REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212º y 163°
SOLICITUD N° 90-2022
SOLICITANTE: La ciudadana JACQUELINE CRISTINA PARRA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.740.926.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS NICOLAS PEÑA ROLANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.490.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Al folio 01 y 02, riela escrito de fecha veintiocho (28) de julio de año dos mil veintidós (2022), suscrito por la ciudadana JACQUELINE CRISTINA PARRA PORTILLO, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio JESUS NICOLAS PEÑA ROLANDO, solicita que se le declare a ella, a su madre y hermanos, como los Únicos y Universales Herederos del ciudadano PEDRO ALEJANDRO PARRA FERNANDEZ, quien falleció ab intesto el día 21 de Agosto del año dos mil veintiuno (2021) conforme se evidencia del Acta de defunción N° 1.861, de fecha 22 de Agosto del año dos mil veintiuno (2021) a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 03 al 14.
Al folio 15 riela auto de fecha dos (02) de Agosto de dos mil veintidós (2022), mediante el cual se admite la solicitud presentada por la ciudadana JACQUELINE CRISTINA PARRA PORTILLO, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio JESUS NICOLAS PEÑA ROLANDO, y se ordena recibir las testimoniales presentadas.
Del folio 16 al 23, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas
personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela inserta al folio 03, en copia simple, de la ciudadana JACQUELINE CRISTINA PARRA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.740.926.
2. ACTA DE NACIMIENTO Nro. 1.883: Riela inserta copia Certificada en el folio 04, perteneciente a la ciudadana JACQUELINE CRISTINA PARRA PORTILLO.
3. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela inserta al folio 05, en copia simple, del ciudadano PEDRO ALEJANDRO PARRA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.656.925.
4. ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1.861: Riela inserta al folio 06 y 07, en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 21 de Agosto del año dos mil veintiuno (2021) falleció el ciudadano PEDRO ALEJANDRO PARRA FERNANDEZ en sus datos familiares se evidencia los ciudadanos JACQUELINE CRISTINA PARRA PORTILLO, ya identificada, MAGALY JOSEFINA PORTILLO DE PARRA, GUSTAVO ADOLFO PARRA PORTILLO y ALEJANDRO JOSE PARRA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.279.390, V-10.332.569 y V-9.881.924, en su carácter de hija, esposa e hijos del de cujus.
5. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela inserta al folio 08, en copia simple, de la ciudadana MAGALY JOSEFINA PORTILLO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.279.390.
6. ACTA DE MATRIMONIO N° 36 De Fecha 01 De Agosto De 1969: Riela inserta copia certificada del folio 09 y 10, perteneciente a los ciudadanos MAGALY JOSEFINA PORTILLO DE PARRA y PEDRO ALEJANDRO PARRA FERNANDEZ, ya identificados.
7. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela inserta al folio 11, en copia simple, del ciudadano ALEJANDRO JOSE PARRA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.881.924.
8. ACTA DE NACIMIENTO Nro. 1.996: Riela inserta copia Certificada en el folio 12, perteneciente al ciudadano ALEJANDRO JOSE PARRA PORTILLO.
9. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela inserta al folio 13, en copia simple, del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.332.569.
10. ACTA DE NACIMIENTO Nro. 2.302: Riela inserta copia Certificada en el folio 14, perteneciente al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA PORTILLO.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que la ciudadana MAGALY JOSEFINA PORTILLO DE PARRA e hijos JACQUELINE CRISTINA PARRA PORTILLO, GUSTAVO ADOLFO PARRA PORTILLO y ALEJANDRO JOSE PARRA PORTILLO, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano PEDRO ALEJANDRO PARRA FERNANDEZ.
B) TESTIMONIALES:
Rielan en los folios 16, 18, 20, 22, fueron presentados los ciudadanos AURY ISOLINA CAMACHO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.764; YAIRA DEL VALLE MOLINA BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.278; ELIANA GABRIELA SALINAS VEZGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.634; WILMER LEONEL DIAZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.361.191, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían al causante ciudadano PEDRO ALEJANDRO PARRA FERNANDEZ, Esposo de la ciudadana MAGALY JOSEFINA PORTILLO DE PARRA, y Padre de los ciudadanos JACQUELINE CRISTINA PARRA PORTILLO, GUSTAVO ADOLFO PARRA PORTILLO y ALEJANDRO JOSE PARRA PORTILLO, son sus Únicos y Universales Herederos, por lo que se le confiere pleno valor probatorio.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que la ciudadana JACQUELINE CRISTINA PARRA PORTILLO, y los ciudadanos MAGALY JOSEFINA PORTILLO DE PARRA, GUSTAVO ADOLFO PARRA PORTILLO y ALEJANDRO JOSE PARRA PORTILLO, en su carácter de hija, esposa e hijos del de cujus, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano PEDRO ALEJANDRO PARRA FERNANDEZ, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a la ciudadana JACQUELINE CRISTINA PARRA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.740.926, y a los ciudadanos MAGALY JOSEFINA PORTILLO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.279.390, GUSTAVO ADOLFO PARRA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.332.569 y ALEJANDRO JOSE PARRA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.881.924; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para realizar el fotostato se autoriza a un funcionario adscrito al Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LORENA CONTRERAS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo _____________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
ABG. LORENA CONTRERAS /Secretaria Accidental
Sol. 90-2022
MCF/ea
Va sin enmienda.
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