REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de agosto de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2021-000006
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 021/2022
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 04 de Marzo de 2021, se recibió al ciudadano Pedro Augusto Petit Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.652, asistido por la Abogada Nora Mercedes Mendoza Uribe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.904, quienes interponen en el presente acto, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en conjunto con Medida Cautelar de Amparo Constitucional en contra del Acto Administrativo de Remoción y Retiro signado bajo el N° SNAT/GGGH/2020 – E – 001818, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Fs. 01 – 35)
En fecha 15 de Marzo de 2021, este Juzgado le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial signado con el asunto SP22-G-2021-000006 (Fs. 36).
En fecha 18 de Marzo de 2021, se dictó Sentencia Interlocutoria 020/2021 mediante la cuál, se pronuncia sobre la admisión de la presente querella funcionarial. (Fs. 37 – 44).
En fecha 18 de Marzo de 2021, se libraron oficios N° 160/2021, 159/2021, 158/2021 y 157/2021 dirigidos al Procurador General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con Sede Caracas, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – Región Los Andes y al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, contentivos de la notificación de admisión de la querella (Fs. 45 - 48).
En fecha 26 de Abril de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, al ciudadano Pedro Augusto Petit Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.652, asistido por la Abogada Nora Mercedes Mendoza Uribe, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.904 donde consigna PODER APUD ACTA. (Fs. 49 - 51).
En fecha 10 de Junio de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal a la Abogada Nora Mercedes Mendoza Uribe, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.904, quién solicita impulso procesal correspondiente a la presente causa. (Fs. 52 – 53).
En fecha 17 de Agosto de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Ramón Sarmiento en su carácter de Co – Apoderado del SENIAT, quién consigna antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, constantes de veintinueve (29) folios útiles. (Fs. 54 - 84).
En fecha 01 de Septiembre de 2021, se ordena comisionar amplia y suficientemente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fines de notificar a la Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) con Sede Caracas. (Fs. 85 – 87).
En fecha 14 de Septiembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal, consigna como POSITIVA la notificación otorgada al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario - Región los Andes. (Fs. 88 – 89).
En fecha 30 de Septiembre de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, a la Abogada Nora Mercedes Mendoza Uribe, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.904, quién solicita que se nombre correo especial al Abogado Olivio Núñez Rincón para practicar las notificaciones correspondientes a la Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT). (Fs. 90 – 91).
En fecha 30 de Septiembre de 2021, se emitió auto donde se acuerda designar como correo especial al Abogado Olivio Núñez Rincón, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.449 y de igual manera queda facultado para el traslado de las resultas. (Fs. 92).
En fecha 30 de Septiembre de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior al Abogado Olivo Núñez, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.449, quien consigna diligencia en la cual hace constar que recibe la comisión para practicar las notificaciones acordadas como correo especial. (Fs. 93 – 94).
En fecha 13 de Octubre de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, al Abogado Ramón Sarmiento en su carácter de Co – Apoderado del SENIAT, quién consigna mediante diligencia Poder Especial. (F. 95 – 99).
En fecha 21 de Febrero de 2022, se recibió Oficio N° 03-01-2022 proveniente del Tribunal Vigésimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes remiten comisión signada con el N° AP31 – C – 2021 – 000319. (Fs. 100 – 115).
En fecha 22 de Febrero de 2022, este Tribunal emitió auto mediante el cual se acuerda agregar la comisión constante de quince (13) folios útiles. (Fs. 116).
En fecha 09 de Marzo de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior a la Abogada Nora Mercedes Mendoza Uribe, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.904, quién consigna diligencia mediante la cual solicita apertura de cuaderno separado para la medida de Amparo Cautelar. (Fs. 117 – 118).
En fecha 10 de Marzo de 2022, se emitió auto donde acuerda abrir Cuaderno Separado dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Interlocutoria N° 020/2021, el cual contará con foliatura independiente y estará signado con el N° SE21 – X – 2022 – 000001 nomenclatura de este Juzgado Superior. (Fs. 119).
En fecha 10 de Marzo de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, a la Abogada María Castellanos, inscrita en el IPSA bajo el N° 311.098 en su carácter de Co – Apoderada del SENIAT, quien consigna expedientes administrativos referentes a la causa en dos (02) piezas separadas; la primera constante de 285 folios útiles y la segunda constante de 587 folios útiles, y a su vez consigna copia simple del Poder de Representación y Copia Certificada del Manual de Descriptivo de Cargos. (Fs. 120 – 136).
En fecha 14 de Marzo de 2022, se emitió auto mediante el cual se ordena abrir cuadernos separados denominados EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 1 Y EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 2, para el mejor manejo del expediente. (Fs. 137).
En fecha 14 de Marzo de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, a la Abogada María Castellanos, inscrita en el IPSA bajo el N° 311.098, quien consigna diligencia mediante la cual deja constancia que hasta el día 10/03/2022 se apertura el cuaderno separado, ya que no se habían consignado los fotostatos correspondientes. (Fs. 138 – 139).
En fecha 25 de Abril de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Despacho Superior, a la Abogada María Castellanos, inscrita en el IPSA bajo el N° 311.098, quién consigna escrito de contestación de de demanda, constante de doce (12) folios útiles. (Fs. 140 – 152).
En fecha 25 de Abril de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, a la Abogada María Castellanos, inscrita en el IPSA bajo el N° 311.098 quién consigna diligencia solicitando copias simples del cuaderno separado de Amparo Cautelar y escrito de oposición al mismo. (Fs. 153 – 154).
En fecha 27 de Abril de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior a la Abogada Nora Mercedes Mendoza Uribe, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.904, quién consigna diligencia, solicitando copias simples del escrito de contestación de demanda realizada por la Representación Judicial del SENIAT. (Fs. 155 – 156).
En fecha 03 de Mayo de 2022, mediante auto se fija Audiencia Preliminar al 5to día despacho siguiente, a las diez (10) de la mañana. (Fs. 157).
En fecha 11 de Mayo de 2022, mediante acta se deja constancia que se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de ambas partes. (Fs. 158 – 159).
En fecha 19 de Mayo de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior a la Abogada Nora Mercedes Mendoza Uribe, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.904, quién consigna escrito de Promoción de Pruebas. (Fs. 160 – 197).
En fecha 19 de Mayo de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, a la Abogada María Castellanos, inscrita en el IPSA bajo el N° 311.098, en su carácter de Co – Apoderada del SENIAT, quién consigna escrito de Promoción de Pruebas. (Fs. 198 – 201).
En fecha 01 de Junio de 2022, este Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria N° 033/2022, en la cual se pronuncia entorno a la admisión de las pruebas. (F. 202 – 204).
En fecha 02 de Junio de 2022, este Órgano Superior libró los Oficio N° 301/2022 donde ordena al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, a remitir la información solicitada y así darle cumplimiento a la Sentencia Interlocutoria 033/2022 de fecha 01 de Junio de 2022. (F. 205).
En fecha 06 de Junio de 2022, el Alguacil de este Despacho Superior, consignó como POSITIVA la notificación del Oficio N° 301/2022 antes mencionado. (F. 206).
En fecha 14 de Junio de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, a la Abogada María Castellanos, inscrita en el IPSA bajo el N° 311.098 quién consigna escrito con la información solicitada por este Órgano Superior. (F. 207 – 210).
En fecha 16 de Junio de 2022, este Tribunal fija Audiencia Definitiva en la presente causa al quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez (10) de la mañana. (F. 211).
En fecha 28 de Junio de 2022, mediante acta se deja constancia que se llevó a cabo la Audiencia Definitiva en la presente causa. (F. 212).
En fecha 07 de Julio de 2022, mediante auto se difiere el pronunciamiento de la Sentencia por un plazo de diez (10) días. (F. 213).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Parte Querellante:
.- Expone la parte demandante lo siguiente en el escrito libelar:
.- Ingresó al Ministerio de Hacienda en el año 1992, como consta en Acta de Toma de Posesión y Juramentación que cursa en el anexo marcado “C”, el cargo ostentado para el ingreso fue el de Fiscal de Rentas III, en la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, y al crearse el SENIAT fue trasladado al cargo de carrera de Profesional Tributario Grado 10.
.- En la actualidad se desempeñaba en la División de Tramitaciones, según se evidencia en Movimiento de Rotación Interna que anexa marcado “G”, con el cargo de Especialista Tributario Grado 16 anexo “H”, realizando funciones de Notificador, conforme se señala en el anexo “I”.

.- Para la fecha remoción cuenta con 28 años y 9 meses de servicio, y durante este tiempo ha desempeñado distintos cargos de importancia y responsabilidad dentro del SENIAT.
.- Desde el año 2018 su salud se ha quebrantado a consecuencia de un padecimiento de Hepatitis C, presentando un diagnóstico de Cardiopatía Hipertensiva Crónica, como se evidencia en el Informe Médico emitido por el Dr. Richard Zerpa, Cardiólogo, anexo “M”.
.- Posteriormente fue emitida la Forma 14-08 para la Evaluación de su Incapacidad, la cual consigné en fecha 29-11-2019, anexo “N”.
.- Desde el mes de enero del 2020 hasta la presente fecha, el SENIAT no le ha cancelado la remuneración mensual que me corresponde por desempeñar el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16.
.- A finales de noviembre de 2020, se presentaron en el Puesto de Vigilancia del Conjunto Residencial donde vive, dos ciudadanos que manifestaron ser funcionarios del SENIAT, quienes consignaron una comunicación la cual manifestaba: la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Especialista Aduanero y Tributario en calidad de titular, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes; no obstante, esta comunicación identificada con las siglas y números SNAT/GGGH/2020-E-001818, dirigida a su persona y suscrita por el Superintendente del SENIAT, ciudadano José David Cabello Rondón, no presentaba fecha de emisión, ni acta que haya sido levantada para dejar constancia de las actuaciones.
.- A finales de febrero del año en curso, se dirigió a la Coordinación de Recursos Humanos del SENIAT Región Los Andes para solicitar documentos de mi expediente, donde se encontraba en primera plana un ejemplar de la comunicación arriba identificada, donde no se visualiza fecha de emisión, con firma de recepción.
Alega como vicios del acto administrativo recurrido de nulidad, la violación del principio de legalidad, debido a que el SENIAT obró sin fundamento legal alguno y sin haber adoptado previamente una decisión que constituyera el fundamento jurídico de su actuación, por lo tanto, la actuación no está sometida a lo que establece la Constitución y la Ley.
Igualmente, alega que fue vulnerado el derecho constitucional y legal de la estabilidad del funcionario de carrera, que el acto administrativo de remoción y retiro contiene el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, al calificar que era un funcionario de libre nombramiento y remoción cuando lo correcto es que soy funcionario de carrera con derecho a la estabilidad, y para emitir cualquier decisión administrativa debió seguirse un procedimiento previo, el acto administrativo no cumplió con el procedimiento legamente establecido, el acto administrativo de remoción no fue notificado conforme a los requisitos que exige la Ley.
Por todos los argumentos expuestos, el querellante peticiona que se declara la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Remoción y Retiro signado bajo el N° SNAT/GGGH/2020 – E – 001818, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, igualmente, tiene como pretensión que se le orden al SENIAT, la reincorporación en a Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, al cargo de carrera especialista aduanero y tributario grado 16 o escalafón superior, además del pago de los salario y beneficios dejados de percibir desde el ilegal retiro y desincorporación de la nómina, desde el mes de enero del año 2020, hasta su efectiva reincorporación.
Solicita que ordene al SENIAT tramitar y dar curso a la jubilación reglamentaria por conversión, toda vez que a partir del mes de Julio del año 2021, arribo a 56 años de edad, que sumados a los años en exceso de servicio, se da cumplimiento a los requisitos para el otorgamiento de la jubilación.

Alegatos de la parte querellada en el Escrito de Contestación:

La representación judicial del SENIAT, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte querellante de la siguiente manera:

En cuanto a la Naturaleza del Cargo
Respecto a el cargo que ostentaba el aquí querellante, el representante de la República, a su decir, ostentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria dentro del SENIAT, denunciando que la Administración incurrió en un error al considerarlo como funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; resulta imperioso primeramente hacer referencia a la naturaleza jurídica de los cargos, en cuanto a la relación funcionarial sostenida entre el ciudadano PEDRO AUGUSTO PETIT OMAÑA hoy querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende de su expediente personal, que el mismo ostentaba el cargo de Especialista Aduanero y Tributario, tal como se evidencia en sus antecedentes administrativos (consignados en calidad de prueba en el cuaderno separado de medida cautelar de amparo constitucional que acompaña al presente recurso), específicamente en el folio 273, donde corre inserto Memorando signado SNAT/DDS/ORH/DCAT/2012/CC-1182 006183, de fecha 13 de septiembre de 2012, notificado y firmado por el ciudadano Pedro Petit el día 20/09/2012, a través del cual se clasifica su cargo (y así el mismo lo acepta) como ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 16 Y POR TANTO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN por desempeñar funciones de confianza, conforme a los dispositivos legales expuestos. En materia Contencioso Administrativa, lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones desempeñadas por éste, siendo que tal como se desprende de sus antecedentes administrativos, resulta más que evidente que el ciudadano PEDRO AUGUSTO PETIT OMAÑA, constituía un personal de confianza del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al ejercer el cargo de ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO I GRADO 16.

Con respecto, al Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:
Señala la representación judicial del SENIAT, En cuanto al aparente falso supuesto de hecho que sería lo mismo que decir que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario se equivoca al considerar que las funciones ejercidas por el querellante eran de confianza, se estima pertinente señalar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, esto es, que el aludido vicio se presenta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, como es el caso del falso supuesto de hecho o bajo erróneo sustento jurídico (Sentencia N° 2005-2582 del 05 de mayo de 2005, C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros).
Al respecto, como se indicó anteriormente, el querellante fue notificado (notificación que se vio entorpecida por el hoy querellante) de la decisión dictada por el Superintendente de este Servicio Autónomo de removerlo y retirarlo del cargo. Ahora bien, llegados a este punto corresponde hacer varias consideraciones importantes. Tal es el caso que mal puede alegar el hoy querellante que su derecho a la defensa y debido proceso fue vulnerado cuando de su propio actuar se vio entorpecido el procedimiento para su notificación, pues en las distintas oportunidades en que se le intento notificar personalmente y en la puerta de su casa, el hoy querellante se encargo de dar instrucciones al vigilante del conjunto residencial donde habita, que no dejara pasar a los funcionarios encargados de notificarlo. Posteriormente mediante memorando SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/RH/2019-0014, de fecha 28/10/2019 (inserto en el folio 236 de los antecedentes administrativos) se le hizo solicitud de forma textual: “(… deberá consignar a partir de la presente fecha reposos emitidos por su médico tratante (…)” actualización que obedecía a las nuevas instrucciones impartidas por la junta evaluadora del IVSS para el trámite de la 14/08 y fijar la cita para la evaluación definitiva de la incapacidad. Por tanto, EN EL TRANSCURSO DE APROXIMADAMENTE UN (01) AÑO NO JUSTIFICO SUS AUSENCIAS, sin embargo, durante todo ese tiempo gozo de sus beneficios como funcionario público en igualdad de condiciones con los demás funcionarios que asistían normalmente a sus puestos de trabajo y que se encontraban en su mismo Nivel.

De la violación al Procedimiento Administrativo:
En cuanto a este alegato del querellante, se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, en todo momento respetó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “de confianza” del cargo que ostentaba y c) cumplió con el requisito de la motivación. Por lo que, el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por lo que debe ser desestimado el argumento del querellante según el cual debió haberse sustanciado una averiguación previa. En consecuencia, habiendo quedado plenamente demostrado en el presente escrito de contestación la legalidad del acto administrativo signado bajo el N° SNAT/GGGH/2020-E-001018, de fecha 23/11/2020 notificado en fecha 25/11/2020, mediante la cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, acordó remover y retirar al ciudadano PEDRO AUGUSTO PETIT OMAÑA, del cargo de ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO I GRADO 16, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, resulta totalmente improcedente su nulidad y por tanto su reincorporación al cargo, por tal motivo solicito a este digno Juzgado desestime el petitorio del querellante, ya que carece de fundamento jurídico. Y así solicito sea declarado.
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contenciosa administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
Ahora bien, visto que la querella propuesta recae sobre el acto de remoción y retiro emanado del Superintendente del SENIAT, lo que presuntamente, produjo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, vulneración al derecho a la estabilidad funcionarial como funcionario de carrera del querellante y vulneración del derecho de seguridad social a la jubilación, actuaciones que conllevaron a la suspensión del salario sin procedimiento y al retiro del cargo que desempeñaba en el SENIAT, siendo estas actuaciones derivadas de la función pública, es por lo que se justifica, que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados de la relación funcionarial; por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara COMPETENTE. Y así se decide.

IV
DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas de la Parte Querellante:
Del contenido del escrito de promoción de pruebas indica lo siguiente:
1.- Movimiento de Traslado de Personal, con vigencia desde el 01-01-1995, mediante el cual se formalizó el traslado del ciudadano Pedro Petit Omaña, titular de la cédula de identidad V-9.135.652, del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, para el SENIAT, con vigencia desde el 01-01-1995. (Folio 16)
2.- Nombramiento de Fiscal Nacional de Hacienda de fecha 19-01-1995, en el cual se señala que el ciudadano Pedro Petit Omaña, titular de la cédula de identidad V-9.135.652, “a los efectos de la carrera tributaria prevista en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, tendrá la clasificación de Profesional Tributario Grado 10 de dicha carrera.” (Folio 17 y 18).
3.- Oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA/DI/AN/2016-030 de fecha 08-01-2016, mediante el cual se le asignan funciones de “Notificador”, consistentes en: “Llevar el control de las notificaciones de los Oficios, Resoluciones, Planillas y demás comunicaciones; y Actualizar los sistemas de notificación respectivos.” (Folio 21).
4.- Oficio SNAT/ODS/ORH/DCAT/2018-5505 de fecha 01-10-2018, mediante el cual se le informó al ciudadano Pedro Petit Omaña, que a partir del 01-09-2018 su sueldo básico corresponderá al cargo de PIII-5. (Folio 234 del expediente administrativo).
5.- Copia simple del Decreto N° 6.055 de fecha 29-04-2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de fecha 30-04-2008, que establece el Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional. (Anexo A) folio 66 al 73.
6.- Forma 14-08 del IVSS: Solicitud de Evaluación Residual, consignada en fecha 29-11-2019, en la cual consta Informe Médico emitido por el Servicio de Cardiología del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 31 del Expediente Principal).
7.- Copia simple del Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de Incapacidad, Evaluación de Estado de Salud y Permiso por causa Médica. Versión 2 de Mayo de 2017. Aprobado por Punto de Cuenta N° 110 de fecha 11-09-2017, por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, el cual se acompaña como “Anexo B”. (Folio 174 al 197).
Las anterior pruebas fueron admitidas por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto, no resultan manifiestamente ilegales, inconducentes, ni impertinentes, en consecuencia, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.

De las Pruebas de la Parte Recurrida:
Expediente Administrativo: Mediante auto se aperturaron piezas separadas el día 14 de marzo de 2021, contentivo de dos (02) piezas: la N° 01 constante de de doscientos ochenta y cinco (285) folios útiles y la N° 02 constante de trescientos uno (301) folios útiles, las cuales contarán con foliatura independiente.
Al expediente administrativo se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, además no fueron desconocidos por la parte querellada, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo el momento oportuno para emitir pronunciamiento de fondo en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Augusto Petit Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.652, asistido por la Abogada Nora Mercedes Mendoza Uribe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.904, en contra del Acto Administrativo de Remoción y Retiro signado bajo el N° SNAT/GGGH/2020 – E – 001818, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Sentenciador pasa determinar cuales son los hechos controvertidos en la presente causa, además determinar, si el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, o por el contrario, contiene los vicios de nulidad alegados por la parte querellante.
En este sentido, los hechos controvertidos a criterio de quien aquí juzga, lo constituye la pretensión de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro identificado con las siglas N° SNAT/GGGH/2020 – E – 001818, dirigido a la ciudadano Querellante, que ostentaba el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, por considerar la parte querellante, que el referido acto administrativo, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, vulnera la estabilidad como funcionario de carrera y además el acto recurrido incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, en tal razón, solicita la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, su reincorporación al cargo, el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación y se le otorgue el derecho a la jubilación.
Por su parte, la representación Judicial del SENIAT, alegó que el acto administrativo identificado con las siglas N° SNAT/GGGH/2020 – E – 001818, emitido por el Superintendente del SENIAT, se encuentra ajustado a derecho, motivado al hecho que el querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, al ser un cargo aduanero y tributario, de naturaleza de confianza, por lo tanto, no se requería un procedimiento previo para proceder a la remoción y retiro del querellante, además el acto fue emitido por la autoridad competente, no existiendo falso supuesto ni de hecho, ni de derecho, no existe vulneración del debido proceso y toda la actuación esta ajustada a derecho, por lo cual, solicita se declare sin lugar la querella interpuesta, y se ratifique el acto de remoción y retiro.
En atención a los alegatos esgrimidos, pasa este Juzgador primeramente a determinar la condición de funcionario del querellante, cómo fue la manera de ingreso al SENIAT, determinar si ejercía funciones como funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, para lo cual, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA DETERMINACIÓN DE LA MANERA DE INGRESO DEL QUERELLANTE AL SENIAT.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte querellante alegó que ingresó al Ministerio de Hacienda por Concurso Público en el año 1992, en el cargo de Fiscal de Rentas III, en la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes y al crearse el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue trasladado al cargo de carrera de Profesional Tributario Grado 10, que durante el transcurso de su relación laboral fue ocupando diversos cargos, ascendiendo y alcanzando el cargo nominal de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 en la División de Tramitaciones, hasta la fecha de su remoción y retiro, según oficio N° SNAT/GGGH/2020-E-001818, donde el Superintendente del SENIAT, comunica al querellante la decisión de removerlo y retirarlo de su cargo.
En razón e lo alegado, pasa este Juzgador a determinar si el querellante realizó concurso público para el ingreso al SENIAT, a tales efectos, es oportuno traer a colación la normativa existente en el ordenamiento jurídico Venezolano, referente a la manera de ingreso en la Administración Pública, así como la naturaleza de los cargos desempeñados en la Administración Pública, en este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y lo demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, el traslado, suspensión o retiró será de acuerdo con su desempeño”

En relación con el artículo antes referido, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las normas sobre el ingreso de funcionarios a la Administración Pública, sosteniendo lo siguiente:
Artículo 40: El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”

Por su parte, el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su artículo 3 contempla:
“Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y Tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen le periodo de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto, y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado, y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de de los niveles de Asistente, Técnicos, Profesional y Especialista, en las áreas aduaneras y tributarias…”

Ahora bien, tanto la norma Constitucional, como las normas legales antes citadas son posteriores al año 2000, es decir, normas dictadas dentro del marco constitucional vigente, sin embargo, verifica este Juzgador que consta acta de juramentación del cargo (folio 14 expediente judicial), se evidencia que la juramentación es del día 01/06/1992, para ejercer funciones como Fiscal de Rentas III, grupo que formaba parte del Programa de Capacitación dirigido al Personal, dentro de la clasificación de la carrera Tributaria, en consecuencia, al caso de autos en cuanto al ingreso no le puede ser aplicado la normativa vigente, al respecto, debe ser aplicada la normativa vigente al ingreso para el año 1992, en consideración, a las personas que ingresaron a prestar funciones públicas antes del año 1999, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“(…) ciertamente advierte esta Sala que la sentencia impugnada omite en todo momento pronunciarse sobre la condición de funcionario de carrera adquirida del hoy solicitante con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, ya que se hace un análisis respecto a la condición actual sin atender a los efectos del ingreso para determinar los derechos del accionante. En razón de ello, debe destacarse que los efectos del ingreso a la Administración Pública fueron cumplidos y no le pueden ser aplicados retroactivamente los efectos del Texto Constitucional, para una situación consolidada como lo ha interpretado expresamente esta Sala en sentencia n.° 1845/2011, que señaló:
“El anterior señalamiento obedece a que si bien para el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la normativa contenida en el Estatuto de Personal del Ministerio Público no es subsumible en los actuales lineamientos constitucionales en materia de la función pública; mal puede dicha instancia invocar los efectos de la Constitución de 1999 para regular una situación fáctica que es anterior a su entrada en vigencia debido al momento preconstitucional en que el funcionario ingresó a la función pública, y otorgarle al querellante la condición de funcionario de carrera sin haber realizado el concurso correspondiente; cuando tal consideración más bien debe corresponder a los efectos normativos y criterios jurisprudenciales que en aquel momento se establecieron conforme con la Constitución de 1961 y con la jurisprudencia que habían asentado en su momento los tribunales en materia de carrera administrativa para entonces”.
(…)
(…) respecto a los ingresos a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia del texto constitucional, independientemente de la calificación del cargo que actualmente ocupaba el ciudadano Orangel Enrique González Chirino, cuando se estableció expresamente en el fallo n.° 2149/2007, lo siguiente:
“En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)”.
(Negrillas del texto original y subrayado añadido).” (Sala Constitucional, fallo del 10/12/2015, Exp. Nº 2015-1179) (Lo subrayado doble del Tribunal).

Aunado a lo precedente, este iurisdicente, se permite invocar lo que continúa:
“Resulta cierto que los jueces de la República se encuentran en el deber ineludible de hacer prevalecer los postulados constitucionales; pero también deben establecer el carácter temporal de los hechos y el marco normativo sobre los cuales quedan determinados; es decir, reparar en la regla tempus regit actum. En este sentido, la Constitución vigente no puede alterar los efectos de los actos conformados en el pasado con base en el ordenamiento entonces vigente y desarrollado mediante la actividad interpretativa realizada conforme a la Constitución de 1961.” (Sala Constitucional, fallo del 01/12/2011, Exp. N° 09-0162).

De todo lo antes señalado, quien aquí decide considera pertinente señalar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio rector en materia funcionarial, que los cargos que conforman la Administración Pública son de carrera y, excepcionalmente los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública. Asimismo, hace alusión que el ingreso a la Administración en cargos de carrera única y exclusivamente será por medio de concurso público.
Sin embargo, visto que la Administración Pública a través del tiempo ha aplicado de forma errónea el ingreso de personas en cargos de carrera sin la previa presentación del respectivo concurso, a los fines de regular tal situación la jurisprudencia patria estableció como criterio que: i) Se consideraran funcionarios de carrera aquéllos que hayan resultados ganadores del respectivo concurso y que hayan superado el periodo de prueba; ii) En los casos en los que el ingreso del funcionario se haya realizado por medio de una designación o nombramiento en un cargo calificado como de carrera, y este se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se les reconocerá el estatus de funcionario de carrera (llamados funcionarios de hecho).
En el caso de autos, verifica este Juzgador que consta acta de juramentación (folio 14 del expediente judicial) y la constancia de aprobación en el curso de la capacitación dirigida II en el Área de Cobranzas (folio 15 del expediente judicial), se evidencia que la juramentación es del día 01/06/1992, para ejercer funciones como Fiscal de Rentas III, dentro de la clasificación de la Carrera Tributaria, en consecuencia, al caso de autos en cuanto al ingreso no le puede ser aplicado la normativa vigente, al respecto, debe ser aplicada la normativa vigente al ingreso para el año 1992, en consecuencia, el querellante ingresó a prestar funciones públicas en el SENIAT, mediante la figura del nombramiento antes del año 1999, por lo tanto, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes citados el querellante ingresó y prestó servicios al SENIAT antes del año 1999, y se considerará como funcionario de carrera en cuanto a su ingreso.
Aunado a lo anterior, se encuentra anexo al expediente los siguientes documentos administrativos, mediante los cuales, el SENIAT, reconoce que el hoy querellante realizaba funciones como funcionario de carrera, a saber:
- Nombramiento como Fiscal Nacional de Hacienda, de fecha 19/01/1995, (folios 17-18 expediente judicial), se señala:
“…El mencionado ciudadano, a los efectos de la carrera tributaria prevista en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, tendrá la clasificación de Profesional Tributario, grado 10, de dicha carrera, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes…”
En este acto de nombramiento el SENIAT reconoce de manera expresa que el ingreso del querellante fue para un cargo de carrera Tributaria.
- Providencia administrativa, emanada del Superintendente Nacional Tributario en fecha 18/08/1998, (folio 22 expediente judicial), mediante el cual, al querellante se designa como Jefe Titular de la División de Tramitaciones, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, es decir, es designado para un cargo de libre nombramiento y remoción.
- Memorando, emitido por el SENIAT, en fecha 13/04/1999, (folios 23-24, expediente judicial), mediante el cual, motivado a que se removió al ciudadano Pedro Pettit Omaña, del cargo de libre nombramiento y remoción, se solicita realizar los trámites para la situación de disponibilidad a efectos de ubicar al funcionario en un cargo de carrera tributaria.
- Memorandum, emitido por el SENIAT, en fecha 12/05/1999, (folio 25, expediente judicial), en el cual se señala que por decisión emitida del Superintendente Nacional fue reubicado en el cargo de Profesional Tributario, grado 10, en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
De los documentos administrativos antes referidos, se evidencia que el querellante era reconocido expresamente por el SENIAT, como funcionario de carrera, y para lo cual, se le asignó cargos de carrera, posteriormente, fue designado en cargo de libre nombramiento y remoción, luego, al ser removido del cargo de libre nombramiento y remoción, se realizaban las gestiones reubicatorias a fin de ser asignado nuevamente a un cargo de carrera aduanera y tributaria, en consecuencia, se determina que el ciudadano Pedro Pettit Omaña, ingresó al SENIAT antes del año 1999, ostentando la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria. Y así se determina.

DE LOS ASCENSOS Y EL CARGO QUE EJERCÍA LA QUERELLANTE AL MOMENTO DE SU REMOCIÓN.
De las pruebas documentales que cursan en autos se evidencia:
• Copia Simple Acta de Toma de Posesión y Juramentación, de fecha 01 de Julio de 1992, otorgada por el Ministerio de Hacienda, emanado de su Jefe Inmediato, mediante la cual se designa al ciudadano Pedro Petit Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.652, para ejercer funciones de Fiscal de Rentas III en la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes. (folio 14 del expediente judicial).
• Copia Simple del nombramiento de Fiscal de Hacienda, emanada por el Ministerio de Hacienda de la República, donde se le designa al ciudadano Pedro Petit Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.652, la clasificación de Profesional Tributario Grado 10, adscrito a la Región Los Andes, de fecha 19 de enero de 1995. (folio 15 del expediente judicial).
• Copia Simple de la Remisión de la Providencia Administrativa de fecha 09 de diciembre de 1998, la cual designa al ciudadano Pedro Petit Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.652, como Jefe Titular de la División de Tramitaciones adscrito a la Región Los Andes. (folio 22 del expediente judicial).
• Copia Simple del Memorándum, de fecha 22 de mayo de 2003, en el cual es designado el ciudadano Pedro Petit Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.652, como Profesional Tributario Grado 13. (folio 91 del expediente administrativo).
• Copia Simple del Memorándum, de fecha 09 de julio de 2003, en el cual es designado el ciudadano Pedro Petit Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.652, como Jefe Encargado de la División Jurídica. (folio 93 del expediente administrativo).
• Copia Simple del Memorándum N° RLA –DA/RH/2033-, de fecha 02 de octubre de 2003, en el cual es designado el ciudadano Pedro Petit Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.652, a la División de Sumario Administrativo. (folio 96 del expediente administrativo).
• Copia Simple del Memorándum N° 001443, de fecha 17 de septiembre de 2008, en el cual es designado el ciudadano Pedro Petit Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.652, a la División de Recaudación – Área de Sucesiones. (folio 183 del expediente administrativo).
• Copia Simple del Poder que le fue otorgado como Abogado actuante y Asistente Jurídico del Despacho en defensa de los intereses del Fisco, al ciudadano Pedro Petit Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.652. (folio 26 del expediente judicial).
• Copia Simple del Memorándum N° 000352, del año 2014, donde se le designa al ciudadano Pedro Petit Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.652 ejercer funciones a la orden de la División de Fiscalización. (folio 167 del expediente administrativo).
• Copia Simple del Memorándum N° 001120, de fecha 21 de diciembre de 2015, en el cual se le designa al ciudadano Pedro Petit Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.652 ejercer funciones a la orden de la División de Asistencia al Contribuyente a la División de Tramitaciones. (folio 19 del expediente judicial).
• Copia Simple del Memorándum N° 030, de fecha 08 de enero de 2016, en el cual se le designa al ciudadano Pedro Petit Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.652 ejercer funciones como funcionario notificador. (folio 21 del expediente judicial).
• Copia Simple de la Constancia de Trabajo, otorgada al ciudadano Pedro Petit Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.652, de fecha 17 de septiembre de 2018, donde actualmente ejerce el cargo de ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO (16) adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (folio 20 del expediente judicial).
• Copia Simple del oficio N° SNAT/GGGH/2020-E-001818 de fecha noviembre de 2020, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT- José David Cabello Rondón, mediante al cual se decide la Remoción y Retiro del ciudadano Pedro Augusto Petit Omaña del cargo de ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO (16) adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (folio 13 del expediente judicial).
De las Providencias y memorandos antes citados se evidencia, que el ciudadano Pedro Petit Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.652, posterior al ingreso al SENIAT, al cargo de Fiscal de Rentas III, mediante designaciones diferentes a lo largo de su carrera como funcionario fue ocupando diversos cargos hasta que le fue otorgado el cargo de ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO Grado 16, siendo este el último puesto ostentado por el querellante al momento de la Remoción. En consideración, pasa este Tribunal a determinar la naturaleza del último cargo ejercido por el querellante, en el sentido, si es un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Para determinar si el último cargo ejercido por el querellante era considerado como de confianza, es necesario, verificar las funciones de dicho cargo, y no atender solamente a indicar que es de confianza por el nombramiento que se le ha asignado al cargo, en este sentido, de conformidad con el Manual Descriptivo de Cargos consignado por la Apoderada Judicial del SENIAT en el folio 129 del expediente judicial como prueba documental, donde se describe el cargo que ostentaba el querellante al momento de su Remoción el cual era el de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, el cual tenía asignadas las siguientes actividades: Avalar, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la máxima autoridad de la autoridad de la unidad, informes, proyectos, consultas y demás documentos técnicos, brindar asesoramiento a las unidades internas, contribuyentes, entes públicos y privados con la finalidad de fortalecer y optimizar los servicios prestados, coordinar la elaboración de manuales de procedimientos dentro de su ámbito de acción, diseñar y desarrollar programas y procedimientos de trabajo en las áreas de su competencia, ejercer la representación del Servicio en los actos que así lo requieran y a personería de la República, revisar los informes jurídicos y decisiones en cuanto a las reclamaciones por errores materiales o de cálculos. Así como también, posee roles de Asesor, Coordinador, Diseñador de Proyectos de Alto Impacto, Investigador y Representante Judicial.
En cuanto a los cargos de libre nombramiento y remoción, la normativa que rige el SENIAT, estable:
Ley del SENIAT, publicada en Diciembre del 2015, artículo 20:
“Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”.
Por su parte, el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, establece en su artículo 2, que los funcionarios del SENIAT son: 1.- funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria, 2.- funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel y cargos de confianza).
El artículo 6 ejusdem, dispone:
“Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefe de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justiprecios, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas”

Al revisar las funciones del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrito a la División de Recaudación de la Región Los Andes, se evidencia que el querellante ejercía funciones de avalar, crear informes, proyectos, consultas y demás documentos técnicos, brindar asesoramiento a las unidades internas, contribuyentes, entes públicos y privados con la finalidad de fortalecer y optimizar los servicios prestados, coordinar la elaboración de manuales de procedimientos dentro de su ámbito de acción, diseñar y desarrollar programas y procedimientos de trabajo en las áreas de su competencia, ejercer la representación del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario en los actos que así lo requieran y a personería de la República, revisar los informes jurídicos y decisiones en cuanto a las reclamaciones por errores materiales o de cálculos, entre otras. Así como también, posee roles de Asesor, Coordinador, Diseñador de Proyectos de Alto Impacto, Investigador y Representante Judicial, lo cual encuadra dentro de las funciones de confianza establecidas en el artículo 6 del Estatuto ejusdem, en consecuencia, el querellante para el momento de la remoción y retiro del SENIAT, ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Y así se determina.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los vicios de nulidad alegados por la parte querellante, en este sentido, primeramente se alega que el acto de remoción y retiro del ciudadano Pedro Augusto Petit Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.652, se realizó con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, es decir, sin proceso previo, que garantizara el derecho a la defensa, sin respetar la estabilidad funcionarial por ser un cargo de carrera.

DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD DE UN FUNCIONARIO DE CARRERA
El artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establece:
“Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones (…) y solo podrán ser retirados del SENIAT por las causales previstas en este {ultimo, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente”.

En atención a lo citado en el referido artículo, los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria, tienen derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus cargos, de igual manera, podrán ser designados para ejercer cargo de libre nombramiento y remoción, en este caso, el cargo de carrera aduanera y tributaria por disposición de la Ley quedará vacante, y en el caso, de que el funcionario sea removido del cargo de libre nombramiento y remoción, volverá a ocupar el cargo de carrera que ostentaba antes de ejercer el cargo de alto nivel o de confianza.
Aunado a lo anterior, el funcionario de carrera goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, y en consideración de este derecho, no podrá ser destituido, sino a través de un procedimiento administrativo previo, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, procedimiento donde se demuestre que el funcionario se encuentra incurso en una causal de destitución, se emite la resolución de destitución, se le notifique al funcionario, para que ejerza los recursos judiciales que le otorga el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, nos encontramos con el hecho de que el hoy querellante ingresó al Ministerio de Hacienda con el cargo de Fiscal de Rentas III en la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes y al crearse el SENIAT fue trasladado al cargo de Profesional Administrativo Grado 10, por lo tanto, es considerado como un funcionario de carrera, además se evidencia, que posteriormente, el querellante fue designado para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, Especialista Aduanero y Tributario Grado (16), cargo del cual, mediante acto administrativo marcado con el No.- N° SNAT/GGGH/2020-E-001818, fue removido y retirado, por considerar que es un cargo de libre nombramiento y remoción, ahora bien, de la lectura del acto recurrido de nulidad, así como de las actas que cursan insertas en autos, los alegatos realizados por la Apoderada Judicial del SENIAT, no se evidencia, que el hoy querellante al removerlo del cargo de libre nombramiento y remoción, hubiese sido asignado o reintegrado por el SENIAT al cargo de carrera que ostentaba antes del nombramiento del cargo de libre nombramiento y remoción.
En este mismo orden de ideas, no se evidencia que por ser el querellante funcionario de carrera aduanera y tributaria, para el retiro del SENIAT, se le hubiese instruido un procedimiento administrativo previo, donde se garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa, no existe prueba que demuestre que el querellante incurrió en una causal de destitución. Así se determina.

DE LA DIFERENCIA JURÍDICA ENTRE ACTO DE REMOCIÓN Y ACTO DE RETIRO
Los actos administrativos funcionariales de remoción y retiro son actos administrativos de naturaleza diferente y que tienen consecuencias jurídicas diferentes, a saber:
Acto de remoción: Es el acto administrativo funcionarial por medio del cual, una persona que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido del cargo, motivado a la naturaleza del cargo que se ejerce, que al ser un cargo de alto nivel o de confianza, es de libre nombramiento, pero de igual manera, es de libre remoción, no requiere procedimiento previo para la remoción.
Acto de retiro: Es el acto administrativo funcionarial, por medio del cual, se egresa de manera definitiva a un funcionario público de la administración pública y este egreso se produce por las causales establecidas en la Ley: Destitución, Remoción, Renuncia, Jubilación, incapacidad, muerte.
Ahora bien, en la función pública de manera frecuente se da el hecho que un funcionario de carrera, sea designado para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en este caso, a efectos de garantizar el derecho a la carrera funcionarial la Ley establece, que cuando el funcionario de carrera termine las funciones de cargo de libre nombramiento y remoción, tendrá derecho a que sea reintegrado al cargo de carrera que desempeñaba al momento de la designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, en el caso, de que el cargo de carrera no se encuentra vacante, se debe seguir el denominado procedimiento de disponibilidad, por el cual, la Administración en el transcurso de treinta (30) días realizará gestiones reubicatorias a efectos de asignar al funcionario en otro cargo de carrera, y en el caso, de que no se encuentre un cargo vacante se procederá al retiro del funcionario de la Administración Pública.

DEL DERECHO AL PROCEDIMIENTO A LA DISPONIBILIDAD QUE ESTABLECE LA NORMATIVA DEL SENIAT
La remoción y retiro del ciudadano Pedro Augusto Petit Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.652, se desprende se realizó mediante un solo acto administrativo, fundamentado en ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual para el caso concreto no se corresponde, habida cuenta de la condición de ingreso del querellante al SENIAT fue en condición de funcionario de carrera, como se dejó sentado anteriormente.
Este juzgador en cuanto al debido proceso, considera pertinente traer a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1 .La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

Dentro de ese marco, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, que estableció lo siguiente:
“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).

Conforme a lo anteriormente planteado, el debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo, en el cual se le garantice el acceso a las actas procesales, presentar pruebas, alegatos y defensas de sus derechos, así como los recursos establecidos en la Ley.
Ahora bien, la prescindencia total y absoluta del procedimiento se encuentra establecido como causal de nulidad de un acto administrativo, en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cabe aclarar que no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, (vid, sentencia N° 1087 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2002).
Por tanto, el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, se configura al no aplicarse un procedimiento, o cuando distintas fases del mismo hayan sido violentadas, en detrimento del administrado.
En este orden de ideas, cabe añadir que el artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establece:
“Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones (…) y solo podrán ser retirados del SENIAT por las causales previstas…, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente”.

Los artículos 125, 92 y siguientes, del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de 2005, Ley Especial aplicable a los funcionarios del SENIAT, se encuentra previsto el debido procedimiento a los fines de remover y retirar a un funcionario de carrera administrativa y aduanera adscritos a dicho servicio, como es el caso que nos ocupa, y señala lo siguiente:
“Artículo 125. El retiro del SENIAT procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada.
2. Por fallecimiento del funcionario.
3. Por pérdida de la nacionalidad.
4. Por interdicción civil.
5. Por jubilación o por invalidez de conformidad con la ley que rige la materia.
6. Por reducción de personal, en los términos previstos en el presente Estatuto o en Decreto de reestructuración dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
7. Por destitución.
8. Por cualquier otra causa prevista en el presente Estatuto o en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).

Como ya se refirió anteriormente, el querellante ingresó a laborar en el Ministerio de Hacienda en el año 1992, por lo cual, se debe considerar como un funcionario de carrera, por tal motivo, gozaba de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, y para poder ser retirado del SENIAT debía cumplirse con un procedimiento administrativo que garantizara el derecho a la estabilidad y a la disponibilidad.
En cuanto a la disponibilidad el Estatuto Ejusdem dispone:
Artículo 92.- “Se entiende por disponibilidad la situación administrativa en que se encuentran los funcionarios de carrera administrativa afectados por una medida de remoción de un cargo de alto nivel del SENIAT y los funcionarios de carrera aduanera tributaria afectados en su estabilidad por una reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del SENIAT. La reducción de personal será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros”
Artículo 93.- El período de disponibilidad tendrá una duración de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo de remoción. Durante este lapso, el funcionario removido deberá prestar servicio efectivo y tendrá derecho a percibir el sueldo y los demás emolumentos correspondientes a su cargo”.
Artículo 94.- Si el funcionario removido es de carrera administrativa pero no de carrera aduanera y Tributaria, durante el lapso de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del SENIAT.
Artículo 95.- Al día siguiente de la notificación de remoción del funcionario, la Gerencia de Recursos Humanos está obligada a participarla al Ministerio de Planificación y Desarrollo o al organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública, a fin de que se gestione reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública.
Si se trata de la remoción de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo 92 del presente Estatuto.

De las normas supra trascritas, se desprende que los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria gozan de estabilidad dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y que para poder ser retirados del mismo, el Superintendente debe dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley que Regula la relación estatutaria del mencionado organismo, al igual que las disposiciones establecidas en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no desprendiéndose de la lectura que los funcionarios de carrera puedan ser libremente removidos y retirados del organismo.
Tal como se señaló anteriormente, el hoy querellante fue designado a ejercer funciones en el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pero siendo su ingreso a la Administración como funcionario de carrera, se debió aplicar para su remoción y posterior retiro alguna de las causales previstas en el artículo 125, del Estatuto del SENIAT, se debió sustanciar el debido procedimiento previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, motivado a que goza de estabilidad en el ejercicio del cargo.
En el caso de autos, solamente era procedente la remoción del ciudadano Pedro Pettit Omaña del cargo de Confianza, de libre nombramiento y Remoción denominado Especialista Aduanero y Tributario, Grado 16, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, el acto de remoción es válido y surte todos los efectos legales. Así se determina.
Ahora bien, el acto administrativo de retiro de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria procede cuando se produzcan entre otras situaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, las siguientes:
1.- Un funcionario de carrera aduanera y Tributaria es designado para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, en este caso, la normativa estatutario del SENIAT, dispone:
Artículo 95.- Al día siguiente de la notificación de remoción del funcionario, la Gerencia de Recursos Humanos está obligada a participarla al Ministerio de Planificación y Desarrollo o al organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública, a fin de que se gestione reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública.
Si se trata de la remoción de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo 92 del presente Estatuto.

En el caso de autos, ha quedado establecido que el cargo ejercido por el querellante era un cargo de carrera aduanera y tributaria, por lo cual, se debe aplicar lo previsto en el único aparte del artículo 95 ejusdem, es decir, que manda la citada norma de manera expresa aplicar lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, al respecto, este artículo señala:
“Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación. El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sancionas judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será reincorporado a su respectivo cargo de carrera. Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado.”

Este es el supuesto del caso de autos, es decir, el hoy querellante tenía la condición de funcionario de carrera adunare y tributaria, y fue designado para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, (Especialista Aduanero y Tributario Grado 16), por lo tanto, al haberse realizado la remoción de este cargo en aplicación de las normas estatutarias del SENIAT, debió ser reincorporado el cargo de carrera que ejercía antes del nombramiento en el cago del cual fue removido, pues, la Ley es expresa, al un funcionario de carrera ser designado en un cargo de libre nombramiento y remoción; el cargo de carrera quedará VACANTE, es decir, no pude ser ocupado en ningún momento por el organismo administrativo, y al haber procedido la remoción debía ser reincorporado el funcionario al cargo de carrera.
Esta situación en el caso de autos no sucedió, por el contrario, al decidirse la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción, se procedió en el mismo acto a realizar el retiro del querellante del SENIAT, sin haber procedido a realizar su reincorporación al cargo de carrera, en consecuencia, se vulneró el debido proceso, el derecho a la disponibilidad y muy particularmente el derecho a la reincorporación al argo de carrera previsto en el artículo 22 de la Ley especial que regula al SENIAT, (año 2015), por lo tanto, el acto de retiro signado bajo el N° SNAT/GGGH/2020 – E – 001818, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, debe ser declarado nulo, por estar inmerso en las causales de nulidad absoluta antes señaladas. Y así se decide.

2.- La segunda causa para que se produzca el acto administrativo funcionarial de retiro de la carrera adunare y tributaria es por reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del organismo querellado, en el caso de autos no consta que el retiro hubiese sido por este supuesto; y de ser ese caso, de igual forma se le debió otorgar un (01) mes de disponibilidad durante el cual prestara servicio efectivo y donde tendrá derecho a percibir el sueldo y los demás emolumentos correspondientes a su cargo después de que se haya efectuado la remoción.
En este sentido, la Gerencia de Recursos Humanos debe tomar todas las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, este Tribunal tal y como lo señaló anteriormente de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, observó que el Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria retiró al hoy querellante sin que se diera los supuestos anteriormente mencionados, y adicionalmente, tampoco llevó a cabo las correspondientes gestiones reubicatorias a las cuales se encuentra obligado, por tratarse de un funcionario de carrera.
Incluso Debe señalar este Juzgador, que de manera expresa señala el artículo 22 de la Ley que rige al SENIAT, que en caso de funcionarios de carrera aduanera y tributaria, cuando son nombrados en un cargo de libre nombramiento y remoción, el cargo de carrera quedará vacante, y al ser removido del cargo del cargo de libre nombramiento y remoción debe proceder a la reincorporación al cargo de carrera sin ninguna gestión reubicatoria, es decir, que al querellante debía reincorporarse al ser removido al cargo de carrera, situación, que no consta en autos se hubiera realizado, por el contrario, al ser removido de manera inmediata fue retirado del SENIAT, sin reubicarse en su cargo, en este sentido, debe ordenarse en sede judicial la reincorporación al cargo de carrera.
Siendo ello así, quien decide observa que no se dio cabal cumplimiento al procedimiento de ley, por tanto, se verificó el vicio denunciado, es decir, vulneración del procedimiento legalmente establecido, vulneración del derecho a funcionario de carrera, vulneración del derecho a la estabilidad, vulneración del derecho de ser reincorporado de manera inmediato al cargo de carrera una vez fue removido del cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se ratifica que el acto de retiro signado bajo el N° SNAT/GGGH/2020 – E – 001818, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, debe ser declarado nulo, por estar inmerso en las causales de nulidad absoluta antes señaladas. Y así se decide.

DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ya quedó determinado anteriormente que el acto de retiro del ciudadano Pedro Augusto Petit Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.652 del SENIAT, se realizó vulnerando los derechos de la estabilidad, el derecho a la disponibilidad, así como la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, razón por la cual, resultaría inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte querellante, sin embargo, considera este Juzgador necesario señalar, que el acto de retiro recurrido de nulidad, incurre en falso supuesto de hecho, motivado, a que en el referido acto se considera al ciudadano Pedro Petit, como funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando ya quedó establecido en esta sentencia, que ingresó al SENIAT en condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, además, se configura el falso supuesto de derecho, pues, se fundamenta el retiro, en las normas aplicables a los funcionarios de confianza, cuando debía aplicarse las normas jurídicas atenientes al derecho a la estabilidad y la disponibilidad propios de los funcionarios de carrera conforme se ha señalado en esta sentencia. Y así se decide.
En consideración, este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios atribuidos al acto administrativo recurrido. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en acto administrativo de retiro signado bajo el N° SNAT/GGGH/2020-E-001818, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se retiró al ciudadano Pedro Augusto Petit Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.652, del cargo de carrera aduanera u tributaria del SENIAT. Y así se decide.

DE LA DETERMINACIÓN DE PROCEDENCIA O NO DE LA JUBILACIÓN

El querellante, ciudadano Pedro Petit Omaña, señala en su escrito libelar que tiene el tiempo de servicio para el otorgamiento de la jubilación, por lo tanto, considera este Juzgador necesario hacer pronunciamiento sobre la petición de jubilación efectuada por el querellante, para lo cual, se señala lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/10/2014, expediente No.- 14-0264, estableció lo siguiente:
“…Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) No puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

…omissis...

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…
…En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola)…
…Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo…”

De la anterior sentencia vinculante en parte transcrita, se determina que la jubilación es un derecho de rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social, que se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil, por lo cual, el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Ahora bien, en la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos, por cuanto, de no hacerse así se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
En aplicación del anterior criterio vinculante tenemos que, al cumplir los años de servicio exigidos en la Ley al momento de cumplir el requisito concurrente de la edad se debe otorgar la jubilación, aunque el funcionario no esté en servicio activo, pues, salvó que medien circunstancias la persona alcanzará en algún momento la edad exigida por la Ley para la procedencia de la jubilación.
Ahora bien, en concordancia con lo anterior es necesario traer a colación el Art. N° 103 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):
“…La antigüedad a ser tomada en consideración a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación será determinada de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios o en la Ley Especial que regule la materia.”

Por lo tanto, procedemos a exponer los siguientes artículos de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios:

Artículo N° 8: El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos: a) Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio en la Administración Pública; o, b) Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
… Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

De la normativa antes transcrita se evidencia dos requisitos concurrentes para el otorgamiento de la jubilación, a saber: Años de edad y años de servicio, en tal razón, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial y el expediente administrativo este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos del querellante para el posible otorgamiento de la jubilación:

PRIMER REQUISITO: TIEMPO DE SERVICIO:
“Artículo N° 8: El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos: a) Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio en la Administración Pública; o, b) Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.”

Cursa en autos los siguientes documentos en cuanto antecedentes de servicio del querellante en la Administración pública y en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), documentos que no fueron desconocidos, impugnados por la representación judicial del (SENIAT), es decir, no fueron controvertidos y al emanar de autoridades públicas, este Juzgador les otorga valor probatorio y de ellos se aprecia:
Acta de Toma de Posesión y Juramentación, de fecha 01 de Julio de 1992, otorgada por el Ministerio de Hacienda – Región Los Andes, emanado de su Jefe Inmediato, mediante la cual se designa al ciudadano Pedro Petit Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.652, para ejercer funciones de Fiscal de Rentas III en la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, como consta en el folio 14 del expediente judicial y así mismo consta el Nombramiento del Fiscal Nacional de Hacienda al crearse la figura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue trasladado al cargo de Profesional Tributario Grado 10 en fecha 19 de enero de 1995, documental que riela en el folio 17 del expediente judicial.
Acto Administrativo que resolvió REMOVERLO Y RETIRAR al querellante del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16. (Folio 13 del expediente judicial). Notificación que fue practicada de manera defectuosa, motivado al hecho que consta en el expediente administrativo, mediante acta firmada por funcionarios del SENIAT, que se trasladaron al lugar del domicilio del querellante y que por no encontrarse en el lugar dejaron la notificación con el vigilante (237, expediente administrativo No.- 1), en tal sentido, no consta que la notificación del acto de remoción y retiro se hubiera realizado de manera personal, ni cumpliendo con los requisitos legales para la notificación, por lo tanto este Tribunal tomará la fecha de la interposición de dicha querella (04/03/2021)como fecha de notificación y por ende como fecha de terminación de la relación funcionarial en (SENIAT), teniendo un tiempo total de servicio en el Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario de: VEINTINUEVE (29) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DÍAS DE SERVICIO.
En consideración de los anteriores documentos el querellante tiene un tiempo total de servicio en la Administración Pública de: VEINTINUEVE (29) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DÍAS DE SERVICIO, al servicio de la misma dependencia desde el día de su ingreso, en consecuencia, el querellante, ciudadano PEDRO AUGUSTO PETIT OMAÑA cumple con el tiempo de servicio requerido por la Ley para el otorgamiento de la jubilación debido a que la normativa de jubilaciones establecida por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios exige como requisito de servicio de veinticinco años (25) años, de los cuales todos han sido al servicio del SENIAT, bien en forma continua o discontinua, tiempo de servicio que se reitera consta en autos que ha sido cumplido por el querellante. Así se determina.

SEGUNDO: REQUISITO DE LA EDAD:
En cuanto al requisito de la edad, en el expediente judicial, específicamente, en el folio 12 riela Copia de Cedula de Identidad del querellante, documento de identidad del cual se determina que la fecha de nacimiento del querellante es el 15 de julio del año 1965, por lo tanto, para la fecha de la remoción y retiro del SENIAT el querellante contaba con cincuenta y cinco (55) años de edad, en consecuencia, para la fecha del egreso del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario, el querellante no cumplía con el requisito de la edad para el otorgamiento de la jubilación. Así se determina.
Ahora bien, visto que el querellante cumplió con el tiempo de servicio exigido por la Ley para el otorgamiento de la jubilación, el cual deben ser 25 años de servicio para la Administración, debe este Juzgador aplicar el criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 21/10/2014, expediente No.- 14-0264, ya antes trascrito y analizado en la presente sentencia, que dispone que al cumplir los años de servicio exigidos en la Ley al momento de cumplir el requisito concurrente de la edad se debe otorgar la jubilación, aunque el funcionario no esté en servicio activo, pues, salvó que medien circunstancias la persona alcanzará en algún momento la edad exigida por la Ley para la procedencia de la jubilación y de no otorgarse la jubilación se producirá una desigualdad, pues, existirán personas que cumplieron 25 años de servicio y se les otorgó la jubilación y existirían personas que cumplieron los mismos años de servicio y no se les otorgó el beneficio, lo que atenta contra el derecho de igualdad, derecho de jubilación y derecho de seguridad social.
En consideración de lo expuesto, pasa este Tribunal analizar varios escenarios:
1.- Edad del querellante para la fecha de la emisión de la presente sentencia:
Ostenta cincuenta y siete (57) años de edad, el cual no alcanza el requisito de la edad para la jubilación.
2. – Pasamos a aplicar otros supuestos previstos en la normativa de jubilaciones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipio:
Art. N° 03: … Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Ahora bien, en aplicación del parágrafo segundo del artículo anteriormente trascrito, encontramos que los años en exceso de VEINTICINCO AÑOS al servicio de la Administración Pública serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido de la edad minima para optar por el beneficio de la jubilación, es decir, los años en exceso laboral serán contados como años de edad de ser el caso correspondiente.
En consecuencia este Juzgador procederá a realizar el cálculo correspondiente al presente caso: el ciudadano Pedro Augusto Petit Omaña, cuenta al momento de la presente sentencia la edad de 57 años de edad y tiempo al servicio en el SENIAT de veintinueve (29) años, comenzando a computarse desde el mes de Julio del año 1992, como consta en autos bajo el Acta de Toma de Posesión y Juramentación sellado por el Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela el cual lo asigna al cargo de Fiscal de Rentas III, esto en consecuencia se convierte como el INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, hasta la fecha de interposición de la presente querella funcionarial, (04/03/2021).
Por lo tanto, en la actualidad cuenta con 29 años de Servicio a la Administración Pública y con 57 años de edad. La exigencia establecida por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipio es de sesenta (60) años de edad para hombres y veinticinco (25) años de servicio a la Administración Pública, ahora bien, en aplicación del parágrafo segundo, del artículo N° 08 de la mencionada Ley, obtenemos que el ciudadano Querellante cuenta con cuatro (04) años de servicio funcionarial en el SENIAT en exceso al requisito mínimo exigido, por lo tanto, estos años serán computados a la edad, es decir, serian cincuenta y siete (57) años, más cuatro (04) años, daría en total sesenta y un (61) años. En conclusión, el Querellante Pedro Augusto Petit Omaña estaría cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley discriminados de la siguiente manera: veinticinco (25) años de servicio a la Administración Pública y sesenta y un (61) años de edad para optar al beneficio de la jubilación.
En consecuencia, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), proceder a la reincorporación al cargo de carrera carrera aduanera y tributaria, que venía desempeñando antes de ser designado en el cargo de libre nombramiento y remoción, del cual fue removido, o ser reincorporado a otro cargo de carrera aduanera y tributaria de igual o superior jerarquía, a los efectos de que se realicen los trámites y gestiones para el otorgamiento de la jubilación al ciudadano Pedro Augusto Petit Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.652, quién como a sido comprobado y analizado en la presente sentencia cumple con los requisitos necesarios en pleno cumplimiento para el otorgamiento del derecho de seguridad social a la jubilación. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y fundamentado, este Tribunal decide:
1.- Valido el acto administrativo funcionarial de remoción signado bajo el N° SNAT/GGGH/2020-E-001818, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual, se retiró al ciudadano Pedro Augusto Petit Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.652, del cargo de Confianza, de libre nombramiento y Remoción denominado Especialista Aduanero y Tributario, Grado 16.
2.- Se declara la nulidad del acto administrativo de RETIRO DEL SENIAT contenido en acto administrativo de retiro signado bajo el N° SNAT/GGGH/2020-E-001818, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se retiró al ciudadano Pedro Augusto Petit Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.652, del cargo de carrera aduanera u tributaria del SENIAT.
3.- Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), proceder a la reincorporación inmediata del ciudadano Pedro Augusto Petit Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.652 al cargo de carrera aduanera y tributaria, que venía desempeñando antes de ser designado en el cargo de libre nombramiento y remoción, del cual fue removido, o ser reincorporado a otro cargo de carrera aduanera y tributaria de igual o superior jerarquía. Igualmente, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), una vez reincorporado el querellante proceder a realizar los trámites y gestiones administrativas correspondientes para el otorgamiento de la jubilación al ciudadano Pedro Augusto Petit Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.652.
4.- Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), proceder al pago de todos las remuneraciones dejados de percibir desde el momento del retiro del ciudadano Pedro Augusto Petit Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.652, en las funciones que ejercía en el SENIAT, hasta la fecha de su reincorporación; estos pagos deben incluir todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo.
5.- A los efectos de que se realicen los cálculos de los pagos de remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO DEL JUEZ

En uso de las facultades de oficio que le otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo al Juez contencioso Administrativo, y determinado como ha quedado establecido en esta sentencia, que existen remuneraciones y otros conceptos funcionariales que han dejado de ser percibidos por el querellante, es necesario, señalar que la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido reconociendo de manera expresa que Venezuela sufre un proceso de inflación, incluso hiperinflación que trae como consecuencia, la pérdida del poder adquisitivo del salario, las remuneraciones, las prestaciones sociales, por lo tanto, cuando el Juez verifica que existen derechos que no se han pagado oportunamente, como el derecho al salario, debe ser otorgada aún de oficio la indexación y de esta manera garantizar el poder adquisitivo del salario.
El monto de la indexación o corrección monetaria deberá efectuarse, con arreglo a lo previsto en la sentencia de revisión constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2014, expediente Nro. 14-0218, (caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…”(Resaltado propio de quién aquí dilucida)…”
En consideración de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal considera que la indexación en el caso de autos es procedente y deberá procederse el pago de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio deberán realizarce de manera indexada, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la querella (18/03/2021), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha de elaboración de la experticia complementaria del fallo. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto designado por este Tribunal. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Pedro Augusto Petit Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.652, asistido por la Abogada Nora Mercedes Mendoza Uribe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.094, en contra del Acto Administrativo de Remoción y Retiro signado bajo el N° SNAT/GGGH/2020 – E – 001818, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
TERCERO: Se declara Valido el acto administrativo funcionarial de remoción signado bajo el N° SNAT/GGGH/2020-E-001818, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual, se retiró al ciudadano Pedro Augusto Petit Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.652, del cargo de Confianza, de libre nombramiento y Remoción denominado Especialista Aduanero y Tributario, Grado 16.
CUARTO: Se declara la nulidad del acto administrativo de RETIRO DEL SENIAT contenido en acto administrativo de retiro signado bajo el N° SNAT/GGGH/2020-E-001818, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se retiró al ciudadano Pedro Augusto Petit Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.652, del cargo de carrera aduanera u tributaria del SENIAT.
QUINTO: Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), proceder a la reincorporación inmediata del ciudadano Pedro Augusto Petit Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.652 al cargo de carrera aduanera y tributaria, que venía desempeñando antes de ser designado en el cargo de libre nombramiento y remoción, del cual fue removido, o ser reincorporado a otro cargo de carrera aduanera y tributaria de igual o superior jerarquía. Igualmente, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), una vez reincorporado el querellante proceder a realizar los trámites y gestiones administrativas correspondientes para el otorgamiento de la jubilación al ciudadano Pedro Augusto Petit Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.652.
SEXTO: Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), proceder al pago de todos las remuneraciones dejados de percibir desde el momento del retiro del ciudadano Pedro Augusto Petit Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.652, en las funciones que ejercía en el SENIAT, hasta la fecha de su reincorporación; estos pagos deben incluir todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: A los efectos de que se realicen los cálculos de los pagos de remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, experticia que será realiza por un experto designado por este Tribunal.
OCTAVO: Los pagos de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, deberán realizarce de manera indexada, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la querella (18/03/2021), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha de elaboración de la experticia complementaria del fallo. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto designado por este Tribunal.
NOVENO: No se ordena condena en costas, dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias definitivas formato PDF llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde, (3:00 P.M)

JGMR/MPRM/amvo