REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 18-10192
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: KELLY SABRINA BINDER ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.013.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y NAYÍN ACUÑA LÓPEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.674 y 79.705, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA SALOMÉ SILVA RODRÍGUEZ y JORGE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-628.785 y V-3.006.348, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.297.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS. -
Se inicia el presente proceso en fecha 28 de noviembre de 2018, ante el sistema de Distribución, correspondiendo a este Tribunal, conocer de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, interpuso la ciudadana KELLY SABRINA BINDER ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.013, debidamente asistida por la abogada MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 28.674, contra los ciudadanos MARÍA SALOMÉ SILVA RODRÍGUEZ y JORGE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-628.785 y V-3.006.348, respectivamente. (f.1 al f.4).
En fecha 12 de diciembre de 2018, comparece la parte demandada ciudadana KELLY SABRINA BINDER ESPINOZA, antes identificada, debidamente asistida de abogada, y consigna los recaudos necesarios para la prosecución de la causa (f.5 al F.17).
En fecha 13 de diciembre de 2018, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos MARÍA SALOMÉ SILVA DE RODRÍGUEZ Y JORGE RODRÍGUEZ, a comparecer el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación debidamente practicada, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, a los fines de que dieran contestación a la demanda (f.18).
Por diligencia suscrita en fecha 21 de enero de 2019, la parte actora, otorgó poder Apud-acta a las abogadas MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y NAYIN ACUÑA LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.674 y 79.705, respectivamente. Asimismo, en esa misma fecha, consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa (f.19 al f.22).
En fecha 22 de enero de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de los demandados ciudadanos MARÍA SALOME SIKVA RODRÍGUEZ y JORGE RODRÍGUEZ (f.23 al f.25).
Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de febrero de 2019, el aguacil de este Tribunal consigna copia del oficio Nº 25, debidamente firmado y sellado, librado en fecha 22 de enero de 2019, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (f.26 y f.27).
En fecha 04 de julio de 2019, comparece ante este Tribunal la abogada MIRIAN ZORAYA SALAZAR PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.297, y consigna Poder original que la acredita como apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA SALOMÉ SILVA RODRÍGUEZ y JORGE RODRÍGUEZ, demandados en el presente proceso (f.28 al f.31).
En fecha 10 de julio de 2019, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de cuestiones previas, a los fines que sean agregados a los autos. En esa misma fecha, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (f.32 al f.40).
Por diligencia suscrita en fecha 11 de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la presente demanda (f.41 al f.52).
En fecha 12 de julio de 2019, este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordeno librar boleta de notificación a la parte actora, a los fines de generar certeza jurídica y de esta formar asegurar el ejercicio del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, con el objeto de la continuidad del presente proceso (f.53 y f.54).
Por diligencia suscrita en fecha 16 de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo el presunto contradocumento opuesto por la parte demandada, solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria Banesco, a los fines de que enviara los estados de cuenta de la cuenta Nº 013432244463241018893 a nombre de Marbelys Rodríguez, hija de la demandada, a quien, según su dicho, se le efectuó el pago. Asimismo, ratificó y presentó como prueba de pago, la declaración de la vendedora de haber recibido el pago total del monto de la venta y la evidencia de la mala fe de la vendedora al colocar como propietario al ex esposo, con conocimiento pleno de haberse efectuado la cesión de derechos del bien en cuestión a favor de su comunera. De igual manera, desconoció, negó y rechazó el contenido y firma del contradocumento presentado fraudulenta y temerariamente por la parte demandada. Además, manifestó que la posesión del inmueble objeto del litigio por parte de su representada fue una consecuencia de la transferencia de la propiedad, una vez cancelado el monto total de la venta (f.55 y f.56)
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2019, el aguacil de este Tribunal, consigna copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora (f.57 y f.58).
En fecha 17 de julio de 2019, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, este Tribunal dictó sendos autos, mediante los cuales admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, librando oficio a la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de informar a este Tribunal los estados de cuenta a nombre de MARBELYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.069.691 y a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), en virtud de la prueba de informes, promovida por la parte demandada (f.59 al F.66).
Por diligencias de fecha 31 de julio de 2019, el alguacil de este Tribunal, consignó debidamente, firmados y sellados por sus receptores, copia de los oficios Nº 195, 194 y 193, de fecha 17 de julio de 2019, librados, el primero, a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) y los dos últimos, a la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL (f.67 al f.72).
En fecha 01 de agosto de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el desglose del escrito de formalización de tacha y sus recaudos, presentados por la apoderada judicial de la parte actora, ordenando la apertura de un cuaderno separado para la incidencia de tacha (f.73).
En fecha 06 de agosto de 2019, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, fijando un lapso de quince (15) días de despacho, únicamente a los fines de agregar a los autos, las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada (f.74).
Cursan a los folios f.75 al f.123, resultas provenientes de distintas Entidades Bancarias, relacionadas con la prueba de informes promovida por la apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 04 de octubre de 2019, se difiere por un lapso de cinco (5) días de despacho, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.124).
En fecha 08 de octubre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual agregó a los autos comunicación REF: BS/CJ7GROE 1363/2019, de fecha 27 de agosto de 2019, procedente de BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL (f.125 al f.131).
Por auto dictado en fecha 10 de octubre de 2019, se ordenó agregar a los autos, las resultas del exhorto librado al Tribunal Décimo Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y comunicación proveniente del Banco BANCARIBE, de fecha 10 de septiembre de 2019, Asimismo, se libró Oficio Nº 275/2019 a la referida Entidad Bancaria, remitiéndole copia del comunicado de fecha 10 de septiembre de 2019, contentivo de la respuesta a la Circular Nº SIB-DSB-CJ-PA-08983, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario de fecha 08 de agosto de 2019, debidamente firmado y sellado por este Tribunal (f. 132 al f.151).
Por auto dictado en fecha 11 de octubre de 2019, este Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia en la causa principal, hasta tanto fuera resuelta definitivamente la incidencia de tacha, la cual cursa en cuaderno separado (f.152).
En fecha 21 de octubre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual agregó a los autos comunicación Nº OCJ-GAAJA-GAJ-0953/2019, de fecha 09 de octubre de 2019, procedente de BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO. En esta misma fecha, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita el abocamiento de la Juez, lo cual fue providenciado por auto de fecha 01 de noviembre de 2019, ordenando la notificación de las partes en el presente juicio (f.153 al f.165).
Por diligencia suscrita en fecha 03 de diciembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, solicita la notificación por carteles de la parte demandada, respecto al abocamiento de la Juez designada, lo cual fue providenciado por auto de fecha 04 de diciembre de 2019 (f.166 al f.168).
En fecha 10 de diciembre de 2019, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, quien señaló, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el nuevo domicilio procesal de sus representados. En esa misma fecha, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna copias de las boletas de notificación, debidamente firmadas, libradas a los codemandados, respecto del abocamiento de la juez designada (f.169 al f.172).
Cursan a los folios f.173 al f.179, resultas proveniente de distintas Entidades Bancarias, relacionadas con la prueba de informes promovida por la apoderada judicial de la parte demandada.
Cursan a los folios f.180 al f.194, actuaciones relativas al abocamiento de la Juez designada, en fecha 16 de diciembre de 2020, HILDA JOSEFINA NAVARRO R., y de la Juez designada en fecha 18 de marzo de 2021, KARINA N. BARRIOS M., al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia suscrita en fecha 19 de mayo de 2022, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, y solicita el abocamiento de la Juez Provisorio designada en fecha 16 de marzo de 2022, HILDA JOSEFINA NAVARRO R., al conocimiento de la presente causa, que se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, lo cual fue providenciado en fecha 23 de mayo de 2022, librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte actora (f.195 al f.199).
En fecha 14 de julio de 2022, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna copia de la boleta de notificación debidamente firmada, librada a la parte actora, ciudadana KELLY SABRINA BLINDER ESPINOZA.
Actuaciones del cuaderno de Tacha
En fecha 01 de agosto de 2019, este Tribunal dictó auto, mediante el cual, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la incidencia de tacha, formulada por la apoderada judicial de la parte actora, la cual fue admitida por auto de esa misma fecha (f.1 al f.7).
Por diligencia suscrita en fecha 07 de agosto de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, hizo valer el documento privado, objeto de la tacha (CONTRADOCUMENTO), cursante al f.52 de la pieza principal del presente expediente (f.8).
En fecha 19 de septiembre de 2019, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y consigna jurisprudencia, en la cual se señala el valor probatorio que las evidencias tienen en el proceso, como son, según su dicho, las copias de los mensajes de texto que corresponde al número de teléfono de la parte actora el cual es 0412-302-99-46 (f.9 y f.10)
Previo computo, este Tribunal en fecha 15 de enero de 2020, publicó y registró sentencia, mediante la cual declaró sin lugar por extemporánea, la incidencia de tacha propuesta por la apoderada judicial de la parte actora, la cual se encuentra definitivamente firme (f.11 al f.29).
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa:
III.- PUNTO PREVIO. -
DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER LA PRESENTE CAUSA:
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, su representante judicial opuso la excepción perentoria de falta de cualidad e interés (legitimatio ad causam) de del codemandado JORGE RODRÍGUEZ, para sostener la presente acción, en los términos siguientes: “…Falta de Cualidad del Co-Demandado Jorge Rodríguez, para sostener el juicio: En el capítulo III del Libelo de la demanda, la parte actora procede a demandar al Ciudadano Jorge Rodríguez, venezolano, mayor de edad, casado(negrillas mías), de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.006.348, por cumplimiento de contrato de venta, para que convengan o sea condenado a protocolizar la venta por ante el Registro Subalterno (…) Dicha defensa la fundamento en las siguientes razones. Se evidencia del Documento otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 15º, Protocolo 1ro, de fecha 26 de junio de 2006, que mi representado Jorge Rodríguez en la fecha antes señalada cedió los derechos que le correspondían en el terreno ubicado en el Guamito, Jurisdicción del Municipio San Pedro, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya superficie es de 3.195,37 m2, cuyos linderos se encuentran suficiente descrito en dicha cesión de Derechos, razón por la cual no tiene a cualidad de co-Propietario y por consiguiente no puede convenir ni ser condenado a protocolizar la venta por ante el Registro, tal cual lo demanda la parte actora. La referida cesión de derechos se produce luego de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oportuna y debidamente registrada en la Oficina de Registro Inmobiliarios del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2006, bajo el Nº 14, Protocolo Segundo, Tomo 01 del 2do Trimestre del año 2006. Es decir, ciudadana Juez que la parte actora ha actuado en forma temeraria y poco diligente al no recabar la información cierta que reposa en el registro antes de proceder a su Demanda, demandando a quien no tiene la cualidad para ser Demandado, evidencia que se desprende de los documentos antes citados, los cuales anexos en copia simple marcado “A” constante de dos (2) folios útiles y marcado “B” constante de seis (6) folios útiles…”. Planteada así dicha defensa de fondo, este Tribunal encuentra que, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que: “(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”. Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por lo tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito. De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que: “(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que en el presente caso la demandante, ciudadana KELLY SABRINA BINDER ESPINOZA, manifiesta que la compradora le transfirió la propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble, comprometiéndose al saneamiento de Ley, otorgar la venta por ante el Registro competente, firmando su acuerdo para esta negociación el cónyuge de la vendedora ciudadano JORGE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.006.348, por lo que además de demandar a la ciudadana MARIA SALOME SILVA RODRÍGUEZ, procedió a demandar al ciudadano JORGE RODRÍGUEZ, afirmación esta que resulta suficiente, en criterio de quien suscribe el presente fallo, para desestimar la defensa de fondo propuesta por la representación de la parte accionada, toda vez que la determinación de si existe o no una relación contractual entre las partes, forma parte del examen que debe hacer el sentenciador para decidir, con miras a las pruebas aportadas por las partes, acerca de la procedencia o no de la demanda interpuesta por la accionante, es decir, constituyen materia de fondo del litigio, que no deben ser objeto de revisión para constatar la legitimación de las partes para intentar o sostener el juicio, tal y como se señaló cuando se hizo la referencia doctrinaria y jurisprudencial respecto de la excepción perentoria de falta de cualidad de las partes. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la defensa de fondo opuesta, y así se decide.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha 18 de diciembre de 2017, suscribió un documento de Compra-Venta PRIVADO, con la ciudadana MARIA SALOME SILVA RODRIGUEZ, anteriormente identificada, por una porción de terreno, con una superficie de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.195,37, mts2), que forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado El Guamito, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno del señor Catalino A. Silva B. ESTE: Con terrenos del señor Luis Urbina, SUR: (omitido en ese documento) y OESTE: Con terrenos de los señores Juan Irene Silva B. y Catalino A. Silva B., que de acuerdo a posterior levantamiento topográfico, cumplimiento a la Ley de Geografía y Cartografía a las medidas, puntos y Coordenadas Regven son: NORTE: Del punto V-3 (Norte: 1.144.054,39. Este: 707460,55), pasando por los Puntos: P-154 (Norte: 1.144.084,36. Este: 707467,78). P-153 (Norte 1.144.082,97. Este: 707473,40, P-152: 1.144.078,23. Este: 707479,14. P-151 (Norte: 1.144.071,76. Este 707489,68), P-150: (Norte 1.144.064,80. Este 707.603,18), P-149 (Norte: 1.144.059,78. Este: 707611,56,); P-148 (Norte: 1.144.057,04. Este 707513,75) al punto P-140 (Norte: 1.144.054,67. Este: 707522,15) en una distancia de 70,00 Mts; con terrenos que son o fueron de Catalino Amado Silva. SUR: Del punto V-1 (Norte: 1.143.974,86. Este: 707478,66), pasando por los puntos: P-141 (Norte: 1.143.973,87. Este: 7074783,56) P-142 (Norte: 1.143.977,35. Este: 707484,70). P-143 (Norte: 1.143.978,82. Este: 707487,56), P-144 (Norte: 1.143.979,09. Este: 70749133) al P-155 (Norte; 1.1143.9778,05. Este: 707495,34), con una distancia de 19,76 con vía de penetración. ESTE: Del punto P-139 (Norte: 1.144.042,21. Este 707517,01) al P-140 (Norte; 1.144.054,67. Este 707522,15), en una distancia de 13,47 Mts. con terrenos que son o fueron del Sr. Armando Silva. Desde el P-139 (Norte 1.144.042,21. Este: 707517,01) al P-155 (Norte: 1.1143.9778,05, Este 707495,34), en una distancia de 67,16 Mts., con terrenos que son o fueron del Sr. Julián Silva. OESTE: Del punto V-1 (Norte: 1.143.974,86. Este: 707478,66) al V-3 (Norte: 1.144.054,39. Este: 707460,55), en una distancia de 113,77 Mts., con terrenos que son o fueron del Sr. Luis Urbina.
Que le pertenece a la vendedora, de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 26 de junio de 1990, anotado bajo el Nº 46. Tomo 15. Protocolo 1ero, que, esos datos se copiaron errados en el documento Privado, motivo de la negociación.
Que la venta se hizo por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES ($3.500,00), correspondiente a CIENTO VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 126.000.000,00) ya que el dólar para en ese momento se estimaba en TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), canceladas por transferencia de la Entidad Bancaria BANESCO, según recibo números: 1121076658, de fecha 03 de noviembre de 2017 y 01340324463241018893, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalente a QUINIENTOS CINCUENTAS DOLARES ($ 550,00) y saldo en efectivo, que representan la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO (2.945,00 $), como puede evidenciarse de anexo marcados con la letra y grabaciones de conversación telefónica a su celular.
Que Piden al Tribunal, de considerarse pertinente, se oficie al organismo de investigación competente para que verifique dicho señalamiento, de las cantidades recibidos conforme y a cabal satisfacción de la enajenante, quien así declaró recibirlo, haciéndole la tradición legal, transfiriendo la propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble, comprometiéndose al saneamiento de Ley, otorgar la venta por ante el Registro competente. Firmando su acuerdo para esta negociación el cónyuge de la vendedora ciudadano JORGE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.006.348, así como la hija de los mismos ciudadana MARBELYS JANETH RODRIGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad V-13.069.691.
Que es el caso que está en posesión del área de terreno vendida, en el cual ha sembrado platas de: aguacate, mangas, cambur, cebollín, maíz, caraota, ocumo y yuca; como consta de constancia emitida por el Instituto Nacional de Tierras, que oportunamente consignará, a los fines de agregarlo a los autos; pero los propietarios se negaron a protocolizar el documento de venta por ante el Registro Subalterno competente y otorgarle la titularidad del derecho propiedad de ese inmueble a pesar de haber cancelado la totalidad del monto que recibieron por la misma, viéndose obligada a demandar por cumplimiento de contrato de venta, ya que esta se perfeccionó al haberse materializado los supuestos hechos establecidos en los artículos 1.363, 1.368, 1.159, 1,161, 1.474 del Código Civil vigente.
Que como no se ha producido lo expresado en el artículo 1.488 ejusdem, tiene temor que estas personas puedan dejar ilusoria su derecho de propietaria, habiendo cancelado el monto total de la venta convenida por el documento privado y procedan a enajenar con un tercero y protocolizar alguna otra venta, es por lo que solicitan se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dicha porción de terreno, de acuerdo con lo pautado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los efecto de proteger su derecho y evitar un perjuicio mayor a su patrimonio y a un tercero que pudiere estar incurso en dicha situación.
Que Fundamenta la acción en lo establecido en los artículos 1.363, 1.368, 1.159, 1,161, 1.474 del Código Civil.
Que por lo antes expuesto es que procede a demandar a los ciudadanos MARÍA SALOMÉ SILVA RODRÍGUEZ y JORGE RDRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-628.785 y V-3.006.348, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, para que convengan o sean condenados a protocolizar la venta por ante el Registro Subalterno Público Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y así obtener la titularidad de propietaria del inmueble que adquirió y pagó su precio de venta como fue convenido por documento privado, así como a sanear el inmueble en todo lo que requiere el Registro Inmobiliario para la protocolización.
Alegatos de la parte demandada:
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto: alega la parte demandante: “ suscribí documento de compra venta PRIVADO con la ciudadana MARIA SALOME SILVA RODRIGUEZ…”; lo cierto es que lo suscrito con su representada es un “Contradocumento Privado”, suscrito simultáneamente al documento anexado como instrumento fundamental al Libelo de la Demanda, de fecha 18 de Diciembre de 2017, en el cual el precio de venta acordado es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (405.000.000,00 Bs.), el cual anexo a este escrito en original con la letra “C” constante de un folio útil, cuyo contenido se explica por sí solo.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a que el precio de venta fue cancelado “…por transferencia de la Entidad Bancaria BANESCO, según recibo Nº 1121076658 de fecha 03 de noviembre de 2017 y 01343244632410188893, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00 Bs.) equivalente a QUICINIENTOS CINCUENTA DOLARES (550,00$) y saldo en efectivo, que representan la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO ( 2.945,00 $), como puede evidenciarse de los anexos marcados…”, por cuanto a sus representados MARÍA SALOMÉ SILVA Y JORGE RODRÍGUEZ Co- Demandados en el presente juicio, niegan haber recibido transferencia alguna en bolívares y niegan haber recibido el pago en divisas (dólares), razón por la cual la compradora no cumplió con la obligación de pagar con el precio de venta acordado y fue en ese preciso momento que esgrimió el Contradocumento por 405.000.000,00 de Bolívares como garantía de que en cuanto tuviese las divisas cumpliría con el compromiso contraído, contradocumentos estos fueron mandados a redactar y a visar por la compradora supuestamente con abogado de su confianza, situación ésta que la Codemandada MARÍA SALOME SILVA acepto sin problemas por cuanto conoce a la compradora desde era una niña y nunca pensó que esta actuaria maliciosamente, razón por la cual la única propietaria del inmueble ante el incumplimiento de la compradora al NO PAGAR el Precio de Venta acordado, no está obligada a otorgar el Documento de Propiedad ante el Registro Inmobiliario correspondiente hasta lo tanto la Compradora cumpla con la obligación de pagar el Precio Venta acordado de conformidad con lo dispuesto por el Legislador en el artículo 1527 del Código Civil o demuestre ante este Tribunal haber pagado el Precio de Venta acordado entre las partes de conformidad con el artículo 1474 del Código Civil. “La venta es un Contrato por el cual el Vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Que la parte demandante alegó que “está en posesión de área de terreno vendida, en la cual ha sembrado plantas”; manifestando que es cierto que la demandante se ha posesionado en forma arbitraria del terreno en cuestión, sin la debida autorización y contra la voluntad de su legítima y única propietaria.
Por último, solicitó que el escrito de contestación a la demanda, sea agregado a los autos, sustanciado, apreciado en la definitiva y declarado con lugar; con todos los pronunciamientos de Ley, y en consecuencia, solicitó se declare sin lugar la presente demanda incoada por la parte actora con expresa condenatoria a pagar los costos y costas procesales a los Codemandados MARIA SALOME SILVA y JORGE RODRIGUEZ.
APORTACIONES PROBATORIAS:
De la Parte Actora:
Promovidas en el escrito libelar:
Original y copia del Contrato de Venta (Documento Privado Simple) fechado 18 de diciembre de 2017, en el cual aparecen cuatro firmas, siendo imputadas, por la accionante, la autoría de ellas a los codemandados, y mediante el cual da en venta a la hoy demandante un inmueble constituido por una porción de terreno, con una superficie de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.195,37, mts2), que forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado El Guamito, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Dicha documental no fue desconocida en su contenido y firma ni tachada por los accionados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en ejercicio del derecho que le confieren los artículos 438 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal aprecia dicho instrumento por cuanto no fue desconocido por la parte contraria en la oportunidad respectiva, por lo que debe tenerse por reconocido conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y con el cual queda demostrado, que, en fecha 18 de diciembre de 2017, la ciudadana MARÍA SALOME SILVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular dela cédula de identidad Nº V-628.785, dio en venta privada, pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana KELLY SABRINA BINDER ESPINOSA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular dela cédula de identidad Nº V-19.764.013, una (01) porción de terreno, de su exclusiva propiedad, que mide TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.195,37, mts2), que forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado El Guamito, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: Con terreno del señor Catalino A. Silva B. Por el ESTE: Con terrenos del señor Luis Urbina. Por el OESTE: Con terrenos de los señores Julián S. Silva B. y de Catalino A. Silva B. Que la ubicación según coordenadas UTM DATO LA CANOA, son los siguientes: Por el NORTE: Coordenadas 155 (Norte: 1.144.342,74, Este: 707.706,65) en una semi – curva hasta llegar al punto V-1 (coordenadas Norte: 1.144.338,95, Este: 707.689,97) Por el Sur: pasando por las coordenadas V-3 (Coordenadas Norte: 1.144.448,48, Este: 707.671,86) hasta el punto 140 (Coordenadas Norte: 1.144.418,76, Este: 707.733,46) Por el Este: En una semi – curva desde el punto V-1 (COORDENADAS Norte: 1.144.338,95, Este: 707.689,97 hasta el punto V-3, (Coordenadas Norte: 1.144.448,48, Este:: 707.671,86), pasando por el punto V-2 (Coordenadas Norte: 1.144.383,25, Este: 707.694,21). Por el Oeste: En una recta desde el punto 140 (Coordenadas Norte: 1.144.418,76, Este: 707.733,46) pasando por el punto 139 (Coordenadas Norte: 1.144.406,30, Este: 707.728,32) hasta el punto 155 (Coordenadas Norte: 1.144.342,74, Este: 707.706,65). Que le pertenece a la vendedora, según documento de fecha 06 de febrero de 1996, registrado en el Registro Público, en el Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 46. Protocolo 1, Tomo 15, Primer Trimestre del año 1996, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 3.500), recibidos por la vendedora en ese mismo acto de manos de la compradora mediante transferencia bancaria emanada del banco Banesco, según recibo Nº 1121076658 de fecha 03 de noviembre de 2017, transferida a la cuenta Nº 01340324463241018893 a su entera y cabal satisfacción, haciéndole la Tradición legal a la compradora y transfiriéndole la propiedad, posesión y dominio del inmueble ahí vendido, obligándose al saneamiento de ley. Que la ciudadana KELLY SABRINA BINDER ESPINOZA, antes identificada, declara que acepta la venta que se le hace en los términos expuestos. Que el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.006.348, esposo de la vendedora declaró que conviene en la venta que su esposa antes identificada, realizó a través de dicho contrato. Igualmente, queda demostrado, que la vendedora junto con su esposo, se comprometieron con la compradora a los siguientes: 1) Procesar los documentos debidamente registrados y además liberar dicho inmueble de cualquier gravamen que existiera. 2) Pagar las solvencias respectivas ante Alcaldías, Catastro, Hidrocapital y cualquier otro pago en institución necesaria, con el objetivo de la venta se protocolizara u otorgara ante el Registro Subalterno. 3) A firmar la venta definitiva ante el Registro Subalterno. 4) A firmar Poder Especial para la compradora en cuestión. 5) A procesar cualquier diligencia necesaria para que se lleve a cabo el registro definitivo de esa venta, ya que recibieron el único precio de venta que fijaron en la negociación. 6) A entregar toda la documentación debidamente registrada del terreno vendido, en un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la firma del contrato, corriendo por su cuenta el pago de las solvencias. Asimismo, demuestra que la negociación se hizo en DOLARES, con relación al bien ante identificados.
Dos (2) copias de los recibos de transferencias bancarias con los siguientes números 1118973766 de fecha 02 de noviembre de 2017, 1121076658 de fecha 03 de noviembre de 2017. Tales instrumentos para adquirir fuerza probatoria requieren de una prueba colateral, esto es una prueba de informes a la entidad bancaria, a los fines de que ésta manifieste si tales depósitos fueron efectivamente efectuados en la fecha y cuenta en ellos indicadas, así como por los montos reflejados en tales instrumentos, prueba ésta que fue promovida por la parte accionante, cuando solicita se oficie a la entidad Bancaria correspondiente Banesco, a los fines de que enviaran Estado de Cuenta de Nº 01343224463241018893, a nombre de Marbelys Rodríguez, hija de la demandada, a quien se le efectuó el pago referido como abono en bolívares.
Con respecto a esta prueba de informes se observa que el Tribunal la admitió por auto de fecha 17 de julio de 2019 (f.62), librándose oficio Nº 193, recibido por ante la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, en fecha 29 de julio de 2019.
En fecha 16 de septiembre de 2019, fue recibido Informe emitido por la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, en la cual anexan marcado “LOS MOVIMIENTOS BANCARIOS DE LA CUENTA Nº 01343224463241018893…”, a nombre de RODRÍGUEZ SILVA MARBELYS JANETH, titular de la cédula de identidad Nº V-13.069.691, realizados durante el año 2019, constante de tres (3) folios”.
Con respecto a esta prueba de informes, quien aquí decide observa que la misma si bien es cierto fue evacuada, -se remitieron tres (3) folios con referencias, descripciones, fechas y montos- no es menos cierto que la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, no suministró la información requerida por cuanto, el actor debía señalar con “exactitud” las fechas de los depósitos, ello, para que se pudiera determinar verazmente aquellos depósitos bancarios realizados durante el año 2017, a la ciudadana RODRÍGUEZ SILVA MARBELYS JANETH, titular de la cédula de identidad Nº V-13.069.691, en la cuenta distinguida con el número 01343224463241018893, razón por la cual al no establecer elemento de convicción alguno sobre las cantidades, fechas y depósitos realizados, para los efectos de la sentencia, debe desecharse. Y ASÍ SE DECLARA. –
Copia Certificada de Documento de Propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1990, bajo el N° 46, Protocolo 1º, Tomo 2, 2do Trimestre del año 1990, mediante el cual, el ciudadano GERONIMO SILVA, mayor de edad, venezolano, estado civil, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-600.318 y de este mismo domicilio, da en venta, pura y simple perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen, previo consentimiento de su cónyuge, a la ciudadana MARÍA SALOME SILVA DE RODRÍGUEZ, de estado civil casada, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V628.785, una porción de terreno, que mide TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.195,37, mts2), que forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado “El Guamito”, Jurisdicción del Municipio San Pedro, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno del señor Catalino A. Silva B. ESTE: Con terrenos del señor Luis Urbina, SUR: (omitido en ese documento) y OESTE: Con terrenos de los señores Juan Irene Silva B..
Observa quien aquí juzga, que, queda demostrado con la documental bajo análisis, que el ciudadano GERONIMO SILVA, en fecha 26 de julio de 1990, le vendió a la ciudadana MARÍA SALOMÉ SILVA DE RODRÍGUEZ, codemandada en el presente juicio, el inmueble objeto de este proceso, constituido por una porción de terreno, que mide TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.195,37, mts2), que forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado “El Guamito”, Jurisdicción del Municipio San Pedro, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones fueron descritas en este mismo fallo, apreciándose además, que dicha probanza trata de un documento público del cual emerge toda su fuerza probatoria, y por cuanto la misma no fue objetada en modo alguno por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
Copia simple de Plano de Ubicación del inmueble constituido por una Proción de terreno que mide TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.195,37, mts2), que forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado “El Guamito”, Jurisdicción del Municipio San Pedro, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, con coordenadas Regven, elaborado por el Topógrafo Carlos Suárez S.V.T. 1175.
Con relación a los planos de ubicación debe quien aquí decide señalar que los mismos, nos brindan información sobre la ubicación del lote, sus medidas perimétricas, su ubicación respecto de la calle, detalles de las vías cercanas, describen las relaciones del espacio por medio de elementos gráficos y símbolos, circunstancias éstas que demuestran que se trata del inmueble objeto del presente juicio, en ese sentido, este Tribunal, como prueba libre, lo aprecia de acuerdo con la regla de valoración sobre la base de la sana critica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA. -
Cuatro (4) folios útiles de mensajes de datos (WhatsApp) impresos, los cuales fueron desglosados y cursan en el Cuaderno de Incidencia de Tacha, de una conversación sostenida con la ciudadana Marbelis Rodríguez. En relación a estas documentales, este Tribunal encuentra, que las mismas constituyen copias simples de documentos privados que no tienen ningún tipo de reconocimiento, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no causan ningún efecto probatorio, y así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, recaída en el expediente N° AA20-C-2003-000721, con ponencia de la Magistrada doctora Isbelia Pérez Velásquez, quien estableció lo siguiente:
“Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características…”.
Habida cuenta de lo anterior, constata este Tribunal que al tratarse de la copia de un instrumento privado no reconocido, el mismo resulta inadmisible y en consecuencia, ningún valor probatorio puede conferírsele. No obstante, debe destacar esta Juzgadora que el documento en análisis merece especial atención puesto que se trata de una copia simple que es traslado de un mensaje de datos contenido en un formato electrónico cuya regulación —se insiste—, se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, como quiera que se trata de una prueba libre en el orden jurídico positivo, debe el Juez de conformidad con lo contenido en los artículos 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, permitirle a la parte promovente del instrumento que demuestre su autenticidad con los medios de prueba idóneos para ello. Así pues, el Juez cumple con su obligación al proveer la tramitación del medio libre conforme a los procedimientos establecidos para medios análogos, empero, es una carga inequívoca de la parte presentante del documento, demostrar su autenticidad mediante otro medio de prueba, tal como la experticia que ha de practicarse sobre el equipo en el que se encuentra contenidos los mensajes de datos. Sin embargo, en el caso sub iudice la parte actora no promovió ningún tipo de prueba con miras a la ratificación de los mensajes de texto enviados por la aplicación WhatsApp objeto del presente análisis, y en consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora, desecharlos sin conferirle valor probatorio alguno, Y ASÍ SE DECIDE.
De la Parte demandada:
Copia simple de Cesión de Derechos debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2006, al cual debe dársele pleno valor probatorio ya que la misma no fue impugnada en su oportunidad tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, que dispone: “El Instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae…”, apreciándose en todo su valor probatorio dicho contrato. Y así se establece.
Con relación a esta prueba documental, quien aquí decide observa que, en la misma se evidencia que el codemandado JORGE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.006.348, cedió todos los derechos, intereses y acciones a la ciudadana MARIA SALOME SILVA, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-628.785, parte demandada, que le correspondían sobre el terreno objeto de la presente acción, ubicado en el lugar denominado “EL GUAMITO”, jurisdicción del Municipio San Pedro, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, que mide aproximadamente TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (3.195,37m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: Con terrenos del señor CATALINO A. SILVA B. Por el ESTE: Con terrenos del señor LUIS URBINA. Por el OESTE: Con terrenos de los señores JULIAN S. SILVA B. y CATALINO A. SILVA B., el cual le pertenecía, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 15, Protocolo 1º de fecha 27 de junio de 1990.
Copia simple de Sentencia de Divorcio debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2006, al cual debe dársele pleno valor probatorio ya que la misma no fue impugnada en su oportunidad tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, que dispone: “El Instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae…”, apreciándose en todo su valor probatorio dicho contrato. Y así se establece.
Con relación a esta prueba documental, quien aquí decide observa que, en la misma se evidencia que por sentencia publicada y registrada en fecha 25 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el Divorcio, y por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIA SALOME DE RODRIGUEZ y JORGE RODRÍGUEZ, codemandados en la presente causa, que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos , Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1972, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 23 de junio 2006, bajo el Nº 14, Protocolo segundo, Tomo 01, segundo trimestre del año 2006.
Original de Contrato de Venta (Contradocumento) (Documento Privado Simple) fechado 18 de diciembre de 2019, en el cual aparecen cuatro firmas, siendo imputadas, por la accionante, la autoría de ellas a los codemandados, y mediante el cual da en venta a la hoy demandante un inmueble constituido por una porción de terreno, con una superficie de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.195,37, mts2), que forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado El Guamito, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Contra esta documental, la parte actora propuso tacha, la cual fue desechada por extemporánea, en sentencia publicada en fecha 15 de enero de 2020, por lo que debe tenerse por reconocido. En tal virtud, este Tribunal aprecia dicho instrumento y le atribuye eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y con el cual queda demostrado, que, en fecha 18 de diciembre de 2017, la ciudadana MARÍA SALOME SILVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular dela cédula de identidad Nº V-628.785, dio en venta privada, pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana KELLY SABRINA BINDER ESPINOSA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular dela cédula de identidad Nº V-19.764.013, una (01) porción de terreno, de su exclusiva propiedad, que mide TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.195,37, mts2), que forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado El Guamito, Jurisdicción del Municipio San Pedro, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: Con terreno del señor Catalino A. Silva B. Por el ESTE: Con terrenos del señor Luis Urbina. Por el OESTE: Con terrenos de los señores Julián S. Silva B. y de Catalino A. Silva B. Que la ubicación según coordenadas UTM DATO LA CANOA, son los siguientes: Por el NORTE: Coordenadas 155 (Norte: 1.144.342,74, Este: 707.706,65) en una semi – curva hasta llegar al punto V-1 (coordenadas Norte: 1.144.338,95, Este: 707.689,97) Por el Sur: pasando por las coordenadas V-3 (Coordenadas Norte: 1.144.448,48, Este: 707.671,86) hasta el punto 140 (Coordenadas Norte: 1.144.418,76, Este: 707.733,46) Por el Este: En una semi – curva desde el punto V-1 (COORDENADAS Norte: 1.144.338,95, Este: 707.689,97 hasta el punto V-3, (Coordenadas Norte: 1.144.448,48, Este:: 707.671,86), pasando por el punto V-2 (Coordenadas Norte: 1.144.383,25, Este: 707.694,21). Por el Oeste: En una recta desde el punto 140 (Coordenadas Norte: 1.144.418,76, Este: 707.733,46) pasando por el punto 139 (Coordenadas Norte: 1.144.406,30, Este: 707.728,32) hasta el punto 155 (Coordenadas Norte: 1.144.342,74, Este: 707.706,65). Que le pertenece a la vendedora, según documento de fecha 06 de febrero de 1996, registrado en el Registro Público, en el Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 46. Protocolo 1, Tomo 15, Primer Trimestre del año 1996, ahora por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 405.000.000,00), recibidos por la vendedora en ese mismo acto de manos de la compradora mediante transferencia bancaria emanada del banco Banesco, según recibo Nº 1121076658 de fecha 03 de noviembre de 2017, transferida a la cuenta Nº 01340324463241018893 a su entera y cabal satisfacción, haciéndole la Tradición Legal a la compradora y transfiriéndole la propiedad, posesión y dominio del inmueble ahí vendido, obligándose al saneamiento de ley. Que la ciudadana KELLY SABRINA BINDER ESPINOZA, antes identificada, declara que acepta la venta que se le hace en los términos expuestos. Que el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.006.348, esposo de la vendedora declaró que conviene en la venta que su esposa antes identificada, realizó a través de dicho contrato. Igualmente, queda demostrado, que la vendedora junto con su esposo, se comprometieron con la compradora a los siguiente: 1) Procesar los documentos debidamente registrados y además liberar dicho inmueble de cualquier gravamen que existiera. 2) Pagar las solvencias respectivas ante Alcaldías, Catastro, Hidrocapital y cualquier otro pago en institución necesaria, con el objetivo de la venta se protocolizara u otorgara ante el Registro Subalterno. 3) A firmar la venta definitiva ante el Registro Subalterno. 4) A firmar Poder Especial para la compradora en cuestión. 5) A procesar cualquier diligencia necesaria para que se lleve a cabo el registro definitivo de esa venta, ya que recibieron el único precio de venta que fijaron en la negociación. 6) A entregar toda la documentación debidamente registrada del terreno vendido, en un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la firma del contrato, corriendo por su cuenta el pago de las solvencias. Asimismo, demuestra que la negociación se hizo en DOLARES, con relación al bien ante identificados.
Pruebas de Informes:
Promovió prueba de informes en los siguientes términos:
“…De conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, solicito se libre oficio a la Gerencia de la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, agencia ubicada en la Avenida Bermúdez, Los Teques-Edo. Bolivariano de Miranda, para que a la brevedad informe por escrito a este Tribunal: 1. Nombre apellidos y número de cédula de identidad del titular o titulares de la cuenta corriente identificada 0134**** ** ****1084943. 2. Nombre, apellido y número de cédula de identidad del titular o titulares de la cuenta corriente identificada con el Nº 01340364363641084943 (…) Se libre oficio a SUDEBAN, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicada en la Urbanización La Carlota, Edificio Sudeban, Distrito Capital, Caracas, a los fines de que informe por escrito a este Tribunal a la menor brevedad posible: Número de cuenta y entidad bancaria donde aparezcan como titulares María Salomé Silva, titular C.I. Nº V-628.785, Jorge Rodríguez, titular C.I. Nº V-3.006.348 y Kelly Sabrina Binder Espinoza titular C.I. Nº 19.764.013…”.
Con respecto a esta prueba de informes se observa que el Tribunal la admitió por auto de fecha 17 de julio de 2019 (f.64), librándose los oficios Nos. 194 y 195, a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal y a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), Caracas, respectivamente, recibidos, en fecha 25 de julio de 2019.
En fecha 16 de septiembre de 2019, fue recibido Informe emitido por la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, en la cual señala que la cuenta Nº 0134-0364-36-3641084943, de acuerdo a sus archivos, tiene como titular a la ciudadana Silva Colmenares, Mará Victoria, cédula Nº V-12.729.880.
En lo que respecta a esta prueba de informe, quien aquí decide observa que la misma, si bien es cierto fue evacuada, no es menos cierto, que no guarda relación con ninguna de las partes intervinientes en este proceso, razón por la cual, al no establecer elemento de convicción para los efectos de la sentencia, debe desecharse. Y ASÍ SE DECLARA. –
En fecha 16 de septiembre de 2019, fue recibido Informe emitido por la Entidad Bancaria Fondo Común, C.A. Banco Universal, en la cual anexa marcado “B”, los movimientos bancarios de la cuenta Nº 0151-0113-01-1001103683, a nombre de JORGE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.006.348, realizados durante el año 2019, constante de dos (2) folios; en fecha 26 de septiembre de 2019, fue recibida comunicación emitida por el Banco Occidental de Descuento, en la cual anexa los movimientos bancarios de la cuenta 116-0183-94-0010762612 a nombre de JORGE RODRÍGUEZ, realizados durante el año 2019, constante de dos (2) folios; en fecha 03 de octubre de 2019, manifestando que la cuenta 116-0425-15-0204570310, a nombre del referido ciudadano no registra ningún movimiento; se recibió comunicación, procedente del Banco de Venezuela, mediante la cual, anexa los movimientos bancarios de la cuenta Nº 0102-0777-15-01-03268411 a nombre de Jorge Rodríguez y las cuentas Nos. 0102-0690-11-00-00078964 y 0102-0551-42-01-00004336 a nombre de BINDER ESPINOZA KELLY SABRINA, correspondientes a los meses de mayo a junio de 2019; se recibió informe procedente del Banco Bicentenario del Pueblo, mediante la cual, anexa los movimientos bancarios de la cuenta Nº 01750471160062769943, correspondientes a los meses de enero a agosto de 2019.
Con respecto a esta prueba de informes, quien aquí decide observa que la misma si bien es cierto fue evacuada, se remitieron referencias, descripciones, fechas y montos, no es menos cierto que las Entidades Bancaria arriba mencionadas, no suministraron la información requerida para este proceso, por cuanto, el actor, además de solicitar las entidades bancarias donde las parte poseen cuentas, debía solicitar y señalar con “exactitud” las fechas de los depósitos, ello, para que se pudiera determinar verazmente aquellos depósitos bancarios realizados durante el año 2017, razón por la cual al no establecer elemento de convicción alguno sobre las cantidades, fechas y depósitos realizados, para los efectos de la sentencia, debe desecharse. Y ASÍ SE DECLARA. –
V.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA. -
Se reclama el cumplimiento del contrato de compra venta sobre un bien inmueble constituido por una (01) porción de terreno, de su exclusiva propiedad, que mide TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.195,37, mts2), que forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado El Guamito, Jurisdicción del Municipio San Pedro, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: Con terreno del señor Catalino A. Silva B. Por el ESTE: Con terrenos del señor Luis Urbina. Por el OESTE: Con terrenos de los señores Julián S. Silva B. y de Catalino A. Silva B. Que la ubicación según coordenadas UTM DATO LA CANOA, son los siguientes: Por el NORTE: Coordenadas 155 (Norte: 1.144.342,74, Este: 707.706,65) en una semi – curva hasta llegar al punto V-1 (coordenadas Norte: 1.144.338,95, Este: 707.689,97) Por el Sur: pasando por las coordenadas V-3 (Coordenadas Norte: 1.144.448,48, Este: 707.671,86) hasta el punto 140 (Coordenadas Norte: 1.144.418,76, Este: 707.733,46) Por el Este: En una semi – curva desde el punto V-1 (COORDENADAS Norte: 1.144.338,95, Este: 707.689,97 hasta el punto V-3, (Coordenadas Norte: 1.144.448,48, Este:: 707.671,86), pasando por el punto V-2 (Coordenadas Norte: 1.144.383,25, Este: 707.694,21). Por el Oeste: En una recta desde el punto 140 (Coordenadas Norte: 1.144.418,76, Este: 707.733,46) pasando por el punto 139 (Coordenadas Norte: 1.144.406,30, Este: 707.728,32) hasta el punto 155 (Coordenadas Norte: 1.144.342,74, Este: 707.706,65). Así, se solicita su ejecución.
Por su parte, los co-demandados, a través de su apoderada judicial negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto: alega la parte demandante: “ suscribí documento de compra venta PRIVADO con la ciudadana MARIA SALOME SILVA RODRIGUEZ…”; lo cierto es que lo suscrito con su representada es un “Contradocumento Privado”, suscrito simultáneamente al documento anexado como instrumento fundamental al Libelo de la Demanda, de fecha 18 de Diciembre de 2017, en el cual el precio de venta acordado es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (405.000.000,00 Bs.), el cual anexo a este escrito en original con la letra “C” constante de un folio útil, cuyo contenido se explica por sí solo.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a que el precio de venta fue cancelado “…por transferencia de la Entidad Bancaria BANESCO, según recibo Nº 1121076658 de fecha 03 de noviembre de 2017 y 01343244632410188893, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00 Bs.) equivalente a QUICINIENTOS CINCUENTA DOLARES (550,00$) y saldo en efectivo, que representan la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO ( 2.945,00 $), como puede evidenciarse de los anexos marcados…”, por cuanto a sus representados MARÍA SALOMÉ SILVA Y JORGE RODRÍGUEZ Co- Demandados en el presente juicio, niegan haber recibido transferencia alguna en bolívares y niegan haber recibido el pago en divisas (dólares), razón por la cual la compradora no cumplió con la obligación de pagar con el precio de venta acordado y fue en ese preciso momento que esgrimió el Contradocumento por 405.000.000,00 de Bolívares como garantía de que en cuanto tuviese las divisas cumpliría con el compromiso contraído, contradocumentos estos fueron mandados a redactar y a visar por la compradora supuestamente con abogado de su confianza, situación ésta que la Codemandada MARÍA SALOME SILVA acepto sin problemas por cuanto conoce a la compradora desde era una niña y nunca pensó que esta actuaria maliciosamente, razón por la cual la única propietaria del inmueble ante el incumplimiento de la compradora al NO PAGAR el Precio de Venta acordado, no está obligada a otorgar el Documento de Propiedad ante el Registro Inmobiliario correspondiente hasta lo tanto la Compradora cumpla con la obligación de pagar el Precio Venta acordado.
Ahora bien, dispone el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación de regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
En la doctrina y en la jurisprudencia se contempla la categoría precontractual, cuyo objeto es la celebración posterior de un contrato.
El autor nacional Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo II, afirma que no se trata de una oferta, acto unilateral, cuya aceptación por el destinatario hace nacer un contrato, sino de un verdadero negocio bilateral que tiene como objeto la celebración de un contrato futuro.
En la doctrina se distinguen dos tipos de precontratos: la promesa unilateral de contratar y la promesa bilateral de contratar.
La promesa bilateral de contratar es aquel contrato mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato, siendo el caso más frecuente, la promesa bilateral de compra venta de una cosa.
Al respecto, sostiene el mencionado autor Maduro Luyando (ob. cit) que “la promesa bilateral de compra venta es perfectamente válida en el derecho venezolano. El promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio. Este contrato es muy común y a veces necesario en materia de compra venta de inmuebles, por el cual las partes se obligan a contratar a celebrar una futura compra venta ante la Oficina Pública de Registro competente. Esto tiene la ventaja de que las prestaciones de ambas partes se pueden cumplir coetáneamente: la tradición de la cosa (que en materia inmobiliaria se hace mediante la entrega del título debidamente registrado) y el pago del precio.
Este contrato llena una necesidad de comercio inmobiliario. Para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades (solvencias de impuestos municipales, pago de anticipo de impuesto sobre la renta o presentación del comprobante de vivienda principal); además, generalmente el comprador requiere financiamiento quien exigirá hipoteca en garantía del préstamo que otorgue”.
Al amparo de esta prédica, se evidencia del contrato de opción de compra venta que las partes se comprometieron a celebrar un contrato de venta sobre un inmueble constituido por una (01) porción de terreno, de su exclusiva propiedad, que mide TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.195,37, mts2), que forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado El Guamito, Jurisdicción del Municipio San Pedro, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: Con terreno del señor Catalino A. Silva B. Por el ESTE: Con terrenos del señor Luis Urbina. Por el OESTE: Con terrenos de los señores Julián S. Silva B. y de Catalino A. Silva B. Que la ubicación según coordenadas UTM DATO LA CANOA, son los siguientes: Por el NORTE: Coordenadas 155 (Norte: 1.144.342,74, Este: 707.706,65) en una semi – curva hasta llegar al punto V-1 (coordenadas Norte: 1.144.338,95, Este: 707.689,97) Por el Sur: pasando por las coordenadas V-3 (Coordenadas Norte: 1.144.448,48, Este: 707.671,86) hasta el punto 140 (Coordenadas Norte: 1.144.418,76, Este: 707.733,46) Por el Este: En una semi – curva desde el punto V-1 (COORDENADAS Norte: 1.144.338,95, Este: 707.689,97 hasta el punto V-3, (Coordenadas Norte: 1.144.448,48, Este:: 707.671,86), pasando por el punto V-2 (Coordenadas Norte: 1.144.383,25, Este: 707.694,21). Por el Oeste: En una recta desde el punto 140 (Coordenadas Norte: 1.144.418,76, Este: 707.733,46) pasando por el punto 139 (Coordenadas Norte: 1.144.406,30, Este: 707.728,32) hasta el punto 155 (Coordenadas Norte: 1.144.342,74, Este: 707.706,65), en el cual, convinieron lo siguiente:
El precio: El precio del inmueble objeto de la opción a compra, se fijó en el primer contrato en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 3.500), dicho monto fue modificado en un contradocumento suscrito en la misma fecha, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 405.000.000,oo), los cuales los vendedores, hoy aquí demandados, declararon haber recibido de manos de la compradora a su entera y cabal satisfacción, haciéndoles la Tradición Legal a la compradora y transfiriéndole la propiedad, posesión y dominio del inmueble ahí vendido y obligándose al saneamiento de ley De esa manera queda claramente determinado el precio del contrato de compraventa. ASI SE DECLARA.
El objeto: En el Contrato de Compra Venta, se establece que los codemandados VENDEDORES, ciudadanos MARÍA SALOMÉ DE RODRÍGUEZ y JORGE RODRÍGUEZ, dan en venta a la demandante COMPRADORA, ciudadana KELLY SABRINA BINDER ESPINOZA, da en venta un inmueble de la exclusiva propiedad de los vendedores, constituido por una (01) porción de terreno, de su exclusiva propiedad, que mide TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.195,37, mts2), que forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado El Guamito, Jurisdicción del Municipio San Pedro, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: Con terreno del señor Catalino A. Silva B. Por el ESTE: Con terrenos del señor Luis Urbina. Por el OESTE: Con terrenos de los señores Julián S. Silva B. y de Catalino A. Silva B. Que la ubicación según coordenadas UTM DATO LA CANOA, son los siguientes: Por el NORTE: Coordenadas 155 (Norte: 1.144.342,74, Este: 707.706,65) en una semi – curva hasta llegar al punto V-1 (coordenadas Norte: 1.144.338,95, Este: 707.689,97) Por el Sur: pasando por las coordenadas V-3 (Coordenadas Norte: 1.144.448,48, Este: 707.671,86) hasta el punto 140 (Coordenadas Norte: 1.144.418,76, Este: 707.733,46) Por el Este: En una semi – curva desde el punto V-1 (COORDENADAS Norte: 1.144.338,95, Este: 707.689,97 hasta el punto V-3, (Coordenadas Norte: 1.144.448,48, Este:: 707.671,86), pasando por el punto V-2 (Coordenadas Norte: 1.144.383,25, Este: 707.694,21). Por el Oeste: En una recta desde el punto 140 (Coordenadas Norte: 1.144.418,76, Este: 707.733,46) pasando por el punto 139 (Coordenadas Norte: 1.144.406,30, Este: 707.728,32) hasta el punto 155 (Coordenadas Norte: 1.144.342,74, Este: 707.706,65). Y ASÍ SE DECLARA.
Del término: En el contrato se estableció un lapso de duración de tres meses, contados a partir de la firma del mismo, esto es, 18 de diciembre de 2017, para que los vendedores, aquí demandados, entregaran toda la documentación necesaria para protocolizar la venta por ante el Registro Subalterno Público Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Del incumplimiento del contrato: Entiende esta Sentenciadora, que el thema decidendum en el presente caso versa sobre la ejecución de las obligaciones pactadas por las partes de este proceso, en el contrato de compra venta cuya ejecución reclama la parte accionante. Quiere resaltar, quien aquí decide, que en el mundo jurídico, no tiene cabida que una sola de las partes contratantes, mediante un acto unilateral modifique un acto bilateral producto de la conjunción de las voluntades de las partes; en otras palabras, la voluntad de una sola parte nunca podría modificar la expresión del acuerdo de voluntades de todas las partes, todo esto conforme el artículo 1159 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
El autor Humberto Cuenca en comentarios de su obra “Código Civil de Venezuela, Comentado y Concordado”, Tomo I, pp. 726, explica: “Con referencia a las partes contratantes, sólo ellas pueden exigirse mutuamente las prestaciones incluidas en el contrato, así como modificar o renovar las estipulaciones contractuales”. Es claro entonces, que es necesario el acuerdo entre todas las voluntades de las partes intervinientes para poder modificar un contrato suscrito por esas mismas partes. Es por ello que esta Juzgadora, al constatar que para la fecha en que los fue interpuesta la presente demanda, había transcurrido con creces el plazo de tres (03) meses acordados en dicho contrato, para que los aquí demandados VENDEDORES cumplieran con los acuerdos establecidos en el contrato de compra venta, con son: 1) Procesar los documentos debidamente registrados y además liberar dicho inmueble de cualquier gravamen que existiera. 2) Pagar las solvencias respectivas ante Alcaldías, Catastro, Hidrocapital y cualquier otro pago en institución necesaria, con el objetivo de la venta se protocolizara u otorgara ante el Registro Subalterno. 3) A firmar la venta definitiva ante el Registro Subalterno. 4) A firmar Poder Especial para la compradora en cuestión. 5) A procesar cualquier diligencia necesaria para que se lleve a cabo el registro definitivo de esa venta, ya que recibieron el único precio de venta que fijaron en la negociación. 6) A entregar toda la documentación debidamente registrada del terreno vendido, razones por las que concluye esta Juzgadora Superior, quedó evidenciado en autos, que el incumplimiento del contrato de compra venta cuya ejecución pretende la parte accionante en el presente proceso, deviene, por parte de los codemandados ciudadanos MARÍA SALOMÉ DE RODRÍGUEZ y JORGE RODRÍGUEZ, ello, en franca violación de la normativa legal establecida en el artículo 1.159 del Código Civil, lo que trae como consecuencia, que éstos deben cumplir con las disposiciones contenidas en el referido contrato de compra venta, es decir, la obligación de entregar a la parte actora, toda la documentación necesaria para la protocolización del documento definitivo de la venta. Y ASI SE DECIDE. –
Aunado a lo anterior, durante el iter procesal no fue promovido prueba medio probatorio alguno que haga sucumbir la acción incoada, pues, la representación de la parte demandada centró su defensa en el hecho de que el codemandado JORGE RODRÍGUEZ, carecía de cualidad para sostener la presente acción, cuestión que fue desechada como punto previo en este mismo fallo, y si bien procedió posteriormente, procedió a negar y rechazar la demanda incoada, no aportó medio probatorio alguno que demostrara que la parte actora no cumplió con su obligación. De tal manera que, acreditada como quedó la existencia de un contrato de compra venta y un contradocumento, así como el incumplimiento de los codemandados respecto a sus obligaciones, deberá declararse sin lugar la demanda, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que los demandados no lograron demostrar a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.334 del Código Civil, que habían cumplido con sus obligaciones contractuales convenidas en el Contrato de Compra Venta suscrito entre ellos, ciudadanos MARÍA SALOMÉ DE RODRÍGUEZ y JORGE RODRÍGUEZ, y la ciudadana KELLY SABRINA BINDER ESPINOZA, quien si logró demostrar la existencia de la relación contractual devenida del referido instrumento, que ésta cumplió con sus obligación de pagar el precio convenido, ya que así fue aceptado por los vendedores, y que el incumplimiento de dichos contratos surgió de parte de los accionados, y consecuentemente, procedente la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por KELLY SABRINA BINDER ESPINOZA, contra MARÍA SALOMÉ DE RODRÍGUEZ y JORGE RODRÍGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE. –
V.- DISPOSITIVA. -
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener la presente causa opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana KELLY SABRINA BINDER ESPINOZA, contra MARÍA SALOMÉ DE RODRÍGUEZ y JORGE RODRÍGUEZ y condena a la parte demandada a protocolizar la venta por ante el Registro Subalterno Público Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, celebrada en el contrato, suscrito en fecha 18 de diciembre de 2017, sobre el inmueble constituido por una (01) porción de terreno, de su exclusiva propiedad, que mide TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.195,37, mts2), que forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado El Guamito, Jurisdicción del Municipio San Pedro, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: Con terreno del señor Catalino A. Silva B. Por el ESTE: Con terrenos del señor Luis Urbina. Por el OESTE: Con terrenos de los señores Julián S. Silva B. y de Catalino A. Silva B. Que la ubicación según coordenadas UTM DATO LA CANOA, son los siguientes: Por el NORTE: Coordenadas 155 (Norte: 1.144.342,74, Este: 707.706,65) en una semi – curva hasta llegar al punto V-1 (coordenadas Norte: 1.144.338,95, Este: 707.689,97) Por el Sur: pasando por las coordenadas V-3 (Coordenadas Norte: 1.144.448,48, Este: 707.671,86) hasta el punto 140 (Coordenadas Norte: 1.144.418,76, Este: 707.733,46) Por el Este: En una semi – curva desde el punto V-1 (COORDENADAS Norte: 1.144.338,95, Este: 707.689,97 hasta el punto V-3, (Coordenadas Norte: 1.144.448,48, Este:: 707.671,86), pasando por el punto V-2 (Coordenadas Norte: 1.144.383,25, Este: 707.694,21). Por el Oeste: En una recta desde el punto 140 (Coordenadas Norte: 1.144.418,76, Este: 707.733,46) pasando por el punto 139 (Coordenadas Norte: 1.144.406,30, Este: 707.728,32) hasta el punto 155 (Coordenadas Norte: 1.144.342,74, Este:707.706,65). En caso que la parte demandada no de cumplimiento voluntario al presente fallo una vez declarado definitivamente firme, éste servirá de Título de Propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,
DAMELIS FIGUERA ALBARRÁN
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde 3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
DAMELIS FIGUERA ALBARRÁN
HJNR/DF
Exp.: N° 18.10192
Def./Civ./Cumplimiento de Contrato
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