REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


SOLICITANTES: Ciudadanos YVAN RENE PEREZ SERRANO Y ERIKA LISBETH ESPINOZA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.509.582 y V-11.049.690, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana ANTONIA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.872.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.

SOLICITUD: N° 4935
-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 29 de julio de 2022, compareció por ante el Tribunal Móvil realizado en la Plaza Bolívar del Municipio Eulalia Buróz, del Estado Bolivariano de Miranda, los ciudadanos YVAN RENE PEREZ SERRANO y ERIKA LISBETH ESPINOZA ZABALA, debidamente asistidos por la abogada ANTONIA FIGUERA, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expuso y solicito en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 02 de septiembre de 1988, contrajeron Matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 26, que acompañó al escrito en copia certificada. 2°) Que en fecha 07 de febrero de 2002, se separan, 3°) Que procrearon cuatro (4) hijos de nombres: YEIKA PATRICIA PEREZ ESPINOZA, YEISON ALEJANDRO PEREZ ESPINOZA, MICHEL ALEXANDRA PEREZ ESPINOZA Y AMBAR VALENTINA PEREZ ESPINOZA, actualmente mayores de edad. 4°) No adquirieron bienes para liquidar 5°) Que fijaron su último domicilio conyugal en Maurica I, Calle Principal, casa 114, Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, solicitaron se declare el divorcio, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su Sentencia 1070 de fecha 09 del 2016.

En fecha 29 de julio de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar la Notificación del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2022, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia que consigna firmada boleta debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.

En fecha 29 de julio de 2022, se recibió diligencia suscrita por IRAMA GAMBOA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Publico, en la cual emite opinión favorable en la presente solicitud de divorcio.

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

La legislación Venezolana en materia Civil, establece dos procedimientos básicos para la disolución del Matrimonio, por las causales del artículo 185 del Código civil o mediante separación de cuerpo, sin embargo, en Venezuela a nivel Jurídico se ha venido desarrollando el derecho Jurisprudencial debido a la realidad social.

Es así, como la Sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre del año 2016, caso ENRIQUE LUIS RONDÓN FUENTES contra MARÍA ADELINA COVUCCIA FALCO, la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desea podrá demandar el divorcio, por la jurisdicción voluntaria, como en el presente caso, alegando las causales previstas en el artículo 185 Ejusdem, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como en el caso bajo estudio, sin que una vez de manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico sin desearlo, pues se verían lesionados Derechos Constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe emitió opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos YVAN RENE PEREZ SERRANO Y ERIKA LISBETH ESPINOZA ZABALA, suficientemente identificados en autos, comparecieron por ante el Tribunal Móvil realizado en la Plaza Bolívar del Municipio Eulalia Buróz, del Estado Bolivariano de Miranda de manera voluntaria, a objeto de hacer petición de que sea admita y declarada Con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016. Alegando entre otras cosas que desde 07 de febrero de 2002, han surgido en su matrimonio situaciones insostenibles hasta llevarlos al desafecto entre ellos, siendo que no existe prueba del sentimiento de desafecto, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo matrimonial por la falta de afecto, como es en el presente caso, todo ello obedece a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y siendo que el Ministerio Público el cual fue debidamente notificado acudió a dar pronunciamiento favorable respecto a la presente solicitud de Divorcio, dentro del plazo legal, este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.

-III-
-DISPOSITIVA-

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016, declara: PRIMERO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: YVAN RENE PEREZ SERRANO Y ERIKA LISBETH ESPINOZA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.509.582 y V-11.049.690, respectivamente, celebrado por ante por el Registro Civil del Municipio Eulalia Buroz, según Acta de Matrimonio N° 26, de fecha 02 de septiembre de 1998, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los cinco (05) días del mes de Agosto del dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,


NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,



JHOANNA MORA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


JHOANNA MORA
NV/JM/vanessa
S-4935