REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE SOLICITANTE: RICARDO RAMON CARDENAS PÉREZ
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: 3031
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 02-08-2022, presente el ciudadano: RICARDO RAMON CARDENAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-17.527.081, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ORLANDO AGUILAR PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.989.870, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 255.443, interpuso constante de Uno (01) folio útil y Diecisiete (17) anexos, solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la propiedad de una Casa de Habitación del cual es propietario el solicitante. Anexó sus copias de cédulas de identidad, autorización e Inspección Judicial. (F. 01-18).
En fecha, 04-08-2022, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, quedando inventariada bajo el N° 3031, asimismo se fijó la oportunidad de evacuación de testigos para el Segundo día de despacho siguiente. (F. 19).
En fecha 08-08-2022, se observa acta de declaración de la testigo ciudadana MARIBEL URBINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.862.606. (F. 20).
En fecha 08-08-2022, se observa acta de declaración del testigo ciudadano JESUS GREGORIO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.333.715. (F. 21).
II
PARTE MOTIVA
La presente solicitud se inicia a petición del ciudadano RICARDO RAMÓN CARDENAS PÉREZ, identificado en autos, quien solicita a este Tribunal que en virtud de las actuaciones anexas, se declare como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la titularidad de las bienchurías in comento a sus propias expensas en un inmueble del cual es propietario, de una Casa de Habitación, ubicada en la Aldea Santa Filomena, Municipio Seboruco del Estado Táchira.
Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La parte solicitante presentó las siguientes pruebas:
A los folios tres (03) al Dieciocho (18), ambos inclusive, consta Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22-07-2022, signada con la nomenclatura de ese Juzgado bajo el N° 3027, en la cual se pudo apreciar con inmediación de quien juzga, los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra la existencia de una casa de habitación con las características allí descritas, ubicada en la Aldea Santa Filomena, Municipio Seboruco del Estado Táchira, dejando expresa constancia, que la referida inspección fue solicitada por el ciudadano JOSE ROMAN MEZA, cédula de identidad N° V-6.361.647, por ser el propietario del area de terreno, según documento autenticado por ante la Notaria del Municipio Seboruco del Estado Táchira, anotado bajo el N° 43, Tomo XXXV, del libro de autenticaciones, de fecha 20 de Junio de 2006, y destacando que en el acto de inspección fue consignado un documento de opción a compra del Terreno que le efectuó por ante la misma notaria, el ciudadano: JOSE ROMAN MEZA, antes identificado, al solicitante, ciudadano RICARDO RAMON CARDENAS PEREZ, autenticado bajo el N° 13, Tomo 09, Folios 51-54, de fecha 03 de septiembre de 2021, siendo ratificado por el ciudadano JOSE ROMAN MEZA, según documento de autorización que riela al folio 18 de esta solicitud, que los términos del contrato de opción a compra fueron cumplidos, por tanto el solicitante RICARDO RAMON CARDENAS PEREZ, ostenta la posesión del terreno y de las bienhechurías.
Al folio Veinte (20) consta acta de fecha 08 de Agosto de 2022, la cual contiene el testimonio rendido por una ciudadana que se identificó como MARIBEL URBINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.862.606 y hábil, la cual declaró que si lo conoce, desde hace 4 años y son amigos y vecinos, le consta la construcción de la casa por ser vecina vio cuando el la estaba construyendo, también pago los obreros y los materiales.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyo bajo sus propias expensas una Casa de Habitación, sobre una parcela de terreno que le pertenece, y Así se deja establecido.
Al folio Veintiuno (21) consta acta de fecha 08 de Agosto de 2022, la cual contiene el testimonio rendido por un ciudadano que se identificó como JESUS GREGORIO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.333.715 y hábil, la cual declaró que si lo conoce desde hace 22 años, expreso que le consta por que el trabajo como ayudante de construcción, el solicitante era quien le pagaba el sueldo y pagaba cuando llevaban los materiales que se emplearon en la construcción.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyó bajo sus propias expensas una Casa de Habitación, sobre una parcela de terreno que le pertenece, y Así se deja establecido.
Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.
De las sentencias que anteceden se evidencia claramente, criterio que es compartido por este Juzgador, que este tipo de Justificativo de Perpetua Memoria puede ser desvirtuado por aquel que considere que esta siendo afectado por este tipo de declaración, simplemente haciendo valer sus derechos, por lo que habiendo sido demostrado mediante las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante y la inspección Judicial con sus anexos y la autorización supra valorada, que el inmueble que se encuentra construido en la Aldea Santa Filomena, Municipio Seboruco del Estado Táchira, fue construido por el solicitante; es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara suficiente las presentes actuaciones para asegurarle al Ciudadano: RICARDO RAMÓN CARDENAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-17.527.081, su derecho de propiedad y posesión, sobre una casa de Habitación, construida sobre parte de un terreno alinderado y medido así: FRENTE: mide diez metros colinda con vía pública en su FONDO: mide diez metros colinda con propiedad de Ángel Moreno, COSTADO DERECHO: mide cincuenta metros colinda con terrenos propiedad de José Raúl Pérez García y LADO IZQUIERDO: mide cincuenta metros colinda con terrenos de José Juan Delgado y María Feliciana Labrador. Consistentes en unas mejoras que en la primera planta o nivel que lo forma un sótano de columnas de cemento y cabilla y techo de platabanda, piso de tierra, con un área de construcción de 178 metros cuadrados; segunda planta, está constituida por un patio en su frente que sirve de garaje, un porche, 04 habitaciones, la primera con piso de cerámica, dos con baños privados, estos baños revestidos en cerámica y dos con área de closet y paredes de ladrillo rojo y bloque de cemento, un patio techado, un área de servicios, un área de cocina, techo en parte tablón con vigas doble t y en parte machihembrado con teja asfáltica, un área de comedor, un pasillo, piso de cemento rustico, un área de escaleras de cemento rustico con baranda de hierro forjado, con un área de construcción de 201 metros cuadrados; una tercera planta o tercer piso constituida por cinco habitaciones, un área de balcón, un baño, un pasillo central, un patio techado, paredes de ladrillo rojo en parte y en parte bloque de cemento, piso de cemento rústico, un área de acceso con escaleras y barandal de hierro forjado que da acceso a la cuarta planta, con un área de construcción de 157 metros cuadrados; Cuarta planta posee un salón de reuniones con piso de cemento rústico, paredes de ladrillo a media altura, seguidas de ventanas panorámicas en su totalidad del entorno, techo en forma de v o de chalet, de machihembrado y teja asfáltica, con un área de construcción de 36 metros cuadrados. Las mencionadas mejoras están ubicadas en la Aldea Santa Filomena, municipio Seboruco del estado Táchira, y se encuentran como obra nueva y en buen estado de conservación, en espera de culminación del proyecto, con todas sus anexidades y en cuanto a funcionamiento las aguas blancas, aguas servidas y electricidad en funcionamiento.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso, los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2022.-
EL JUEZ,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA
EL SECRETARIO,
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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana y se dejó copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.
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EL SECRETARIO
JEGG.-
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