REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: D-944-22
DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ RAFAEL MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.285.630.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.994.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍA ELENA BERRIOS MARÍN y JOSÉ GREGORIO BOTTINO BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.908.074 y V.- 23.609.039, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No poseen apoderados judiciales constituidos en la presente causa.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (MEDIDA DE SECUESTRO).
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 28 de junio de 2022, en virtud de la distribución realizada por la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 22 de junio de 2022, según consta en Acta de Distribución Nº 2.520 recibida vía correo electrónico de la misma fecha, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida por el procedimiento oral en fecha 01 de julio de 2022, y se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas previa la consignación de los fotostatos necesarios.
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en el escrito presentado en fecha 13 de julio del 2022, la cual realizó en los siguientes términos:
“…Ahora bien, ciudadano Juez en este juicio, estamos dentro de la oportunidad procesal, señalada en los artículos 585 y 588, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, para solicitar que se decrete solicito medida cautelar preventiva de secuestro, sobre el inmueble, objeto de la demanda de desalojo sobre el local comercial, ubicado en la siguiente dirección: Calle Buenos Aires, Casco Central, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda y demás características, señaladas en el contrato de arrendamiento, que oportunamente se anexó al libelo de la demanda. La medida preventiva de secuestro, la solicito con el fin de mantener en depósito los bienes muebles que, se encuentren dentro del inmueble dado en arrendamiento y garantizar la conservación de la estructura del bien inmueble (Local Comercial), toda vez que fue cerrado y abandonado por la demandada y aun ocupado, sin pagar los cañones de arrendamiento que van venciendo en el tiempo, además sin responder ante la Municipalidad por el cumplimiento de las obligaciones, que impone la Ordenanza Municipal en materia de explotación del licito comercio.
Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, manifiesto que existen los presupuestos del periculum in mora y del fumus bonis iuris, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, conforme a lo previsto en los articulos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, el periculum in mora, relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se materializa con el cierre del local comercial, que a su vez constituye el abandono flagrante del inmueble, quedando sujeto a deterioro constante de la estructura, además del peligro o riesgo a consecuencia de un posible circuito eléctrico, que a su vez conlleve a un incendio por irresponsabilidad del ocupante, quien abandono y dejo de pagar tanto los cánones de arrendamiento como los servicios públicos e impuestos municipales indispensables, pues se trata de un comercio, que constituye un servicio al público. Además, se materializa con la mora en que ha incurrido la arrendataria al dejar de pagar los cánones de arrendamiento e incumplir con el contrato de arrendamiento, objeto de la presente demanda de desalojo de local comercial.
En este mismo orden de ideas, estimo que el objeto de la medida cautelar preventiva de secuestro, solicitada esta dado y cumplido, por el bien inmueble dado en arrendamiento, para local comercial, según consta del contrato de arrendamiento en el cual se evidencian los datos y características del referido inmueble y los datos de registro e identificación plena de la demandada. Ciudadano Juez, siendo que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 599. "Se decretará el secuestro... omissis... 7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa amrendada por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento del termino conste del documento público o privado que contenga el contrato... omissis...."
En virtud de los hechos referidos en el libelo de la demanda, en las obligaciones contraídas por la arrendataria demandada en el Contrato de Arrendamiento y en lo previsto en el articulo in comento, solicito en nombre y representación del arrendador demandante que se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble dado en arrendamiento, constituido por un local comercial, ubicado en la calle Buenos Aires, Casco Central, Parroquia Cúa Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, según consta de la cláusula PRIMERA del Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 01 de agosto de 2018, que consta en autos, entre mi representado JOSE RAFAEL MIJARES, titular de la cedula de identidad N° V-4.285.630 y la demanda INVERSIONES COCO JM 2021, C.A., representada por su presidente, ciudadano JOSE GREGORIO BOTTINO, plenamente identificados en autos, que es el instrumento fundamental de la pretensión deducida Igualmente pido que se notifique al Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, todo a los fines de la seguridad necesaria, que se acuerde designar un practico cerrajero, para que sean sustituidos los cilindros de candados o cerraduras necesarios, para permitir la entrada al inmueble objeto de la medida preventiva de secuestro, pido que se designe como depositario judicial al arrendador demandante y que se acuerde la fijación de un cartel con la trascripción de la medida de secuestro en las puertas del inmueble.”
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de Secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…” (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 599: Se decretara el secuestro: 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa…” (Resaltado del Tribunal)
Por otra parte la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el artículo 41 señala:
“En los inmuebles regidos por este decreto Ley queda taxativamente prohibido: i) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considerara agotada la vía administrativa…”
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
De lo antes dicho se colige, que este poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.
Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte actora para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, presento como anexos al libelo de la demanda marcado “A” copia simple del Registro de Información Fiscal, y Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones COCO JM 2021, C.A., (f. 04 al 14), marcado “B” copia simples de documento de propiedad, cedula catastral y plano de levantamiento del terreno donde se encuentra arrendada la sociedad mercantil Inversiones COCO JM 2021, C.A., (f. 15 al 22) marcado “C” copia simple del contrato de arrendamiento suscritos de manera privada, entre el ciudadano JOSÉ RAFAEL MIJARES y el ciudadano JOSÉ GREGORIO BOTTINO, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Inversiones COCO JM 2021, C.A., en fecha 01 de agosto de 2018.
En este orden de ideas, y de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se constata la falta de consignación de la providencia administrativa dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), donde, ante cuyo organismo solicitan la mediación y la conciliación, y el agotamiento del procedimiento administrativo previo al otorgamiento de medidas cautelares; razón por la cual a tenor de lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 41, antes citado.
Conforme a lo antes analizado concluye este Juzgador que no están dados los requisitos concurrentes establecidos en la ley y no siendo verificado en autos, la respectiva constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, por lo que no se encuentran llenos los requisitos relativos a la presunción del buen derecho, en relación a la demanda de desalojo de local comercial, en virtud de que los recaudos sobre los cuales se funda la presente demanda, constituyen una presunción grave del derecho reclamado, así como el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora sobre el local comercial supra mencionado, y así quedará establecido en el dispositivo.
III.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, declara: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora sobre un inmueble constituido un Local cuatro (4) de una propiedad de mayor dimensión, el cual se encuentra ubicado en la Calle San Rafael con cruce de calle Buenos Aires, identificado como local Nº 5, casco central Cúa, municipio General Rafael Urdaneta, estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cristóbal Rojas Y Urdaneta De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en Cúa, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRUBAL BONILLO.
EL SECRETARIO ACC.
EDUARDO FUENTES.
Siendo las 02:00 p.m. se publica la presente.
EL SECRETARIO ACC.
EDUARDO FUENTES.
D-944-22
AB/EF
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