REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Guatire, 09 de agosto de 2022
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
212º y 163º.
SOLICITUD: N° 13327.-
PARTE SOLICITANTE: ANA CECILIA LIRA Y YUNIO JOSE RODRIGUEZ VILLEGAS venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-6.208.269 y V-8.747.102, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: DELWISS YOUWLISET CARREÑO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.486.805 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 231.778
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia, con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha seis (06) de junio del año 2022, los ciudadanos ANA CECILIA LIRA Y YUNIO JOSE RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-6.208.269 y V-8.747.102, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DELWISS YOUWLISET CARREÑO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.486.805 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 231.778, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos virtual (URDD) del Circuito Judicial Civil una solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
1º) Que en fecha veinte (20) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 34, folio Nº 34, expedida por el Registro antes mencionado.-
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Castillejo, conjunto residencial los Altos II, edf. 22, Apto 22-14 parroquia Guatire, municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda
3°) Que durante su relación matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre ANYUNI AURIMAR RODRIGUEZ LIRA
4°) Que a partir del día quince (15) del mes de mayo del año 2019, han permanecido separados de hecho y no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia, viviendo en domicilios separados, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. -
Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 34, folio 34, de fecha veinte (20) de abril del año 1996, expedida por el Registro Civil de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha diecinueve (19) de julio del año 2019, cursante al folio cuatro (04) al cinco (05).-
b) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ciudadanos ANA CECILIA LIRA y YUNIO JOSE RODRIGUEZ VILLEGAS previamente identificados, cursantes del folio seis (06) y siete (07).
c) Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 402, folio 402, de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2000, correspondiente a la ciudadana ANYUNI AURIMAR, hija de los solicitantes, cursante al folio ocho (08). –
d) Copia simple de la Cédula de Identidad No. V-27.235.343, correspondiente a la hija de los solicitantes, ciudadana ANYUNI AURIMAR RODRIGUEZ LIRA, cursante al folio nueve (09).-
En fecha 07/06/2022: Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó auto dándole entrada a la solicitud e instando a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes previa cita otorgada mediante correo electrónico destinado para tal fin. -
En fecha 27/06/2022: Compareció previa cita los solicitantes, ciudadanos ANA LIRA y YUNIO RODRIGUEZ, debidamente asistidos por su abogada, ciudadana DELWISS YOUWLISET CARREÑO APONTE, previamente identificados, a los fines de consignar los recaudos solicitados. En esta misma fecha la Alguacil de este Juzgado KATERINE MEJIAS, dejó constancia de la recepción de los emolumentos para su traslado. -
En fecha 30/06/2022: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal 13º del Ministerio Público. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boleta de Notificación respectiva. -
En fecha 18/07/2022 Compareció ante este Tribunal la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia donde deja constancia que en fecha 13/07/2022 se trasladó a la sede de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, donde fue recibida por la ciudadana MAYERLIN MIJARES, a la cual le hizo entrega de la respectiva boleta, librada en fecha 30/06/2022. Igualmente consignó dicha boleta debidamente firmada.-
En fecha 26/07/2022: Compareció la ciudadana IRAMA GAMBOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, y emitió opinión favorable toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, los ciudadanos ANA CECILIA LIRA y YUNIO JOSE RODRIGUEZ VILLEGAS debidamente asistidos por la abogada DELWISS YOUWLISET CARREÑO APONTE, previamente identificadas Ut Supra, compareció a objeto de manifestar que los solicitantes han permanecido separados de hecho y no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia, viviendo en domicilios separados, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, emitió opinión favorable al efecto, por lo que no existe impedimento alguno para emitir pronunciamiento en la presente solicitud.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como en el artículo 185 del Código Civil, con la fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ANA CECILIA LIRA y YUNIO JOSE RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.208.269 y V-8.747.102, respectivamente, asistidos por la abogada DELWISS YOUWLISET CARREÑO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.486.805 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 231.778, contra el ciudadano ANGEL EDUARDO MACHUCA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.244.795 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. - Así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA
LUZBEIDA QUIJADA DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc.
RUBMERLY ARMAS GIRON
LQdDS/rag/rd.-
Solicitud Nº 13327.-
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