REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

SOLICITUD N° 4928/2021
SOLICITANTE:
MORELLA TERESA MARTINEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.437.395.
ABOGADO ASISTENTE:
JOSÉ ANTONIO COLMENAREZ CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.498.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2021, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en esa misma fecha, por los ciudadanos MORELLA TERESA MARTINEZ VILLEGAS, JOSÉ LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, JEAN CARLO VELASQUEZ MARTINEZ y ADALBERTO VELASQUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.437.395, V-13.311.819, V-16.227.710, V-12.544.928, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YELIKA PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 305.670, dándosele entrada y registró en el libro de jurisdicción voluntaria en esa misma data, quedando anotada bajo el N° 4928/2021.
En la reforma del escrito libelar presentada en fecha 20 de julio de este año, la solicitante alegó que en fecha 03 de marzo de 2021, falleció el ciudadano ADALBERTO VELASQUEZ QUINTERO (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.652.217, tal y como consta en la copia certificada del acta de defunción N° 551, Tomo III, de fecha 04 de marzo de 2021, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2021, que riela del folio 10 al 12 del presente expediente, dejando como Únicos y Universales Herederos a su persona e hijos, ciudadanos JOSÉ LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, JEAN CARLO VELASQUEZ MARTINEZ y ADALBERTO VELASQUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.311.819, V-16.227.710, V-12.544.928, respectivamente.
En fecha 16 de septiembre de 2021, comparecieron los ciudadanos JOSÉ LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, JEAN CARLO VELASQUEZ MARTINEZ, ADALBERTO VELASQUEZ MARTINEZ y MORELLA TERESA MARTINEZ VILLEGAS, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada YELIKA PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 305.670, y mediante diligencia consignaron los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 27 septiembre de 2021, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar recaudos faltantes para la admisión de dicha solicitud, y a reformar su escrito libelar de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio del año en curso, compareció la ciudadana MORELLA TERESA MARTINEZ VILLEGAS, identificada anteriormente, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO COLMENAREZ CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.498, y consignó recaudos solicitados por auto de fecha 27 de septiembre de 2021, y la reforma del escrito libelar.
Por auto de fecha 08 de julio de 2022, este Juzgado instó nuevamente a la ciudadana MORELLA TERESA MARTINEZ VILLEGAS, identificada anteriormente, a reformar su escrito libelar donde fundamente en derecho su solicitud conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio del corriente año, compareció ante este Tribunal la ciudadana MORELLA TERESA MARTINEZ VILLEGAS, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO COLMENAREZ CADENAS, identificados anteriormente, y consignaron escrito de reforma libelar.
Por auto de fecha 25 de julio de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó evacuar los testigos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 28 de julio del año 2022, se tomó la declaración de los testigos que presentó la solicitante, los ciudadanos WILMER ALFREDO AULAR REQUENA y GINNY ANDREA CONTRERAS MIRANDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.115.791 y V-25.517.264, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los único y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras el De Cujus, ciudadano ADALBERTO VELASQUEZ QUINTERO (), al momento de su fallecimiento se encontraba casado y con tres hijos, por ende los sujetos con la capacidad de suceder serían, la ciudadana MORELLA TERESA MARTINEZ VILLEGAS, esposa, y los ciudadanos ADALBERTO VELASQUEZ MARTINEZ, JEAN CARLO VELASQUEZ MARTINEZ y JOSÉ LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, hijos, antes identificados.
En este orden de ideas, los testigos promovidos por los solicitantes, los ciudadanos GINNY ANDREA CONTRERAS MIRANDA y WILMER ALFREDO AULAR REQUENA, previamente identificados, rindieron declaración, los cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito libelar, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valorados las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la solicitante, es forzoso para este Juzgado declarar a los ciudadanos JOSÉ LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, JEAN CARLO VELASQUEZ MARTINEZ, ADALBERTO VELASQUEZ MARTINEZ y MORELLA TERESA MARTINEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.311.819, V-16.227.710, V-12.544.928 y V-4.437.395, respectivamente, Únicos y Universales Herederos del De Cujus ADALBERTO VELASQUEZ QUINTERO (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos JOSÉ LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, JEAN CARLO VELASQUEZ MARTINEZ, ADALBERTO VELASQUEZ MARTINEZ y MORELLA TERESA MARTINEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.311.819, V-16.227.710, V-12.544.928 y V-4.437.395, respectivamente, Únicos y Universales Herederos del causante ADALBERTO VELASQUEZ QUINTERO (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.652.217, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,


MARÍA AVILA B.,
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARÍA,

MARÍA AVILA B.
S-N° 4928/2021
AAP/MAB/hg.-