REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
212º y 163º
Caucagua, ocho (08) de agosto del año 2.022

SOLICITUD: N° 1413-22.

SOLICITANTES: MARIANYELIS ECHENIQUE CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, no posee cédula de identidad, domiciliada en la Calle el Llanito, casa s/n, Caserío Tapipa Grande, Parroquia Ribas del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA JOSE SANCHEZ, venezolana, de este domicilio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 105.348.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, conforme a ló previsto en lós artículos 149 de la Ley de Registro Civil y 462, 502 del Código Civil y 899 del Código de Procedimiento Civil.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

1.- Previa distribución de fecha catorce (14) de julio de 2022 realizada a través del sistema de distribución manual de ley por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual está destinada para la recepción de solicitudes, comisiones y demandas siendo la una (1:00pm) y presentada por la ciudadana: MARIANYELIS ECHENIQUE CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, no posee cédula de identidad, asistida y representada por la profesional del derecho, la abogada MARIA JOSE SANCHEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 105.348; con solicitud que se le ORDENE la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto existe error material en la trascripción del año de nacimiento a saber dónde dice y se lee “2004” debe decir y leerse “2002” que es lo correcto.

2.-En fecha dieciocho (18) de julio de 2.022, se dictó auto de ADMISION por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, así contemplado en el Artículo 341, del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos 149, de la Ley Orgánica de Registro Civil conjuntamente con el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros Actas y Sellos del Registro Civil, en concordancia con la Resolución N° 130320-0113, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.178, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, en el artículo “DECIMO SEXTO”, Se Admite y asimismo se ordena notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público a los fines emita su opinión.

3.-En fecha dieciocho (18) de julio de 2.022, se libró boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público con sede en Guarenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que emita opinión al respecto, sobre la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana: MARIANYELIS ECHENIQUE CASTRO.

4.- En fecha veinte (20) de julio de 2022, consigna el alguacil titular Denny Canache, boleta debidamente firmada el día diecinueve (19) de julio de 2022, por la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público con sede en Guarenas.

PUNTO PREVIO

Como punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTO DE NACIMIENTO, considera necesario este Juzgador realizar las siguientes consideraciones, como quiera que para la fecha en que se dicta la presente sentencia, el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscal 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, estando plenamente notificada por actuación del Alguacil de este Tribunal, en fecha 20 de julio de 2022, no ha realizado su descargo, procede este operador de Justicia a transcribir los artículos 129 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 129: En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil (OMISSIS). (Subrayado Tribunal).”

“Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación (OMISSIS). (Subrayado Tribunal).”

Visto lo anterior considera este Tribunal, que cumplida como fue la notificación del Ministerio Público, en fecha 20 de julio de 2022, ha transcurrido tiempo suficientemente oportuno, sin que la misma consignara mediante escrito su opinión oponiéndose o favoreciendo la presente RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, en consecuencia, se procede a resolver el fondo de lo aquí peticionado.

DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS

La parte solicitante acompañó como medios de pruebas, lo siguiente:

a) Fotostato simple del Certificado de Nacimiento Expedida por ante el Registro y Estadísticas de Salud del Hospital “Dr. H. Ribero Saldivia” de la Parroquia Caucagua Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha doce (12) de junio de 2015, en la cual se hace constar que la ciudadana MARIANYELIS ECHENIQUE CASTRO, nació el día primero (1) de noviembre de 2002. Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra el año correcto de nacimiento “2002”, de la Solicitante ciudadana: MARIANYELIS ECHENIQUE CASTRO, la cual se valora a tenor de los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad. Y así se establece.

b) Fotostato Certificado de Nacimiento Expedida por ante el Registro y Estadísticas de Salud del Hospital “Dr. H. Ribero Saldivia” de la Parroquia Caucagua Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha dieciocho (18) de abril de 2022, en la cual se hace constar que la ciudadana MARIANYELIS ECHENIQUE CASTRO, nació el día primero (1) de noviembre de 2002. Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra el año correcto de nacimiento “2002”, de la Solicitante ciudadana: MARIANYELIS ECHENIQUE CASTRO, la cual se valora a tenor de los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad. Y así se establece.

c) Fotostato certificado bajo el Nº 2911 del Acta de Nacimiento, de fecha dieciocho (18) de abril de 2022, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Acta N° 364 de fecha cinco (05) de mayo de 2004, de la solicitante ciudadana: MARIANYELIS ECHENIQUE CASTRO. Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra el error material en el año de nacimiento colocando “2004”, la cual se valora a tenor de los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad. Y así se declara.

COMPETENCIA

De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es la Rectificación del Acta de Nacimiento de la solicitante, la cual se encuentra inserta, bajo el Acta N° 364, de fecha cinco (05) de mayo de 2004, de los libros del Registro Civil de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, subsanando el error material existente en el sentido de que se rectifique el año en el acta de nacimiento que corre inserto de forma errada como “2004”, siendo lo correcto “2002”. Por lo que este Juzgador observar sobre su competencia y así se Establece:
En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

En razón al Instructivo Relativos a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas de Nacimiento y Cambios de Nombres en sede Administrativa, Resolución N° 130320-0113, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.178, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, la cual establece en el artículo “DECIMO SEXTO”:
“Será procedente la rectificación del día o mes en que ocurrió el echo jurídico declarado, cuando el acta indique datos distintos a los contenidos en el certificado médico respectivo. No procederá la rectificación en sede administrativas, por cambio del año de nacimiento o defunción.” Subrayado y negrillas de este Juzgado.

En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La rectificación de las actas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, del Código de Procedimiento Civil la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículo Décimo Sexto del Instructivo relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambio de Nombres en Sede Administrativa.

Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia a través de una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, según lo establecido en los artículos 501 y 504 del Código Civil Vigente, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, corresponde a los Tribunales de Municipio del lugar en que se encuentre registrada el acta a rectificar, de conocer de estas solicitudes.
En cuanto a lo estipulado en los artículos 501 y 504 del Código Civil Vigente, establecen:

Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Artículo 504.- Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:


Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En cuanto a los recaudos a presentar, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Quien pretenda la rectificación de alguna Acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la Acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la Acta indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la Acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.”

Así las cosas, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de rectificación del Acta de Nacimiento de la solicitante y donde por resolución se modificó la competencia para los hoy Juzgados de Municipios del lugar que se encuentre registrada el acta a rectificar la cual quedó afectada por el error material existente en el sentido de que se rectifique el año de nacimiento, colocando de forma errada “2004” y siendo lo correcto“2002”. En consecuencia, cumplidas como fueron las normas sustantivas y adjetivas civiles, referidas a la Rectificación Judicial, se ordena corregir el Acta de Nacimiento de la solicitante ciudadana: MARIANYELIS ECHENIQUE CASTRO, la cual se encuentra inserta, bajo el Acta N° 364, de fecha cinco (05) de mayo de 2004, de los libros del Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, subsanando el error material existente en el sentido de que se rectifique el año en el acta de nacimiento, siendo lo correcto “2002”, y no como se transcribió “2004”, erróneamente asentado en el acta de Nacimiento de la prenombrada ciudadana y así observado por este Juzgador y declarar sobre su competencia. Y ASI SE DECLARA.

MOTIVACION Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La presente solicitud trata sobre una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: MARIANYELIS ECHENIQUE CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, no posee cédula de identidad, asistida y representada por la profesional del derecho, la abogada MARIA JOSE SANCHEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 105.348, cuyo acta objeto de rectificación corre inserta, bajo el Acta N° 364, de fecha cinco (05) de mayo de 2004, en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Caucagua del estado Bolivariano de Miranda. Alegando la solicitante que por cuanto existe error material en la trascripción del año de nacimiento a saber dónde dice y se lee “2004” debe decir y leerse “2002”, que es lo correcto.

** Aportaciones probatorias.

La parte solicitante acompañó como medios de pruebas, lo siguiente:

a) Fotostato simple del Certificado de Nacimiento Expedida por ante el Registro y Estadísticas de Salud del Hospital “Dr. H. Ribero Saldivia” de la Parroquia Caucagua Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha doce (12) de junio de 2015, en la cual se hace constar que la ciudadana MARIANYELIS ECHENIQUE CASTRO, nació el día primero (1) de noviembre de 2002.

b) Fotostato Certificado de Nacimiento Expedida por ante el Registro y Estadísticas de Salud del Hospital “Dr. H. Ribero Saldivia” de la Parroquia Caucagua Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha dieciocho (18) de abril de 2022, en la cual se hace constar que en la cual se hace constar que la ciudadana MARIANYELIS ECHENIQUE CASTRO, nació el día primero (1) de noviembre de 2002.

c) Fotostato certificado bajo el Nº 2911 del Acta de Nacimiento, de fecha dieciocho (18) de abril de 2022, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Acta N° 364, fecha cinco (05) de mayo de 2004, de la solicitante ciudadana: MARIANYELIS ECHENIQUE CASTRO.

** De la solicitud de Rectificación.-
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es la Rectificación del Acta de Nacimiento de la solicitante, esto es en cuanto a el año de nacimiento, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 364, de fecha cinco (05) de mayo de 2004, del Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, subsanando el error material existente en el sentido de que se rectifique la trascripción del año de nacimiento de la solicitante, colocando de forma errada “2004” debe decir y leerse “2002”, como es lo correcto y debió asentarse.

En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En razón al Instructivo Relativos a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas de Nacimiento y Cambios de Nombres en sede Administrativa, Resolución N° 130320-0113, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.178, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, la cual establece en el artículo “DECIMO SEXTO”:
“Será procedente la rectificación del día o mes en que ocurrió el echo jurídico declarado, cuando el acta indique datos distintos a los contenidos en el certificado médico respectivo. No procederá la rectificación en sede administrativas, por cambio del año de nacimiento o defunción.” Subrayado y negrillas de este Juzgado.

En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La rectificación de las actas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, observando que el artículo 773 fue derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 774 ha sido sustituido por el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia en sede de jurisdicción voluntaria, a través de una solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, de conformidad con los artículos 501 y 504 del Código Civil Vigente, corresponde a los Tribunales de Municipio del lugar en que se encuentre registrada el acta a rectificar, de conocer de estas solicitudes.
En cuanto a los recaudos a presentar, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Quien pretenda la rectificación de alguna Acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, (HOY A LOS TRIBUANLES DE MUNICIPIO) expresando en ella cuál es la Acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la Acta indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la Acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.” (Entre paréntesis de este tribunal).
De modo que este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de rectificación del Acta de Nacimiento de la solicitante, la cual quedó afectada por cuanto existe error material en la trascripción del el año de nacimiento; en consecuencia, cumplidas como fueron las normas sustantivas y adjetivas civiles, referidas a la Rectificación Judicial, se ordena corregir el Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIANYELIS ECHENIQUE CASTRO, la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 364, de fecha cinco (05) de mayo de 2004, de los libros del Registro Civil de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, subsanando el error material existente en el sentido de que se rectifique el año de nacimiento de la solicitante, colocando de forma errada “2004” que es lo correcto “2002”, como erróneamente se asentó, con lo cual es obligante declarar con lugar dicha rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Hecho el resumen de las actuaciones de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones; En tal sentido, Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 504 del Código del Civil Vigente, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, ahora bien tratándose de una RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, legalmente establecido artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenada con el Instructivo Relativos a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas de Nacimiento y Cambios de Nombres en sede Administrativa, Resolución N° 130320-0113, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.178, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, en el artículo “DECIMO SEXTO”, de conformidad con los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil. Por todas los argumentos de hecho y derecho, lo correcto y ajustado a derecho es; ordenar que se haga la debida NOTA MARGINAL, en el Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIANYELIS ECHENIQUE CASTRO, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 364, de fecha cinco (05) de mayo de 2004, a fin de que se rectifique el año de nacimiento insertado erróneamente como “2004”, siendo lo correcto “2002” Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenada con el Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas de Nacimiento y Cambios de Nombres en sede Administrativa, Resolución N° 130320-0113, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.178, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, en el artículo “DECIMO SEXTO”, de conformidad con los artículos 501 y 504 del Código del Civil Vigente, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009 y con los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil,. DECLARA PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la solicitante MARIANYELIS ECHENIQUE CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad no posee cédula de identidad, domiciliada en la Calle el Llanito, casa s/n, Caserío Tapipa Grande de la Parroquia Ribas del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Se ordena al Registro Civil del Municipio Acevedo el estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda (con sede Los Teques), hacer la debida NOTA MARGINAL, en el Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIANYELIS ECHENIQUE CASTRO, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 364, de fecha cinco (05) de mayo de 2004, a fin de que se rectifique el año de nacimiento insertado erróneamente como “2004”, siendo lo correcto “2002”. TERCERO: Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con sus oficios, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales e inserción de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Líbrese la Boleta correspondiente, regístrese en el libro respectivo; desglósese la boleta de notificación y entréguesele al alguacil de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra legislación relacionado con la notificación de la parte. En consecuencia,
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, ocho (08) día del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En la misma fecha ocho (08) de agosto del 2022, expídanse copia certificada de la presente sentencia, para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, se publicó y registro la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30) am.-
LA SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/emil
Solicitud N° 1413-22.