REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).-
212º y 163º

EXP Nº 470-2022

PARTE ACTORA: NELIS MARIA SIMOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.335.506.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MARITZA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.214.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ESCIMAR, S.R.L., (sin identificar)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos

MOTIVO: PRESCRIPCION LIBERATORIA DE HIPOTECA.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Pronunciamiento sobre la admisión).-

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente demanda por PRESCRIPCION LIBERATORIA DE HIPOTECA, presentada vía online, en fecha 25/04/2022, a través del correo electrónico: distribuciónmiranda@gmail.com, por la ciudadana: NELIS MARIA SIMOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.335.506, asistida por la abogada CARMEN MARITZA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.214., contra empresa INVERSIONES ESCIMAR S.R.L., y habiendo sido resultado de la distribución para conocer de la presente causa, asignándosele Nº 470-2022 numeración interna de este Tribunal.
En fecha 28/04/2022, compareció la ciudadana: NELIS MARIA SIMOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.335.506, asistida por la abogada CARMEN MARITZA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.214 y consignó ante la Secretaria de este Tribunal el libelo de la demandada con sus respectivos anexos.
En fecha 29/04/2022, compareció la ciudadana: NELIS MARIA SIMOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.335.506, y otorgo poder Apud-acta a la abogada CARMEN MARITZA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.214.
En fecha 03/05/2022, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a los fines que la parte actora, subsanara el libelo de la demandada, en virtud que no cumple con los requisitos establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/07/2022, compareció la abogada CARMEN MARITZA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.214 y consigno escrito de reforma de la demandada.

II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:

Que la Ley sustantiva en materia de hipoteca, consagra normas que la regulan, en efecto: El artículo 1.877 del Código Civil, establece: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”. Así tenemos que la “hipoteca”, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, y que conforme a la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, la hipoteca puede extinguirse por la prescripción del crédito.


La prescripción, tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. Aunado a ello, no hay que obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.

La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción, como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia.

Al respecto debemos señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

El maestro Eloy Maduro Luyando, ha señalado que la prescripción extintiva o liberatoria, no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir la prescripción; ya que la obligación no se extingue, pues ésta continua existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.

En el caso que nos ocupa se demanda la prescripción de una hipoteca de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESCIMAR, S.R.L, constituida sobre un apartamento distinguido con el Nº 5-A, piso Nº 5, del edificio Escimar, del conjunto Residencial Escimar del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 139, Folio 116 Vto al 123. Protocolo I, Tomo 3.

Así mismo, se observa que no consta en autos la Certificación de Gravamen, expedida por la Oficina de Registro Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda; el Acta Constitutiva de Sociedad Mercantil, así como tampoco el representante legal de la referida sociedad mercantil, lo cual hace imposible citar a la referida mercantil, en su carácter de acreedor hipotecario en la presente causa. Siendo ello requisito fundamental para que prospere la acción intentada. ASI SE DECLARA.

En ese orden de ideas, para que la relación procesal nazca se deben cumplir los presupuestos procesales, que son las condiciones generales necesarias para que ella surja y produzca sus efectos jurídicos, en consecuencia, se hace indispensable indicar los presupuestos relativos a la existencia del proceso.

Al respecto señala el Dr. HUMBERTO CUENCA, en su Obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, así:
“...Dentro del grupo de presupuestos relativos a la existencia del proceso se incluyen: a) La existencia de un órgano jurisdiccional, cuya función es proveer la actividad de las partes; b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste; c) La demanda judicial es otro elemento esencial a la existencia del proceso, es decir, es indispensable introducir una petición……”.

Igualmente reseña el Dr. ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su libro Trato de Derecho Procesal Civil Venezolano (Teoría General del Proceso), citando a COUTURE:

“….el proceso es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada……”.

Dichos presupuestos deben exigirse como condiciones que afectan la existencia jurídica y validez formal del proceso, y a juicio del suscrito en limine litis, se puede declarar la inadmisibilidad de la demanda o solicitud, cuando carezca de algunos de los presupuestos antes citados, pues su faltante hace inexistente la acción ejercida.

Analizada la solicitud presentada por la solicitante y evidenciado la falta de Certificación de Gravamen, expedida por la Oficina de Registro Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda; el Acta Constitutiva de Sociedad Mercantil, así como tampoco el representante legal de la referida sociedad mercantil, lo cual hace imposible citar a la referida mercantil, en su carácter de acreedor hipotecario en la presente cáusale resulta forzoso al Tribunal, declarar INADMISIBLE, la demanda de autos. Tal como se hará en la dispositiva del fallo. ASI SE DECLARA.

-III-
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCION DE HIPOTECA, incoada por la ciudadana NELIS MARIA SIMOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.335.506. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en constas, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, así como en el portal web wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
La Juez,

Ruth Cristina Reina Morales
La Secretaria

Russell Camacho
En esta misma fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintidós (2022). Se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 01:30 p.m.
La Secretaria

Russell Camacho

Exp. Nº 470-2022
RR/Rc.