REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
212º Y 163º
PARTE DEMANDANTE: RAMÍREZ CONTRERAS TERESITA DE LOS ÁNGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.219.771, domiciliada en el camino viejo vía El Surural, parte baja, casa N° 2-20, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: RICHARD ORANGEL GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° V.-15.862.373, domiciliado en Aguadías, Sector El Peralvillo, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: 1723-2012
En fecha 30-08-2021, La parte actora ciudadana: TERESITA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ CONTRERAS, identificada en autos, expuso: “Solicito con todo respeto se deje sin efecto la boleta de Citación de fecha Abril del año 2019 que cursa bajo el folio ciento ochenta y cuatro (184) y a su vez solicito se aumente la obligación de Manutención a Bolívares Doscientos Veintitrés millones de Bolívares quincenales lo que son el equivalente a cincuenta y cuatro Dólares Americanos (54)$, quincenales fijados a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha, solicito con todo respeto se libre boleta de citación al Demandado para efectuar Acto Conciliatorio y Fijar la Obligación de Manutención, la boleta de citación solicito con todo respeto sea enviada a la dirección sector Aguadias el Peralvillo, cerca de la antigua Panadería Mi casita, la cual esta en el Escrito de la Demanda Oral que riela en el Folio Número uno (01)”. (F 186).
En fecha: 01-09-2021, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y se acordó, citar al obligado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra; Con la advertencia que el día antes señalado a las Diez (10:00) de la mañana, tendría lugar un acto conciliatorio entre las partes, en la que el Juez promovería la conciliación y no lograda esta, por cualquier causa, procedería a oír las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva, se notificó lo conducente a la Fiscal de Protección. (F 187-189).
En fecha, 14-09-2021, se observa diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación firmada por el demandado de autos. (F 190-191).
En fecha 17-09-2021, siendo la oportunidad para la conciliación hubo presencia de las partes, en la cual no hubo acuerdo; se dejo constancia en el expediente para las partes de la oportunidad de contestación de la demanda, así como de la apertura del lapso probatorio (F. 192).
En fecha, 04-02-2022 se observa diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Despacho en la que manifestó que NotificÓ a La Fiscal Décimo Tercera. (F 193-194).
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos RAMÍREZ CONTRERAS TERESITA DE LOS ÁNGELES y RICHARD ORANGEL GARCÍA GARCÍA, con sus hijos NEIBERTH ORLANDO, RICHARD JOHANDRY y BRANYERTH JOHANDER, ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes a los folios. 03, 04, 05 y 06; La cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
Quedando abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes promovió en el lapso legal oportuno pruebas.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Así mismo el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal). De Igual manera, establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron prueba alguna que les favoreciera dentro del lapso correspondiente, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de los beneficiarios en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requieren los Hermanos GARCÍA RAMIREZ, para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sida aumentada desde el 17 de Junio de 2016. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR. El Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: TERESITA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ CONTRERAS, contra el ciudadano: RICHARD ORANGEL GARCÍA GARCÍA, identificados anteriormente, en beneficio e interés de los hermanos NEIBERTH ORLANDO, RICHARD JOHANDRY y BRANYERTH JOHANDER GARCÍA RAMÍREZ ya mencionadas, en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 52 CENTIMOS (Bs. 641,52), mensuales, lo que son el equivalente a ciento ocho Dólares Estadounidenses (108,oo USD), fijados a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de hoy, que está fijada en 5,94 bolívares por Dólar, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana RAMÍREZ CONTRERAS TERESITA DE LOS ÁNGELES o entregados en efectivo por el ciudadano: RICHARD ORANGEL GARCIA GARCIA a la demandante de autos, y si es en Bolívares, tomando como referencia el valor del dólar fijado por el Banco Central de Venezuela en el momento del pago. Más el 50% de los gastos extraordinarios que se generen en beneficio de sus tres hijos comunes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2022.-
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA FUERA DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA EN ARCHIVO DIGITAL PDF PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
EL JUEZ,
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ABG. JOSE ENRIQUE GANDICA G
EL SECRETARIO,
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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:18 horas de la mañana
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Secretario
Exp. N° 1723-2012
JEGG/brenda.-
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