REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de agosto de 2022.
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2021-000045
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 022/2022

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 09 de diciembre del 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado a los ciudadanos BELINDA XIOMARA RANGUREN y LUIS VILLAMIZAR titulares de la cédula de identidad Nros V.- 5.686.535 y 7.237.426, actuando como voceros del Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal Gran Mariscal de Sucre, de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, registrado ante el Sistema de Taquilla Única de Registro Código SITUR CC-RUR-2018-11-00012, e inscrito por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT RIF C- 500161832, con sede en el Sector Barrio Sucre, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público, de la Defensa Pública del estado Táchira, Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra el Acto Administrativo contenido en el oficio marcado con el N° SM/OF/044-2021, suscrito por el Jefe de la División de Ingeniería adscrito a la Alcaidía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 10/08/2021, que por notoriedad judicial hago parte en este expediente (fs. 01 al 20 ).
En fecha 13 de diciembre de 2021, se emite auto mediante el cual este Tribunal le da entrada a la presente causa y le asigna el número SP22-G-2021-0000045. (f. 21)
En fecha 18 de enero de 2022, dictó sentencia interlocutoria N° 002/2022, mediante el cual, se admite la presente el recurso de nulidad interpuesto y ordena librar boleta de citación y notificación dirigidas a: Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 22 al 28). En fecha 24 de enero de 2022, se libraron los oficios antes referidos. (fs. 29 al 31 ).
En fecha 10 de marzo del 2022, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno las resultas de las notificaciones a los organismo anteriormente mencionados siendo su respuesta positiva (fs. 34 al 36).
En fecha 21 de marzo de 2022, este Tribunal emite auto mediante le cual se fija audiencia de juicio en la presente causa (f. 37).
En fecha 02 de mayo de 2022, se levanto acta de la celebración de la audiencia de juicio dejando constancia de la comparencia de la parte recurrente, la parte recurrida, quienes realizaron sus alegatos (fs. 38 al 107).
En fecha 03 de mayo de 2022, se emite auto el cual se ordenó abrir cuaderno separado, el cual se denomino expediente administrativo (f. 108)
En fecha 04 de mayo de 2022, se libró notificación dirigido a los voceros de la Unidad Ejecutiva de la Comuna Consejo Comunal Gran Mariscal Sucre, asimismo se libró boleta de notificación al ciudadano Pausolino Vivas como tercero interesado en la presente acción judicial, a los efectos de que emita opinión y defienda sus derechos e intereses en el presente asunto. (fs. 109 al 110).
En fecha 10 de mayo de 2022, se recibió ante este Tribunal a la ciudadana BELINDA XIOMARA RANGUREN en su carácter de vocera del Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal Gran Mariscal Sucre asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA, 98077 a los fines de consignar acta de los voceros del Concejo Comunal, dando cumplimento a lo ordenado por este Tribunal en la Audiencia de Juicio (fs. 111 al 115).
En fecha 11 de mayo de 2022, se dictó sentencia interlocutoria N° 029/2022, mediante la cual, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en cuando a su admisión y evacuación (fs. 116 al 118).
En fecha 25 de mayo de 2022, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno las resultas de las notificaciones voceros de la Unidad Ejecutiva de la Comuna Consejo Comunal Gran Mariscal Sucre, siendo su respuesta positiva, de igual manera, en la misma fecha consigno la boleta de notificación a ciudadano Pausolino Vivas, siendo su respuesta positiva (fs. 119 al 120).
En fecha 26 de mayo de 2022, se levanto acta de la evacuación de la Inspección Judicial ordenada evacuar en la oportunidad legal correspondiente ( fs. 129 al 138).
En fecha 07 de junio de 2022, se recibió ante este Tribunal a la ciudadana BELINDA XIOMARA RANGUREN en su carácter de vocera del Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal Gran Mariscal Sucre, asistida por el Abogado Frank Michell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA, 98077, con el fin de consignar acta de Asamblea de ciudadanos Comunal Gran Mariscal Sucre (f. 139 al 141).
En fecha 13 de junio de 2022 se recibió al ciudadano Pausolino Vivas Prieto, en su condición de tercero interesado, asistido por la Abogada Ayeza Astrid Sánchez, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.148, quien consignó escrito de alegatos y pruebas en la presente causa (fs 142 al 162).
En fecha 13 de junio de 2022, se recibió correspondencia proveniente de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, mediante la cual, presentaron informe relacionado con la situación presentada con los inmuebles y construcciones relacionados con la presente causa y su cercanías al afluente de la quebrada la Bermeja (fs. 163 al 167).
En fecha 14 junio de 2022, se emite auto mediante el cual se acordó agregar correspondencia recibida en el presente expediente (fs. 168).
En 22 de junio de 2022, se recibió ante este Tribunal la ciudadana Belinda Xiomara Aranguren asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA, 98077, a los fines de consignar informes (fs. 169 al 174).
En fecha 27 de junio de 2022, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que vencido el lapso de informe se comienza a computar 30 días de despacho para dictar sentencia (175).
II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
En el escrito libelar la parte recurrente alegó lo siguiente:
.- Que fecha 15/03/2019, el ciudadano Pausolino Vivas titular de la cédula V-5024012, habitante de la vereda 6 con pasaje B, sector Barrio Sucre Parte Alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inicio una construcción de una pared en la vía pública y a su vez la colocación de 2 portones trancando el paso del pasaje B y el otro trancando el paso por la Vereda 6, de esta comunidad impidiendo el libre acceso del tránsito a los vecinos del sector que en su mayoría son adultos mayores.
.- Señalo que para acceder a sus viviendas deben subir por escaleras muy pendiente y veredas de tierra que en época de lluvia se desliza causando estragos y peligrando las vidas de esas personas del sector.
.- Manifestó que ante esta situación la comunidad retomó un Proyecto llamado Consolidación de Vialidad Agrícola y Corredor Turístico (Saneamiento Ambiental Barrio Gran Mariscal Sucre), presentado ante el Consejo Federal de Gobierno y es de pleno conocimiento de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira,
.- Indico que el ciudadano Pausolino Vivas hizo caso omiso a este proyecto, tomando decisiones o ejecutando hechos que vulneran el Estado de Derecho y violan las leyes que protegen a los ciudadanos y ciudadanas, que organizados en Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, decidieron el uso de sus espacios públicos.
.- Señalo que en fecha 13/04/2021, se solicitó ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la Paralización de la Obra que realiza el ciudadano Pausolino Vivas, sobre este lote de terreno, quien aprovechando la cuarentena social y obligatoria por el COVID-19, realizo obras que impiden el derecho al libre tránsito y el desarrollo del proyecto Agro Turístico antes mencionado, colocando portones y paredes.
.- Que se realizó comunicación en fecha 18/04/2021, ante la Dirección de Infraestructura, ya que a través de la División de Planificación Urbana según comunicado DPU/OF/E/007-2020 de fecha 04-11-2020, en inspección realizada por el topógrafo asignado se pudo constatar que dichas veredas es vialidad y servidumbre, según croquis que tiene esa división.
.- Que se solicitó ante este tribunal contencioso administrativo por Recurso de Abstención o Carencia causa signada con el número SP22-G-2021-0011, para que cesen la abstención por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a través de la Dirección de Infraestructura, Ingeniería Municipal con la finalidad de que ordenara la Paralización de la Obra que realiza el ciudadano Pausolino Vivas, sobre este lote de terreno.
.- Agregó que el ciudadano Pausolino Vivas continuo realizando actos de construcción mayor sobre el lote de terreno en controversia, sobre el que pesa una servidumbre de paso y continuidad de vía publica, aprovechándose de la sentencia por este Tribunal dictada en la causa SP22-G-2021-0011, donde indica que tiene permiso para continuar su obra menor, y utilizando la sentencia para obtener permisología por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, sin cumplir con lo que verdaderamente ordenó la sentencia principalmente cumplir con las variables urbanas.
. - Que la nulidad tiene como objeto principal el acto administrativo emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal según oficio SM/OF/044-2021 de fecha 10/08/2021 que riela al folio ciento cuarenta (140) del expediente SP-22G-2021-0011 que por notoriedad judicial hago parte del presente expediente, por cuanto es la supuesta respuesta que dio la Alcaldía a nuestra solicitud y sirvió de fundamento para decretar el decaimiento de la pretensión en esa causa judicial, en el que responde la División de Ingeniería.
.-Que según inspección realizada en conjunto por la Dirección de Desarrollo Urbano Local, División de ingeniería y la División de Asuntos Litigiosos de Sindicatura Municipal, el día viernes 25/06/2021, se verifico en el sitio de la dirección pasaje B, S/N de Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal, la legalidad de la construcción del inmueble a través de permiso de reparación menor Nº 027de fecha 19/12/2019, a nombre del ciudadano Pausolino Vivas Prieto, no cursa otorgamiento de variables urbanas, por lo que no se puede paralizar la obra.
.- Que la División de Vialidad y Transito de esta Alcaldía, realizo inspección en el pasaje B, vereda 6, Barrio Sucre parte alta, observando que el pasaje B, termina donde comienza la propiedad o inmueble que pertenece a la comunidad Sucesión Vivas Prieto, cuyo terreno o parcelamiento no tiene ni comunicación, ni proyección hacia la otra vía, y del croquis catastral se observa que no hay continuidad de la vía. “
Considera que se le están vulnerando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, del falso supuesto de hecho y de derecho, violación del Principio de Globalidad, Exhaustividad o Congruencia de los Actos Administrativos.
La parte recurrente solicito:
PRIMERO: Se ordene cautelarmente la suspensión de los efectos de este acto administrativo Emanado del Despacho de la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira según SM/OF/044-2021 de fecha 10/08/2021 por irrito y desproporcionado, y se ordene Cautelarmente la suspensión y paralización de la obra que realiza el ciudadano Pausolino Vivas cédula V-5024012, sobre este lote de terreno, construcción en vía pública y también 2 portones trancando el paso del pasaje B y el otro trancando el paso por la Vereda 6, Barrio Sucre Parte Alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Sobre el cual se encuentra proyectada una servidumbre de paso (vereda pública). Mientras se resuelve el fondo de la controversia.
SEGUNDO: se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Emanado del Despacho de la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira según SM/OF/044-2021 de fecha 10/08/2021 por irrito y desproporcionado, y desconocer los derechos de la comunidad de barrio sucre parte alta al libre tránsito en una servidumbre de paso sobre el lote de terreno ubicado Vereda 6, Barrio Sucre Parte Alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y ordene la demolición de las obras mayores que obstaculicen la vía publica, y se revoque el permiso de reparación menor Nº 027 de fecha 19/12/2019, a nombre del ciudadano Pausolino Vivas Prieto titular de la cédula de identidad V-5024012, así como cualquier otro que afecte el libre transito sobre este lote de terreno.
TERCERO: SE ORDENE a la dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con la finalidad de subsanar el gravamen causado y el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, para acceder a los programas sociales impulsados por el Gobierno Bolivariano y la tutela efectiva de sus derechos e intereses en el marco del Estado Social de derecho y de justicia y la garantía del derecho constitucional al adulto mayor previsto en la Constitución Nacional.
CUARTO: se remita el expediente administrativo correspondiente.

Alegatos de la parte demandada (Alcaldía del Municipio San Cristóbal), en la audiencia de juicio:
“ Niego, rechazo y contradigo, que el acto administrativo contenido en el oficio SM/OF/044-2021 emanado de la División de Ingeniería Municipal, contentivo de la notificación dirigida a los ciudadanos integrantes de la Comunidad Barrio Gran Mariscal de Ayacucho Sector el Sendero y Consejo Comunal Gran Mariscal Sucre, sea irrito y desproporcionado, ya que a través del mismo se notificó de todas las actuaciones administrativas realizadas por las diferentes divisiones de la administración Municipal, relacionadas sobre la solicitud s/n de fecha 22/03/2021, para que la Alcaldía Ejecute la Paralización de la Obra que realiza el ciudadano Pausolino Vivas, que impide el derecho al libre tránsito y el desarrollo del proyecto Agro Turístico; Que en fecha viernes 25 de junio de 2021, se practicó Inspección en el sitio en el que el ciudadano Pauso Lino Vivas, presento el permiso de reparación menor Nº 027 de fecha 19/12/2018, firmado por el arquitecto Julio Cesar Pérez y el ingeniero German Mansilla, en el cual se autoriza efectuar a realizar reparaciones .- Que se verifico que en el Plan Vial de la ciudad no está contemplado una conexión entre vereda y pasaje, por lo tanto no hay continuidad de vía pública.
.- Que el 22 de marzo del 202, el Consejo Comunal Gran Mariscal de Ayacucho solicitaron ante la Alcaldía de San Cristóbal que paralizara la obra que realizaba el señor PAUSOLINO sobre un terreno sobre su propiedad, que posteriormente, el mencionado Consejo Comunal interpuso recurso de abstención o carencia, posteriormente la Alcaldía realiza la inspección ordenada solicito que el señor PAUSALINO, presentara permiso de construcción, cumplió con la citación de División de Ingeniería y presento su documento de propiedad, se presentaron los informes y el procedimiento des pues de la inspección.
.- Que el día de la audiencia la parte accionante no se presento.
.- Que el día 04/04/2021, se notificó de todas la actuaciones administrativas si se paralizara la obra, en virtud de que el señor presento su documentación. La señora Belinda se negó a firmar.
.- Que a pesar de que la Alcaldía dio respuesta, a pesar de ello, la señora Belinda fue a la fiscalía a denunciar que el señor seguía construyendo, varios funcionarios fueron notificados, y allí se expuso que se dio la debida respuesta;
.- Que el señor PAUSOLINO presento solicitud de construcción mayor, y se le otorgo en razón de que cumplió con las formalidades de ley.
.- Que niego, rechazo y contradigo que exista un proyecto de CONSTRUCCION DE VIALIDAD AGRICOLA Y CORREDOR TURISTICO, que es La ilegal intención de los recurrente en la nulidad BELINDA RANGUREN y LUIS VILLAMIZAR, ya que se desprende de los diferentes informes de inspecciones suscritos y elaborados por funcionarios adscritos a la División de Ingeniería Municipal, División de Planificación Urbana, Fiscal e Ingenieros de Protección Ambiental, Topógrafos y la Unidad de Proyectos, se procedió a leer el acto “quienes concluyen que la propuesta del Consejo Comunal de accesar por un corredor o pasillo peatonal, en dirección hacia el oeste, seria totalmente inviable ya que los terrenos son de carácter privado, además de que las pendientes del mismo no permiten la ejecución de este tipo de obra, además están en zona protectora de la quebrada la bermeja, y de acuerdo al informe y las conclusiones emitidas por la Jefe de la Unidad de Proyectos Municipales, señala que ejecutar una caminera no es Factible, motivado a que actualmente existen edificaciones cercanas que son propiedad privada al área y existe la descarga de aguas servidas provenientes de esas edificaciones que desembocan en la quebrada la bermeja,… no existe un ancho estable para realizar la caminera ya que algunos tramos están a un metro al borde de la quebrada. El nivel freático se encuentra a menos de 60 cms debido a la existencia de la quebrada y concluye que ejecutar una caminera en dicha área que está proponiendo la parte recurrente NO ES VIABLE TECNICAMENTE. Corren insertos al expediente administrativo de los folios (111 AL 120) y de los folios (130 al 139). Por lo que dichos informes son documentos públicos administrativos, por lo que deben dársele plena prueba”.

Alegatos de la parte tercera interesado coadyuvantes de la parte recurrida (Pausolino vivas) el cual expone lo siguiente:

.- Que la Alcaldía como órgano de la Administración Pública Municipal cometió un error de hechos falsos o erróneos al contradecir lo que se decide y las pruebas que reposan en el expediente.
.- Señalo que los recurrentes no resaltan que pruebas tiene en el expediente que contradicen el acto administrativo, y así probar el vicio del falso supuesto de hecho, al no señala de manera fehaciente cual prueba tiene o en que prueba se basa, para que la Alcaldía me niega el derecho que yo como propietario pueda solicitar permisos para ejercer actos que me son propios y asi pretender los demandantes que la Alcaldía sin fundamento me los niegue.
.- Exponen que los ciudadanos Belinda Aranguren y Luis Villamizar, que presentaron todos los documentos a la División de Ingeniería Municipal para demostrar que hay continuidad de vía pública, servidumbre de paso y el proyecto de consolidación, debo señalar que las servidumbres de paso son establecidas en documento cuando se adquiere la propiedad y en mi caso cuando yo le compre a la ciudadana Yelithze Carolina Prieto, propietaria de un área de 305,68 m2, en el documento de Propiedad debidamente Protocolizado donde me vende una parte de la mayor extensión de área de 178,57 m2, y en dicho documento dice que esta limita con servidumbre de paso, mide ocho metros con cinco centímetros (8,05m) esto con el fin de que la vendedora tenga ingreso a la otra área de terreno parte de la mayor extensión que no me vendió. Anexo marcada C, copia del documento de propiedad de la ciudadana Yelithze Carolina Prieto, es decir, que la servidumbre se estableció como privada entre la vendedora y el comprador, con el fin de poder tener internamente el paso, entre nosotros, no con el carácter de publica de la misma. Así se puede demostrar en Levantamiento Topográfico, que se anexa marcada D.
.- Indico que el referido inmueble de su propiedad goza de servicios públicos tales como Agua Potable, Aguas Negras debidamente empotradas hacia el pasaje B, y con solicitud de energía eléctrica ante CORPOELEC; igualmente tiene permisos otorgados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
.- Qué posteriormente al Acto Administrativos que se pretende anular de fecha 15 de noviembre del 2021 DPU/VU/019-2021, por solicitud que realice de Variables Urbana para que se le otorgaran variables de uso, densidad, índice familiar, ubicación, construcción, retiros de frente, fondo, lateral derecho e izquierdo, altura estacionamiento y alindero, de vía y me instan a dar fiel cumplimiento haciende lo propio para evitar alguna sanción. La cual anexo marcada E de 4 folios útiles como prueba fundamental de sus derechos.
.- Igualmente rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por los ciudadanos Belinda Xiomara Aranguren, y LUIS VILLAMIZAR, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, para hacer valer su pretensión de anular el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la División de Ingeniera SM/OF/044-2021- de fecha 10/08/2021, por cuanto tal como demuestro la consignación de los documentos fundamentales ante la Alcaldía que revisten de legalidad dicho Acto.
.- Asimismo solicito ante este Tribunal se declare la inadmisibilidad de la presente Recurso de Nulidad, por ser solicitada por personas sin cualidad, y por alegar un Falso supuesto que no fue probado y el Derecho constitucional a la Defensa y al debido Proceso que es falso.
.- Me opongo a la prueba documental presentada al Folio124 por la parte Querellante, por impertinente, ya que expone en el escrito que la misma es la Propiedad del Terreno. Es por ello y a los fines de demostrar el verdadero Documento que dio Origen a dicha propiedad, el que anexo marcada F.
.- De cuerdo a lo planteado los alegatos y probados, NO existe vicios que hacen nulo el acto Administrativo de carácter particular SM/OF/044-2021- de fecha 10/08/2021, de la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y de acuerdo con la presunción de legitimidad y veracidad.

III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En consecuencia, visto la nulidad aquí solicitada recae sobre el acto administrativo de efectos particulares emanado del Despacho de la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira según SM/OF/044-2021 de fecha 10/08/2021, por lo tanto, se trata de un acto administrativo emanado de una autoridad municipal, con sede en el estado Táchira, en este sentido, este tribunal deja constancia que el presente acto anteriormente mencionado reposa en el expediente SP22-G-2021-000011, inserto en el folio 140.
Detallado lo anterior, se colige que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 3 ejusdem, los actos administrativos cuya nulidad solicita fueron emanados de una autoridad municipal, por lo cual queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
ACERVO PROBATORIO
De las pruebas de la parte recurrente:
De las pruebas Documentales de la Parte Recurrente:
1. Copia Simple del Certificado de Registro del Consejo Comunal (f. 12).
2. Copia Simple del auto de fecha 30/10/2021, mediante el cual declaro firme la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 020/2021 de fecha 31/08/2021, emanada por este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (f. 13).
3. Copia Simple del Oficio N° DPU/OE/E/0007-2020, de fecha 04 de noviembre de 2020, suscrita por la ciudadana Nilleme Sandoval en su condición de Jefe de la División de Planificación Urbana adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (f. 14).
4. Copia Simple del Oficio N° DDUL 120-2021, de fecha 29 de noviembre de 2020, suscrita por la ciudadana Nilleme Sandoval en su condición de Jefe de la División de Planificación Urbana adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (f. 15).
5. Copia Simple de Certificación de la Directora de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según Resolución N° 218 de fecha 01/11/2021. (fs. 16).
6. Copia Simple de Informe de Inspección suscrito por el Jefe de Operaciones de Protección Civil del Municipio San Cristóbal (fs. 17 al 18).
7. Memoria Fotográfica (fs 19 al 20).
8. Acto Administrativo emanado del Despacho de la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 10/08/2021, que riela en el folio 140 del Expediente Judicial SP22-G-2021-0000011, que por notoriedad judicial hace parte en la presente causa.
9. Acta de Asamblea Extraordinaria N° 01 del Consejo Comunal Gran Mariscal Sucre, de fecha 29/01/2021, de la parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, registrado en la Oficina de Registro y Promoción del Poder Popular del Estado Táchira. (fs. 43 – 47).
10. Reglamento Sobre Desarrollos Residenciales en Conjunto de la Municipalidad de San Cristóbal, de fecha 23 de Octubre de 1978. (fs. 48 – 57).
11. Gaceta Municipal 069, en la que se establece una Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio San Cristóbal. (fs. 60 – 70).
12. Copia Certificada del Mapa de problemas del Consejo Comunal Gran Mariscal Sucre (fs. 72 al 76).
13. Copia Simple del oficio N° 015 de fecha 11/01/2022, suscrito por el Ing. Juan Diego Ramírez Luna en su carácter de Director de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Táchira (f. 79).
14. Memoria fotográfica (fs. 80 al 82).
15. Mapa de la ilustración del estado actual de la intercesión de la vereda 6 y el pasaje B del Barrio Sucre (f. 83).
16. Copia Simple del Rif del Consejo Comunal Gran Mariscal Sucre (f. 84).
17. Copia Simple de la comunicación de fecha 09/06/1997, suscrita por la asociación de vecinos Gran Mariscal Sucre (fs. 86 al 89).
18. Copia Simple de la Cédula Catastral de Inmuebles N° 0002618 (f. 89).
19. Constancias de fechas 28/04/2022 (fs. 90 al 98).
20. Copia Simple de Acta de los Voceros del Consejo Comunal Gran Mariscal Sucre (f. 113 al 115).
21. Copia Simple de documento de propiedad (fs. 124 al 128).
En cuantos a los instrumentos 1,2, 3 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, éste Tribunal las admitió en la oportunidad legal correspondiente, por ser documentos que emanan de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, además no fueron desconocidas por las partes, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
De las pruebas de la parte recurrida:
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Visto que en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha de 02 de Mayo del 2022 la abogada Gladys Castro actuando con carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía de Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consigno expediente administrativo relacionado con el Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos Belinda Xiomara Aranguren, constante de ciento cincuenta (150) folios útiles, en este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio al citado expediente administrativo por tratarse de documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
De las pruebas promovidas por los terceros interesados (Pausolino vivas).
1. Copia Simple de Permiso Menor de Reparación N° 027 de fecha 19/12/2019, suscrito por el Arq. Julio Cesar Pérez en su condición de Director de Ingeniería Municipal adscrito la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (f. 131).
2. Copia Simple de Constancia de Permiso de Construcción N° 013 de fecha 01/12/2021 suscrito por el Arq. Julio Cesar Pérez en su condición de Director de Ingeniería Municipal adscrito la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (f. 132).
3. Copia Simple de notificación de fecha 01/12/2021, dirigida al ciudadano Pausolino Vivas Prieto, suscrita por la Arq. Nilleme Sandoval Ali Directora (E) de Desarrollo Urbano Local adscrito la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (f.133).
4. Copia Simple de notificación de fecha 19/12/2019, dirigida al ciudadano Pausolino Vivas Prieto suscrita Arq. Julio Cesar Pérez en su condición de Director de Ingeniería Municipal adscrito la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (f.134).
5. Copia Simple de Oficio N° DPU/VU-019-2021, de fecha 15/11/2021, suscrita por la Arq. Nilleme Sandoval Ali Directora (E) de Desarrollo Urbano Local adscrito la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (fs. 136 al 138).
6. Copia Simple de Documento de compra y venta debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira el N° 2016.1237, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 439.18.8.2.4639 correspondiente al libro de folio real del año 2016 (f. 146 al 149).
7. Copia Simple de Oficio DTV-131-2021 de fecha 16/07/2021 suscrito por el Ing. Richard Alberto García Torres en su condición de Jefe de División de Vialidad y Tránsito de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (fs. 150 al 151).
8. Copia simple de Documento de compra y venta debidamente registrado ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal estado Táchira (fs.152 al 154).
9. Copia simple de Levantamiento Topográfico (f. 155).
10. Copia Certificada de la solicitud N° 021-2021 de fecha 15/11/2021, del certificado de alineamiento emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (f. 158).
11. Recibo de pago N° AA-000131376 de fecha 17/11/2021 (f. 159).
12. Copia Simple de Documento de compra y venta debidamente registrado ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal bajo el N° 81 (FS. 160 al 162).
En cuantos a los instrumentos 1, 2, 3 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, éste Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por ser documentos que emanan de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, además no fueron desconocidas por las partes, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
Inspección Judicial:
La misma fue solicitada por la Parte Recurrente, además este Juzgador ordenó evacuación de Inspección Judicial de oficio, la referida inspección se llevó a cabo en fecha del acta de fecha 26/05/2022, según acta que cursa anexa a los folios 129 al 130, este tribunal realizará su apreciación en la parte motiva de la presente decisión. Así se determina.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional decidir sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, primeramente, quien aquí decide debe determinar los hechos controvertidos, en este sentido, se determina que los hechos controvertidos lo constituyen la pretensión de los ciudadanos BELINDA XIOMARA RANGUREN y LUIS VILLAMIZAR, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 5.686.535 y V.- 7.237.426, actuando como voceros del Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal Gran Mariscal de Sucre de la Parroquia Pedro María Morante Municipio San Cristóbal, asistidos por el Abogado Defensor Público, adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira, Frank Mishell Cuenca Montañez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 98.077, que se declara la nulidad absoluta del Acto Administrativo oficio N° SM/OF044-2021, suscrito por el Jefe de la División de Ingeniería adscrito a la Alcaidía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 10/08/2021, y se revoque el permiso de reparación menor No.- 027 de fecha 19/01/2018 a nombre del ciudadano Pausolino Vivas, titular de la cédula de identidad No.- V- 5.024.012, se ordene la demolición de las obras mayores que obstaculizan el paso de la vía pública.
Consideran los recurrentes que el acto administrativo recurrido de nulidad se encuentra incurso en los vicios de: al debido proceso y el derecho a la defensa, del falso supuesto de hecho y de derecho, violación del Principio de Globalidad, Exhaustividad o Congruencia de los Actos Administrativos, razón por la cual, solicitan se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Emanado del Despacho de la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira según SM/OF/044-2021 de fecha 10/08/2021, se ordene la demolición de las obras mayores que obstaculicen la vía publica, y se revoque el permiso de reparación menor Nº 027 de fecha 19/12/2019, a nombre del ciudadano Pausolino Vivas Prieto titular de la cédula de identidad V-5024012, así como cualquier otro que afecte el libre transito sobre este lote de terreno.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el recurso de nulidad interpuesto, señalaron que el acto administrativo recurrido de nulidad se encuentra ajustado a derecho, refieren que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal otorgó al ciudadano Pauso Lino Vivas, de reparación menor Nº 027 de fecha 19/12/2018, firmado por el arquitecto Julio Cesar Pérez y el ingeniero German Mansilla, en el cual se autoriza efectuar a realizar reparaciones, además se verificó en el Plan Vial de la ciudad y no está contemplado una conexión entre vereda y pasaje, por lo tanto no hay continuidad de vía pública.
Manifiestan que niego, rechazo y contradigo que exista un proyecto de CONSTRUCCION DE VIALIDAD AGRICOLA Y CORREDOR TURISTICO, que es La ilegal intención de los recurrente en la nulidad BELINDA RANGUREN y LUIS VILLAMIZAR, ya que se desprende de los diferentes informes de inspecciones suscritos y elaborados por funcionarios adscritos a la División de Ingeniería Municipal, División de Planificación Urbana, Fiscal e Ingenieros de Protección Ambiental, Topógrafos y la Unidad de Proyectos, se procedió a leer el acto “quienes concluyen que la propuesta del Consejo Comunal de accesar por un corredor o pasillo peatonal, en dirección hacia el oeste, seria totalmente inviable ya que los terrenos son de carácter privado, además de que las pendientes del mismo no permiten la ejecución de este tipo de obra, además están en zona protectora de la quebrada la Bermeja, en tal razón, solicitan que el recurso de nulidad sea declarado sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte el tercero interesado, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por los ciudadanos Belinda Xiomara Aranguren, y LUIS VILLAMIZAR, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, para hacer valer su pretensión de anular el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la División de Ingeniera SM/OF/044-2021- de fecha 10/08/2021, por cuanto, posterior al cato recurrido de nulidad la Alcaldía me otorgaron permiso de construcción mayor con variables urbanas, que otorgaran variables de uso, densidad, índice familiar, ubicación, construcción, retiros de frente, fondo, lateral derecho e izquierdo, altura estacionamiento y alindero, por lo tanto, tengo todos los premisos para realizar la construcción tanto permiso de reparación menor como permiso de reparación mayor, por lo cual, solicita que el recurso de nulidad sea declarado sin lugar.
Quedando de esta manera los hechos controvertidos, pasa este Juzgador a verificar los vicios de nulidad alegados por la parte recurrente:



EN CUANTO DEL ALEGATO DE LA QUERELLANTE DE LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA

La parte recurrente alega que el acto recurrido de nulidad obvio todas las formalidades correspondientes al caso, que vulneró el artículo 49 de la Constitución, por cuanto, con ese acto pretenden dar permiso de construcción a un tercero desconociendo los derechos de la comunidad y la vía pública, además señala que no tuvo el control sobre los informes técnicos preconstituidos, por lo tanto, el acto administrativo contenido en el oficio N° SM/OF044-2021, suscrito por el Jefe de la División de Ingeniería adscrito a la Alcaidía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y el acto administrativo No.- 027 de fecha 19/01/2018 a nombre del ciudadano Pausolino Vivas, titular de la cédula de identidad No.- V- 5.024.012, son irritos y piden su nulidad absoluta y la demolición de las obras construidas.
Para realizar pronunciamiento sobre estos alegatos, este Juzgador considera necesario traer a colación el acto recurrido de nulidad, el cual, textualmente, dispone lo siguiente:

SAN CRISTOBAL
TRABAJA Y LUCHA
San Cristóbal 10 de agosto de 2021

SM/OF/044.2021
CIUDADANOS:
Integrantes Comunidad Barrio Gran Mariscal de Ayacucho Sector
el Sendero y Consejo Comunal
Gran Mariscal Sucre
PRESENTE.

En atención a su solicitud S/N, de fecha 22/03/2021, recibida el día 23/04/2021 en esta División, donde solicita que la Alcaldía ejecute la Paralización de la Obra que realiza el ciudadano Pausolino Vivas, titular de la cedula de identidad NV 5.024.012, que impide el derecho al libre tránsito y el desarrollo del Proyecto Agro turístico a fin de desarrollar una ruta o vida de acceso por la vereda 4 con pasaje B con vereda 6 de Barrio Sucre Parte Alta.
Cumplo con informarle que según inspección realizada en conjunto por la Dirección de Desarrollo Urbano Local; División de Ingeniería y la División de Asuntos Litigiosos de Sindicadora Municipal, el día viernes 25 de junio de 2021, se verifico en el sitio de la dirección; Pasaje 8 S/N de Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, la legalidad de la construcción del inmueble a través de permiso de Reparación Menor Nº 027 de fecha 19/12/2018 a nombre del ciudadano PAUSOLINO VIVAS PRIETO, titular de la cedula de identidad N V 5.024.012, no cursa otorgamiento de Variables Urbanas, por lo que no se puede paralizar la obra.
Así mismo, la División de Vialidad y Tránsito de esta Alcaldía, realizo inspección en el pasaje 8, vereda 6, Barrio Sucre parte alta, observando que el Pasaje B, termina donde comienza la propiedad o el inmueble que pertenece a la comunidad Sucesión Vivas Prieto, cuyo terreno o parcelamiento no tienen ni comunicación ni proyección hacia otra vía, y del croquis catastral se observa que no hay continuidad de la vía.
Sin más a que hacer referencia

ATENTAMENTE,

Arq. Cesar Augusto Delgado Cárdenas
Jefe de la división de Ingeniería
Según Resolución Nro. 125 de fecha 22/06/2021

Este Juzgador determina que, el acto recurrido señala que no puede paralizar la obra, tal como lo fue solicitado en sede administrativa por los hoy recurrentes, motivado a que la persona interesada en la construcción posee permiso de reparación menor para la construcción de una pared, permiso que se encuentra contenido en el acto administrativo No.- 027 de fecha 19/01/2018, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en este sentido, el acto recurrido de nulidad es un acto de trámite de ejecución de un acto administrativo, mediante el cual, se da respuesta a una petición realizada por unos ciudadanos interesados en que se paralice una obra.
Pero, el ya referido acto administrativo contenido en el oficio N° SM/OF044-2021, suscrito por el Jefe de la División de Ingeniería adscrito a la Alcaidía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tiene como fundamento previo un acto administrativo autorizatorio de construcción de obra, (permiso de construcción menor), por lo tanto, es un acto de trámite en ejecución de un permiso de reparación ya otorgado previamente, en este sentido el acto de trámite en ejecución no es objeto de control judicial por medio del recurso de nulidad, el acto que en todo caso, debería ser objeto del recurso de nulidad es el que torga el permiso de construcción.
Para ello, es necesario traer a colación criterios jurisprudenciales respecto a la naturaleza de los actos administrativos, así tenemos:

“(…) tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los “actos administrativos” -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo. (Sala Constitucional, fallo del 16/06/2005, Exp. N° 04-1976).
Continuando con el tema in comento, la Sala Político-Administrativa, ha expuesto:
“(…) tradicionalmente la doctrina ha dividido a los actos de procedimiento en actos de trámite (de carácter previo, instrumentales de la decisión que habrá de tomar la Administración), y los actos definitivos, que son aquellos que, después de seguido el iter procedimental previsto en la ley, resuelven el fondo del asunto que se le plantea al órgano administrativo.
Dicha distinción tiene como base la recurribilidad de los actos, pero más bien ésta es la consecuencia de esa diferenciación y no su causa, ya que la regla general será que los actos definitivos -que “pongan fin al procedimiento”-, según las palabras utilizadas por el Legislador en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- serán impugnables, mientras que los de trámite no ostentarán tal condición, salvo que: i) pongan fin a un procedimiento; ii) imposibiliten su continuación; iii) causen indefensión o; iv) prejuzguen como definitivos, siempre y cuando dichos actos lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares afectados por el procedimiento.
De conformidad con lo expuesto, no puede afirmarse que los actos de trámite distintos a los cuatro supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sean “inimpugnables”, ya que esa imposibilidad de cuestionamiento por parte del administrado contra este tipo de actos, se refiere a que no podrán ser controvertidos de manera inmediata, autónoma o separada, ya que siempre existirá la posibilidad de alegar y discutir los vicios de forma de los que éstos puedan adolecer cuando se recurra el acto definitivo, como contracara además de la potestad rectificatoria –que se inserta dentro de la potestad de autotutela genérica- de la Administración.
Todo lo anterior es manifestación directa del principio de concentración procedimental, que implica que el particular interesado deberá esperar la resolución final del procedimiento para poder cuestionar todas sus eventuales inconformidades con el modo o manera en la que el procedimiento se ha tramitado.
En definitiva, se precisa, que todos los actos de trámite que causen gravamen estarán sometidos al control de legalidad, sólo que a diferencia de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el resto de éstos estará sometido a un control diferido.” (Fallo del 21/07/2009, sentencia bajo el Nº 01097, Exp. Nº 2007-0907).
Así mismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha señalado:
“De cara al anterior planteamiento, no puede esta Corte sino concurrir con lo manifestado por el iudex a quo, acerca de la naturaleza del acto administrativo cuya nulidad se pretende.
Dicha categoría de actos administrativos ha sido definida unánimemente por la doctrina y jurisprudencia, como aquellos que “[…] no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto […]” (Véase sentencia N° 1721 de fecha 20 de julio de 2000, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia)
Tal criterio ha sido ratificado en numerosas ocasiones, explicándose que “[…] los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate […]” (…)”(sentencia del 13/02/2014, Exp. Nº AP42-R-2013-001538).

En el caso de autos, tenemos que el Recurso de Nulidad es intentado en contra acto administrativo contenido en el oficio N° SM/OF044-2021, suscrito por el Jefe de la División de Ingeniería adscrito a la Alcaidía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual se niega la paralización de una obra, motivado en el hecho de que el constructor de la obra posee permiso de construcción contenido en el acto administrativo No.- 027 de fecha 19/01/2018, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por lo tanto, considera este Juzgador, que el acto recurrido es un acto administrativo de trámite en ejecución de otro acto administrativo previamente dictado, en consecuencia, este acto es impugnable, debiendo en todo caso, ser objeto del recurso de nulidad es el acto que otorga el permiso de construcción, por lo tanto, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° SM/OF044-2021, suscrito por el Jefe de la División de Ingeniería adscrito a la Alcaidía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Y así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACTO ADMINISTRATIVO NO.- 027 DE FECHA 19/01/2018,

En cuanto a la pretensión de nulidad del acto administrativo No.- 027 de fecha 19/01/2018 a nombre del ciudadano Pausolino Vivas, titular de la cédula de identidad No.- V- 5.024.012, mediante el cual, la autoridad competente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal otorga permiso de reparación menor para l construcción de una pared de encierro en bloque de arcilla y sus respectivas columnas y la colocación de un portón en el inmueble ubicado en pasaje B, y en la vereda 6, Barrio Sucre, Para Alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, este Tribunal debe señalar que en la evacuación de la inspección judicial, el tercero interesado ciudadano Pausolino Vivas, titular de la cédula de identidad No.- V- 5.024.012, presentó en original Constancia de Permiso de Construcción N° 013 de fecha 01/12/2021 suscrito por el Arq. Julio Cesar Pérez en su condición de Director de Ingeniería Municipal adscrito la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, permiso que por disposición de este Tribunal se acordó agregar copia al expediente judicial, devolviendo el original al interesado.
Además cursa en autos los siguientes documentos que se convierten en actos administrativos:
1.- Copia de Oficio N° DPU/VU-019-2021, de fecha 15/11/2021, suscrita por la Arq. Nilleme Sandoval Ali Directora (E) de Desarrollo Urbano Local adscrito la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante el cual, se otorga el Certificado de variables urbanas para construcción en el inmueble ubicado en pasaje B, y en la vereda 6, Barrio Sucre, Para Alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, (fs. 136 al 138).
2.- Copia de Oficio DTV-131-2021 de fecha 16/07/2021 suscrito por el Ing. Richard Alberto García Torres en su condición de Jefe de División de Vialidad y Tránsito de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante el cual, otorga el acto administrativo denominado alineamiento de vía para la construcción en el inmueble ubicado en pasaje B, y en la vereda 6, Barrio Sucre, Para Alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
De estos actos administrativos, se determina, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio de las Oficinas competentes otorgó permiso de construcción mayor, otorgó variables urbanas fundamentales y otorgó alineamiento de vía para la construcción de una obra ubicada en pasaje B, y en la vereda 6, Barrio Sucre, Para Alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la obra que se otorga permiso de construcción es: Vivienda unifamiliar, de dos (2) plantas, con un área de construcción de 208.74 m2, teniendo como retiro de fondo, que es el que colinda con la quebrada la Bermeja, y del cual, los hoy recurrentes pretenden realizar una camineria o paso peatonal para la comunidad de 3.85 m.
En este sentido, la Administración Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, otorgó permisos de construcción mayor para la edificación de una vivienda unifamiliar, de dos (2) plantas, estableciendo los retiros y el alineamiento vial, por lo tanto, existe un acto administrativo definitivo posterior que autoriza ya no sólo una obra menor (construcción de una pared), sino autoriza la construcción de una vivienda, en consecuencia, el acto recurrido de nulidad marcado con el No.- 027 de fecha 19/01/2018 a nombre del ciudadano Pausolino Vivas, titular de la cédula de identidad No.- V- 5.024.012, fue cambiado a otro permiso que otorga mayores derechos a los interesados como es la construcción de una obra mayor (vivienda).
Los permisos de reparación menor, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Construcción del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, constituyen autorizaciones para realizar obras menores de encierro de terreno, ya sea, con paredes o cercados, obras de reforzamiento a edificaciones ya existentes, colocación de techos, así como aquellas obras para la mejora o protección de obras existentes, en cambio, los permisos de construcción mayor son actos administrativos autorizatorios, mediante los cuales se otorga permisos para la construcción de una obra de manera completa, en el caso de autos, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal otorgó permiso para la construcción de una vivienda unifamiliar, estableciendo los retiros y el alineamiento vial, en consecuencia, este acto administrativo de permiso de construcción mayor se convierte en un acto administrativo autorizatorio definitivo, que hace que el permiso de construcción menor cuya nulidad se demanda en la presente acción judicial ya no tenga objeto, pues, el órgano urbanístico competente otorgó permiso ya no para una obra menor, sino para una obra completa, en este sentido, la continuación de la nulidad de la reparación menor carece de utilidad practica y jurídica, por cuanto, de nada valdría en el supuesto que se declare la nulidad de la reparación menor cuando existe un permiso de construcción mayor de una obra completa (vivienda unifamiliar), que constituye un acto administrativo definitivo y sería en todo caso el que habría que demandar de nulidad.
En consideración, debe este Juzgador realizar consideraciones sobre la figura del decaimiento del objeto de la pretensión, en cuanto a este tema, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151 del 28 de febrero de 2012, ratificando el criterio expuesto en la decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), señaló:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. (Subrayado del original).
Sin embargo, puede suceder que ocurran circunstancias sobrevenidas, que terminen el proceso y no se produzca sentencia, la cual involucra el derecho a la tutela judicial efectiva, como el caso de los mecanismos de autocomposición procesal previstos en las leyes adjetivas (desistimiento, convenimiento, transacción), la pérdida de interés o el decaimiento del objeto. En relación al decaimiento del objeto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01270, del 18 de julio de 2007, declaró: “(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia N° 281 del 13 de marzo de 2012, declaró:
“(…) teniendo en cuenta que la ordenanza impugnada no está vigente y sus efectos no se mantienen para los demandantes, esta Sala debe declarar que ningún interés puede haber en decidir el recurso de nulidad ejercido contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para el
Ejercicio Económico Financiero del año 2010, toda vez que la pérdida de vigencia en el ordenamiento jurídico y especialmente para los demandantes hace que la acción no tenga objeto”.
Por su parte, esta Sala Electoral en sentencia número 253 de fecha 10 de diciembre de 2015, señala “...el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica”.

Véase, que en ese contexto el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, o existiendo un acto definitivo, decae, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica.
En el caso de autos, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal otorgó permiso para la construcción de una vivienda unifamiliar, estableciendo los retiros y el alineamiento vial, en consecuencia, este acto administrativo de permiso de construcción mayor se convierte en un acto administrativo autorizatorio definitivo, que hace que el permiso de construcción menor cuya nulidad se demanda en la presente acción judicial ya no tenga efectos jurídicos, pues, el órgano urbanístico competente otorgó permiso ya no para una obra menor, sino para una obra completa, en este sentido, la continuación de la nulidad de la reparación menor carece de utilidad practica y jurídica, por cuanto, de nada valdría en el supuesto que se declare la nulidad de la reparación menor cuando existe un permiso de construcción mayor de una obra completa (vivienda unifamiliar), que constituye un acto administrativo definitivo y sería en todo caso el que habría que demandar de nulidad, por lo tanto, este Tribunal declara el decaimiento del objeto de la pretensión en cuanto a la nulidad del acto administrativo marcado con el No.- 027 de fecha 19/01/2018 a nombre del ciudadano Pausolino Vivas, titular de la cédula de identidad No.- V- 5.024.012. Y así se decide.

DEL PRONUNCIMIANTO DE OFICIO DEL JUEZ EN CUANTO AL ASUNTO PLANTEADO

En uso de las facultades de oficio que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al Juez Contencioso Administrativo, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte recurrente, se circunscribe a que se orden la nulidad del Acto Administrativo oficio N° SM/OF044-2021, suscrito por el Jefe de la División de Ingeniería adscrito a la Alcaidía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y se revoque el permiso de reparación menor No.- 027 de fecha 19/01/2018 a nombre del ciudadano Pausolino Vivas, titular de la cédula de identidad No.- V- 5.024.012, se ordene la demolición de las obras mayores que obstaculizan el paso de la vía pública, por considerar que vulneran los derechos e la comunidad, específicamente, vulneran el hecho que el pasaje B, y la vereda 6, Barrio Sucre, Para Alta, Parroquia Pedro María Morantes, constituyen vía pública de acceso de toda la comunidad, y que existe un proyecto denominado Consolidación de Vialidad Agrícola y Corredor Turístico (Saneamiento Ambiental Barrio Gran Mariscal Sucre), presentado ante el Consejo Federal de Gobierno, el cal, por las decisiones de la Alcaldía no se ha podido realizar y motivado a esta situación, solicitan la demolición de las obras construidas que obstaculizan el paso a la comunidad e impiden el acceso para realizar la caminera por la parte colindante con la quebrada la Bermeja, en cuanto a esta situación, este Juzgador puedo constatar en el Inspección Judicial lo siguiente:
1.- El pretendido paso o caminería de los recurrentes por el retiro de fondo de las construcciones realizadas por el ciudadano Pausolino Vivas, titular de la cédula de identidad No.- V- 5.024.012, se pudo evidenciar que es por el retiro de fondo de dichas construcciónes en donde se encuentra como colindante el cause de la quebrada la Bermeja, en este sentido, se pudo evidenciar que ese espacio constituye una zona protectora del afluente de la mencionada quebrada, además es un espacio de máxima pendiente, y del cual, para cualquier construcción se deben guardar los retiros mínimos de protección del afluente o quebrada, por lo tanto, permitir una vereda, camino público o acceso de la comunidad por ese sector atentaría contra seguridad de todos los ciudadanos debido a las condiciones de máxima pendiente y posibles deslizamientos de la quebrada.
2.- Pudo verificar en la Inspección Judicial y así se dejó constancia en acta, que la comunidad del Pasaje B Y comunidad de Barrio Sucre parte alta, tiene acceso a sus viviendas por la vía plenamente establecida y construida que desde Barrio Sucre conduce al sitio denominado el Sendero, vía de comunicación que tiene sus acceso a través de una serie de veredas construidas en escaleras de cemento, por lo tanto, la comunidad no está restringida de acceso a sus viviendas ni servicios, y se hace innecesario autorizar otro acceso que ponga en riesgo la seguridad de toda la comunidad.
3.- Muy especialmente, cursa en autos informe presentado por la Directora de Estadal del Ministerio de las Comunas y los Movimientos Sociales del estado Táchira, quine expone lo siguiente:
En fecha 06 de junio del año en curso, a petición del Consejo Comunal "GRAN MARISCAL SUCRE, me traslade a Barrio Sucre, parte alta vía el Sendero, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, donde inspeccione in sinu en compañía de funcionarios de Protección Civil para constatar cual es la situación relacionado con una SERVIDUMBRE DE PASO, a tal fin observé lo siguiente:
1. El acceso a la supuesta servidumbre de paso de estrecha, presenta declives considerables, así como está muy cerca de una quebrado, lo que constituye un riesgo para la integridad de las personas que puedan hacer uso de ella. Igualmente podría estarse desacatando la legislación ambiental que ordena guardar retiros en las cercanías de las quebradas, ríos, entre otros.
2. Según lo observado los solicitantes pueden acceder debidamente a sus viviendas por otros puntos (escaleras) o vías públicas, con lo cual no existiría el supuesto de procedencia para el otorgamiento de una servidumbre de paso conforme a lo previsto en el Artículo 660 del Código Civil vigente.
3. Conforme lo manifestaron personas miembros de la referida comunidad con quienes
4. Las estructuras posteriores de algunas viviendas se han extendido en sus construcciones con b cual se ha experimentado una reducción notoria del presunto paso.https://www.google.com/intl/es-419/policies/terms/https://www.google.com/intl/es-419/policies/privacy/https://www.google.com/gmail/about/policy/
5. El paso exigido podría igualmente representar un factor de inseguridad ciudadana para los vecinos, en virtud de que podría facilitar el actuar de la delincuencia debido a la falta de iluminación y tampoco existe la estructura adecuada para su instalación entre otros aspectos.
Por todo lo anteriormente expuesto, en opinión de quien suscribe puedo concluir que referida SERVIDUMBRE DE PASO es improcedente e inviable, por cuanto constituye un riesgo para la comunidad y no cumple con los requisitos establecidos en la Legislación venezolana.

Del informe presentado por la Directora de Estadal del Ministerio de las Comunas y los Movimientos Sociales del estado Táchira, se concluye de manera clara y contundente que el paso pretendido por los hoy recurrentes es en una zona vulnerable y de alto riesgo, motivado a que se encuentra ubicada a una distancia de unos 10 metros de la quebrada la bermeja además de ser terreno de máxima pendiente pone en peligro la integridad de los ciudadanos que hacen uso de ella en cuanto al paso peatonal en el Sector Pasaje B y vereda 6 del Barrio Sucre Parte Alta del Municipio San Cristóbal, por lo tanto, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ni las autoridades urbanísticas competentes pueden dejar de cumplir los requisitos para las construcciones en zonas de riesgo, por eso, la Alcaldía emite variables urbanas otorgando para la construcción mayor un retiro de fondo de por lo menos 3.85 ms, situación que en la Inspección Judicial puede ver que se cumple este retiro.
Además debe señalar este Juzgador que motivado a la época de lluvias los afluentes de aguas experimentan crecidas que pone en riesgo las construcciones realizadas cercas de ríos, quebradas, etc, siendo necesario, que las autoridades competentes verifique que no se realicen construcciones en zonas de riesgos y de esta manera evitar tragedias futuras.
En este sentido, la pretensión de paso o acceso público el pasaje B, y la vereda 6, Barrio Sucre, Para Alta, Parroquia Pedro María Morantes, específicamente, en la colindancia con la quebrada la Bermeja no puede ser permisaza por las autoridades urbanísticas competentes, todo ello en aras de garantizar la seguridad ciudadana y la protección de las áreas fluviales, áreas protectoras del medio ambiente y proteger la seguridad de la ciudadanía en general. Así se determina.
En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos BELINDA XIOMARA RANGUREN y LUIS VILLAMIZAR, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 5.686.535 y V.- 7.237.426, actuando como voceros del Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal Gran Mariscal de Sucre, de la Parroquia Pedro María Morante Municipio San Cristóbal, asistidos por el Abogado Defensor Público, adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira, Frank Mishell Cuenca Montañez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 98.077, en contra del Acto Administrativo oficio N° SM/OF044-2021, suscrito por el Jefe de la División de Ingeniería, adscrito a la Alcaidía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 10/08/2021, y en contra del permiso de reparación menor No.- 027 de fecha 19/01/2018 a nombre del ciudadano Pausolino Vivas, titular de la cédula de identidad No.- V- 5.024.012, se ordene la demolición de las obras mayores que obstaculizan el paso de la vía pública. Así se decide.
De igual manera, se declara sin lugar la pretensión de que se proceda a demoler las obras construidas por el tercero interesado en la presente causa, ciudadano Pausolino Vivas, titular de la cédula de identidad No.- V- 5.024.012. Así se decide.
Por último, determina este Juzgador que, la pretensión de paso o acceso público el pasaje B, y la vereda 6, Barrio Sucre, Para Alta, Parroquia Pedro María Morantes, específicamente, en la colindancia con la quebrada la Bermeja no puede ser permisaza por las autoridades urbanísticas competentes, todo ello en aras de garantizar la seguridad ciudadana y la protección de las áreas fluviales, áreas protectoras del medio ambiente y proteger la seguridad de la ciudadanía en general. Así se decide.

VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos BELINDA XIOMARA RANGUREN y LUIS VILLAMIZAR, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 5.686.535 y V.- 7.237.426, actuando como voceros del Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal Gran Mariscal de Sucre, de la Parroquia Pedro María Morante Municipio San Cristóbal, asistidos por el Abogado Defensor Público, adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira, Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 98.077, en contra del Acto Administrativo oficio N° SM/OF044-2021, suscrito por el Jefe de la División de Ingeniería adscrito a la Alcaidía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 10/08/2021, y en contra del permiso de reparación menor No.- 027 de fecha 19/01/2018 a nombre del ciudadano Pausolino Vivas, titular de la cédula de identidad No.- V- 5.024.012, se ordene la demolición de las obras mayores que obstaculizan el paso de la vía pública.
De igual manera, se declara sin lugar la pretensión de que se proceda a demoler las obras construidas por el tercero interesado en la presente causa, ciudadano Pausolino Vivas, titular de la cédula de identidad No.- V- 5.024.012.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la pretensión de paso o acceso público al pasaje B, y la vereda 6, Barrio Sucre, Para Alta, Parroquia Pedro María Morantes, específicamente, en la colindancia con la quebrada la Bermeja no puede ser permisaza por las autoridades urbanísticas competentes, todo ello en aras de garantizar la seguridad ciudadana y la protección de las áreas fluviales, áreas protectoras del medio ambiente y proteger la seguridad de la ciudadanía en general.
CUARTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador digital formato PDF, de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria.

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 P.M)
La Secretaria.

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2021-000045
JGMR/MPRM/cm.