REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, once (11) de Agosto del año dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
DEMANDANTE: LUZ YNDIRA SIERRA ASCANIO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.692.308,
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano: HECTOR JOSÉ GREGORIO PÉREZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.901.948; inscrito en el instituto de Prevención Social de Abogado bajo el Nro. 252.508,
DEMANDADA: ONEIZA MARGARITA HERNANDEZ DE REGALADO, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.983.712
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA de un bien INMUEBLE.
EXPEDIENTE: N° C-1140-20.
NARRATIVA
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES:
En fecha doce (12) de Marzo del año 2020, se inicia el presente proceso del expediente civil de Reconocimiento de contenido y firma del documento de compra-venta, recibida por previa distribución manual de esta misma fecha, realizada a través del sistema de distribución de Ley por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual está propuesto para la recepción de solicitudes y demandas; Distribuida en el acta N° 01, La cual fue presentada por la ciudadana: LUZ YNDIRA SIERRA ASCANIO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.692.308, asistida en este acto por el profesional del Derecho Ciudadano: HECTOR JOSÈ GREGORIO PÈREZ MEJÌAS, inscrito en el instituto de Prevención Social de Abogado bajo el Nro. 252.508, consignó escrito con sus respectivos anexos donde solicitóque sea declarado CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL INSTRUMENTO PRIVADO COMPRA-VENTA, de un inmueble constituido por una casa que según el documento de propiedad mide aproximadamente ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 mts) de frente, por cuarenta y un metro con ochenta centímetros (41.80 mts) de fondo, situada en “El Recreo”, Caucagua, Jurisdicción del
Distrito Acevedo Estado Miranda (hoy Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, comprendidas bajo los siguientes linderos generales, NACIENTE: Que es su frente, con la Calle Bolívar; PONIENTE: Que es su fondo, con terrenos de Juan de la Cruz Paiba; NORTE; con solar que es hoy de José del Carmen Farfán; SUR; Con casa que fue de Enrique A. Poleo. Ahora bien, según se evidencia del Certificado de Empadronamiento expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Código Catastral 150101U01002003012001PB0001, la superficie del terreno donde fue edificada la casa in comento, es de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros (338,80 mts2) y superficie de construcción ciento cuarenta y siete metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (147.86 mts2) y los linderos actuales son los siguientes: NORTE: Con vivienda que es o fue de RODOLFO AZZATO y quebrada de Taguacenepe: SUR: Con terreno que es o fue de Nicacio Berroteran, ESTE; Con Calle Bolívar; OESTE; Con hacienda hoy de Vicente González. El inmueble objeto de la referida negociación le pertenece a los vendedores por haberlo heredado de la de cujus ESPERANZA MUÑOZ ISTURIZ, quien fuere venezolana, y ex-titular de la cédula de identidad Nro. V- 607.858, Certificado de Solvencia Sucesoral, de fecha 22 de septiembre del años 2016, expediente 150208, Rif Sucesoral J-40241008-5, Declaración Definitiva de Impuesto Sucesoral Nro. 1590046414; y de cujus JUSTA DE JESUS MUÑOZ DE GARCIA, quien fuere venezolana, ex-titular de la cédula de identidad Nº V- 1.997.074, Certificado de Solvencia Sucesoral, de fecha 22 de septiembre del 2016, Nro. De expediente 150207, Rif Sucesoral J-40378491-4, Declaraciòn Definitiva de Impuesto Sucesorales Nro. 1590046391, quienes adquirieron el referido inmueble por compra que le hicieran a CARMEN DIONICIA YSTURIZ DE MUÑOZ, según consta de documento debidamente registrado en fecha 13 de agosto de 1984, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acevedo del Estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda), quedando inscrito bajo el Nro. 28, Folio 96 al 98 del Protocolo 1ero, Tomo 2do de ese año; Asimismo, por todo lo anteriormente expuesto, solicitó de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana: ONEIZA MARGARITA HERNANDEZ DE REGALADO, venezolana, casada, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-3.983.712, reconozca la firma y el contenido del documento Compra-venta como ciertos y verdaderos.
1. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.020, este Tribunal ordenó darle entrada en los libros correspondientes, asignándole la siguiente nomenclatura Interna de este Tribunal Nº C-1140-20. En la misma fecha por cuanto la presente causa civil, no es contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, así como lo contemplado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Se Admite, asimismo dejando constancia visto la resolución Nº 2020-0001, la cual establecía el despacho virtual debido a la situación de pandemia que se desarrollaba a nivel mundial del COVID 19, siendo asignado el correo electrónico despachovirtual.miranda.civil@gmail.com, para la debida recesión de documentos, que una vez que las partes practiquen las diligencia vía correo electrónico (correo de distribución), y soliciten la activación de la presente causa se continuara con los tramites de la misma.
2. En fecha 28 de Julio del 2022, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: LUZ YNDIRA SIERRA ASCANIO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.692.308, debidamente asistida con el profesional del derecho LUIS ALBERTO SANZ, inscrito en el inpreabogado 201.747, a los fines de hacer entrega de diligencia a los efectos de solicitar Avocamiento y Reanudación de la presente Causa.
3. En fecha 03 de Agosto del presente año, se ordena mediante auto avocamiento y reanudación del referida causa civil, vista que la causa se encontraba suspendida en virtud de la Resolución 2020-0001, en razón a la Pandemia Mundial del COVID-19, Así como librar boleta de notificación a la ciudadana: ONEIZA MARGARITA HERNANDEZ DE REGALADO, venezolana, mayor de edad, casada civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.983.712, a los fines de comparecer por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho contados a partir de su constancia en auto de su notificación dentro del horario comprendido entre las 08:30 a.m a 2:00 p.m, con la finalidad de llevar a cabo EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL INSTRUMENTO PRIVADO. Una vez efectuada esta se devolverá original con sus resultas, tal como fuera requerido.
4. En fecha ocho (08) de Agosto de 2022, el ciudadano DENNY CANACHE FERNANDEZ, en su carácter de Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación y debidamente firmada a nombre de la ciudadana: ONEIZA MARGARITA HERNANDEZ DE REGALADO, constante de un (01) folio útil.
5. En fecha nueve (09) de Agosto de 2022, previa boleta de notificación para el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL INSTRUMENTO PRIVADO de COMPRA y VENTA de fecha tres (03) de Agosto del 2022, compareció ante este Tribunal, la ciudadana ONEIZA MARGARITA HERNANDEZ DE REGALADO, venezolana, casada, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.983.712, quien realizó declaración ante este Juzgado y reconoció como cierto y suya la firma plasmada en el documento de compra-venta, objeto de este expediente. en tal sentido manifestó “Con vista al documento privado de Compra-venta de fecha ocho (08) de agosto de 2019, de un inmueble constituido por una casa, documento que cursa inserto al presente expediente, manifiesto que reconozco como cierto su contenido; y la firma que en él se encuentra estampada, igualmente la reconozco como mía”. Estando debidamente asistida por la profesional en derecho YESENIA TRAVESEDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de Prevención Social de Abogado bajo el No.188.888, sobre un documento privado de compra-venta que suscribió con la ciudadana: LUZ YNDIRA SIERRA ASCANIO, plenamente identificada en autos, sobre un inmueble constituido por una casa que según el documento de propiedad mide aproximadamente ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 mts) de frente, por cuarenta y un metro con ochenta centímetros (41.80 mts) de fondo, situada en “El Recreo”, Caucagua, Jurisdicción del Distrito Acevedo Estado Miranda (hoy Parroquia Caucagua). Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, comprendidas bajo los siguientes linderos generales, NACIENTE: Que es su frente, con la Calle Bolívar; PONIENTE: Que es su fondo, con terrenos de Juan de la Cruz Paiba; NORTE; con solar que es hoy de José del Carmen Farfán; SUR; Con casa que fue de Enrique A. Poleo. Ahora bien, según se evidencia del Certificado de Empadronamiento expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Código Catastral 150101U01002003012001PB0001, la superficie del terreno donde fue edificada la casa in comento, es de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros (338,80 mts2) y superficie de construcción ciento cuarenta y siete metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (147.86 mts2) y los linderos actuales son los siguientes: NORTE: Con vivienda que es o fue de RODOLFO AZZATO y quebrada de Taguacenepe: SUR: Con terreno que es o fue de Nicacio Berroteran, ESTE; Con Calle Bolívar; OESTE; Con hacienda hoy de Vicente González. El inmueble objeto de la referida negociación le pertenece a los vendedores por haberlo heredado de la de cujus ESPERANZA MUÑOZ ISTURIZ, quien fuere venezolana, y titular de la cèdula de identidad Nro. V- 607.858, Certificado de Solvencia Sucesoral, de fecha 22 de septiembre del años 2016, expediente 150208, Rif Sucesoral J-40241008-5, Declaración Definitiva de Impuesto Sucesoral Nro. 1590046414; y de cujus JUSTA DE JESUS MUÑOZ DE GARCIA, quien fuere venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.997.074, Certificado de Solvencia Sucesoral, de fecha 22 de septiembre del 2016, Nro. De expediente 150207, Rif Sucesoral J-40378491-4, Declaraciòn Definitiva de Impuesto Sucesorales Nro. 1590046391, quienes adquirieron el referido inmueble por compra que le hicieran a CARMEN DIONICIA YSTURIZ DE MUÑOZ, según consta de documento debidamente registrado en fecha 13 de agosto de 1984, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acevedo del Estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda), quedando inscrito bajo el Nro. 28, Folio 96 al 98 del Protocolo 1ero, Tomo 2do de ese año; por todo lo ante expuesto dejo constancia que “reconozco como mía tanto su contenido, firma y hullas de dicha venta del inmueble.
DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS
Seguidamente hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las presentes actas procesales que conforman el referido expediente civil, observa el Tribunal que la solicitante acompañó al mismo con los siguientes instrumentos:
1. Original del documento de Compra-Venta privado entre las ciudadanas: LUZ YNDIRA SIERRA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.692.308, y ONEIZA MARGARITA HERNANDEZ DE REGALADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.983.712, sobre un inmueble constituido por una casa que según el documento de propiedad mide aproximadamente ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 mts) de frente, por cuarenta y un metro con ochenta centímetros (41.80 mts) de fondo, situado en “El Recreo”, Caucagua, Jurisdicción del Distrito Acevedo Estado Miranda (hoy Parroquia Caucagua). Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, comprendidas bajo los siguientes linderos generales, NACIENTE: Que es su frente, con la Calle Bolívar; PONIENTE: Que es su fondo, con terrenos de Juan de la Cruz Paiba; NORTE; con solar que es hoy de José del Carmen Farfán; SUR; Con casa que fue de Enrique A. Poleo. Ahora bien, según se evidencia del Certificado de Empadronamiento expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Código Catastral 150101U01002003012001PB0001, la superficie del terreno donde fue edificada la casa in comento, es de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros (338,80 mts2) y superficie de construcción ciento cuarenta y siete metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (147.86 mts2) y los linderos actuales son los siguientes: NORTE: Con vivienda que es o fue de RODOLFO AZZATO y quebrada de Taguacenepe: SUR: Con terreno que es o fue de Nicacio Berroteran, ESTE; Con Calle Bolívar; OESTE; Con hacienda hoy de Vicente González. El inmueble objeto de la referida negociación le pertenece a los vendedores por haberlo heredado de la de cujus ESPERANZA MUÑOZ ISTURIZ, quien fuere venezolana, ex-titular de la cédula de identidad Nro. V- 607.858, Certificado de Solvencia Sucesoral, de fecha 22 de septiembre del años 2016, expediente 150208, Rif Sucesoral J-40241008-5, Declaración Definitiva de Impuesto Sucesoral Nro. 1590046414; y De Cujus JUSTA DE JESUS MUÑOZ DE GARCIA, quien fuere venezolana, ex-titular de la cédula de identidad Nº V- 1.997.074, Certificado de Solvencia Sucesoral, de fecha 22 de septiembre del 2016, Nro. De expediente 150207, Rif Sucesoral J-40378491-4, Declaraciòn Definitiva de Impuesto Sucesorales Nro. 1590046391, quienes adquirieron el referido inmueble por compra que le hicieran a CARMEN DIONICIA YSTURIZ DE MUÑOZ, según consta de documento debidamente registrado en fecha 13 de agosto de 1984, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acevedo del Estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda), quedando inscrito bajo el Nro. 28, Folio 96 al 98 del Protocolo 1ero, Tomo 2do de ese año; Se valora favorablemente pues este instrumento prueba que la Ciudadana: ONEIZA MARGARITA HERNANDEZ DE REGALADO, dio el inmueble en VENTA REAL, pura y simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana: LUZ YNDIRA SIERRA ASCANIO, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente, y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Riela a los folios cuatro y cinco (04, 05) de la presente causa.
2. Fotostato simple de la cédula de Identidad de la ciudadana: LUZ YNDIRA SIERRA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.692.308, donde se demuestra su nacionalidad “VENEZOLANA” y su estado civil “SOLTERA”. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio seis (06) de la presente causa.
3. Fotostato simple de la cédula de Identidad de la ciudadana: ONEIZA MARGARITA HERNANDEZ DE REGALADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.983.712, donde se demuestra su nacionalidad “VENEZOLANA” y su estado civil “SOLTERA”. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio siete (07) del presente expediente.
4. fotostato simple de Inpreabogado del ciudadano: HECTOR JÓSE GREGORIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.901.948, abogado asistente, donde se demuestra la matricula Nº 252.508 del Colegia de Abogado miembro Nº 83.576. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la originalidad de su matrícula como abogado en ejercicio. Es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio ocho (08) del referido expediente.
5. Fotostato simple de poder especial amplio y suficiente, debidamente Registrado ante el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Diecisiete (2017), inscrito bajo el número 48 folio 317, tomo 3, otorgado por los ciudadanos: ANTONIO JOSE GARCIA CISNEROS, REINALDO JOSE GARCIA MUÑOZ Y CARMEN LUISA VEGAS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad N° 1.877.384, 13.568.762 y 10.693.089 a la ciudadana: ONEIZA MARGARITA HERNANDEZ DE REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.983.712. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma que ciertamente existe un poder amplio y suficiente debidamente registrado otorgado a la parte demandada anteriormente identificada de acuerdo a lo establecido en la Ley. es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela a los folios nueve, diez y once (09, 10 y 11) del presente expediente.
6. Fotostato simple de Solicitud Nº 872-14, por motivo de Titulo de Únicos y Universales Herederos de fecha 21 de Julio 2014, a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; Donde DECLARA TITULO UNICO DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de los Ciudadanos: ONEIZA MARGARITA HERNANDEZ DE REGALADO, y CARMEN LUISA VEGAS MUÑOZ, venezolana, mayores de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 3.983.712 y V- 10.693.089,respectivamente, en su condición de hijas de la De Cujus, ESPERANZA MUÑOZ ISTURIZ, Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma que se realizó ante un Juzgado de Municipio de acuerdo a lo establecido en las Leyes Venezolanas Vigente el Titulo Único y Universales Herederos a la parte demandada en su condición de hija de la De Cujus ante identificada. Es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio doce al folio treinta y uno (12 al folio 31) de la presente causa.
7. Fotostato simple de Solicitud Nº 873-14, por motivo de Titulo Únicos y Universales Herederos de fecha 26 de Junio 2014, a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; Donde DECLARA TITULO UNICO DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de los Ciudadanos: REINALDO JOSE GARCIA MUÑOZ y ANTONIO JOSE GARCIA CISNEROS, venezolanos, mayores de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 13.568.762, V- 1.877.384, respectivamente, en su condición de hijo y esposo de la De Cujus, JUSTA DE JESUS MUÑOZ DE GARCIA. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma que se realizó ante un Juzgado de Municipio de acuerdo a lo establecido en las Leyes Venezolanas Vigente el Titulo Único y Universales Herederos en su condición de hijos y esposo de la De Cujus ante identificada. Es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folios treinta y dos al folio cuarenta y siete (32 al folio 47), del referido expediente civil.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Pasa a continuación a revisar su competencia para conocer el presente expediente, conforme a las observaciones siguientes:
Es preciso para este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece.
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez el domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado y el Juez le ordenará que declare sobre la petición…”
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido” (cursivas del tribunal).
En tal sentido, visto que la ciudadana: ONEIZA MARGARITA HERNANDEZ DE REGALADO, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.983.712, reconoció que es cierto su contenido y firma del documento privado de compra-venta que conforman las actas procesales del presente expediente, es forzoso para este Juzgador declarar como RECONOCIDO dicho documento. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACION Y FUNDAMENTO
Analizadas y estudiadas las actas procesales en comento, se observa que el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El Jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole”
La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas).
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades.
Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”
Las disposiciones anteriormente expuestas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido.
En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda.
Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto. Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que: “El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Vemos que, en este caso donde la parte demandante Ciudadana: LUZ YNDIRA SIERRA ASCANIO y la parte demandada Ciudadana: ONEIZA MARGARITA HERNANDEZ DE REGALADO, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso).
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que una vez admitida la demanda, compareció la demandada asistida de abogado, y manifestó que reconocía el contenido y firma del instrumento privado de compra venta del bien Inmueble como documento fundamental de la acción que aparece en original consignado en actas procesales que riela al folios (4 y 5).
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la Ciudadana: ONEIZA MARGARITA HERNANDEZ DE REGALADO, parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convencimiento. ASI SE ESTABLECE.
En virtud que la demandado previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante ciudadana: LUZ YNDIRA SIERRA ASCANIO y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente HOMOLOGAR el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa a los folios cuatro (04 y 05) del presente expediente, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre las ciudadanas: LUZ YNDIRA SIERRA ASCANIO, por una parte y por la otra, la ciudadana: ONEIZA MARGARITA HERNANDEZ DE REGALADO, y, consecuencialmente, reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie, hecho contrario al presentado que contiene las firmas de las partes.
Asimismo, el caso expuesto en el presente expediente se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio realizado por la parte demandante, ciudadana: LUZ YNDIRA SIERRA ASCANIO y la parte demandada ciudadana: ONEIZA MARGARITA HERNANDEZ DE REGALADO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la demanda planteada, estima necesario realizar previamente, algunas consideraciones sobre los hechos y el derecho atinente al caso en concreto, para lo cual hará uso de la doctrina emitida por los Tribunales de la República, en los términos siguientes:
PRIMERO: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre_ constituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 eiusdem.
Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse al negarla firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, o puede haber sido modificado en su contenido, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 de Código venezolano Vigente.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 444 que relata:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” Agrega de igual manera la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal en este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca incidentalmente, al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; también mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); F. el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. Si la parte citada para el referido procedimiento, niega su firma, la parte solicitante, al estar seguro que la firma del otorgante de dicho documento es cierta, podrá acudir a la justicia penal, alegando la falsa atestación ante funcionario judicial.
Pero también, el reconocimiento de instrumento privado puede ser intentado por vía de jurisdicción voluntaria.
En efecto, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por vía incidental, por acción principal, y por Jurisdicción Voluntaria, estando todos estos procedimientos contenidos en los artículos 444, 450 ya citados y el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en el instrumento privado, y el Juez le ordenara que declare sobre la petición…”
En efecto, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, estando contemplados los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las S.H.; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; T.V., De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para Perpetua Memoria, de los reconocimientos de documentos privados, artículo 1364 del Código Civil. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 eiusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuarle.
De lo anterior se desprende, que el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, para tramitar por jurisdicción voluntaria, es procedente para solicitar el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, que contenga una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva. No obstante lo anterior, los estudiosos del derecho afirman que, cuando se solicita el reconocimiento por vía del artículo 631 del referido Código, de cualquier instrumento privado, se produce un error o mal uso de la Vía Ejecutiva, toda vez que para accionar esta especialísima vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad liquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos de contrato de compra-venta ni ningún otro de cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.
A manera de colofón, el Código de Procedimiento Civil, de manera clara, establece los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, uno por vía incidental que es el enunciado en los artículos 444 al 449 y debe proponerse dentro de juicio; otro que se propone de manera autónoma o por vía principal consagrado en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario; y el último que se encuentra contenido en el Capítulo I del Título II parte primera del libro IV del mismo texto legal, que se inicia con el trámite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria”.
SEGUNDO: En el caso bajo análisis, interpuesto por la ciudadana: LUZ YNDIRA SIERRA ASCANIO contra la ciudadana: ONEIZA MARGARITA HERNANDEZ DE REGALADO, ut supra identificados, estamos en presencia de un reconocimiento de documento o instrumento privado, promovido por vía principal, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al tratarse de un procedimiento ordinario, en el cual no hubo contradictorio, le permite al Juez, realizar su función jurisdiccional; entendida como aquella función privativa del estado que tiene como finalidad la resolución de controversias jurídicas nacidas en torno a las relaciones entre dos o más personas, pero siempre reguladas por el ordenamiento jurídico mediante la declaración de la voluntad de la ley aplicable al caso concreto, hacer un examen más profundo del asunto y verificar si fueron observadas las formas legales e idóneas que rigen las relaciones, caso contrario ocurriere si fuera del procedimiento de jurisdicción voluntaria, un procedimiento simple de reconocimiento de un instrumento.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: A.M.M. contra J.C. y otro, estableció:
...También esta S. en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. P.. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento (NO) hay corrección; y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...
En el caso in comento, el reconocimiento realizado por la ciudadana: ONEIZA MARGARITA HERNANDEZ DE REGALADO, venezolana, casada, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.983.712; debidamente asistida por la profesional en derecho YESENIA TRAVESEDO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el instituto de Prevención Social de Abogado bajo el Nro 188.888, sobre un documento privado de Compra-venta de fecha ocho 08) de agosto de 2019, de un inmueble constituido por una casa que según el documento de propiedad mide aproximadamente ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 mts) de frente, por cuarenta y un metro con ochenta centímetros (41.80 mts) de fondo, situada en “El Recreo”, Caucagua, Jurisdicción del Distrito Acevedo Estado Miranda (hoy Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, comprendidas bajo los siguientes linderos generales, NACIENTE: Que es su frente, con la Calle Bolívar; PONIENTE: Que es su fondo, con terrenos de Juan de la Cruz Paiba; NORTE; con solar que es hoy de José del Carmen Farfán; SUR; Con casa que fue de Enrique A. Poleo. Ahora bien, según se evidencia del Certificado de Empadronamiento expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Código Catastral 150101U01002003012001PB0001, la superficie del terreno donde fue edificada la casa in comento, es de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros (338,80 mts2) y superficie de construcción ciento cuarenta y siete metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (147.86 mts2) y los linderos actuales son los siguientes: NORTE: Con vivienda que es o fue de RODOLFO AZZATO y quebrada de Taguacenepe: SUR: Con terreno que es o fue de Nicacio Berroteran, ESTE; Con Calle Bolívar; OESTE; Con hacienda hoy de Vicente González. El inmueble objeto de la referida negociación le pertenece a los vendedores por haberlo heredado de la de cujus ESPERANZA MUÑOZ ISTURIZ, quien fuere venezolana, y titular de la cèdula de identidad Nro. V- 607.858, Certificado de Solvencia Sucesoral, de fecha 22 de septiembre del años 2016, expediente 150208, Rif Sucesoral J-40241008-5, Declaración Definitiva de Impuesto Sucesoral Nro. 1590046414; y de cujus JUSTA DE JESUS MUÑOZ DE GARCIA, quien fuere venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.997.074, Certificado de Solvencia Sucesoral, de fecha 22 de septiembre del 2016, Nro. De expediente 150207, Rif Sucesoral J-40378491-4, Declaraciòn Definitiva de Impuesto Sucesorales Nro. 1590046391, quienes adquirieron el referido inmueble por compra que le hicieran a CARMEN DIONICIA YSTURIZ DE MUÑOZ, según consta de documento debidamente registrado en fecha 13 de agosto de 1984, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acevedo del Estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda), quedando inscrito bajo el Nro. 28, Folio 96 al 98 del Protocolo 1ero, Tomo 2do de ese año; el cual cursa inserto en el folio cuatro (04) del presente expediente, fue expuesto en los siguientes términos y expuso: “Me doy por notificado en el presente juicio, y renuncio al lapso de emplazamientoy libre de apremio y coacción, reconozco como mío tanto su contenido, firma y huellas, el documento que suscribí con la Ciudadana: LUZ YNDIRA SIERRA ASCANIO”
Al respecto, considera el Tribunal que la anterior manifestación que hiciera la demandada constituye o implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte actora.
Por su parte, el procesalista Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “El Contrato de Transacción y Otros Modos Extraordinarios de Terminar el Proceso” (1998), al referirse a esta figura jurídica, enseña que la misma se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte Calvo Baca dice que es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que dice la actora.
Por su parte, Rangel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de reconocer la pretensión el demandante, absorbe en si la valoración que habría hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Mientras que, la generalidad de los autores coinciden en señalar que el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo.
Dicha figura jurídica, una vez homologado por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución.
De este modo, el efecto derivado de un convenimiento será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte.
Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rengel Romberg, citado por Parilli Araujo (op cit), sólo puede ser negada e caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.
De igual manera prevé el artículo 363 ejusdem: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte demandada reconoce en Acta de Declaración de fecha nueve (09) de agosto de 2022, suscrita por la ciudadana: ONEIZA MARGARITA HERNANDEZ DE REGALADO, venezolana, casada, civilmente hábil, de este domicilio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.983.712, al momento de darse por citada y en el mismo acto manifiesta que reconoce libre de apremio y coacción que reconoce como suyo tanto en su contenido, firmas y huellas, el documento que suscribió con la ciudadana: LUZ YNDIRA SIERRA ASCANIO, venezolana, soltera, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.692.308, razón por la cual este Juzgador considera que en el caso sometido a decisión, por cuanto se han cumplido los extremos de Ley, debe homologarse el convenimiento realizado y consecuencialmente tenerse por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda y así será expresado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a lo solicitado lo hace en los siguientes términos DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO REALIZADO POR LA DEMANDANTE la ciudadana: LUZ YNDIRA SIERRA ASCANIO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 11.692.308, y la DEMANDADA ciudadana: ONEIZA MARGARITA HERNANDEZ DE REGALADO, venezolana, casada, civilmente hábil, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.983.712, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMINTO DE DOCUMENTO PRIVADO conforme a los artículos 444, 450, Y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre las ciudadanas: ONEIZA MARGARITA HERNANDEZ DE REGALADO y LUZ YNDIRA SIERRA ASCANIO, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.983.712 y N° V- 11.692.308, respectivamente, relacionado con la compra-venta de un inmueble constituido por una casa que según el documento de propiedad mide aproximadamente ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 mts) de frente, por cuarenta y un metro con ochenta centímetros (41.80 mts) de fondo, situada en “El Recreo”, Caucagua, Jurisdicción del Distrito Acevedo Estado Miranda (hoy Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, comprendidas bajo los siguientes linderos generales, NACIENTE: Que es su frente, con la Calle Bolívar; PONIENTE: Que es su fondo, con terrenos de Juan de la Cruz Paiba; NORTE; con solar que es hoy de José del Carmen Farfán; SUR; Con casa que fue de Enrique A. Poleo. Ahora bien, según se evidencia del Certificado de Empadronamiento expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Código Catastral 150101U01002003012001PB0001, la superficie del terreno donde fue edificada la casa in comento, es de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros (338,80 mts2) y superficie de construcción ciento cuarenta y siete metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (147.86 mts2) y los linderos actuales son los siguientes: NORTE: Con vivienda que es o fue de RODOLFO AZZATO y quebrada de Taguacenepe: SUR: Con terreno que es o fue de Nicacio Berroteran, ESTE; Con Calle Bolívar; OESTE; Con hacienda hoy de Vicente González. El inmueble objeto de la referida negociación le pertenece a los vendedores por haberlo heredado de la De Cujus ESPERANZA MUÑOZ ISTURIZ, quien fuere venezolana, y titular de la cèdula de identidad Nro. V- 607.858, Certificado de Solvencia Sucesoral, de fecha 22 de septiembre del años 2016, expediente 150208, Rif Sucesoral J-40241008-5, Declaración Definitiva de Impuesto Sucesoral Nro. 1590046414; y de la De Cujus JUSTA DE JESUS MUÑOZ DE GARCIA, quien fuere venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.997.074, Certificado de Solvencia Sucesoral, de fecha 22 de septiembre del 2016, Nro. De expediente 150207, Rif Sucesoral J-40378491-4, Declaraciòn Definitiva de Impuesto Sucesorales Nro. 1590046391, quienes adquirieron el referido inmueble por compra que le hicieran a CARMEN DIONICIA YSTURIZ DE MUÑOZ, según consta de documento debidamente registrado en fecha 13 de agosto de 1984, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acevedo del Estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda), quedando inscrito bajo el Nro. 28, Folio 96 al 98 del Protocolo 1ero, Tomo 2do de ese año; Se ordena devolver lo actuado en original a la demandante de conformidad con el contenido del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil. Déjese copia certificada legible en todas las actuaciones del presente expediente en los archivos de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-TERCERO: Se ordena al Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda la protocolización de estas actuaciones –incluyendo la sentencia-, para que sirva este instrumento a la ciudadana: LUZ YNDIRA SIERRA ASCANIO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.692.308, como documento de propiedad, de conformidad con el artículo 928 del Código de Procedimiento Civil, al estar concluido el registro que menciona dicha norma adjetiva, se enviará uno de los dos ejemplares a la Oficina de Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, y el otro se conservará en el archivo del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.CUARTO: Regístrese en el libro respectivo; desglósese la boleta de notificación y entréguesele al alguacil de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra legislación relacionado con la notificación de las partes. Líbrense las Boletas correspondientes. Devuélvanse originales a la parte interesada, con sus resultas Déjese copia certificada de la decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En fecha ____________, siendo las 01:15 de la tarde se devuelven las presentes actuaciones en (____) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/eogalys
EXP. C. N° 1140-22
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