REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

CUA, CINCO (05) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).
212° y 163°


EXPEDIENTE Nº P-928-22.-


SOLICITANTES: YERIKA MILANIA LOPEZ DE PETRO, venezolana, divorciada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.283.027 y ADOLFO PETRO PADRON, colombiano, divorciado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad colombiana Nº E-86.055.916.
ABOGADA ASISTENTE: JEANNETTE RAMIREZ, IPSA Nº 75.994.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
NARRATIVA
Se recibió por ante este Juzgado el 13-07-2022, Solicitud de Liquidación Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos: YERIKA MILANIA LOPEZ DE PETRO, venezolana, divorciada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.283.027 y ADOLFO PETRO PADRON, colombiano, divorciado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad colombiana Nº E-86.055.916; debidamente asistidos por la abogada JEANNETTE RAMIREZ, IPSA Nº 75.994.

Los solicitantes explanaron que en virtud de haberse dictado Sentencia Firme de Divorcio el día 02-05-2022, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, convinieron formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar la comunidad conyugal adquirida durante su matrimonio y a tal efecto describen los bienes a liquidar de la manera siguiente:

PRIMERO: Centro Residencia San José del Ávila, Apartamento distinguido con la letra y numero C-8-3 situado en el Nivel 8, ubicado en la Torre “C”, Terraza “C”, de la Primera Etapa del Centro Residencial San José del Ávila, el cual adquirimos según consta en Documento Publico, que contiene titulo de propiedad, emanado del Registro Publico del Primer Circuito, Municipio Libertador Distrito Capital, el cual esta Registrado bajo el Numero 2014.1525, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.1.3226 y correspondiente al Folio Real del Año 2014. Otorgado el día 04 de diciembre del año 2014.

Asimismo una vez especificados los bienes adquiridos proceden de manera amistosa a realizar su partición quedando la adjudicación de la forma que a continuación se determina:

“Nosotros YERIKA MILANIA LOPEZ y ADOLFO PETRO PADRON HEMOS CONVENIDO DE MUTUO Y MANISFIESTO ACUERDO LO SIGUIENTE: SE LE ADJUDICA, EL PORCENTAJE EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES (BsD. 50.000.000,00) QUE CORRESPONDEN AL 25%, EL CUAL ME PERTENECE POR LA COMUNIDAD DE GANANCIALES DEL MATRIMONIO, ESTA ADJUDICACION A MI EX ESPOSA, LA CIUDADANA YERIKA MILANIA LOPEZ; EN LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE IDENTIFICADO COMO: Centro Residencia San José del Ávila, Apartamento distinguido con la letra y numero C-8-3 situado en el Nivel 8, ubicado en la Torre “C”, Terraza “C”, de la Primera Etapa del Centro Residencial San José del Ávila, el cual adquirimos según consta en Documento Publico, que contiene titulo de propiedad, emanado del Registro Publico del Primer Circuito, Municipio Libertador Distrito Capital, el cual esta Registrado bajo el Numero 2014.1525, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.1.3226 y correspondiente al Folio Real del Año 2014. Otorgado el día 04 de diciembre del año 2014. Y yo, YERIKA MILANIA LOPEZ, ACEPTO LA CESION DEL 25% DEL PORCENTAJE DEL DERECHO DE PROPIEDAD QUE ME HA CEDIDO MI EX CONYUGUE EL CIUDADANO ADOLFO PETRO PADRON, DEL INMUEBLE PREVIENTE IDENTIFICADO, EN VIRTUD DE ESTA LIQUIDACION Y PARTICION AMIGABLE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, QUEDANDO LA CIUDADANA YERIKA MILANIA LOPEZ, CON EL 50% DEL VALOR DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE ANTES IDENTIFICADO”.


Por último expresan que de esta manera concluyen la partición la cual se verificó dentro de la mayor armonía sujetándose a la equidad y buena fe dejando eliminada toda controversia que pudiera surgir en el futuro, estableciendo que una vez firmado el acuerdo queda entendido que cada uno de los ex cónyuges nada tiene que reclamar a futuro con relación a lo señalado, solicitando la Homologación del Acuerdo de Liquidación y Partición de la comunidad conyugal conforme al artículo 148 y 173 del Código Civil.

MOTIVA

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ejusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

A la disolución de éste, se termina la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

A los efectos de la Homologación del Acuerdo de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del Auto de Homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

DISPOSITIVA

El Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constato que no existen evidencias que pudieran lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este JUZGADO DE MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CÚA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la presente PARTICION y LIQUIDACION de COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos: YERIKA MILANIA LOPEZ DE PETRO, venezolana, divorciada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.283.027 y ADOLFO PETRO PADRON, colombiano, divorciado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad colombiana Nº E-86.055.916, debidamente asistidos por la abogada JEANNETTE RAMIREZ, IPSA N° 75.994 y en consecuencia de ello y por todos lo razonamientos expuestos anteriormente se le otorga el carácter de cosa juzgada a la presente Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese en el portal Web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El JUEZ,


ASDRUBAL BONILLO



EL SECRETARIO,


EDUARDO FUENTES





En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


EL SECRETARIO,


EDUARDO FUENTES.



AB/EF/ml.-
Exp. Nº P-928-22.-