Recibido por distribución en fecha 14 de Julio de 2022, escrito constante de dos (02) folio útiles, y consignados los recaudos en cuatro (04) folios útiles en la misma fecha, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por la ciudadana: GENESIS LIZZIE FLORES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.342.921, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida del abogado en ejercicio JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.901, hábil y de este domicilio, solicitud que presenta por divorcio por Desafecto de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017. En contra del ciudadano: JHONNATHAN ANTONIO GUTIERREZ FRONTADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 16.321.920, domiciliado en Calle Herreiro manzana A precursores distrito Santiago de Surco, Republica de Perú, numero de Whatsapps +51950878025, y con correo electrónico isaycolash2012gmail.com., acompaña a la solicitud con: copias de las cédulas de identidad de la solicitante y su Conyugue copia certificada del acta de matrimonio N° 42 de fecha 03 de Octubre del año 2009, expedida por la prefectura de la Parroquia Bramón del Municipio Junín del Estado Táchira. (F. 01 al 06).

Por auto de fecha 20 de Julio de 2022, este Tribunal mediante auto procede a dar entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, acordándose la citación del ciudadano: JHONNATHAN ANTONIO GUTIERREZ FRONTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.321.920, mediante boleta, y se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 07 al 09).

En fecha 03 de Agosto de 2022, el Alguacil titular de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria adscrita a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas. (F. 10 y 11).

En fecha 08 de Agosto de 2022, mediante diligencia suscrita por el ciudadano: ABG CARLOS LUIS PEÑA BEDOYA, secretario titular de este tribunal por medio de la presente deja constancia que el citado no fue localizado por cuanto se encuentra fuera del país, y se evidencia que en el escrito de solicitud la parte solicitante aporto el numero teléfono del mismo; por tal razón y de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de la sala de Casación Civil según articulo N° 8; se procedió a realizar video llamada, procediendo a dejar constancia de la misma, indicando que siendo las 02:00 pm horas de la tarde del día 08 de Agosto de 2022, se realizó video llamada al numero de Whatsapps +51950878025, donde fui atendido por el ciudadano: JHONNATHAN ANTONIO GUTIERREZ FRONTADO; quien se identifico con su cedula de identidad laminada N° V- 16.321.920, y acto seguido se le impuso el motivo de la video llamada y quien manifestó estar legalmente citado y estar de acuerdo con lo solicitado dejandose en autos copia de fotos del citado con su cedula de identidad. (F. 12 y 13).

El Representante Fiscal a pesar de estar legalmente notificado no realizó actuación alguna en el presente asunto.

PARTE MOTIVA

Vista la solicitud realizada por la ciudadana: GENESIS LIZZIE FLORES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.342.921, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida del abogado en ejercicio JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.901, fundamenta su pretensión alegando lo siguiente:
* Que contrajo Matrimonio Civil con el Ciudadano JHONNATHAN ANTONIO GUTIERREZ FRONTADA, por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira el día 03 de Octubre de 2009, según consta en Acta de Matrimonio N° 42. Expedida por Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bramon del Municipio Junín.

*Que durante la Unión Conyugal establecieron su domicilio en la siguiente dirección La Pedregoza calle principal casa s/n, de esta Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
*Que durante el matrimonio no procrearon hijos.
*Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
*Que ante la imposibilidad de convivir juntos por cuanto se perdió la tranquilidad, el sentimiento de la incompatibilidad de caracteres, ha resuelto presentar ante su Despacho la presente Demanda de Divorcio por Desafecto.

Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la demandante y observando que la misma ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, entre los ciudadanos: GENESIS LIZZIE FLORES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.342.921, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida del abogado en ejercicio JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.901, en contra del ciudadano: JHONNATHAN ANTONIO GUTIERREZ FRONTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.321.920, todo conforme con lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana: GENESIS LIZZIE FLORES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.342.921, en contra del ciudadano: JHONNATHAN ANTONIO GUTIERREZ FRONTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.321.920, y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, quedando disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos según el Acta de Matrimonio N° 42 de fecha 03 de Octubre de 2009, por ante la sede de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los 11 días del mes de Agosto del año 2022. Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.