REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 03 de agosto de 2022
212º y 163º
I

PARTE DEMANDANTE: BRUNO BIRRO ROSETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.844.076.
PARTE DEMANDADA: ISABELINO GUZMÁN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.700.869.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA y BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.686.716, V-6.209.105 y V-5.452.326, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.859, 107.861 y 24.932, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO SARAUZ, ISMAEL MEDINA PACHECO, GUILLERMO HEREDIA RODRÍGUEZ, ARGENIS CASTILLO MASS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.623.609, V-1.799.346, V-5.194.191, V-8.967.004, e inscritos con los Inpreabogado bajo los Nros. 109.917, 10.495, 23.316, 50.871, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE Nº E-22-007
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
(INCIDENCIAS DE CUESTIONES PREVIAS)
II
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de desalojo interpuesto en fecha 4 de mayo de 2022, ante la Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Bolivariano de Miranda, por la abogada Haydee Mireya Casanova Zambrano, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, ya identificados, mediante poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda en fecha 20 de abril de 2022, anotado bajo el Nº 17, Tomo 6, contra el ciudadano ISABELINO GUZMÁN MÁRQUEZ, ya identificado.
En fecha 06 de mayo de 2022, la abogada Haydee Casanova apoderada judicial de la parte actora, consignó los documentos fundamentales en la presente demanda.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2022, fue admitida la presente demanda ordenándose librar la compulsar a la parte demandada, una vez conste en autos los fotostatos respectivos.
En fecha 16 de mayo de 2022, compareció la abogada Haydee Casanova, la cual consignó los fotostatos necesarios a fin de que fuese librada la compulsa correspondiente. La cual se libró mediante auto de fecha 18 de mayo de 2022.
En fecha 24 de mayo de 2022, comparece el Alguacil Jeinner Blanco González, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de dejar constancia de haber practicado la citación al demandado el cual manifestó tener conocimiento sobre el presente caso y recibió en sus manos la boleta de citación.
En fecha 01 de junio de 2022, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano ISABELINO GUZMÁN MÁRQUEZ, y otorgó Poder Apud Acta a los abogados: Luis Alfonso Sarauz, Ismael Medina Pacheco, Guillermo Heredia Rodríguez, Argenis Castillo Mass, identificados up supra.
Estando dentro del lapso procesal, la parte demandada en fecha 17 de junio de 2022, consignó escrito de contestación de cuestiones previas que riela en los folios (70) al (72).
En fecha 01 de julio de 2022, la abogada Haydee Casanova, apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, promovió escrito de contestación, rechazando las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2022, la abogada Belkis Barbella, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito rechazando la estimación de la cuantía realizada por la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2022, el abogado Luis Saraúz, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la contestación de las cuestiones previas, alegando que rechaza y contradice las facultades que se le otorga al propietario del bien, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida en este proceso, este Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas alegadas.



III
DE LA CONTESTACIÓN
El abogado Luis Saraúz, apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, opone lo siguiente: “(…) Capítulo Primero: (…) En consecuencia, objetamos e impugnamos la cuantía estimada, con respecto a la acción propuesta contra nuestro representado (...) Capítulo Segundo: (…) Con esta parte de nuestra contestación al fondo oponemos al actor Bruno Birro Roseto, la cuestión previa prevista en el ordinal 2 del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. (…) Capítulo Tercero: (…) OBJETAMOS E IMPUGNAMOS ese poder y formalmente rechazamos la fotocopia en referencia, por carecer esta última de valor en juicio, dado que no está firmada por nadie (…) Capítulo Cuarto: (…) RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS LA DEMANDA, tanto en los hechos como el Derecho en que pretende fundarse (…) y Capítulo Quinto: (...) NEGAMOS Y RECHAZAMOS la demanda propuesta contra nuestro representado (…)”.
IV
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Según el Diccionario de Derecho Usual, tomo I, AB, pág. 171, de Guillermo Cabanellas, el administrador es el que cuida, dirige y gobierna bienes o negocios ajenos. El administrador es solamente mandatario de un propietario. El mandatario es un empleado del dueño y como empleado carece de cualidad, de interés legal y actual para comparecer a juicio en representación del dueño.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para comparecer a juicio se requiere tener interés jurídico actual, requisitos de los cuales carece todo administrador.
En el ANEXO marcado el final del libelo de demanda con la letra “B” se agrega copia del mandato de administración otorgado a Bruno Birro Roseto por el propietario del inmueble objeto de la demanda.
Esa prueba EVIDENCIA que el ciudadano Bruno Birro Roseto no encaja en los requisitos que exige el indicado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la acción que formuló en el libelo de la demanda evidencia que es un tercero a la relación de propiedad que tiene un tercero, el cual no se hizo parte actora.
Con esta parte de nuestra contestación al fondo oponemos al actor Bruno Birro Roseto la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Para probar la procedencia de la anterior cuestión previa promovemos el mérito favorable que se desprende al respecto del ANEXO “B”, antes mencionado y pedimos al Sentenciador que se declare con lugar la presente defensa.
Pedimos que en esta causa se de aplicación al principio de comunidad de prueba.
Estando dentro del lapso legal la parte actora representada por la abogada Haydee Casanova Zambrano, ya identificada, presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas, en los siguientes términos:
“(…) De conformidad con lo establecido en el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, mi representado se encuentra dentro de la oportunidad legal para proceder a rechazar la cuestión previa alegada por la parte demandad Sr. ISABELINO GUZMÁN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.700.869.
Es menester de esta representación proceder a RECHAZAR EN FORMA CATEGÓRICA, la citada cuestión previa, prevista en el Artículo 346 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que establece “La ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer el juicio” Esta cuestión previa no es procedente en derecho, ciudadano Juez, en virtud de que el actor es el ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.844.076, quien suscribe el contrato de arrendamiento en su carácter de Arrendador, del inmueble ubicado al final de la Calle Guaicaipuro, en la parte posterior del Centro Comercial Punta Brava, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, y ampliamente identificado en el libelo de la demanda. El artículo 6, Capítulo II del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial establece “La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional, que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo y El Arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en el actividades de naturaleza comercial, generen estas lucros o no. Cuando el propietario del inmueble, no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el Administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador sin perjuicio de los negocios jurídicos que estos hubiesen celebrado o acordado”.
Con claridad podemos deducir, que el Arrendador es el Sr. BRUNO BIRRO ROSETO, por lo tanto titular de del derecho, y tiene interés legitimo en las resultas del presente juicio y la capacidad necesaria para actuar en el presente juicio (…)
V
DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas de la Parte Actora.
La parte actora no promovió prueba alguna en relación a las cuestiones previas planteadas.
De las Pruebas de la Parte Demandada.
La parte demandada promovió el Mérito Favorable que se desprende al respecto del Anexo “B”, el cual se refiere al Mandato de Administración del Ciudadano Bruno Birro Roseto (f.13 al 17). Este Juzgado, lo tiene como fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Juzgado pasa a dilucidar finalmente sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta por el abogado Luis Alfonso Saraúz, apoderado judicial de la parte demandada de la forma siguiente:
Es necesario traer a colación el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (…)
En tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada Opuso, la cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 2ª del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, expresando que el ciudadano Bruno Birro Roseto, no encaja en los requisitos que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que se evidencia que es un tercero a la relación de propiedad que tiene un tercero el cual no se hizo parte actora.
Este Tribunal observa que la parte demandada al plantear la cuestión previa confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.
La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma esta referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Igualmente, el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Asimismo, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
Así, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Aunado a esto, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, por cuanto se evidencia en el mandato de administración, cursante en el presente expediente en los (folios 13 al 17), debidamente autenticado por la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, número 22, Tomo: 149, Folios 71 hasta 73, específicamente en el folio (16) Cláusula segunda, que el Administrador podrá arrendar los inmuebles por el término y bajo las condiciones que le imparta la administradora suscrita en el mandato de administración. Por ello constituye circunstancia suficiente que le confiere legitimidad activa para intentar la presente acción, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta entre quien aparece como demandante frente al interés jurídico controvertido, lo que permite constatar que el ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, tiene efectivamente, la cualidad e interés como sujeto activo de la pretensión, por lo que se hace IMPROCEDENTE la cuestión previa propuesta con fundamento en el ordinal 2º del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil. Así se decide.-
En cuanto al pronunciamiento en relación a la impugnación de la cuantía realizada por el abogado Luis Alfonso Saraúz, apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal hará pronunciamiento como punto previo en la sentencia definitiva.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la legitimidad o capacidad procesal del actor.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijará por auto separado uno de los cinco (05) días siguientes para que tenga lugar y hora la AUDIENCIA PRELIMINAR.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

ARTURO ROBLES TOCUYO
EL SECRETARIO,


JOSE DURAN ROMERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO,


JOSE DURAN ROMERO



AR/JD
Expediente Nº E-22-007