REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación


SOLICITUD N° 5031/2022
SOLICITANTE:
JULIO CESAR DAVILA BERROETA y TIBISAY COROMOTO GIL BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.118.920 y V-17.978.194, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
MARLENE GONCALVES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.729.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de abril de 2022, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en dicha data, por los ciudadanos JULIO CESAR DAVILA BERROETA y TIBISAY COROMOTO GIL BLANCO, identificados anteriormente, asistidos por la abogada MARLENE GONCALVES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.729, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5031/2022.
En el escrito de reforma presentado en fecha 14 de julio de 2022 por los solicitantes, en el cual alegaron que: “(…) compramos una bienhechuría a través de una venta real, pura y simple (…) a la ciudadana ENMA MOLLAN PAEZ (…) entre la compra de dicha bienhechuría, más lo que hemos invertido tanto en materiales como en mano de obra para hacer algunos acabados de construcción. Al día de hoy totaliza la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs 27.000,00) aproximadamente (…) El área de construcción total de la bienhechuría está compuesta por una (1) vivienda conformada por una (1) planta, ubicada a nivel de calle con una superficie total de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,00 m2). La bienhechuría por nosotros terminada de construir está posicionada, a su vez, sobre otra bienhechuría que está a nombre de la ciudadana ENMA MOLLAN PAEZ (…) ambas ubicadas sobre una porción de terreno de propiedad municipal de origen ejidal de una superficie de CIENTO CINCUENTA CON OCHETA Y CUATRO METROS CUADRADOS (150,84 m2) (…)”
En fecha 02 de mayo de 2022, comparecieron los ciudadanos JULIO CESAR DAVILA BERROETA y TIBISAY COROMOTO GIL BLANCO, identificados anteriormente, debidamente asistidos por la abogada MARLENE GONCALVES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.729, y mediante diligencia que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 04 de mayo del año 2022, este Tribunal instó a los solicitantes a reformar su escrito libelar donde establecieran el área total del terreno y de construcción de la bienhechuría, asimismo, se le instó a consignar recaudos faltantes.
En fecha 14 julio del año en curso, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos JULIO CESAR DAVILA BERROETA y TIBISAY COROMOTO GIL BLANCO, identificados anteriormente, debidamente asistidos por la abogada MARLENE GONCALVES RODRIGUEZ, supra identificada, y mediante diligencia consignó escrito de reforma y los recaudos peticionados por auto de fecha 04 de mayo de 2022.
Mediante auto de fecha 19 de julio del año 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
El 27 de julio del año en curso, se tomó declaración de los testigos promovidos por los solicitantes, los ciudadanos ALEJANDRO JOSE NEIRA MALAVE y CRISTHIAN GABRIEL QUIROZ DUARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.518.271 y V-19.711.192, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por los solicitantes.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 28 de abril de 2022, por los ciudadanos JULIO CESAR DAVILA BERROETA y TIBISAY COROMOTO GIL BLANCO, debidamente asistidos por la abogada MARLENE GONCALVES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.729, evidenciándose a los autos que en fecha 27 de julio del 2022, rindieron declaración los testigos promovidos por los ut supra prenombrados ciudadanos, identificados como: ALEJANDRO JOSE NEIRA MALAVE y CRISTHIAN GABRIEL QUIROZ DUARTE, anteriormente identificados, los cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de reforma, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno perteneciente al Municipio Guaicaipuro, ubicado en el Sector El Guamito, Vía Lagunetica, entrada El Encanto, Casa N° 47, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de los ciudadanos JULIO CESAR DAVILA BERROETA y TIBISAY COROMOTO GIL BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.118.920 y V-17.978.194, respectivamente, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al primer (1°) día del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cinco (05) páginas.
LA SECRETARIA,

MARIA AVILA B.


























































S-N° 5031/2022.
AAP/mab/er.-