REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


CÚA, DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).

212° y 163°


SOLICITANTE: ANDREA PAOLA ESCALONA SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.953.322.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.105.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: R-926-22.


NARRATIVA

En fecha 30-06-2022, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ANDREA PAOLA ESCALONA SOUSA, asistida por el abogado HECTOR HERNANDEZ, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, cuya acta de nacimiento objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 521, de fecha 26 de marzo de 2004, del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, alegando que en dicha acta el funcionario instructor incurrió involuntariamente el error en relación al número del año de nacimiento de la solicitante antes mencionada, colocando “veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004)”siendo lo correcto “veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil tres (2003)”,

En fecha 22-07-2022, el Alguacil titular de este Tribunal, practicó la notificación efectiva de la Representación Fiscal, siendo el caso que transcurrió íntegramente el lapso de 10 días de Despacho sin la comparecencia efectiva del Ministerio Público.
MOTIVA

De la solicitud interpuesta se observa que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 521, de fecha 26/03/2004, del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por la oficina del Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en el año 2004, correspondiente a la ANDREA PAOLA ESCALONA SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.953.322.., consistente en el error involuntario cometido en dicho Registro Civil, en la redacción del acta de nacimiento, en relación al número del año de nacimiento de la solicitante antes mencionada, colocando “veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004)”siendo lo correcto “veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil tres (2003)”,

Para tal efecto el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia”.

De la norma in comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, estableciéndose que puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate; mientras que de la norma adjetiva se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Dicho procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Enrique La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio, que es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Vacca (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.

En el caso que nos ocupa, una vez examinada las actas procesales, se observa que la solicitante ANDREA PAOLA ESCALONA SOUSA, acompañó como pruebas fundamentales de su solicitud de rectificación de acta de nacimiento: Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el 26 de marzo de 2004, inscrita en el Nº 521, con los sellos húmedos pertinentes, asimismo anexa HISTORIA CLINICA Nº214002 expedida por el servicio de maternidad Hospital General del Lidice “Dr. Jesus Yarena”, de fecha 14 de enero 2004. De estas evidencias, claradamente esta Juzgadora llega a la conclusión que ciertamente ocurrió el error involuntario en la trascripción del número del año de nacimiento en el acta de nacimiento de la solicitante ciudadana ANDREA PAOLA ESCALONA SOUSA. En consecuencia, donde indica la fecha de nacimiento que dice “veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004)” debe de decir en lo sucesivo “veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil tres (2003)”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado conforme al Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil que establece:
Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación de acta de matrimonio formulada por la ciudadana ANDREA PAOLA ESCALONA SOUSA, asistida por el abogado HECTOR HERNANDEZ previamente identificados. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos y siendo suficientes los documentos aportados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CÚA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y actuando de conformidad con la competencia asignada mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, declara CON LUGAR la SOLICITUD NO CONTENCIOSA DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ANDREA PAOLA ESCALONA SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.953.322., asistida por el abogado HECTOR HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.105. En consecuencia, se ordena RECTIFICAR el acta de nacimiento que corre inserta bajo el Nº 521, de fecha 26 de marzo de 2004, del Libro de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en el año 2004, en el entendido donde dice la fecha de nacimiento que dice “veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004)” debe de decir en lo sucesivo “veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil tres (2003)”. ASI SE DECIDE.

Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena participar del fallo a las Oficinas de Registro Civil y Registro Principal correspondientes, a los fines pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 111 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


EL JUEZ


ASDRUBAL BONILLO

EL SECRETARIO,


EDUARDO FUENTES


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior Decisión.


EL SECRETARIO,


EDUARDO FUENTES



Exp. R-926-22.
AB/EF/Cs.-