REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY.-

EXPEDIENTE: 4678-2022.-

SOLICITANTES: JORGE ALEJANDRO GONZALEZ Y ERIS NINOSKA CORALES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.812.559 y V-14.650.992 respectivamente y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.248.-

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo185-A Código Civil).-

NARRATIVA.-
Se recibió en fecha 28/06/2022 a través del correo electrónico del despacho virtual por ante este Tribunal solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JORGE ALEJANDRO GONZALEZ Y ERIS NINOSKA CORALES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.812.559 y V-14.650.992 respectivamente y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.248, alegando rompimiento de la vida en común por separación de hecho, teniendo separados más de cinco (5) años.

Exponen los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha ocho (08) de Febrero del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según consta en el Acta de Matrimonio Nº 10, del año 1.996. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en Urbanización el Ave María, primera etapa, calle oeste 8, manzana N°05, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre: MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ CORALES, titular de la cédula de Identidad N°V-25.533.827 actualmente mayor de edad. Asimismo, durante su unión conyugal adquirieron bienes patrimoniales, por tal motivo existen bienes que liquidar entre las partes.

Todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron separarse alegando rompimiento de la vida en común por separación de hecho y formalizar la disolución de su matrimonio.

Por auto dictado en fecha 03/06/2022, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio



y ordenó Notificar mediante boleta al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que actuara en el procedimiento, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009.

En fecha siete (07) de Julio del año 2022, compareció el ciudadano: REINALDO ECHENAGUCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.443.102 y mediante diligencia consignó las expensas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de la notificación al Ministerio Público.

En fecha doce (12) de Julio del año 2022, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación librada al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

MOTIVA.-
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha ocho (08) de Febrero del año mil novecientos noventa y seis (1.996) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 10 del año 1.996, Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en Urbanización el Ave María, primera etapa, calle oeste 8, manzana N°05, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre: MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ CORALES, titular de la cédula de Identidad N°V-25.533.827 actualmente mayor de edad. Asimismo, durante su unión conyugal adquirieron bienes patrimoniales, por tal motivo existen bienes que liquidar entre las partes. De igual manera debido a discrepancias que venían ocurriendo entre ellos, las cuales hacían imposible la vida en común, desde el quince (15) de Marzo del año dos mil catorce (2014), y que han transcurrido más de cinco (05) años separados, manteniéndose ininterrumpida hasta la presente fecha.
En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En lo que respecta a los BIENES señalados por los solicitantes, este Tribunal declara que no tiene materia en lo cual decidir, conforme como lo establece el artículo 173 del Código de procedimiento Civil.
“La Comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo……”

ASI DECIDE

Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa: PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los solicitantes; JORGE ALEJANDRO GONZALEZ Y ERIS NINOSKA CORALES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.812.559 y V-14.650.992 respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha ocho (08) de Febrero del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según consta en el Acta de Matrimonio Nº 10, del año 1.996. SEGUNDO: Que ambos ciudadanos alegaron que rompieron toda vida en común por separación de hecho y que han permanecido separados por más de cinco años configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación. TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscalía 14 del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna. CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos: JORGE ALEJANDRO GONZALEZ Y ERIS NINOSKA CORALES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.812.559 y V-14.650.992 respectivamente, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JORGE ALEJANDRO GONZALEZ Y ERIS NINOSKA CORALES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.812.559 y V-14.650.992 respectivamente y en consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del Matrimonio Civil contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha ocho (08) de Febrero del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según consta en el Acta de Matrimonio Nº 10, del año 1.996. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en Urbanización el Ave María, primera etapa, calle oeste 8, manzana N°05, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, cuando materializaron su separación por más de cinco años (5) de hecho. ASI SE DECIDE.-

En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo a la Oficina del Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registrador (a) Principal del estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.gob.ve, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintidos (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Marjorie Aying Villafañe.-
El Secretario Titular,
Guillermo Jiménez.-


En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.-

El Secretario Titular,
Guillermo Jiménez.-

Exp. Nº 4678-2022.-
Prieto*.-