REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Caucagua, once (11) de agosto del año 2.022

212º y 163º

SOLICITANTES: ARANTZA MICHELLE PIZZO USECHE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-19.018.005, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas (coherederas) de conformidad con lo establecido en el artículo N° 168 del Código de Procedimiento Civil, STEFHANI MICHELL PIZZO USECHE y ELIMARKATHERINE DE LA CARIDAD PIZZO DE ABREU, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad V-19.018.006 y V-20.419.183, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Oscar González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 11.938.522 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No.152.645.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S- 1417-22.

NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

1.- Previa distribución manual, la cual por sorteo recayó en este despacho, en fecha tres (03) de agosto de 2022, en el cual la ciudadana ARANTZA MICHELLE PIZZO USECHE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-19.018.005, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas (coherederas) de conformidad con lo establecido en el artículo N° 168 del Código de Procedimiento Civil, STEFHANI MICHELL PIZZO USECHE y ELIMARKATHERINE DE LA CARIDAD PIZZO DE ABREU, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad V-19.018.006 y V-20.419.183, respectivamente, asistido por el profesional del Derecho, Oscar González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 11.938.522 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No.152.645, solicitaron que se le declare a su favor TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus MARIO PIZZO RUSSO, venezolano, mayor de edad, en vida titular de la cédula de identidad Nro. V-6.291.004, padre de los solicitantes y los coherederos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 y 937 del Código del Procedimiento Civil. Así mismo este Tribunal ordenó darle entrada en los libros correspondientes, asignándole la siguiente nomenclatura Nº S-1417-22.

2- En fecha cinco (05) de agosto de 2.022, por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, así contemplado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos 899, 340 y 937 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE y se fija acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte para el día martes nueve (09) de agosto del año en curso a las diez hora de la mañana (10:00 a:m) y diez y media hora de la mañana (10:30 am) a los fines de rendir declaración de los hechos relacionados con la presente solicitud. Una vez efectuada esta se devolverá original con sus resultas, tal como fuera requerido.

3- En fecha nueve (09) de agosto de 2022, se realizó audiencia de evacuación de testimoniales propuestas por las partes, a la cual comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos LUIS EDUARDO PALACIOS, y DULCE NOEMI PAREDES PACHECO, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.099.608 y V-11.405.905, respectivamente, ambos en calidad de testigos, realizando las declaraciones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos manifestados por los solicitantes, en asertivos a todos y cada uno de los puntos referidos en el escrito de solicitud.

-DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:

1 Fotostatos de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas ARANTZA MICHELLE PIZZO USECHE, Nº V- 19.018.005, ELIMARKATHERINE DE LA CARIDAD PIZZO DE ABREU, Nº V- 20.419.183 y STEFHANI MICHELL PIZZO USECHE, Nº V- 19.018.006, donde se demuestran la identidad de las ciudadanas, de nacionalidad “VENEZOLANOS” y sus estados civiles “SOLTERAS”. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de las ciudadanas es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela a el folio cuatro (04) del presente expediente.

2 Fotostato simple y a effectum videndi original debidamente apostillado de fecha 21 de abril de dos mil veintiuno 2021, Documento de Renuncia de la ciudadana ELIMARKATHERINE DE LA CARIDAD PIZZO DE ABREU, Nº V- 20.419.183, , expresamente a los derechos y deberes presentes y futuros así como a las partes alícuotas que le corresponda de todo el acervo hereditario, derivados por la sucesión del ciudadano MARIO PIZZO RUSSO. Debidamente presentada ante Notaria de Rosales Sepúlveda en la ciudad de Lima de la República de Perú y apostillado en fecha 7 de mayo de 2021, por EL Ministerio de Relaciones Exteriores. En consecuencia merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente Riela al folio siete (07) al nueve (09) del presente expediente.

3 Fotostato Certificado de fecha 29 de Diciembre de 2019, del Acta de Defunción Nº 1122, Folio 122, Tomo 5, del ciudadano MARIO PIZZO RUSSO, emitido por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia EL HATILLO, Municipio HATILLO, Estado Miranda. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba confirma el día del deceso y causa de muerte del hoy extinto MARIO PIZZO RUSSO, en consecuencia merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio diez (10) del presente expediente.

4 Fotostato simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-40104158-2 de la SUCESIÓN PIZZO VICIANI, SALVATORE. Se valoran favorablemente pues da fe del Registro de la sucesión y merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio diez (10) del presente expediente. Riela al folio once (11) del presente expediente.

5 Fotostatos del certificado de solvencia de sucesión a nombre de la causante/donante ciudadana ERMELINDA RUSSO DE PIZZO, de fecha 17 de septiembre de 2020, según expediente N°190006 y R.I.F: J-41210352-0, expedida por Servicio Nacional Integrado Aduanera y Tributaria (SENIAT), según registro N° 1719410. Se valoran favorablemente pues dan fe de la sucesión y merece fe pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio diez (10) del presente expediente. Riela a los folios catorce (14) dieciocho (18) del presente expediente.

6 Fotostatos del Certificado de solvencia de sucesión a nombre de la causante/donante ciudadano GIUSEPPE FERNANDO PIZZO RUSSO, de fecha 17 de septiembre de 2020, según expediente N° 190007 y R.I.F: J-41211179-5, expedida por Servicio Nacional Integrado Aduanera y Tributaria (SENIAT), según registro N° 1719411. Se valoran favorablemente pues dan fe de la sucesión y merece fe pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en el artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio diez (10) del presente expediente. Riela a los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24) del presente expediente.

7 Fotostatos del certificado de solvencia de sucesión a nombre de la causante/donante ciudadano MARIO PIZZO RUSSO, de fecha 17 de septiembre de 2020, según expediente N° 205493 y R.I.F: J-50012973-4, expedida por Servicio Nacional Integrado Aduanera y Tributaria (SENIAT), según registro N° 1719412. Se valoran favorablemente pues dan fe de la sucesión y merece fe pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en el artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio diez (10) del presente expediente.Riela a los folios veinticinco (25) al treinta (30) del presente expediente.

8 Fotostatos certificados de las Acta de Nacimiento de las hijas del de Cujus, ciudadano: MARIO PIZZO RUSSO ex -titular de la cédula de identidad N° V-6.291.004, STEFHANI MICHELL PIZZO USECHE y ELIMARKATHERINE DE LA CARIDAD PIZZO DE ABREU y ARANTZA MICHELLE PIZZO USECHE, las cuales quedaron insertas como se transcribe a continuación: la primera con Acta N° 778, Libro 1 del año 1988, emitida por el Registro Civil de la Parroquia leoncio Martínez del Municipio Sucre, Estado Miranda, de fecha 19 de octubre de 1988, la Segunda en Acta N° 310, Folio 122 al 123 del año 1991, emitida por el Registro Civil Juan de Capistrano del Municipio San Juan de Capistrano de la Parroquia Boca de Uchire del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de diciembre de 1991 y la tercera y última con el Acta N° 1163, Folio 82 del año 1990, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de junio de 1990. Se valoran favorablemente pues dan fe de la relación filial del De Cujus con las solicitante antes mencionadas y merece fe pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela a los folios treinta y uno (31), al treinta y cinco (35) del presente expediente.

9 Fotostato Certificado de fecha 16 de mayo de 2017, del Acta de Defunción Nº 162, Folio 162, Libro dos (02), de fecha 19 de junio de 2010, del ciudadano SALVATORE PIZZO VICIANI, ex titular de la cédula de identidad N° V-11.488.384, emitido por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba confirma el día del deceso y causa de muerte del hoy extinto SALVATORE PIZZO VICIANI, en consecuencia merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del presente expediente.

10 Fotostato Certificado de fecha 13 de julio de 2017, del Acta de Defunción Nº 76, Folio 76,Libro 1 de fecha 03 de marzo de 2017, de la ciudadana ERMELINDA RUSSO DE PIZZO, ex titular de la cédula de identidad N°V-11.488.385, emitido por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba confirma el día del deceso y causa de muerte del hoy extinta ERMELINDA RUSSO DE PIZZO, en consecuencia merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del presente expediente.

11 Fotostato Certificado de fecha 05 de septiembre de 2018 del Acta de Defunción Nº 292, Folio 042, de fecha 27 de agosto de 2018, del ciudadano GIUSEPPE FERNANDO PIZZO RUSSO, ex titular de la cédula de identidad N° V-6.288.684, emitido por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba confirma el día del deceso y causa de muerte del hoy extinto GIUSEPPE FERNANDO PIZZO RUSSO, en consecuencia merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del presente expediente.

12 Fotostato certificado de fecha 14 de marzo de 2017, Acta de Nacimiento del ciudadano: GIUSEPPE FERNANDO PIZZO RUSSO, Acta Nº 287, de fecha 24 de mayo del Año 1976, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo Estado Miranda. Se valoran favorablemente pues dan fe de la relación filial del y merece fe pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuarenta y cuatro (44) del presente expediente.

13 Fotostato de la Cédula de Identidad del ciudadano GIUSEPPE FERNANDO PIZZO RUSSO, Nº V- 6.288.684, donde se demuestra su nacionalidad “VENEZOLANO” y su estado civil “SOLTERO”, se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente.

14 Fotostato certificado N°7304 de fecha 30 de agosto de 2018, Acta de Nacimiento del ciudadano: MARIO PIZZO RUSSO, Acta Nº 434, de fecha 19 de septiembre del Año 1967, expedida por el Registro Civil del Municipio Acevedo Estado Miranda. Se valoran favorablemente pues dan fe de la relación filial del y merece fe pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del presente expediente.

15 Fotostato de la Cédula de Identidad del ciudadano MARIO PIZZO RUSSO, Nº V-6.291.004, donde se demuestra su nacionalidad “VENEZOLANO” y su estado civil “SOLTERO”, se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente.

DE LAS TESTIMONIALES
La solicitante ARANTZA MICHELLE PIZZO USECHE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-19.018.005, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas (coherederas) de conformidad con lo establecido en el artículo N° 168 del Código de Procedimiento Civil, STEFHANI MICHELL PIZZO USECHE y ELIMARKATHERINE DE LA CARIDAD PIZZO DE ABREU, todos ampliamente identificados en autos, promovió las testimóniales juradas que se evacuaron, el nueve (09) de Agosto del año 2.022, siendo llamados los ciudadanos: LUIS EDUARDO PALACIOS y DULCE NOEMI PAREDES PACHECO, venezolanos, mayores de edad y el primero domiciliado en Calle La libertad, casa N° S/N y la segunda en Calle La Libertad de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales en su oportunidad, rindieron su testimonial y en nada se contradijeron de las preguntas aportadas por la solicitante. Al respecto de su relación filial con el de Cujus y sus hijos, en relación a la fecha cierta de fallecimiento del de cujus y al respecto que no existen otros herederos, sino los aquí manifestados por la solicitante.- Riela a los folios cincuenta al folio cincuenta y tres (50 al 53) ambos inclusive de la presente solicitud.
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.


En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En concordancia con los artículos 936 y 937 del código de Procedimiento Civil vigente.
Artículo 936° “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas Propias).

Del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Mary del Carmen Hernández Hernández y sus hijos coherederos Mariana del Carmen Ribero Hernández y Jesús Manuel Rivero Hernández, ut supra identificados; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.

Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, El Tribunal Supremo de Justica en Sala Civil , Sentencia N° 574 de fecha 25 de noviembre de 2011, con criterio, pacífico; ratificó la doctrina sentada en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004 de la misma sala; dejó claro que; resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, lo puede conocer cualquier Tribunal Civil…
Artículo 937° “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló: “…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela efectiva se pide es el promovente del justificativo”.
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala supra transcrito, se observa que las solicitudes de declaración de título de únicos y universales herederos pueden ser interpuestas ante cualquier Juez Civil, en razón de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de un hecho o un derecho, el cual debe ratificarse en juicio, por ser éste el órgano jurisdiccional ante el cual la solicitante interpuso su escrito, aunado al hecho de que es competente por la materia, es decir, eminentemente civil. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTO Y MOTIVACION
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil del venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece:
“al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiaciones está legalmente comprobada”
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor al promover cualquier demanda debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto; y de las actas procesales se desprenden que la parte actora ARANTZA MICHELLE PIZZO USECHE y sus hermanas coherederas STEFHANI MICHELL PIZZO USECHE y ELIMARKATHERINE DE LA CARIDAD PIZZO DE ABREU, consignó los siguientes recaudos: Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana: ARANTZA MICHELLE PIZZO USECHE, N° V- V-19.018.005; Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana: STEFHANI MICHELL PIZZO USECHE, N° V-19.018.006; Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana: ELIMARKATHERINE DE LA CARIDAD PIZZO DE ABREU, N° V-20.419.183; Fotostato de la renuncia de la ciudadana ELIMARKATHERINE DE LA CARIDAD PIZZO DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-20.419.183, debidamente emitido por ante la Notaria Rosales Sepúlveda de la ciudad de Lima de la República de Perú en fecha 21 de abril de 2021 y certificado por el colegio de Notarias según comprobante N° B. 8780 en fecha 22 de abril de 2021, apostilla según términos de la HAYA de fecha cinco (5) de octubre de 1961 y de la cual forma parte la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela y así apostillado en fecha 7 de mayo de 2021 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Perú; Fotostato de acta de Defunción del ciudadano MARIO PIZZO RUSO, ex titular de la cédula de identidad N° V-6.291.004; emitida por ante el Registro Civil y Electoral de “El Hatillo”, Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda; Fotostato del Certificado de Solvencia de Sucesión debidamente otorgada por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el N°205493 de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2020; Fotostatos simples de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas: STEFHANI MICHELL PIZZO USECHE y ELIMARKATHERINE DE LA CARIDAD PIZZO DE ABREU y ARANTZA MICHELLE PIZZO USECHE, las cuales quedaron insertas como se transcribe a continuación: la primera con Acta N° 778, Libro 1 del año 1988, emitida por el Registro Civil Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre, Estado Miranda, de fecha 19 de octubre de 1988, la Segunda Acta N° 310 Folio 122 al 123 del año 1991 de emitida por el Registro Civil de la Parroquia Boca de Uchire del Municipio Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de diciembre de 1991 y la tercera y última con el Acta N° 1163, Folio 82 del año 1990, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de fecha 18 de junio de 1990, Fotostato de Actas de Defunción de los ciudadanos: SALVATORE PIZZO VICIANI, ERMELINDA RUSSO DE PIZZO, GIUSEPPE FERNANDO PIZZO RUSSO y MARIO PIZZO RUSSO todos venezolanos, mayores de edad, ex - titulares de las cédulas de identidad N°V.-11.488.384, V.-11.488.385, y V.-6.288.684 y V-6.291.004. respectivamente, actas de nacimiento de los ciudadanos y fotostatos de las cédula de identidad de los ciudadanos: GIUSEPPE FERNANDO PIZZO RUSSO y MARIO PIZZO RUSSO, Ex titulares de las cédulas de identidad N° V-6.288.684 y V-6.291.004, respectivamente, insertas a saber: el primero con el Acta N° 287, de fecha 24 de mayo del 1966. Emitida por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo y el segundo con Acta N° 434, Folio N°294, de fecha 19 de septiembre de 1967. Emitida por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo, respectivamente.
En actas procesales; se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LUIS EDUARDO PALACIOS y DULCE NOEMI PAREDES PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.099.608 y V-11.405.905, respectivamente, quienes de forma pertinente y sin contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión de la solicitante, las ocho (08) preguntas, contenidas en el escrito de solicitud que dio inicio al presente procedimiento, según se desprende de las actas levantadas en fecha nueve (09) de agosto del 2022. Al efecto, tales deposiciones testimoniales son concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio aportado por la solicitante de marras.
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub iudice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual de los ciudadanos Mary del Carmen Hernández Hernández y sus hijos coherederos Mariana del Carmen Ribero Hernández y Jesús Manuel Rivero Hernández, para solicitar el reconocimiento del derecho que les asiste, y se les declare como únicos y universales herederos.
Señala el artículo 822 del Código Civil que:
“Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada".
Del derecho hecho valer, el Juez otorga plena convicción a las actas de Nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre dichas ciudadanas STEFHANI MICHELL PIZZO USECHE, ELIMARKATHERINE DE LA CARIDAD DE ABREU y ARANTZA MICHELLE PIZZO USECHE y el progenitor fallecido sin testamento y último descendiente de la Familia PIZZO RUSSO a saber MARIO PIZZO RUSSO.
Y es que de lo anterior deviene la cualidad de la parte actora como heredera y coheredera, siendo que la heredera y coheredera ELIMARKATHERINE DE LA CARIDAD PIZZO DE ABREU, renunció expresamente a su derecho de HEREDERA de la Sucesión de MARIO PIZZO RUSSO y así quedó expresamente contemplado en la Carta Renuncia presentada ante la Notaria Rosales Sepúlveda en la ciudad de Lima de la República del Perú en fecha 21 de abril de 2021, certificado por el Colegio de Notarios de Lima en fecha 22 de abril de 2021 y debidamente apostillado en fecha siete (7) de mayo de 2021 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú.
Por manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, el solicitante acorde con el artículo 899 del mismo código procesal, debe cumplir con los siguientes requisitos: Acompañar a su solicitud: copia certificada de las partidas de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción, del Acta de Matrimonio de sus progenitores; copias legibles de las cédulas de identidad o pasaportes de los señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab intestato de su progenitor, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
Esta declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es herramienta necesaria para que los interesados puedan disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario del causante.
La declaración de únicos y universales herederos de los solicitantes, no causa cosa juzgada y deja a salvo derechos de terceros adquirentes, que a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna. DECLARA PRIMERO: a favor de las ciudadanas: ARANTZA MICHELLE PIZZO USECHE y STEFHANI MICHELL PIZZO USECHE de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad V-19.018.005 y V-19.018.006, respectivamente, TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto MARIO PIZZO RUSSO, venezolano, mayor de edad, ex titular de la cédula de identidad Nro. V 6.291.004, quien en vida fuere padre de las ciudadanas up supra identificadas y último descendiente de la sucesión PIZZO RUSSO SEGUNDO: Regístrese en el libro respectivo; líbrese la Boleta de Notificación, desglósese y entréguesele al alguacil de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra legislación relacionado con la notificación de las partes. Líbrense las Boletas correspondientes. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros., Devuélvanse originales a la parte interesada, con sus resultas. Déjese copia certificada de la decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En fecha ______________, se devuelven las presentes actuaciones en (____) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA, GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/jh. Solicitud N° 1417-22