REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de Agosto de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 043/2022
En fecha 20 de junio de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Francisco José Hurtado Villar, titular de la cédula de identidad N° V- 10.177.931, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, quienes interponen la presente Recurso Administrativo Funcionarial en conjunto con Amparo Cautelar en contra de la Corporación de Salud del Estado Táchira. (F. 01 al 13).
En fecha 21 de junio de 2022, mediante auto este Despacho Superior le da entrada al presente recurso signándole el N° SP22 – G – 2022 – 000022 nomenclatura de este Tribunal. (F.14).
En fecha 28 de junio de 2022, este Juzgado emitió Sentencia N° 038/2022 la cual se manifiesta entorno a la admisión de la presente querella. (F. 15 – 20).
En fecha 29 de junio de 2022, se libraron los Oficios 391/2022 dirigido a la Gobernación del Estado Táchira, 392/2022, a la Procuraduría General del Estado Táchira y 390/2022 al Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira. (F. 21 – 23).
En fecha 30 de junio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal al Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, quién consigna escrito solicitando impulso de las copias certificadas de las notificaciones y apertura de cuaderno separado. (F. 24 – 25).
En fecha 07 de julio de 2022, este Tribunal emitió auto mediante el cual se niega lo solicitado por el Abogado de la Parte Querellante. (F. 26).
En fecha 11 de julio de 2022, el Alguacil de este Despacho, consignó los oficios antes mencionados como POSITIVOS. (F. 27 – 29).
En fecha 26 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, a la Abogada Leída Rivas, titular de la cédula de identidad N° V – 9.234.172, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.702, actuando como Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del Estado Táchira, quién mediante diligencia consigna: copia simple de la renuncia de fecha 18 de julio de 2022 del ciudadano querellante, copia simple del poder especial de su persona confrontado con el original, copia simple de la gaceta oficial N° 11737 y también recibos de pago del precitado ciudadano. (F. 30 – 51).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, a la Abogada Leída Rivas, titular de la cédula de identidad N° V – 9.234.172, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.702, actuando como Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del Estado Táchira, quién mediante diligencia manifiesta que la parte querellante de autos renunció al cargo razón por la que solicita el cierre y el archivo del Recurso contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Francisco José Hurtado Villar, titular de la cédula de identidad N° V- 10.177.931, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, quienes interponen la presente Recurso Administrativo Funcionarial en conjunto con Amparo Cautelar en contra de la Corporación de Salud del Estado Táchira.
En razón a lo manifestado este Juzgador se permite traer a colación que en el escrito libelar presentado en fecha 20 de junio del 2022, la parte accionante estableció como petitorio lo siguiente:
“Admita el Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Corporación de Salud del Estado Táchira, Centro Ambulatorio Tipo III “Dr. Carlos Luis González.
Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del trabajo y estabilidad laboral, vacaciones, igualdad y no discriminación consagrado en los artículos 88, 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial y ordene el cese la medida de DESMEJORA traslado que a través de vías de hecho aplica en mi contra mi superior inmediato Dr. Cristian Fabián Rico Rueda, director del Ambulatorio tipo III “Dr. Carlos Luis González de puente real por violación al debido proceso, derecho a la defensa y por encontrarme amparado por ser funcionario de carrera como médico especialista I Anestesiología y por lo tanto continué prestando servicio en este centro asistencial, y asimismo ordene el disfrute de mis vacaciones vencidas desde hace cinco años no disfrutadas.
Declare con Lugar el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, Ordene el cese la medida de DESMEJORA traslado que a través de vías de hecho aplica en mi contra mi superior inmediato Dr. Cristian Fabián Rico Rueda, director del Ambulatorio tipo III “Dr. Carlos Luis González de puente real por violación al debido proceso, derecho a la defensa y por encontrarme amparado por ser funcionario de carrera como médico especialista I Anestesiología y por lo tanto continué prestando servicio en este centro asistencial, y asimismo ordene el disfrute de mis vacaciones vencidas desde hace cinco años no disfrutadas por ser un imperativo de Ley.
Se solicite mí expediente administrativo personal a la Corporación de Salud del Estado Táchira – Ministerio del Poder Popular para la Salud”.
en fecha 28 de junio del 2022, este Tribunal dicto sentencia N° 038/2022, mediante la cual estableció:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ordena la citación de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias asimismo, se ordena la notificación a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de que tengan conocimiento de la admisión de la presente querella funcionarial.
CUARTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar.
QUINTO: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, este Juzgador evalúa la información consignada por la Abogada Leída Rivas, titular de la cédula de identidad N° V – 9.234.172, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.702, actuando como Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del Estado Táchira. Donde manifiesta que:
“San Cristóbal 18 de julio 2022
Corporación de Salud del Estado Táchira
Dr. Ángel Chacón
Presidente.
Su despacho.
Estimado presidente de la corporación de salud del Estado Táchira, quiero manifestar mi renuncia al cargo como médico anestesiólogo que venía desempeñando en el Ambulatorio de Puente real. Dicha decisión corresponde a motivos estrictamente laborales y del manejo administrativo de su gestión.
Me embarga un sentimiento de tristeza, por el abandono y mal manejo de un proyecto tan grande y factible como es el servicio de cirugía ambulatoria de dicha institución, al cual le dedique 11 años de esta noble profesión, en conjunto con un grupo de profesionales de la salud nos adscribimos con todas nuestras capacidades en ser centro piloto y de referencia a nivel nacional como lo fue en el año 2005 en el cual fue el centro a nivel nacional con mayor cantidad de cirugías ambulatorias realizadas bajo mi dirección y de la mano de la licenciada Teresa Parada.
Actualmente en el contexto de la peor crisis humanitaria y asistencial que haya afectado a nuestra nación y principalmente a nuestro sistema de salud, aunado a dicha problemática la colocación en cargos directivos a personal no calificado ni idóneo para ejercer dichos cargos, menoscaba el funcionamiento y factibilidad de funcionamiento de estos centros asistenciales, dando como resultado final que los más vulnerables no tengan atención digna para su salud.
Sin más que agregar, esperando que sean comprendidas las razones antes expuestas, se despide muy atentamente.”
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas quien suscribe en virtud de que en nuestro estado venezolano en principio es un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin originario es la exaltación de la dignidad del ser humano, es por ello que para que se cumpla este fin le es otorgado al Juez Contencioso Administrativo la facultad de ser el Rector del Proceso, y es su deber impulsarlo hasta su conclusión, y motivado a lo señalado por la parte demandante mediante la consignación de la RENUNCIA AL CARGO de Anestesiólogo que venía desempeñando en el Ambulatorio de Puente Real el ciudadano Francisco Hurtado, hoy querellante en la presente causa, en fecha de 18 de julio de 2022, la cual está sellada como recibida en fecha 19 de julio de 2022, razón por la que este Tribunal entiende que operó el Decaimiento del Objeto, lo cual constituye la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse extinguido el objeto de la presente querella, al producirse una disolución en el vínculo laboral entre el interesado, el ciudadano Francisco Hurtado y la Corporación de Salud del Estado Táchira (CORPOSALUD), lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007).
En este orden de ideas, es necesario traer a colación la Sentencia N° Exp. 1989 – 6580 de la Sala Político Administrativa, en fecha 23 de Febrero de 2022, entorno a pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta por el abogado ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR Y OTROS, contra de los Artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 89-02-04 emanada del DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en fecha 17 de febrero de 1989 y publicado en Gaceta Ordinaria Nº 34.161 de esa misma fecha, la cual establece:
Omisis…“Visto lo anterior, y a los fines de resolver dicho planteamiento, conviene señalar que esta Sala ha sostenido que “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Vid., sentencia Nro. 00716 del 17 de junio de 2015). Conforme se aprecia de la anterior cita, el decaimiento implica -entre otros supuestos- que resulte innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda de nulidad, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción.”
Y a su vez, la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), caso PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), estableció:
“(…) En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada”.
Conforme se aprecia de la anterior cita, el decaimiento implica -entre otros supuestos- que resulte innecesario para la parte accionante que el Tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda de nulidad, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción. De la sentencia parcialmente trascrita debe entenderse e inferirse que en los casos en los cuales durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del demandante o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio por no tener utilidad práctica, o manifieste el no querer continuar con el proceso, resulta inoficioso por parte del Tribunal seguir conociendo de la causa y proceda a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión.
Ahora bien, en el caso de marras, encontramos que el hecho acaecido es la culminación del vínculo laboral producido entre el ciudadano Francisco Hurtado y la Corporación de Salud del Estado Táchira, en razón de la Renuncia al Cargo que ostentaba la Parte Interesada, por lo tanto, vemos como se establece un hecho sobrevenido y se configura una extinción del objeto en la presente causa, siendo imposible reclamar la pretensión acontecida y por lo tanto acarrea la disolución del vínculo profesional entre las partes, razón por la que este Tribunal entiende que operó el Decaimiento del Objeto, lo cual constituye la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, debido a que no existe el objeto en el cual recae la pretensión incoada en el origen del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcional. Siendo ello así, y visto que se suscitó un hecho sobrevenido a la pretensión de la parte demandante de autos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO POR EXTINCIÓN, en el presente Querella Funcionarial. Así se decide.
II
DECISIÓN
PRIMERO: se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO POR EXTINCIÓN DEL OBJETO del Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Francisco José Hurtado Villar, titular de la cédula de identidad N° V- 10.177.931, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, quienes interponen la presente Recurso Administrativo Funcionarial en conjunto con Amparo Cautelar en contra de la Corporación de Salud del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Mora Rojas.
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