REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, cuatro (04) de agosto del año 2022
212° y 163°


SOLICITANTE: AARON JOSUE AGUIAR ROMERO, venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
No. V-28.014.400.-

APODERADA JUDICIAL: NELSIMAR ESNEIDER DURAN CASTELLANO,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad No. V-12.467.836, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA)
bajo el No. 89.990.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano AARON JOSUE AGUIAR ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-28.014.400, debidamente asistido por el profesional del Derecho NELSIMAR ESNEIDER DURAN CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.467.836, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 89.990, mediante la cual solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, identificada con el Nº 1.022, expedida por la Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto la misma adolece del siguiente error material: Al asentar la nacionalidad del padre del solicitante, lo colocaron como “natural de CARACAS. DTTO. CAPITAL”, siendo lo correcto “natural de MUNICIPIO ICOD DE LOS VINOS, PROVINCIA SANTA CRUZ DE TENERIFE –ISLAS CANARIAS- ESPAÑA”. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la misma, observa:
Acompaña el solicitante de la presente Rectificación de Acta de Nacimiento, a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento distinguida con el número 1.022, de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2001 expedida por la Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión de la presentación del solicitante, ciudadano AARON JOSUE, plenamente identificado ut supra.-
2. Copia simple de Cédula de Identidad No. V-28.014.400. expedida por la República Bolivariana de Venezuela a nombre del solicitante, ciudadano AARON JOSUE AGUIAR ROMERO. -
3. Copia de Acta de Nacimiento N° 269, Tomo 00068, Página 131, correspondiente al padre del solicitante, ciudadano, ALBERTO ISIDRO AGUIAR FLORES, expedida por el Registro Civil de Icod de los Vinos, Tenerife. -
4. Certificación de Datos Filiatorios, a nombre de ALBERTO ISIDRO AGUIAR FLORES. -
5. Copia simple de Cédula de Identidad No. V-4.774.030, expedida por la República Bolivariana de Venezuela a nombre del padre del solicitante, ciudadano ALBERTO ISIDRO AGUIAR FLORES. -
6. Copia simple del pasaporte español N° XDA232206 a nombre del padre del solicitante, ciudadano ALBERTO ISIDRO AGUIAR FLORES.-

Respecto a las documentales que anteceden, este Tribunal les otorga valor probatorio a los efectos de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Ahora bien, observa quien suscribe, que de las documentales aportadas, se evidencia que existe un error en el acta de Nacimiento cuya rectificación se solicita, siendo que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.
Sobre este particular debe indicarse que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año dos mil nueve (2009), la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y sólo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
En efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley de Registro Civil lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Observa esta Juzgadora que, no obstante a que la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa, señaló que:
“…aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, seria negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el poder judicial sí tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Establecido lo anterior quien aquí suscribe se acoge en su totalidad, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del acta de nacimiento acompañada a las actas que conforman el presente expediente.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano AARON JOSUE AGUIAR ROMERO y en tal sentido, ordena que se rectifique el error material mencionado en los términos siguientes: en el acta de nacimiento del ciudadano AARON JOSUE AGUIAR ROMERO, signada con el Nº 1.022, la cual se encuentra inserta en los libros de Nacimiento de la Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, levantada en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2001: En los datos relativos al lugar de nacimiento de su padre donde dice “…natural de Caracas Dtto. Capital”, debe decir “natural del municipio Icod de los Vinos, Provincia Santa Cruz de Tenerife –Islas Canarias- España”, como real y legalmente corresponde.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, anexándole a las mismas copias certificadas de la presente decisión, previa consignación de los fotostatos respectivos por la parte interesada. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Publíquese en el portal web: Miranda.scc.org.ve. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,


LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA

LA SECRETARIA Acc.,


RUBMERLY ARMAS GIRON

En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA Acc.,


RUBMERLY ARMAS GIRON



LQdDS/rag/Mariana.-
RECTIFICACIÓN DE ACTA
DE NACIMIENTO
Exp. 13252