REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE ACTORA: CLAUDIA SPINOSI DE ARISTEO y EVA SPINOSI DE COLORATO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.282.076 y V- 6.842.269, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ITANIA ISABEL DIZITTI y YELITZE MARTINEZ HERRERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.626 y 33.864, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadano SANTOS RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 6.072.227.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
EXPEDIENTE Nº: E-2022-026.
I
Se inició el presente juicio mediante demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), por las abogadas ITANIA ISABEL DIZITTI y YELITZE MARTINEZ HERRERA, actuando en su carácter de apoderadas judicial de las ciudadanas CLAUDIA SPINOSI DE ARISTEO y EVA SPINOSI DE COLORATO, en contra del ciudadano SANTOS RODRIGUEZ VASQUEZ; todos ampliamente identificados en autos.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), se admitió la demanda interpuesta y se ordenó practicar la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), el alguacil de este juzgado dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, consignando el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), compareció la ciudadana CLAUDIA SPINOSI DE ARISTEO, así como su apoderada judicial YELITZE MARTINEZ HERRERA, conjuntamente con el ciudadano SANTOS RODRIGUEZ VASQUEZ, y consignaron escrito contentivo de transacción judicial.
Mediante sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), se dictó sentencia mediante la cual se declaró improcedente la transacción efectuada por las partes.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), las partes consignaron diligencia contentiva de una transacción judicial; ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a dicho acto de auto composición procesal, este tribunal procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
Mediante transacción presentada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), (cursante al folio 84), el ciudadano SANTOS RODRIGUEZ VASQUEZ, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado; así como la abogada YELITZE MARTINEZ HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas CLAUDIA SPINOSI DE ARISTEO y EVA SPINOSI DE COLORATO, acordaron textualmente lo siguiente:
“(…) El Sr. Santos Rodríguez Vásquez, supra identificado se compromete a realizar la entrega del bien objeto de la presente demandada el día 10-08-2022, desocupado de bienes y personas, a la arrendadora o a su representante legal (…) comparece la abogada Yelitze Martinez, en mi carácter de apoderada de las accionantes y acepta en este acto los términos y condiciones expuestas por el ciudadano Santos Rodríguez Vásquez, plenamente identificado (…)”
En tal sentido, es preciso señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, es decir, un mecanismo de auto composición procesal, a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas; todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que “(…) las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
Aunado a lo anterior, es preciso destacar que para que la transacción celebrada pueda tener validez y ser homologada por el tribunal, se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, que las partes tengan “capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”; en otras palabras, deben verificarse los requisitos legales que dotan de ejecutoriedad la transacción, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, es decir, que los firmantes sean titulares del derecho o interés jurídico controvertido, o que quienes actúen en representación de dichos titulares tengan legitimación y facultad expresa para transar y disponer del derecho en litigio, poniéndole fin a la controversia.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la abogada YELITZE MARTINEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.864, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas CLAUDIA SPINOSI DE ARISTEO y EVA SPINOSI DE COLORATO, se encuentra expresamente facultada “(…) convenir, transigir, desistir, conciliar (…)”, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 17-18 del presente expediente, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de mayo de 2022; así mismo, se observa que el ciudadano SANTOS RODRIGUEZ VASQUEZ, previamente identificado, parte demandada, compareció debidamente asistido de abogado; motivos por los cuales puede afirmarse que los referidos reúnen los requisitos establecidos en el citado artículo 1.714 del Código Civil, detentando capacidad para realizar la transacción presentada ante este órgano jurisdiccional.
Así las cosas, habiendo esta juzgadora constatado que los apoderados judiciales de las partes detentan expresamente facultades para realizar la transacción bajo estudio; y en vista que, la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, consecuentemente, quien aquí suscribe puede concluir que la transacción tantas veces mencionada satisface todos los extremos exigidos legalmente, debiendo por ende atenderse a las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.- Así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce meridiem (12:00 m.).
LA SECRETARIA,
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