REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 0161/0209
CONSIGNANTE:
JOSÉ FERREIRA FREIRE, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.625.018.
ABOGADO ASISTENTE:
ABDELKADER GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.590.
A FAVOR DE:
JOSE ANTONIO MADRIZ, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.180.746.

MOTIVO: CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA.

Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA (apelación contra el auto dictado en fecha 25 de julio de 2022 por este Juzgado).

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de febrero del año 2009, dándosele entrada y registró en el libro de Consignaciones, en fecha 05 de febrero de 2009, quedando anotada bajo el N° 0161/0209.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero del año en curso, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ FERREIRA FREIRE, plenamente identificado, y consignó los recaudos y depósito bancario realizado en la cuenta bancaria que mantiene este Tribunal, en la entidad bancaria, BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, N° de cuenta 0175-0102-0500-7183-7248, por lo cual este Juzgado en esa misma data emitió el comprobante de ingreso de consignaciones y la respectiva boleta de notificación al ciudadano JOSE ANTONIO MADRIZ, antes identificado.
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2022, el abogado RAFAEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.159, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA KOBASHA DE LA CORTADA I, C.A., interpuso el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 25 de julio de 2022, por este Juzgado, riela al folio 53 de la pieza III del expediente, mediante el cual se declaró:
“De las anteriores normativas se desprende la posibilidad que le brinda la Ley a los arrendatarios en caso que éstos no puedan efectuar el correspondiente pago de los cánones de arrendamiento de acuerdo a lo pactado con el arrendador del inmueble, teniendo éstos la posibilidad de realizarla ante el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial. No obstante lo anterior, es un hecho público y notorio que el Ejecutivo Nacional aún no ha reglamentado los mencionados régimen de supresión y régimen transitorio, razón por la cual, no existe un órgano administrativo encargado de la recepción de las consignaciones arrendaticias que surgieren con ocasión de contratos de arrendamiento de locales comerciales, y ante la inexistencia del ente competente a quien faculta el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para la consignación de las pensiones por alquiler de locales comerciales, debe garantizarse al justiciable su derecho a la defensa, en el entendido que ante la falta de pago, pudiera constituirse el arrendatario en mora, lo que conllevaría a incurrir en una de las causales de desalojo del inmueble, lo cual pudiera eventualmente ocasionarle un gravamen irreparable, por lo cual, tal procedimiento es aplicable supletoriamente por ante los Tribunales de Municipio competentes por la ubicación del inmueble, los cuales en la actualidad son el ente judicial encargado de recibir y tramitar las solicitudes de consignaciones arrendaticias de locales comerciales, sin distinción alguna, no estando facultados estos Juzgados para dirimir en las solicitudes de consignaciones arrendaticias, las controversias que puedan estar suscitándose entre las partes intervinientes en la convención realizada entre el arrendador y el arrendatario, por tal motivo, quien aquí decide debe inexorablemente negar lo solicitado por el abogado RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ, supra identificado, en virtud de ser este un órgano receptor de consignaciones, tal como se indicó anteriormente. Así se decide.-” (Copia textual).

Con vista a la incidencia presentada en lo que respecta a la apelación ut supra mencionada, este tribunal se pronuncia previo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde analizar el escrito de apelación consignado en fecha 26 de julio de 2022, por el abogado RAFAEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.159, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA KOBASHA DE LA CORTADA I, C.A., contra el auto proferido por este juzgado en fecha 25 de julio de 2022, que cursa al folio 54 de la pieza III del expediente, a saber:
“(…) Apelo de la decisión de este Tribunal de fecha 25 de Julio de 2022, toda vez que una misma cita basada en un falso supuesto (…)” (Copia textual)

Respecto de los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº RH-000394, expediente Nº 10-281 de fecha 10 de agosto del 2010, estableció:
“…omissis…
En relación con los autos de mero trámite o sustanciación, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 015 de fecha 28 de febrero de 2003, caso Roberto Segundo Chaviedo Gómez contra Claudio Matricciani Di Rocco y Otra, la cual, acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…Tal decisión responde al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación, por tratarse de un ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo, por tanto, no es susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación.
Así la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia N° 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz), lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)...”. (Negrillas de la Sala).
…omissis…
En consecuencia, con base en las razones expuestas y de acuerdo con las jurisprudencias transcritas, el recurso de casación es inadmisible lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. De la sentencia precedentemente expuesta, se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa”... (Copia textual) (Subrayado agregado).

Del criterio transcrito con anterioridad, que este Juzgado acoge, se deduce que dichas providencias pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de fondo, sólo son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
El régimen de impugnación de los autos de mero trámite o sustanciación se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece que contra esas determinaciones, en caso de inconformidad con las mismas, el remedio procesal es solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse la revocatoria o reforma, no se concede aun contra lo decidido recurso alguno, cuando se establece que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, empero, solo en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. Entonces, si se ejerce recurso de apelación contra éstos, sin observarse ese régimen, se debe prima facie declarar la inadmisibilidad del recurso, al ser lo correcto haberse impugnado a través de la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio.
Establecido lo anterior, estima este Juzgado, que el auto proferido por este éste en fecha 25 de julio de 2022, que riela al folio 53 de la pieza III del expediente, es de la naturaleza de las providencias de mero trámite o mera sustanciación contra la cual, siendo acertada o no, sólo procedía solicitar la revocatoria o reforma por contrario imperio, no siendo, en principio, apelable, por cuanto en el mismo se dejó asentado que este Órgano Jurisdiccional no está acreditado para dirimir las controversias que puedan estar suscitándose entre las partes intervinientes (arrendador y arrendatario) de las solicitudes de consignaciones arrendaticias, ello en virtud, que su función es netamente fungir como un ente receptor del pago de los cánones de arrendamientos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, por lo que estima quien decide, que dicho pronunciamiento se encuentra dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, que constituyen decisiones proferidas por el juez de la causa ordenadoras de la solicitud y no contienen decisión alguna de procedimiento y/o de fondo. Así se percibe.
Ahora bien, esta Juzgadora, actuando dentro de la facultad conferida por el legislador, para reexaminar de oficio si se han cumplido los extremos indispensables para la admisibilidad de la apelación ejercida en la presente solicitud, considera que por cuanto el abogado RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA KOBASHA DE LA CORTADA I C.A., interpuso apelación contra un auto de mero trámite o sustanciación contra el cual sólo es procedente la revocatoria o reforma por contrario imperio a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se establece.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.159, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA KOBASHA DE LA CORTADA I, C.A., contra el auto dictado en fecha 25 de julio del 2022, por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinticinco de la mañana (09:25 a.m.), Se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA AVILA B.

































Exp. Nº 0161/0209
AAP/MAB/er.-