REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Agosto de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2022-000033
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 051/2022

En fecha 04 de agosto de 2022, se recibió al ciudadano José Orlando García, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.133.783, asistido por el Abogado Elio Ramón Ramírez Mora, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.472, quien interpone Recurso Administrativo Funcionarial en contra del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Fs. 01 – 18).
En fecha 08 de agosto del 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le asignó el número SP22-G-2022-000033. (F. 19).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la Admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

• Qué empezó a trabajar para la administración pública, específicamente para el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ente público descentralizado al servicio del ejecutivo nacional, con el cargo de oficinista IV, en fecha quince (15) de septiembre de 1974; hasta el primero de octubre de 1989, siendo su último cargo de comisionado auditor II, y del cual su motivo del egreso fue por renuncia al mismo.
• Que trabajó de manera ininterrumpida por espacio de por quince (15) años, cero (0) mes y quince (15) días. Tal y como lo demuestra la constancia que a efecto anexó como antecedentes de servicio. Posteriormente, prestó servicios en la Alcaldía del Municipio Ayacucho, como personal contratado en el cargo de asistente administrativo, cuyo ingreso fue el ocho (08) de enero de 1990, y el egreso el treinta y uno (31) de diciembre de 1993 por vencimiento del contrato, sumando un tiempo de servicio de tres (03) años, once (11) meses y veintitrés (23) días. Tal y como se comprueba de la constancia expedida como antecedentes de servicio.
• Que seguidamente en las elecciones del ocho (08) de diciembre de 2013 fue electo como Concejal Principal para el Municipio San Cristóbal, por un periodo de cinco (05) años, por cuanto fueron separadas las elecciones de alcaldes con los concejales, y por la elección presidencial entre otros motivos, entrando en mora el CNE; y además, fue reelecto como Concejal del Municipio San Cristóbal en las subsiguiente elecciones del nueve (09) de diciembre de 2018, por un periodo de tres años, hasta el tres (03) de diciembre de 2021, fecha cierta de su egreso y en la que asumieron los nuevos y actuales Concejales del Municipio San Cristóbal; es decir, laboró por espacio de ocho (08) años, cinco (05) días.
• Que una vez recibida mi solicitud de jubilación no obtuve respuesta alguna; motivo por el cual y con las nuevas autoridades en fecha 29/03/2022, dirigió una comunicación a objeto de obtener oportuna respuesta, para que se me informara el estatus de mi petición; y del cual el ciudadano Presidente del Concejo Municipal a través del oficio PCMBSC-184-A-2022 en fecha 28/04/2022, muy gentilmente procedió a darme una respuesta donde me manifestaba que requería una reunión para hablar sobre el punto a tratar de mi interés; y, yo lo que efectivamente estaba buscando es una respuesta favorable o desfavorable pero que le respondieran por escrito.
• Que por lo que en fecha siete (07) de junio de 2022, ejerció nuevamente su derecho de petición consagrado en el artículo 51 Constitucional y solicitó respuesta de su estatus y nuevamente le respondió con una reunión para hablar del tema; razón por la cual acudió con su abogado y dialogaron con el Presidente y la Administradora creo que era su cargo quien también asistió, manifestaron según su tesis que actualmente no estaba o se encontraba activo como Concejal, que no era un trabajador activo del Concejo Municipal, y que por eso no era legal su petición; además, no tienen presupuesto y no pueden concederme este beneficio.

II
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
Ahora bien, visto que la querella propuesta recae sobre una solicitud de otorgamiento de jubilación y el petitorio del ajuste y/o actualización del porcentaje o monto otorgado como pensión vitalicia de jubilación al que devengan en la actualidad los ciudadanos Concejales en contra del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe a reclamaciones originadas sobre una solicitud de otorgamiento de jubilación y el petitorio del ajuste y/o actualización del porcentaje o monto otorgado como pensión vitalicia de jubilación al monto actual. En cuanto a los requisitos de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que en fecha 07 de junio de 2022, el querellante realizó una solicitud por escrito peticionando su jubilación dirigida al Presidente del Ilustre Concejo Municipal de San Cristóbal, Concejal Eric Acosta, sin obtener respuestas favorables al respecto. Vista que la fecha de la solicitud es de 07 de junio de 2022 y dicha interposición la realizó en fecha 04 de agosto de 2022, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal. Así se decide.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, notificación al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quién deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordena la notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que tengan conocimiento de la admisión de la presente querella funcionarial. Así se establece.
V
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer la presente Querella Funcionarial Contencioso Administrativo.
Segundo: ADMITE la presente Querella Funcionarial Contencioso Administrativo en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, notificación al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quién deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordena la notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que tengan conocimiento de la admisión de la presente querella funcionarial.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y treinta y seis de la mañana (09:36 A.M).
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/amvo