REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE SOLICITANTE: JORGE GILBERTO MORENO MONCADA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: 3021
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 15-06-2022, presente el Ciudadano: JORGE GILBERTO MORENO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.331.710, domiciliado la Calle 4, Casa N° 7-91, de la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, de este domicilio y hábil, interpuso constante de TRES (03) folios útiles y CUARENTA Y TRES (43) anexos, solicitud de Titulo Supletorio de propiedad sobre unas mejoras que realizo en un terreno actualmente propiedad de las ciudadanas ROSA DORA CARRASCO DE PERDONO e YRENE DEL CARMEN MORA DE GUERRERO. Anexó Justificativo de Testigos evacuada por este Juzgado signada bajo el N° 3010, Inspección Judicial practicada por este Juzgado signada bajo el N° 3011, levantamiento Topográfico. (01-46)
En fecha, 22-06-2022, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, quedando inventariada bajo el N° 3021 y a los fines de efectuar el Pronunciamiento de Ley, se insto a la parte solicitante a que amplíe si ha efectuado gestiones con los actuales propietarios Señalados y de haberse efectuado, cual ha sido el Resultado de las mismas; así como otro Punto que pueda señalar para ilustrar al Tribunal sobre lo solicitado. (F. 47)
En fecha 27-06-2022, se observa DILIGENCIA del solicitante donde expone: “Señalo que el en diferentes oportunidades he tratado de comunicarme con las dueñas del terreno y quines me buscaron para que yo me metiera en el terreno e hiciera las mejoras descritas en la solicitud, pero hasta la presente fecha no he podido obtener respuesta de forma alguna, es por lo que ya en tantos años de estar en posesión del terreno y ser el que me encargue de hacer las mejoras señaladas, es por lo que decidí solicitar el Titulo Supletorio sobre las mismas ya que las realice con dinero de mi único y exclusivo peculio, sobre las cuales he estado en posesión desde su construcción”. Esto fue solicitado por auto de fecha 22-06-2022, y asimismo otorga PODER APUD ACTA a la Abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722 (F. 48).
Por auto de fecha 30-06-2022, acuerda de Conformidad lo solicitado por Diligencia de fecha 27-02-2022, donde se le confiere el PODER APUD ACTA a la Abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722. (F. 49).
II
PARTE MOTIVA
La presente solicitud se inicia a petición del Ciudadano JORGE GILBERTO MORENO MONCADA, identificado en autos, quien solicita a este Tribunal que en virtud de las actuaciones anexas, se declare como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la propiedad sobre unas mejoras que expone realizó en un terreno que actualmente es propiedad de las ciudadanas ROSA DORA CARRASCO DE PERDONO e YRENE DEL CARMEN MORA DE GUERRERO, cuyo terreno había sido dado en opción a compra a las empresas REFRIGERACIÓN RODAMA C.A. e INVERSIONES JRPM 2110 C.A., como consta en documento de opción a compra inscrito por ante la Notaria Publica de Seboruco anotado bajo el N° 35, Tomo LXX del libro de autenticaciones de fecha 18 de Diciembre de 2.007, representante de cuyas empresas el ciudadano JORGE RAFAEL PERDOMO MORENO, me dejó en posesión de dicho terreno, en el entendido de que íbamos a conformar la Empresa de venta de repuestos para vehículos y mecánica en general en la cual Yo iba a formar parte del mismo, por ello me dio AUTORIZACIÓN VERBAL para que Yo hiciera las mejoras correspondientes a la adaptación del terreno para que cumpliera o fuera apta para la realización del objeto de la empresa que era la compra y venta de repuestos, instalación, mecánica en general de vehículos, latonería y pintura y otros afines. Ahora el terreno está debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 27, Protocolo Primero, Folio 173, Tomo 10 de fecha 01 de junio de 2.015 a nombre de las ciudadanas antes mencionadas sin que me hubiese enterado de que tal documentación se fuera a colocar a nombre de dichas ciudadanas, por lo que habiendo hecho Yo dichas mejoras invirtiendo para el momento en los años 2008 al 2.011 de la construcción de las mismas, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) en materiales y mano de obra de todo lo allí descrito y señalado en el Justificativo de testigos y en la Inspección Judicial, documentación que antecede, es por lo que solicito que estas diligencias sean declaradas suficientes Como TITULO SUPLETORIO de PROPIEDAD a mi NOMBRE de tales mejoras allí construidas. Posteriormente Señaló “Que él, en diferentes oportunidades ha tratado de comunicarse con las dueñas del terreno y quienes me buscaron para que yo me metiera en el terreno e hiciera las mejoras descritas en la solicitud, pero hasta la presente fecha no he podido obtener respuesta de forma alguna, es por lo que ya en tantos años de estar en posesión del terreno y ser el que me encargue de hacer las mejoras señaladas, es por lo que decidí solicitar el Titulo Supletorio sobre las mismas ya que las realice con dinero de mi único y exclusivo peculio, sobre las cuales he estado en posesión desde su construcción”. El terreno sobre el cual se encuentran construidas las mejoras descritas está ubicado en el Sector Llano El Cura de la Aldea Guanare, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira
Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La parte solicitante presentó las siguientes pruebas:
Al folio cuatro (04) al veinte (20), ambos inclusive consta de Justificativo de Testigos, evacuada por ante este Juzgado, signada bajo el N° 3010, en el cual Al folio catorce (14), según Justificativo de Testigos, evacuado por ante este Juzgado, consta acta de fecha 26 de Mayo de 2022, la cual contiene el testimonio rendido por un Ciudadano que se identificó como ANTONIO ADELIS PERNIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.746.528, el cual declaró que lo conoce desde hace como 20 años, que solo son conocidos, expuso que eso era lo que iba a montar, y de hecho es lo que hay montado un taller con venta de repuestos, mecánica y latonería, afirmó que eso era lo que hizo Jorge con dinero de él y me consta porque el era quien nos pagaba a todos los obreros, que si que para ese tiempo gasto como 25.000.000, (Veinticinco millones), afirma que todo el tiempo quien nos pagaba era él, y cuando él no estaba nos mandaba la esposa a pagarnos, dice que a esa señora nunca la conocí yo y que le consta porque cuando yo empecé a trabajar tuvimos que limpiar el terreno, luego abrir la toma para meter la tubería de cemento, luego replantear el terreno y luego extender la malla para vaciar el piso.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyó con dinero de su propio peculio unas mejoras que realizo en un terreno actualmente propiedad de las ciudadanas ROSA DORA CARRASCO DE PERDONO e YRENE DEL CARMEN MORA DE GUERRERO, ubicado en el Sector Llano El Cura de la Aldea Guanare, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y Así se deja establecido.
Al folio quince (15) según Justificativo de Testigos, evacuado por ante este Juzgado, consta acta de fecha 27 de Mayo de 2022, la cual contiene el testimonio rendido por un Ciudadano que se identificó como FRANKLIN ALBERTO VILLAMIZAR PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.019.768, el cual declaró que conoce al solicitante de autos desde hace como 15 años, lo conocí por trabajo y luego paso a ser una amistad, yo empecé a trabajar primero en su casa y luego allá, que le consta porque yo trabaje en esa construcción, duró como 8 a 9 meses, cuando yo entre ya habían empezado, yo empecé a trabajar en el muro, lo que la oficina, colocar la cerámica y demás, todo el tiempo yo trate fue con él, él era quien me pagaba, traía el material y siempre estaba allá, yo nunca vi a más nadie, que la construcción, los materiales y el pago siempre, lo hacia él, y si tuvo que haber gastado ese dinero porque construcción era grande y siempre había bastantes obreros, afirma que el era quien siempre nos pagaba, era el encargado de todo, yo nunca vi a mas nadie, si el era quien llevo todo los materiales, siempre que necesitábamos algo se lo pedíamos a el, y nos hacia el transporte, que no recuerda haber tratado con esa señora, yo siempre trataba era con el señor Gilberto, a ella nunca lo vi, es más ni la conozco, que le consta porque él fue quien trabajo ahí, fui el encargado de la construcción, siempre lo veía a él, el era quien llevaba los materiales, nos pagaba y hasta nos hacia transporte, yo jamás vi a mas nadie.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyó con dinero de su propio peculio unas mejoras que realizo en un terreno actualmente propiedad de las ciudadanas ROSA DORA CARRASCO DE PERDONO e YRENE DEL CARMEN MORA DE GUERRERO, ubicado en el Sector Llano El Cura de la Aldea Guanare, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y Así se deja establecido.
Al folio dieciséis (16), según Justificativo de Testigos, evacuado por ante este Juzgado, consta acta de fecha 27 de Mayo de 2022, la cual contiene el testimonio rendido por un Ciudadano que se identificó como JORGE EMILIO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.665, el cual declaró que lo conoce desde hace años, mas o menos 30 años, desde 1.986 yo trabaje con él, somos conocidos desde hace muchos años, que le consta porque yo trabaje con ellos, yo fui el encargado de hacer la herrería, hice las puertas, las ventanas, el techo, afirma que el señor Jorge era quien nos pagaba y él que estaba pendiente en la obra, iba todos los días, nos llevaba el almuerzo, yo no veía a más nadie, que le consta porque era quien llevaba todo, arena, tubería, zinc, cabillas y si salio en ese capital porque la construcción era grande, que el era quien nos pagaba, porque era el único que siempre estaba ahí, no habíamos nadie, que el No conoce a esa señora, que solo trabajo con él, era quien nos pagaba y siempre estaba allá, que le consta porque yo trabaje con él, yo hice toda la herrería de a construcción y el era la única persona que siempre iba y llevaba todo y nos pagaba.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyó con dinero de su propio peculio unas mejoras que realizo en un terreno actualmente propiedad de las ciudadanas ROSA DORA CARRASCO DE PERDONO e YRENE DEL CARMEN MORA DE GUERRERO, ubicado en el Sector Llano El Cura de la Aldea Guanare, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y Así se deja establecido.
Al folio veintiuno (21) consta de Inspección Judicial, evacuada por ante este Juzgado, signada bajo el N° 3011. (F. 21-46), realizada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se pudo apreciar con inmediación de quien juzga, los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra la existencia de unas mejoras ubicadas en el Sector Llano El Cura de la Aldea Guanare, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, quedando descritas y especificadas en el acta de inspección de fecha 03 de junio de 2022.
A los folios cuarenta y tres al cuarenta y cinco (43-45), consta levantamiento topográfico del inmueble objeto de la presente solicitud, suscrito por el TOPOGRAFO JOSE GREGORIO BARRIOS ROGRIGUEZ, el cual este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto no constituye medio probatorio alguno que demuestra la propiedad de las mejoras. (43-45)
La parte solicitante pretende con la presente acción, que este Tribunal le declare las actuaciones cursantes en autos, como titulo suficiente para asegurar propiedad sobre unas mejoras que realizo en un terreno actualmente propiedad de las ciudadanas ROSA DORA CARRASCO DE PERDONO e YRENE DEL CARMEN MORA DE GUERRERO y a este respecto este Juzgador tiene la obligación de dejar sentado que nuestra norma civil en su artículo 549 contempla, que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, sin embargo esta materia consiste en una simple declaración de testigos, con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar la posesión o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido, declaración que no adquiere carácter de cosa juzgada por cuanto puede ser desvirtuable por cualquier tercero que alegue tener mayor derecho y Así se deja establecido.
Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.
De las sentencias que anteceden se evidencia claramente, criterio que es compartido por este Juzgador, que este tipo de Justificativo de Perpetua Memoria puede ser desvirtuado por aquel que considere que esta siendo afectado por este tipo de declaración, simplemente haciendo valer sus derechos, por lo que habiendo sido demostrado mediante las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante El terreno sobre el cual se encuentran construidas las mejoras descritas está ubicado en el Sector Llano El Cura de la Aldea Guanare, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, fueron construidas por el solicitante; es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara suficiente las presentes actuaciones para asegurarle al Ciudadano: JORGE GILBERTO MORENO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.331.710, su derecho de posesión y propiedad sobre unas mejoras que realizo en un terreno que actualmente es propiedad de las ciudadanas ROSA DORA CARRASCO DE PERDONO e YRENE DEL CARMEN MORA DE GUERRERO, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 27, Protocolo Primero, Folio 173, Tomo 10, de fecha 01 de junio de 2.015, dichas mejoras se encuentran ubicadas en el Sector Llano El Cura de la Aldea Guanare, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y consisten en: Área de acceso al mismo se encuentra una parte colindante con la vialidad en cemento rustico, luego piso de tierra, un portón de hierro corredizo en parte del frente y enrejado metálico con machones de cabilla y cemento, en parte paredes de bloque sin frisar, machones de cemento y cabilla cubiertos en su parte superior con machihembre manto y tejas (en condición de deterioro) que protegen al portón de hierro en su costado derecho visto desde fuera se encuentra un muro de cemento y un retiro de tierra al entrar; luego de acceder por el portón, a su costado izquierdo se encuentran mejoras consistentes en área de oficina la cual consta de sala de espera, y un baño, techo en estructura metálica con caña brava, manto y teja, piso de cerámica, puertas metálicas, ventana de vidrio con protectores de hierro, baño con piezas sanitarias y cerámica, Paredes frisadas y pintadas, seguidamente pasillo adyacente al área de patio central con un baño en el fondo con sus piezas sanitarias, sin cerámica, solo en su piso, área de depósito o local comercial con portón de hierro corredizo, piso de cerámica, estructura ventana de hierro y vidrio, área de galpón que posee pared de su lateral izquierdo en bloque sin frisar techo de zinc en parte con estructura metálica y machones de cabilla y cemento, donde funciona un taller de latonería y de reparación de vehículos, además se observa piso de cemento rustico en parte del inmueble.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2022.-
EL JUEZ,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:58 de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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EL SECRETARIO
JEGG.-
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