REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 03 de Agosto de 2022
212º Y 163º
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTES: DAVID JOSE SUÁREZ PORTILLO y MARIA DE LOS ÁNGELES LABRADOR GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.791.061 y V- 20.287.052, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: WILLIAM ANTONIO OROZCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.332.563, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 222.590, domiciliado en carrera 2, entre calles 3 y 4 de la Ciudad de La Grita, calle 4 N° 3-57, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

EXPEDIENTE: N° 3044-2022
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04-07-2022, previa distribución, y correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, y consiste en una solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por los ciudadanos: DAVID JOSE SUÁREZ PORTILLO y MARIA DE LOS ÁNGELES LABRADOR GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.791.061 y V- 20.287.052, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: WILLIAM ANTONIO OROZCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.332.563, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 222.590, domiciliado en carrera 2, entre calles 3 y 4 de la Ciudad de La Grita, calle 4 N° 3-57, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en la que exponen lo siguiente: “Contrajimos matrimonio civil por acto que fue celebrado por ante la oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Jáuregui, el día 19 de Diciembre de 2021, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Número 092, la cual consignamos anexa al presente escrito marcada con la letra “A”. De dicha unión matrimonial no procreamos hijos. Después de contraído matrimonio fijamos el domicilio conyugal en Las Quebraditas, casa Nro. 11-123, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, siendo este a su vez, nuestro último domicilio conyugal. Ahora bien, ciudadano Juez, durante la corta duración de nuestra vida matrimonial, surgieron diferencias y desavenencias que se exteriorizaron durante la duración del matrimonio, que han imposibilitado la vida en común y que llevamos a la separación de hecho; conllevando a que desde hace más de un (01) mes, hasta la presente fecha, nos encontramos separados de hecho ininterrumpidamente sin lograr conciliar y por ende no hemos logrado reanudar la vida en común, lo que constituye inequívocamente, una total y absoluta falta de afecto marital o Desamor y el no continuar es una decisión irrevocable tomada por ambos”, invocando para ello la Sentencia N° 693. de fecha dos802) de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como lo dispuesto el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia 446/2014, y lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 01-08).
Por auto de fecha 07 de Julio de 2022, este Tribunal le dio entrada, el curso de Ley correspondiente, y admitió la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, Se ordenó Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su Notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por encontrarse los cónyuges a derecho no se libraron boletas de citación a los mismos. (F. 09-10).
En fecha 19-07-2022, se observa diligencia suscrita por la Alguacil de este Juzgado, en la que consigna Boleta de Notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico, debidamente recibida por la Fiscalía XV, de este Circunscripción Judicial. (F. 11-12).

III
MOTIVA
De las actas que integran el expediente se desprende que la presente solicitud fue admitida por Divorcio por Desafecto, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las referencias jurisprudenciales antes citadas. Se ordenó Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Seguidamente, antes de proceder este juzgador a motivar la presente decisión, observa del escrito de solicitud que, alegan los interesados, lo siguiente:

Que Contrajeron matrimonio civil por ante el registro civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, tal como se evidencia en certificación de acta de matrimonio Nro. 092 del 19-12-2021.
Que de su unión no procrearon hijos.
Que no adquirieron bienes y que su último domicilio conyugal fue establecido en las Quebraditas, casa N° 11-123 de la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Que durante la corta duración de su vida matrimonial, surgieron diferencias y desavenencias que se exteriorizaron durante la duración del matrimonio, que han imposibilitado la vida en común y que llevamos a la separación de hecho; conllevando a que desde hace más de un (01) mes, hasta la presente fecha, se encuentran separados de hecho ininterrumpidamente sin lograr conciliar y por ende no han logrado reanudar la vida en común, lo que constituye inequívocamente, una total y absoluta falta de afecto marital o Desamor y el no continuar es una decisión irrevocable tomada por ambos, de dar por terminado el vínculo que les une en matrimonio.
Que invocan para ello el artículo 26 de la Constitución Nacional y las sentencias 693, de fecha 02-06-2015, 446/2014 y lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a lo establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es menester dejar sentado que antes de nuestra Constitución venezolana publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se encontraba en el marco legal venezolano, la existencia del Código Civil desde el año 1982, y la tipificación de sus normas respondían al momento social de nuestro país, pero con la posterior sanción de la actual constitución se han ido derogando diversos capítulos, en su contenido, y se les ha otorgado un carácter de ley orgánica o de leyes especiales, con un marco legal mucho más amplio, es decir que, de este neoconstitucionalismo nacieron la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley Orgánica de Registro Civil, entre otras, las cuales responden en la actualidad a las necesidades de todos los venezolanos y venezolanas, es el caso, pues, que con la disolución del vínculo matrimonial el legislador tipificó la norma en dos formas meramente taxativas, estipuladas en sus artículos 185 y 185-A, mediante la cual los cónyuges de manera unilateral o en conjunto podrán demandar el divorcio, siempre y cuando se haya incurrido en los supuestos enumerados en los artículos de la Ley sustantiva civil, con lo que se presume la desobediencia de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta, es decir, que el precepto legal contiene un numerus clausus, de tal modo que, no se permite invocar un motivo distinto a los que claramente se encuentran previstos en la norma.
Sin embargo, este marco legal que rodea el divorcio en nuestro país ha resultado insuficiente y vetusto, para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, la cual se encuentra enmarcada en derechos tan fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así lo afirma nuestra Sala Constitucional, que en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
De la sentencia ut supra invocada por este Tribunal, mediante Jurisdicción normativa otro tipo de fuente del derecho venezolano, (art. 335 C.R.B.V.), realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
En el caso sub iudice, trata de una solicitud de Divorcio por desafecto, presentada por los ciudadanos: DAVID JOSE SUÁREZ PORTILLO y MARIA DE LOS ÁNGELES LABRADOR GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.791.061 y V- 20.287.052, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: WILLIAM ANTONIO OROZCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.332.563, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 222.590, domiciliado en carrera 2, entre calles 3 y 4 de la Ciudad de La Grita, calle 4 N° 3-57, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, quienes manifestaron en su escrito, que por cuanto surgieron incompatibilidades que han hecho imposible la vida en común, originando su voluntad de disolver su vínculo conyugal, de conformidad con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, con carácter vinculante; de tal manera, para quien juzga, los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil venezolano, tal y como lo es la incompatibilidad de caracteres en la que vivían los cónyuges solicitantes, lo que originó la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud, por todo lo anteriormente expuesto debe prosperar en derecho, y así se decide.
Así mismo, se evidencia de las actas que integran la solicitud que los contrayentes fijaron su último domicilio en Las Quebraditas, casa N° 11-123, de la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud; toda vez que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.339 de fecha 2 de abril de 2009, el Artículo 3 la norma adjetiva civil constituye que: “Los Jueces de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. De igual manera, en el escrito de marras, los cónyuges solicitantes, manifestaron que NO TUVIERON HIJOS, hecho indiscutible que le atribuye competencia para conocer a este Tribunal, en virtud de la materia, según lo enunciado por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su artículo 3 señala que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, (…)”; y así se decide.
En este mismo orden, se puede verificar que los solicitantes consignaron documental fundamental, contentiva de copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: DAVID JOSÉ SUÁREZ PORTILLO y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR GUERRERO, antes identificados, signada bajo el N° 092, de fecha 19 de diciembre de 2021, expedida por el Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira; la cual anexan a su escrito; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, con lo que se le otorga fe pública, y con la cual se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre los cónyuges solicitantes, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos: DAVID JOSÉ SUÁREZ PORTILLO y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR GUERRERO, antes identificados, se separaron de hecho por cuanto la vida en común no les era posible, y que de tal hecho no existe a los autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, tal y como consta a los folios 11 y 12; En fecha 19 de julio de 2022, no habiendo recibido objeción u oposición alguna. Y verificado como se encuentra el cumplimiento de los requisitos de Ley y jurisprudenciales, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto y así se decide.-
Analizado como ha sido lo anterior, quien juzga considera que por cuanto los solicitantes ciudadanos: DAVID JOSÉ SUÁREZ PORTILLO y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR GUERRERO, antes identificados, comparecieron ante este Tribunal de manera conjunta, voluntaria y debidamente representados y asistidos por el abogado en ejercicio: WILLIAM ANTONIO OROZCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.332.563, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 222.590, domiciliado en carrera 2, entre calles 3 y 4 de la Ciudad de La Grita, calle 4 N° 3-57, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, acudieron a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento; en tal sentido, resulta, a todas luces que la misma debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N° 1070, con carácter vinculante, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N°12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: DAVID JOSÉ SUÁREZ PORTILLO y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.791.061 y V-20.287.052, domiciliados en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles; contraído por ante la primera autoridad civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2021, tal y como consta en el Acta N° 092, del año 2021.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría un juego de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio de los libros Original y Duplicado. Líbrese oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente. Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En La Grita, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZALEZ

EL SECRETARIO.

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ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:55 de la mañana del día de hoy, así mismo, se dejó copia digitalizada en Archivo PDF para el archivo del Tribunal.

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SECRETARIO
EXP. N° 3044-2022