REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
San Antonio de Los Altos, cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EXPEDIENTE 2017-025
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.261.809.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados HANS DANIEL PARRA BRICEÑO y NESTOR LUIS PERDOMO JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.260 y 213.947, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LOPEZ y ANTONIO ALZALONE CUCCHIARELLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.878.291 y V-12.730.556, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato (Declinatoria de Competencia por la Cuantía)
Tipo de Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la causa que por EJECUCIÓN DE PRENDA, fuese incoada en fecha 25 de julio de 2017, por el abogado JESUS RAMON VELASQUEZ VALENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.452, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LOPEZ y ANTONIO ALZALONE CUCCHIARELLI, todos ampliamente identificados al inicio de esta sentencia, dándosele entrada y registro en el libro de Causas, quedando anotado bajo el N° E-2017-025.
(folios 1-9 y 41, I pieza).
Mediante escrito consignado en fecha 30 de octubre de 2018, el abogado JESUS RAMON VELASQUEZ VALENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.452, en su carácter de apoderado judicial de parte accionante, procedió a reformar la demanda incoada por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (folios 99-107, I pieza).
En fecha 01 de diciembre del año 2020, compareció el ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, y debidamente asistido por los abogados HANS DANIEL PARRA BRICEÑO y NESTOR LUIS PERDOMO JIMENEZ, todos ampliamente identificados al inicio de la presente sentencia, confirió Poder Apud-Acta a los prenombrados profesionales del derecho. (folio 173 vto., I pieza).
En fecha 16 de febrero de 2022, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, procedió agregar a los autos el extenso del fallo de la dispositiva pronunciada en la audiencia o debate oral realizada por dicho Juzgado en fecha 02 de febrero de 2022, en la cual el prenombrado Juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara el ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNÁNDES en contra de los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LÓPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI, plenamente identificadas en autos. (folios 237-247, I pieza).
En fecha 18 de febrero de 2022, el defensor ad-litem de la parte demandada, abogado FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.513, ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, lo cual dicho Juzgado oyó en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de febrero de 2022.
(folios 248-249, I pieza).
En fecha 24 de mayo de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia, que cursa a los folios 03 al 08 de la II pieza, ordenó la reposición de la causa al estado de: “(…) admitir nuevamente la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNÁNDES, contra los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LÓPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI, plenamente identificados en autos, por las reglas del procedimiento ordinario previstas en el Código de Procedimiento Civil, debiendo ordenarse el emplazamiento de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 y siguientes del mencionado código; motivo por el que se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el juicio a partir del auto de admisión de la reforma libelar de fecha 2 de noviembre de 2018 (inclusive). (…)”. Decisión ésta, que dicho Juzgado en fecha 09 de junio de 2022, declaró definitivamente firme, ordenando la devolución del presente expediente a su Tribunal de origen. (folios 10 vto.-11, II pieza).
El 29 de junio de 2022, el Tribunal de origen, mediante auto ordenó el reingreso de la presente demanda. Del mismo modo, en fecha 04 de julio de 2022, la Dra. Adriana Goncalves Rodrigues, en su carácter de Juez Provisoria del referido Tribunal procedió a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (folios 12-13, II pieza).
En fecha 26 de julio de 2020, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las resultas de la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de julio de 2022. (folios 20-26, II pieza).
Por auto de fecha 26 de julio de 2022, quién suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de julio de 2022, conforme al Oficio N° 170/2022, y juramentada en fecha 13 de julio de 2022, en ocasión a la referida inhibición planteada por la Dra. Adriana Goncalves Rodrigues, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado, la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal de Alzada. (folio 28, II pieza).
Lo anterior constituye, a criterio de quién decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los acontecimientos procedimentales suscitados para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la admisión de la presente causa, por lo cual se procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante escrito de reforma libelar presentado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de octubre de 2018, el abogado JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.452, actuando para ese entonces en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNÁNDES, procedió a demandar a los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LÓPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, estimando el valor de la presente demanda en la cantidad de: “(…) CIENTO OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 180,00), equivalente a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.). (…)”. En este sentido, corresponde a esta Juzgadora verificar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.
La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular el tratadista de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
Asimismo, el Dr. Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Revisadas las doctrinas anteriormente transcritas, considera este a quo oportuno hacer mención de la Resolución Nº 2009-06 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 368.339 de fecha 02 de abril de 2009, a través de la cual se fijó la competencia por la materia y por la cuantía de los Tribunales de Municipio o Categoría “C”, estableciéndose textualmente lo siguiente:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…) (Resaltado añadido)
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre del año 2018, dictó Resolución Nº 2018-0013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, mediante la cual fijó la nueva competencia por la materia y por la cuantía de los Tribunales de Municipio o Categoría “C”, estableciéndose textualmente lo siguiente:
“(…) Artículo 1.- “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de Quince Mil Un unidades tributaria (15.001 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto (…)
…Omisis…
Artículo 3.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 4.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Resaltado añadido)
Conforme a las Resoluciones ut supra transcritas, se desprende que para a partir de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, de acuerdo a la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 368.339 de fecha 02 de abril de 2009, los Tribunales de Municipio conocerían de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, así como de aquellos asuntos contenciosos, siempre y cuando la cuantía no excediera de Tres Mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual posteriormente fue transformado con la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre del año 2018, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620 en fecha 25 de abril de 2019, donde fueron modificadas las competencias en lo que se refería a las cuantías fijadas en la Resolución N° 2009-0006, quedando establecido que los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas conocerían en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no excediera de Quince Mil unidades tributarias (15.000 U.T.), no afectando el conocimiento ni el trámite de los asuntos que se encontraran en curso, sino en los asuntos nuevos que se presentaran posterior a su entrada en vigencia.
En este sentido, se puede evidenciar de los autos que la presente demanda por EJECUCIÓN DE PRENDA fue incoada en fecha 25 de julio de 2017, y posteriormente reformada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en fecha 30 de octubre del año 2018, por el abogado JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.452, actuando para aquel entonces en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, estimando la misma en dicha reforma en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 180,00), equivalentes a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), conforme a la unidad tributaria vigente para la fecha de presentación del escrito de reforma, esto es, 30 octubre de 2018 (folios 99-107, I pieza), observando esta Juzgadora que para la fecha de interposición de la referida reforma, aún no se encontraba vigente la Resolución N° 2018-0013 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre del año 2018, por cuanto la misma en sus ut supra citados artículos 3 y 4, establece que dicha Resolución surtiría efectos y entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual efectivamente ocurrió en fecha veinticinco (25) de abril del año 2019, siendo ello así, y en vista de que la representación judicial de la parte accionante en fecha 30 de octubre de 2018, estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 180,00), equivalentes a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), es importante resaltar que para la indicada fecha, la Resolución que se encontraba aún bajo vigencia era la Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, por lo cual, en la presente causa aplicaban los efectos de la Resolución N° 2009-0006; tomando en consideración además, que el presente juicio se encontraba en curso para el momento de la entrada en vigencia -25/04/2019- de la Resolución Nº Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre del año 2018, por lo que los efectos de dicha Resolución Nº 2018-0013, no podían afectar el conocimiento ni el trámite de esta causa, resultando este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda, en virtud de haber estado fijada la misma para dicha fecha -30/10/2018- en una cuantía máxima de Tres Mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo que la estimación de la presente demanda realizada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 30 de octubre del año 2018, bajo la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 180,00), equivalentes a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), excedía en demasía la cuantía establecida en las disposiciones de la Resolución N° Nº 2009-0006, en consecuencia, quien aquí decide considera que a quien le corresponde conocer de la presente demanda es a los Tribunales de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como lo prevé la referida Resolución, en virtud de la cuantía, razón por la cual este Juzgado Accidental a los fines de garantizar el derecho constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, recibir una respuesta expedita, sin dilaciones indebidas y de conformidad con lo pautado en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía y/o valor de la demanda, para continuar conociendo de la presente causa, y en consecuencia, debe indefectiblemente declinarse la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual resulte competente por distribución. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la cuantía para continuar conociendo de la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara en fecha 25 de julio de 2017, el abogado JESUS RAMON VELASQUEZ VALENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.452, actuando para ese entonces en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LOPEZ y ANTONIO ALZALONE CUCCHIARELLI, todos ampliamente identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual resulte competente por distribución, para lo cual se ordena remitir mediante oficio el presente expediente, al Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Líbrese oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a la parte accionante de la presente decisión.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el diario. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL.
ABG. MARIA AVILA B.
LA SECRETARIA ACC.
MARIBEL GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las ( : ), se publicó la presente decisión constante de siete (07) páginas.
LA SECRETARIA ACC.
MARIBEL GONZALEZ.
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