 2.010. Folio 59.
14.- CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División Municipal de Catastro, a nombre de MENDEZ APONTE HENRY ALBERTO, de fecha de expedición 19/07/2017 con fecha de vencimiento 19/07/18. Folio 60 y 61.
15.- CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL, TIPO “B”, a nombre de HENRRY ALBERTO MENDEZ APONTE, de fechas: 26-04-2006, 12-07-17 y 4/6/18, con esto se demuestra la titularidad del Contrato de Arrendamiento. Folio 62.
16.- Constancia de Residencia expedida por El Registrador Civil, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 20 de mayo del 2015, donde se deja constancia que el ciudadano: HENRY ALBERTO MENDEZ APONTE, reside en la carrera 4 entre calles 6 y 7, casa 6-87, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, desde agosto del año 1980, en forma interrumpida y permanente de su ACERVO HEREDITARIO. Folio 15.
• Señala la parte demandante en su escrito de promoción, que promueve y reproduce en toda su eficacia jurídica y valor probatorio las siguientes pruebas, específicamente:
1.- Copias de los certificados de solvencia de sucesiones, emanadas del SENIAT, a nombre de los causantes: MENDEZ SANCHEZ RAUL, expediente Nro. 491-2001, expedido en San Cristóbal, 01-10-2004 y PETRA ALEJANDRINA APONTE DE MENDEZ, expediente Nro. 05/1450, el cual se demuestra el acervo hereditario. Folio 101 al 117.
2.- Copia de la notificación al SENIAT, de fecha 18 de marzo del 2016, donde los hermanos le venden al acervo hereditario al ciudadano. HENRY ALBERTO MENDEZ APONTE, como consta en el documento de compra venta. Folio 118.
3.- Copia simple de Acta de Matrimonio Nro. 109, de 30 de mayo del 1953, entre los ciudadanos: PETRA ALEJANDRINA APONTE CARRERO Y RAUL MENDEZ SANCHEZ. Folio 119.
4.- Copia simple de constancia del Gas Comunal, solicitud de servicio de hidrosuroeste y gas, a nombre de mi representado, donde se hace constar que los servicios públicos del inmueble están a nombre del ciudadano HENRY ALBERTO MENDEZ APONTE. Folio 120 al 123.
5.- Escritos dirigidos al Director del Departamento de Ejidos, de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, solicitando el contrato de arrendamiento, de fecha 03 de abril del año 2006. Folio 124 al 126.
Las anterior pruebas fueron admitidas por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto, no resultan manifiestamente ilegales, inconducentes, ni impertinentes, además, por tratarse de documentos emitidas por autoridades públicas, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
De las pruebas de la parte recurrida:
1. Copia certificada de la solicitud que la ciudadana Miriam Nelly Palencia Jáuregui, titular de la cedula de identidad Nº V. 11.507.249, de SOLICITUD DE INCLUSION, en el contrato de Arrendamiento Nº 12.122. Folio 01 cuaderno de anexos.
2. Copias certificadas de los siguientes recaudos que constan en el cuaderno de anexos en los folios:
• Planilla de solicitud de inclusión con su correspondiente timbre fiscal, un (1) folio. (folio 01)
• Copia de cedula de identidad un (01) folio. (Folios 02)
• Copia de Solvencia municipal tipo “B” Nº 481688, un (1) folio. (folio 03).
• Recibo de pago por tasa administrativa Nº 00276730. (Folio 04).
• Copia de Contrato de Arrendamiento Nº 12.122. (Folio 05).
• Recibo de Pago de impuestos de inmuebles urbanos y Ejidos Nº 00091766. (Folio 06).
• Constancias de Residencias emitidas por el Consejo Comunal Plaza Venezuela I y Plaza Venezuela II, constante de siete (07) folios. (Folio 07 al 13).
• Declaración Jurada Autenticada de no Poseer Vivienda, un (01) folio. (Folio 14 y 15).
• Documento de Mejoras Autenticado de fecha 26 de agosto del año 2016, dos (2) (Folios. 16 y 17).
• Expediente administrativo
A las pruebas documentales y el expediente administrativo presentado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, además no fueron desconocidos por la parte querellada, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
De las pruebas del tercero interesado:
Documentales:
1.- Actas de nacimiento de Erick Alberto Méndez Palencia, Manuel Alexander Palencia Jáuregui. (Folios 139 y 140).
2.- Constancia de residencia emitida por el consejo comunal plaza Venezuela I Parroquia la Concordia. (Folios 147).
3.- Denuncia presente ante la prefectura de la Parroquia la Concordia Caución N °120 en copia certificada. (Folios 149 y 151).
4.- Documento notariado de mejoras en copia certificada, a nombre de Miriam Palencia autenticado ante la notaria quinta de San Cristóbal. (Folios152 al 154).
5.- Declaración jurada de no poseer vivienda notariada ante la notaria tercera de San Cristóbal del Estado Táchira. 104 y 105 del expediente administrativo.
6.- Contratos de arrendamientos expedidos por la Alcaldía de San Cristóbal de fecha 31 de octubre del 2017, INCL-03-16 a nombre de Miriam Palencia y Henry Alberto Méndez, procedimiento que se agoto mediante proceso administrativo con garantías constitucionales. (Folio159).
7.- Solicitud de rescate ante la Alcaldía intentada por la ciudadana Miriam Palencia del Bien Ejido en Litigio de fecha 1 de noviembre de 2016. (Folio 31 al 34 del expediente administrativo).
8.- Contratos de arrendamientos expedidos de la Alcaldía de San Cristóbal de fecha 24 de Octubre 2006, INCL-SA-04-06 Henry Alberto Méndez. Folio 161.
9.- Contrato de arrendamiento de vivienda autenticado por el ciudadano Henry Méndez, en la notaria cuarta de San Cristóbal estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 73 tomo 222 de fecha de diciembre del 2008. Con el objeto de demostrar que no ocupaba el inmueble. Folio 84 expediente administrativo.
10.- Resolución N° INCL-16 Solicitud de inclusión de fecha 29 de septiembre del 2017, emanada de la Dirección de Catastro Ratificada por la Sindicatura del Municipio San Cristóbal.
11.- Constancia de buena conducta vecinal suscrita por los vecinos del sector.
12.- Denuncia de fecha 27 de julio del 2021, ante la defensoría del Pueblo.
Las anterior pruebas fueron admitidas por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto, no resultan manifiestamente ilegales, inconducentes, ni impertinentes, además, por tratarse de documentos emitidas por autoridades públicas, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
De las pruebas ordenadas de oficio por el Juez:
Inspección Judicial: El Juez bajo la potestad conferida por los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 472 de la Ley Adjetiva Civil, ordenó realizar una inspección judicial, destinada a dejar constancia en el sitio del inmueble de los hechos que interesen a la decisión de la causa, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de nulidad de acto administrativo, para lo cual, debe primeramente este Juzgador determinar los hechos controvertidos, en este sentido, se determina que los hechos controvertidos están constituidos por la pretensión del recurrente que se declare la nulidad Nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Resolución marcada con el No.- ALC/RES/32-21, emanada de manera conjunta por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 19/07/2021, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Henry Méndez Aponte, antes identificado, en contra de la Resolución N° ALC/RES/150-17, manera conjunta por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2017, actos administrativos que declararon la inclusión en un contrato de arrendamiento ejidal a la ciudadana Miriam Nelly Palencia Jáuregui, con cédula de identidad No.-V- 11.507.249, por considerar que dichos actos administrativos contienen los vicios de vulneración del debido proceso, vulneración del derecho a la defensa, notificación defectuosa, no permitir realizar oposición y descargos a la solicitud de inclusión, no valoración de las observaciones del Sindico Procurador Municipal, dar valor a un documento autenticado de obras que no hace efectos ante terceros, desconocer la propiedad de las mejoras que son del ciudadano Henry Alberto Méndez, quien las obtuvo por acervo hereditario, y tener a la ciudadana Miriam Nelly Palencia Jáuregui como parte del contrato de arrendamiento ejidal, cuando no es propietaria de mejoras, ni esposa, ni concubina del hoy recurrente.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, alega que niega, rechaza y contradice el recurso de nulidad interpuesto, manifiestan que los actos administrativos recurridos de nulidad se encuentran ajustados a derecho, que no se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, que la inclusión en el contrato de arrendamiento ejidal se emitió, por cuanto, la ciudadana Miriam Nelly Palencia Jáuregui, demostró encontrarse en posesión de las mejoras construidas sobre terreno ejido desde hace varios años, además que es madre de dos hijos con el recurrente, y se evidencia que ha mantenido las mejoras en buen estadote conservación, por lo tanto, tiene derecho a que se le incluya en el contrato de arrendamiento, de igual manera, manifiesta que las observaciones realizadas por el Sindico Procurador Municipal, fueron tomadas en consideración, se repuso la causa al estado de recibir el recurso de reconsideración el cual fue tramitado y decido con los pronunciamientos de Ley, en tal razón, solicita que el recurso de nulidad sea declarado sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
La tercera interesada manifiesta que, convivió con el recurrente en el 2008 los abandono y desde esa fecha ella ocupa ese inmueble con sus 2 hijos, a los que nunca les propino manutención; que ella pago las cargas del ejido; que en el 2016 el recurrente ingresa intempestivamente al inmueble; manifiesta, que construyo las bienhechurias correspondientes a la segunda planta, manifiesta la tercera interesada que el ejido se decreto en base a una situación de carácter social; Que se plantea como solución que cada quien registre su mejora, y que cada una tenga su entrada independiente.
Determinado de esta manera los hechos controvertidos, pasa este Juzgador a decidir el fondo de la controversia de la siguiente manera:
El conflicto planteado se circunscribe a la validez o nulidad del acto administrativo de inclusión en el contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 12.122, a la ciudadana Miriam Nelly Palencia Jáuregui, contrato de arrendamiento que versa sobre unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido ubicado en la carrera 4, entre calles 6 y 7, No.- 6-57, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con No.- catastral 01-004-044-026, con un área de 112.84 m2, en este sentido, este Juzgador señala la naturaleza jurídica de los terrenos ejidos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 181:
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Solo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta constitución y a la Legislación que se dicte para desarrollar sus principios…”
En el mismo sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal determina que:
Artículo 146: los ejidos son bienes de dominio público destinados al desarrollo local, sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales…
Por su parte, la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (año 2012) vigente para el momento en que se emitió el acto administrativo de inclusión ejidal dispone lo siguiente:
Artículo 22.- “Las Parcelas de Ejidos y las parcelas de terrenos propios municipales urbanas podrán ser adjudicadas en arrendamiento de conformidad con los requisitos y condiciones, procedimientos establecidos en esta Ordenanza”
Del contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 12.122, que cursa inserto en autos, así como de las certificaciones catastrales, y recibo de pagos de impuesto, que cursan en el expediente judicial y en el expediente administrativo, se determina que el lote de terreno ubicado en la carrera 4, entre calles 6 y 7, No.- 6-57, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con No.- catastral 01-004-044-026, con un área de 112.84 m2, es un lote de terreno de naturaleza ejidal, propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo tanto, es un terreno que está sometido a la normativa constitucional y legal aplicable a los terrenos ejidos municipales. Así se determina.
Se encuentra evidenciado en autos, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ha venido emitiendo contratos de arrendamiento sobre el identificado lote de terreno a efectos de uso de vivienda. Ahora bien, los contratos de arrendamiento de ejido de conformidad con lo previsto en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal vigente para el momento de la emisión del acto recurrido de nulidad, establece un procedimiento administrativo denominado PROCEDIMIENTO DE INCLUSIÓN EJIDAL, al respecto, establece la Ordenanza:
Artículo 138.- “Así mismo ante la Dirección de Catastro- División de Terrenos se llevarán otros procedimientos de solicitudes que tratan sobre: Exclusión o INCLUSIÓN de personas arrendatarias, fusión, anexión, fraccionamiento o rectificación de linderos y medidas”.
Artículo 140.- “LA INCLUSIÓN, consta en realizar solicitud en virtud de querer ser incluido, en el contrato de arrendamiento como un beneficiario más, cuando así lo demuestre a raíz de algún documento autenticado o registrado, sobre la titularidad de las mejoras existentes”.
De los artículos antes transcritos, se infiere que LA INCLUSIÓN, es un acto administrativo, mediante el cual, la autoridad competente, resuelve incluir en un contrato de arrendamiento ejidal a una persona interesada por haber demostrado tener derechos sobre las mejoras construidas en el lote de terreno ejido, y de esta manera, sobre un mismo lote de terreno existirán varios arrendatarios con derecho sobre el referido inmueble.
Para realizar la inclusión, el Municipio debe realizar un procedimiento administrativo, que comienza por una solicitud de la parte interesada; dicho procedimiento se encuentra establecido de los artículos 39 al 54 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que contiene las siguientes fases procedimentales e sede administrativa:
.- Solicitud de la parte interesada ante la Dirección de Catastro- División de Terrenos Municipales.
.- Auto de Apertura del procedimiento.
.- Notificación a los interesados que puedan ser afectados por la inclusión ejidal, para que en un lapso de 10 días hábiles realicen contestación y oposición a la solicitud de inclusión.
.- Vencido el lapso de oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y el organismo administrativo evacue las pruebas admitidas.
.- Decisión sobre la inclusión, la cual, debe ser notificada a los interesados a efectos de que puedan ejercer los recursos administrativos y judiciales correspondientes.
En el caso de autos, en el expediente administrativos se evidencia lo siguiente:
A.- Solicitud de inclusión en el contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 12.122, relacionado con un lote de terreno ubicado en la carrera 4, entre calles 6 y 7, No.- 6-57, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con No.- catastral 01-004-044-026, con un área de 112.84 m2, esta solicitud fue realizada por la ciudadana Miriam Nelly Palencia Jáuregui, en fecha 01/11/2016, conforme consta en los folios 1 al 26 del expediente administrativo.
B.- La solicitud de inclusión fue sustanciada por las Oficinas competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y se emitió Resolución N° ALC/RES/150-17, de manera conjunta por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2017, acto administrativo que declaro la inclusión en un contrato de arrendamiento ejidal a la ciudadana Miriam Nelly Palencia Jáuregui, notificada a la interesada en fecha 03/10/2017, conforme consta en el folio 86 del expediente administrativo.
C.- Puede verificar este Juzgador que en el expediente administrativo, efectivamente, se produjo un desorden procedimental administrativo, pues, no existe un orden cronológico de las actuaciones procedimentales, no consta, que el ciudadano Henry Albero Méndez, hubiese sido notificado de la solicitud de inclusión, así como no se consta que se le hubiera permitido el lapso de oposición a la solicitud de inclusión y haber promovido pruebas, lo que vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa.
D.- Sin embargo, verifica este Juzgador que el ciudadano Henry Albero Méndez, presento escrito contentivo de recurso de revisión en sede administrativa conforme consta a los folios 123 al 142 del expediente administrativo, recurso que fue recibido ante la Sindicatura municipal, luego fue ratificado el recurso de revisión mediante escrito presentado por el ciudadano Henry Alberto Méndez en fecha 1/11/2017, folios 217 al 224 del expedite judicial, y posteriormente, cursa en el expediente administrativo escrito de ratificación de recurso de fecha 16/03/2019, folios 226 al 228. Posteriormente, cursa escrito de recurso de revisión presentado por Apoderada del ciudadano Henry Alberto Sánchez donde presentan recurso de revisión junto con todos los anexos, folios 243 al 272, expediente administrativo.
E.- En base a los recursos presentado por el ciudadano Henry Alberto Méndez, donde denuncia el desorden administrativo, la falta renotificación, y la vulneración del debido proceso, la División de Catastro, de manera conjunta con el Área Legal de Catastro emitieron auto de fecha11/02/2021, donde se resolvió que efectivamente con las actuaciones administrativas se creó un estado de indefensión del ciudadano Henry Alberto MÉNDEZ, por el mal manejo del expediente administrativo, en las fases y en los escritos consignados, razón por la cual, se ordena subsanar los errores cometidos, y se ordena reponer la causa al estado de que el ciudadano Henry Alberto Sánchez pueda interponer el recurso de reconsideración en contra de los actos administrativos que le puedan causar un perjuicio.
Con esta actuación administrativa se subsana las omisiones procedimentales y se le garantiza al ciudadano Henry Alberto Sánchez, pueda ejercer el recurso de reconsideración y presentar todos sus alegatos y pruebas a su favor en sede administrativa. (Folios 294 al 299 expediente judicial).
F.- En fecha 04/06/2021, el ciudadano Henry Alberto Méndez, en acatamiento a la decisión de reposición del procedimiento administrativo presenta recurso de reconsideración, con todos sus alegatos y pruebas anexas, conforme consta a los folios 361 al 366, del expediente administrativo.
E.- Cursa en el expediente administrativo Resolución marcada con el No.- ALC/RES/32-21, emanada de manera conjunta por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 19/07/2021, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Henry Méndez Aponte, antes identificado, en contra de la Resolución N° ALC/RES/150-17, manera conjunta por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2017, actos administrativos que declararon la inclusión en un contrato de arrendamiento ejidal a la ciudadana Miriam Nelly Palencia Jáuregui, con cédula de identidad No.-V- 11.507.249 (fs. 392 al 397 expediente judicial).
De todas las actuaciones administrativas antes señaladas se puede evidenciar que una vez presentada la solicitud de inclusión en el contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 12.122, relacionado con un lote de terreno ubicado en la carrera 4, entre calles 6 y 7, No.- 6-57, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con No.- catastral 01-004-044-026, con un área de 112.84 m2, por la ciudadana Miriam Nelly Palencia Jáuregui, de manera efectiva, el procedimiento administrativo contiene omisiones y errores procedimentales, sin embargo, motivado a los distintos escritos y recursos presentados por el ciudadano Henry Alberto Méndez, la Administración Municipal reconoció los errores presentados, ordenó reponer la causa al estado de que el interesado pudiese presentar el recurso de reconsideración; de esta decisión fue notificado al hoy recurrente.
En este sentido, el ciudadano Henry Alberto Méndez en sede administrativa pudo presentar diferentes escritos contentivos de recurso de revisión, ratificación de recurso de revisión, recurso de reconsideración, por lo tanto, ejerció los recursos administrativos correspondientes, pudo hacer sus alegatos en contra de la inclusión solicitada y presentó pruebas a su favor, en tal razón, pudo ejercer su defensa y presentar sus pruebas en sede administrativa
Por lo tanto, considera este Juzgador que los errores y omisiones en que incurrió la Administración Municipal en el procedimiento de inclusión fueron subsanadas, se repuso la causa, el interesado puedo presentar sus alegatos en contra de la inclusión, pudo presentar prueba a su favor, consta la opinión jurídica de la Sindicatura Municipal que señala que las omisiones procedimentales fueron subsanadas, de igual forma, la Sindicatura Municipal considera que la inclusión en el contrato de arrendamiento es procedente.
Verifica este Juzgador, que los alegatos de vulneración del debido proceso fueron tomadas en consideración en sede administrativa, fueron valoradas los alegatos y pruebas presentados por el interesado, en consecuencia, considera quien aquí decide, que el alegato de vulneración del debido proceso, de vulneración del derecho a la defensa presentados por el recurrente deben ser declarados improcedentes. Y así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL ALEGATO DEL RECURRENTE QUE, EN LA INCLUSION EJIDAL LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DESCONOCIÓ EL DERECHO DE PROIEDAD DE LAS MEJORAS AL CIUDADANO RECURRENTE Y OTORGÓ DERECHOS A LA CIUDADANA MIRIAM NELLY PALENCIA JÁUREGUI COMO PARTE DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EJIDAL, CUANDO NO ES PROPIETARIA DE MEJORAS, NI ESPOSA, NI CONCUBINA DEL HOY RECURRENTE.
Alega la parte recurrente, que el ciudadano Henry Alberto Méndez, es el propietario de las mejoras que se encuentran construidas sobre el lote de terreno ejido, propiedad que deriva de un acervo hereditario, conforme consta a las declaraciones sucesorales presentadas ante el SENIAT, a nombre de los causantes: MENDEZ SANCHEZ RAUL, solicitud No.- DCR-15-104914, de fecha 24/05/2018 y PETRA ALEJANDRINA APONTE DE MENDEZ, solicitud No.- DCR-15-105100, de fecha 08/06/2018, con lo cual, se demuestra el acervo hereditario, alega el recurrente que, esta situación no fue valorada por la Administración Municipal al momento de emitir la Resolución de Inclusión del contrato ejidal, por lo tanto, se vulnera el derecho de propiedad del recurrente.
Con respecto a este alegato, este Juzgador determina que efectivamente la tradición legal de las mejoras evidencia que existe una sucesión hereditaria derivada de los causantes MENDEZ SANCHEZ RAUL y PETRA ALEJANDRINA APONTE DE MENDEZ, de igual manera, se evidencia que el ciudadano Henry Alberto Méndez, forma parte de la sucesión hereditaria y que tiene derechos sucesorales sobre las mejoras construidas sobre terreno ejido.
Ahora bien, de las declaraciones sucesorales arriba citada se evidencia, que el ciudadano Henry Alberto Méndez no es el único heredero, por el contrario, consta que existen seis (6) herederos más, y no consta en autos documento público alguno donde todos los herederos le hubiesen traspasado los derechos sucesorales sobre el bien inmueble al ciudadano Henry Alberto Méndez, para que éste, pasara a ser el único propietario de los derechos sucesorales, por lo tanto, el único a tener derecho a ser incluido en el contrato de arrendamiento ejidal.
Evidencia este Juzgador, que el recurrente pretende hacer valer una copia simple donde consta una notificación realizada al SENIAT (folio11, expediente judicial), de venta de derechos sucesor Ales realizada por los herederos al ciudadano Henry Alberto Sánchez y con esta notificación pretende que se tome en consideración como traspaso de la propiedad de las mejoras siendo el único heredero.
Pero, no consta en autos, documento público que evidencia la transferencia de la propiedad de todos los herederos al ciudadano Henry Alberto Sánchez, sin embargo, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio d las Oficinas de Catastro y el Área Legal de Catastro, emitieron en fecha 24/06/2006, contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 12.122, sólo a nombre del ciudadano Henry Alberto Méndez, excluyendo a los demás herederos, sin que conste en autos ningún acto traslativo de la propiedad, y sin que conste procedimiento administrativo de exclusión de derechos en el contrato de arrendamiento, por lo tanto inicialmente, en el contrato de arrendamiento deberían estar incluidos todos los herederos y no solamente el ciudadano Henry Alberto Méndez. Así se determina.
Por otra parte, debe señalar este Juzgador que los terrenos ejidos tiene una función netamente de carácter social, y los ejidos destinados a ser arrendados para uso de vivienda, se debe garantizar es la posesión efectiva del inmueble, es decir, que la Administración Municipal debe verificar que el inmueble dado en arrendamiento sea habitado efectivamente por el propietario de las mejoras, en caso de que el propietario no habite las mejoras será causal de resolución del contrato ejidal, así lo dispone la Ordenanza de Terrenos Municipales, que establece:
Artículo 27.- “El arrendatario no podrá sub-contratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Igualmente, no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa y por escrito otorgada por la Alcaldía…”
Del artículo antes citado, se infiere que el terreno ejido debe ser habitado personalmente por los propietarios de las mejoras, y no contratarlo bajo ninguna figura jurídica, en este sentido, en la inspección judicial evacuada por este Tribunal en el sitio del inmueble objeto de la presente controversia, (folio 196 expediente judicial), se dejó constancia que: Se trata de un inmueble constituido por una casa para habitación de dos (2) niveles, en el primer nivel habita la ciudadana Miriam Palencia, junto a sus hijos y en el segundo nivel habita el ciudadano Henry Alberto Méndez, en consecuencia, en posesión del inmueble se encuentra los ciudadanos Miriam Palencia y el ciudadano Henry Alberto Méndez, por lo tanto, son las personas que habitan el ejido quienes tienen derecho a que se le otorgue el contrato de arrendamiento ejidal. Así se determina.
En cuanto a la situación de la inclusión de la ciudadana Miriam Palencia en el contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 12.122, este Juzgador puede constatar, tanto del expediente administrativo, como del expediente judicial lo siguiente:
1.- La ciudadana Miriam Nelly Palencia Jáuregui, con cédula de identidad No.-V- 11.507.249, tiene su domicilio en el inmueble ubicado en la carrera 4, entre calles 6 y 7, No.- 6-57, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con No.- catastral 01-004-044-026, con un área de 112.84 m2, desde hace más de veinte (20), tal como consta de las constancias de residencia y constancias de domicilio emitidas por el Consejo Comunal del ámbito territorial donde se encuentra ubicado el inmueble.
2.- De la inspección judicial evacuada por este Tribunal se evidencia que el inmueble en el primer nivel es habitado por la ciudadana Miriam Nelly Palencia Jáuregui, con cédula de identidad No.-V- 11.507.249, además la ciudadana habita el inmueble junto a sus hijos, quines además son hijos del ciudadano Henry Alberto Méndez.
3.- Considera este Juzgador, que al darse el hecho que la ciudadana Miriam Nelly Palencia Jáuregui, con cédula de identidad No.-V- 11.507.249, habite parte del inmueble desde varios años, por máxima de la experiencia es quien debe mantener las mejoras en buen estado de conservación y mantenimiento.
Al efecto, la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira del año 2012, vigente para el momento de la emisión del acto administrativo de inclusión, establece en su artículo 30:
“Preferencia para arrendar.
Son causales de preferencia para el arrendamiento de terrenos ejidos o propios de la municipalidad:
…A.- Que el terreno se destine a la construcción de una casa que se constituya en hogar del solicitante.
B.- Tener tres (3) o más hijos el solicitante.
Por lo tanto, considera este Juzgador que la ciudadana Miriam Nelly Palencia Jáuregui, con cédula de identidad No.-V- 11.507.249, al habitar el inmueble, junto a sus hijos por más de 20 años, tiene el derecho a que se le incluya en el contrato de arrendamiento ejidal, por cumplir con los requisitos en el artículo 30 de la Ordenanza ejusdem, y con esta situación no se vulnera el derecho sucesoral del ciudadano Henry Alberto Méndez, motivado, a que este ciudadano también habita el inmueble y pasa a formar parte del contrato de arrendamiento ejidal, en consecuencia, no se vulnera el derecho de propiedad del acciónante y la ciudadana Miriam Nelly Palencia Jáuregui, con cédula de identidad No.-V- 11.507.249, tiene derecho a que se le tenga como co-arrendataria del lote de terreno ejido, debiendo de esta manera, declara sin lugar el alegato de vulneración del derecho de propiedad alegado por el recurrente. Así se decide.
OTRAS CONSIDERACIONES
PRIMERO: En cuanto al alegato presentado por la parte recurrente, que existen sentencias emitidas por los Tribunales de Protección del niño, niña y Adolescentes, que declaran sin lugar e extinguido el interdicto de amparo a la posesión, deben ser tomadas en cuenta, como que no se está vulnerando el derecho de la posesión y que el ciudadano Henry Alberto Méndez es el propietario de las mejoras, señala este Juzgador que estas sentencias, no tiene relación judicial con el objeto de la presente controversia, y no demuestran propiedad de mejoras, ni derechos sobre mejoras construidas sobre terreno ejido, en tal sentido, no se valoran objeto de la validez o no del acto de inclusión recurrido de nulidad. Así se determina.
SEGUNDO: En cuanto a la resolución marcada con el No.- ALC/RES/32-21, emanada de manera conjunta por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 19/07/2021, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Henry Méndez Aponte, antes identificado, en contra de la Resolución N° ALC/RES/150-17, manera conjunta por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2017, considera este Juzgador que cumple con los requisitos de los actos administrativos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, ello es:
- Es emitido por la autoridad competente.
- Contiene el lugar y fecha de emisión.
- Contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto.
- Contiene la orden de notificación expresa, con los recursos que proceden, los lapsos para su interposición y las autoridades donde hay que interponer los recursos.
De igual manera, considera este Juzgador que los hechos fueron valoraos por la administración Municipal de manera correcta, favoreciendo el derecho de la posesión, el derecho de habitación del inmueble, por lo cual, la inclusión en el contrato de arrendamiento ejidal cumplió con los requisitos de Ley y debe ser declara como válida por este Tribunal. Y así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto, debe este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto Henry Méndez Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.133.388, asistido por el Abogado José Alfredo Guerrero Gamez, inscrito en el IPSA N° 170.331, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución marcada con el No.- ALC/RES/32-21, emanada de manera conjunta por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 19/07/2021, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Henry Méndez Aponte, antes identificado, en contra de la Resolución N° ALC/RES/150-17, manera conjunta por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2017, actos administrativos que declararon la inclusión en un contrato de arrendamiento ejidal a la ciudadana Miriam Nelly Palencia Jáuregui, con cédula de identidad No.-V- 11.507.249. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA VÁLIDOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: 1.- Resolución marcada con el No.- ALC/RES/32-21, emanada de manera conjunta por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 19/07/2021, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Henry Méndez Aponte; 2.- Resolución N° ALC/RES/150-17, manera conjunta por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2017, actos administrativos que declararon la inclusión en un contrato de arrendamiento ejidal a la ciudadana Miriam Nelly Palencia Jáuregui, con cédula de identidad No.-V- 11.507.249.
VI
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Henry Alberto Méndez Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.133.388, asistido por el Abogado José Alfredo Guerrero Gamez, inscrito en el IPSA N° 170.331, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución marcada con el No.- ALC/RES/32-21, emanada de manera conjunta por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 19/07/2021, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Henry Méndez Aponte, antes identificado, en contra de la Resolución N° ALC/RES/150-17, manera conjunta por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2017, actos administrativos que declararon la inclusión en un contrato de arrendamiento ejidal a la ciudadana Miriam Nelly Palencia Jáuregui, con cédula de identidad No.-V- 11.507.249.
TERCERO: SE DECLARA VÁLIDOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: 1.- Resolución marcada con el No.- ALC/RES/32-21, emanada de manera conjunta por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 19/07/2021, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Henry Méndez Aponte; 2.- Resolución N° ALC/RES/150-17, manera conjunta por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2017, actos administrativos que declararon la inclusión en un contrato de arrendamiento ejidal a la ciudadana Miriam Nelly Palencia Jáuregui, con cédula de identidad No.-V- 11.507.249.
CUARTO: NO SE ORDENA CONDENATORIA en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia, en el copiador digital PDF de sentencia definitivas llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde, (3:00 P.M)
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/amvo
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