REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos OSMEIDYS MARÍA CAMACHO DE CONTRERAS y JAIRO CONTRERAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificada con la cédula números V-16.239.386 y V.- 17.145.273.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado JAIRO CONTRERAS TORRES, identificado con la cédula Nº V.- 17.145.273, e inscrito en el INPREABOGADO con matrícula 163.560, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana OSMEIDYS CAMACHO TORRES. (Ver copia a los folios 6 al 10).
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano MARCOS ANTONIO PEREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula N.º V.- 12.069.789.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abogado FELIX ALEJANDRO SANFILIPRO RAMIREZ, identificado con la cédula Nº V.- 12.507.609, e inscrito en el INPREABOGADO con matrícula 142.994. (ver poder apud acta folios 39 y 40).
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 17/06/2022, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo de la Dra. WENDY MARTINEZ LONGART.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL –APELACIÓN DE FECHA 21/06/2022–.

II.- ANTECEDENTES.
2.1.- ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 01/07/2022, se recibió oficio N° 0111-2022, fechado el día 27/06/2022, emanado del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, anexo al cual remitió expediente –T4PI-0134-2022 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal– contentivo de la petición de amparo constitucional propuesta por el abogado JAIRO CONTRERAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.560, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana OSMEIDYS CAMACHO TORRES, identificada con la cédula N.º V.- 16.239.386, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Guatire, en fecha 17/06/2022.
Tal remisión obedece a la apelación interpuesta tempestivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el 21/06/2022, por el abogado JAIRO CONTRERAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.560, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana OSMEIDYS CAMACHO TORRES, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, en fecha 17/06/2022, que declaró sin lugar la petición de amparo constitucional propuesta.
Por auto de fecha 07/07/2022, se recibe el expediente y se da cuenta al Juez, fijándose treinta (30) días para decidir, de conformidad con el artículo 35 ibídem.
El 18/07/2022, la parte querellante recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos del recurso propuesto, de donde resalta la denuncia de silencio de pruebas.
Siendo que este Juzgado Superior posee competencia objetiva, funcional y territorial para conocer del recurso ejercido, y, encontrándonos en el lapso para dictar el correspondiente fallo; quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2.- ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA (A-QUO).
En fecha 01/04/2022, se inicia la actividad jurisdiccional con ocasión a la petición de amparo constitucional, adjunto anexos en copias, propuesta por el abogado JAIRO CONTRERAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.560, actuando en propio nombre y en representación de la ciudadana OSMEIDYS CAMACHO TORRES, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREZ RAMÍREZ.
El Tribunal A-quo en fecha 06/04/2022, luego de verificar la competencia funcional para conocer de la solicitud de amparo propuesta, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ADMITE para su correspondiente trámite. A tal efecto, ordenó la notificación del presunto agraviante, ciudadano MARCOS ANTONIO PEREZ RAMÍREZ. Igualmente, acordó emitir oficio a la FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO MIRANDA. En esa misma fecha se efectuaron las boletas y oficios.
Luego de cumplidas las formalidades de notificación, en fecha 02/06/2022, tuvo lugar la audiencia oral, la cual concluyó en fecha 09/06/2022.
El 17/06/2022, el A-quo publicó el extenso del fallo, en cuya parte resolutiva establece: “…PRIMERO: SIN LUGAR la Acción del Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JAIRO CONTRERAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.145.273, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.560, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana: OSMEIDIS MARÌA CAMACHO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.239.386, contra el ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.069.789. SEGUNDO: No hay imposición de costas por considerarse que la acción no tiene carácter temerario.” (Cita textual).
En fecha 21/06/2022, el abogado JAIRO CONTRERAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.560, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana OSMEIDYS CAMACHO TORRES, apelo de la decisión de fecha 17 de junio de 2022.
Por auto de fecha 27/06/2022, el A-quo oye en un solo efecto la apelación formulada, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior mediante oficio.

2.3.- ALEGATOS DE LAS PARTES.
2.3.1.-PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Fundamenta el presunto agraviado su pretensión de amparo, con base a los siguientes argumentos:
Que “[M]i poderdante y mi persona somos cónyuges y Poseedores a título de Comodato del inmueble que a continuación señalo: apartamento identificado con el número 15-24, ubicado en el Edificio 15-1, del CONJUNTO RESEDENCIAL (Sic) EL TORREON ETAPA II, situado entre el Boulevard Rómulo Gallegos y la avenida Leonardo Ruíz Pineda de la ciudad de Guarenas, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, que es propiedad del ciudadano OSCAR GERARDO CAMACHO MORIRA, mayor de edad, de nacionalidad Costarricense, titular de la cedula de identidad Nº E-81.313.628, tal y como consta de documento de propiedad que anexo a la presente en copia simple por ser un instrumento Público, suscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 15, Tomo 29, Protocolo Primero, de fecha veinte (20) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) y que acompaño marcado con la letra “B” que consta de doce (12) folios útiles”.
Que “[E]l ciudadano OSCAR GERARDO CAMACHO MORIRA, es Padre biológico de la ciudadana OSMEIDYS MARÍA CAMACHO DE CONTRERAS, y éste ciudadano nos entregó el inmueble antes identificado, después de contraer matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007), quedando inserto bajo el Acta N° 55, Folio 055, y que anexo copia simple marcado con la letra “C”, para que nosotros viviéramos en el apartamento en septiembre del año dos mil siete (2007), y así nosotros establecimos allí nuestro hogar, para enero de dos mil ocho (2008), nace nuestra hija tal como se evidencia en Acta de Nacimiento identificada con el N° 96 del Libro uno (1) en la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que anexo copia simple marcado con la letra “D”, en ésta acta se puede evidenciar que desde esa facha (Sic) estamos domiciliado en apartamento identificado con el número 15-24, ubicado en el Edificio 15-1, del CONJUNTO RESEDENCIAL EL TORREON ETAPA II, situado entre el Boulevard Rómulo Gallegos, y desde esa fecha hasta el presente ese es nuestro hogar, nuestra vivienda comportándonos con si fuéramos los dueños, de forma quieta, ininterrumpida, pacífica, continúa a tal grado que OSMEIDYS MARÍA CAMACHO DE CONTRERAS, formo parte de la junta de condominio CONJUNTO RESIDENCIAL EL TORREON ETAPA II, ejerciendo el cargo de PRESIDENTA de la junta de condominio, tal como se puede constatar en contrato de Administración firmado el CONJUNTO RESIDENCIAL EL TORREON II ETAPA II y la sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANELU, C.A., cuyo contrato fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, en fecha quince (15) de diciembre de dos mi nueve (2009), inscrito bajo el N° 02, Tomo 170 de los libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, que anexo copia simple marcado con la letra “E”.
Que “[E]l ciudadano OSCAR GERARDO CAMACHO MORIRA, tuvo serios problemas de salud, y para recibir una mejor atención decidió viajar a su país natal, República de Costa Rica, y estando allá le dio un accidente vascular cerebral, con ACMI, Ceguera y Hemiparesia derecha, lo que lo obligo a quedarse en Costa Rica. Nosotros continuamos ocupando el inmueble que nos entregó el ciudadano OSCAR GERARDO CAMACHO MORIRA, hay que destacar que fuimos adquiriendo el mobiliario necesario para el hogar, tales como cocina, nevera, televisor, camas, mesas, plancha, entre otros enseres, a principio del año dos mil veinte (2020), OSMEIDYS MARÍA CAMACHO DE CONTRERAS, tuvo la necesidad de viajar de emergencia a Costa Rica porque la salud su papá desmejoro mucho, y a partir de Marzo 2020 el CIVID-19 (Sic) la atrapo prácticamente allá, y continúe en el apartamento, ahora bien, la situación pandemia con COVID-19, el tema transporte, semana radical y semana flexible y por estar laborar (Sic) en los Valles del Tuy, decidí pernotar (Sic) en casa de mi madre, mientras regresa mi esposa e hijas del viaje, esporádicamente vengo al apartamento, en virtud que mi esposa e hijas están circunstancialmente atendiendo al suegro por su problemas de salud, su avanzada edad y por no tener otro familiar que lo atienda mientras se recupera, sin embargo el apartamento continúa siendo nuestro hogar y están todas nuestras pertenencias del hogar y personales”.
Que“[U]na vecina de nombre RUTH, en fecha veintiuno (21) de marzo del año en curso, me informó vía teléfono que vio una persona en nuestro apartamento, y que él dijo llamarse MARCO ANTONIO PEREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.069.789, y además le refirió, que él era el nuevo propietario, antes esta situación inmediatamente me comunique con nuestro vecino LUIS RAMÓN GALINDO TORO, para averiguar, y efectivamente me confirmo que allí había visto al ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ RAMÍREZ, que es hijo de la exesposa del ciudadano OSCAR GERARDO CAMACHO MORIRA, le solicité LUIS GALINDO, el número de teléfono del ciudadano MARCOS ANTONIO PEREZ RAMIRES, y me refirió que no posee teléfono, ese mismo día recibí una llamada vía teléfono del ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ RAMÍREZ, le indique que ese apartamento es mi hogar, que todas las cosas que están allí, son de mi familia y mías, que él tenía que haber violentado la reja de seguridad y la puerta porque yo personalmente había cambiado los cilindros de la reja y de la puerta, cuando el señor OSCAR GERARDO CAMACHO MOREIRA, propietario y además mi suegro, nos entregó el apartamento y nos mudamos. Entonces, manifestó que él no tenía nada que hablar conmigo, que hablaría con OSCAR GERARDO CAMACHO MORIRA, le solicité el número de teléfono, indico que no tenía, que llamará al vecino LUIS GALINDO TORO. Al día siguiente, me contactó temprano vía teléfono desde el número 0416-629-10-40, una persona que dijo llamarse FELIX, y se identificó, como mediador del señor MARCOS ANTONIO PEREZ MARTÍNEZ, me refirió que tenía tengo dos opciones, que buscara mis cosas y me quedara tranquilo, o que fuera la fiscalía, porque allí perdería mí tiempo, porque el apartamento es propiedad del señor MARCOS ANTONIO PEREZ MARTÍNEZ”.
Que “[D]e lo narrado se puede ver como el señor MARCO ANTONIO PEREZ RAMÍREZ, antes identificado, aprovechando que no me encontraba en mi hogar, de forma personal, se dio la tarea, de violar nuestro hogar y nuestro derecho a una vivienda adecuada, al violentar los cilindros de la reja y de la puerta del apartamento, antes mencionado, entrando en nuestro hogar, se apodero de los bienes, alegando que él es dueño, y además, paso por alto, que esa vivienda (Apartamento), está amparada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), por cuanto el señor OSCAR GERARDO CAMACHO MOREIRA, nos entregó la posesión del apartamento que nos sirve de vivienda, y además éste ciudadano, ha manifestado una actitud agresiva, y no tiene la intención de devolvernos la posesión del apartamento, a través de los actos antes mencionados contra mi persona, habiendo logrado este ciudadano el desalojo por vías de hechos, y también se pueden estar desarrollando circunstancias propicias para dar lugar a hechos de violencia. El ciudadano MARCOS ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ, ha violado los derechos constitucionales de nosotros, mi familia, con todos los actos ya mencionados, sin utilizar medios idóneos, es decir, legales para reclamar el supuesto derecho que posee”.
Que “[P]or los hechos anteriormente denunciados, perfectamente concatenado con las disposiciones legales antes citadas, acudo ante su competente autoridad por no tener otro medio idóneo y expedito para salvaguardar los derechos constitucionales que nos están siendo violentados a nosotros, para interponer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de que ordene al ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.069.789, en su condición de supuesto heredero: 1º Devolver de manera inmediata la posesión del apartamento identificado con el número 15-24, ubicado en el Edificio 15-1, del CONJUNTO RESEDENCIAL EL TORREON ETAPA II, situado entre el Boulevard Rómulo Gallegos y la avenida Leonardo Ruíz Pineda de la ciudad de Guarenas, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como lo hacíamos desde el momento que comenzamos a vivir en dicho inmueble. 2. Devolver de manera inmediata todos los bienes muebles, enseres, ropa, pertenencias personales que estaban dentro del apartamento”.
Que “[D]espués realizada y culminada la Audiencia Constitucional, se practique una Inspección Judicial del apartamento objeto de este Amparo Constitucional, en la siguiente dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL EL TORREON ETAPA II, Edificio 15-1, Piso uno (1), apartamento identificado con el número 15-24, situado entre el Boulevard Rómulo Gallegos y la avenida Leonardo Ruíz Pineda de la ciudad de Guarenas, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. A los fines de dejar constancia de lo siguiente: 1º De la existencia de los bienes muebles que estén en ese momento, enseres, pertenencias personales, documentación, entre otras cosas. 2º Del estado de aseo y limpieza. 3º De cualquier otro que se señale en dicha oportunidad. 4º Igualmente pido se deje registro fotográfico de la mencionada inspección”.
2.3.2.- PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
La parte presuntamente agraviante consigno escrito en la audiencia constitucional, con base a los siguientes argumentos:

Que “[l]os ciudadanos OSMEIDYS MARIA CAMACHO DE CONTRERAS Y JAIRO CONTNTRERAS (sic), son poseedores título de comodato del inmueble, apartamento signado con el número 15-24, Edificio 15-1 del Conjunto Residencial EL TORREON, ETAPA II, SITUADO ENTRE EL Boulevard Rómulo Gallegos y la Avenida Leonardo Ruiz Pineda de la ciudad de Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariana de Miranda, que es Propiedad del Ciudadano Oscar GERARDO CAMACHO MOREIRA, Mayor de Edad, Costarricense, titular de la cedula de identidad N°.: E 81.313.628., al respecto le comunico ciudadana Juez que el referido inmueble tuvo origen de Propiedad por los ciudadanos GERARDO CAMACHO MOREIRA, Mayor de Edad, Costarricense, titular de la cedula de identidad No.: E 81.313.628 e IRAIZA NOELA RAMIREZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 3.882.189, según consta en documento de Propiedad, protocolizado ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, inscrita bajo el número 15 tomo 29 protocolo primero de fecha 20 de noviembre de 1997, anexo marcado con la letra "A". Cabe destacar que los precitados ciudadanos ÓSCAR GERARDO CAMACHO MOREIRA IRAIZA NOELA RAMÍREZ GONZÁLEZ, fueron cónyuges, desde el día 29 de agosto de 1991, hasta el día 13 de mayo de 2002, según consta en Sentencia Definitiva de divorcio 185-A de fecha 13 de mayo de 2002, declarada por EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, signado con el Expediente N° 23115, quedando así pendiente la separación de bienes, ya que dicho divorcio se hizo por separación de cuerpos, anexo marcado con la letra "B". Cabe destacar, que el referido inmueble forma parte de los bienes a liquidar como parte de la comunidad conyugal, ya que fue adquirido durante el matrimonio. Ahora bien, ciudadana Juez, la Partición de bienes de la comunidad conyugal aún no se ha logrado concretar, en virtud que la madre de mi representado IRAIZA NOELA RAMÍREZ GONZÁLEZ, falleció el fecha 30 de junio de 2006, quedando como representante de la DECUJUS el ciudadano MARCOS ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ, según consta en DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, según sentencia emitida por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 3 de mayo de 2007 sin nada con el expediente 2007 6229, anexo marcado con la letra "C" y Original del Certificado de defunción marcado con la letra "C-1", por todo lo expuesto ciudadana Juez, la Propiedad del referido inmueble no es exclusiva del ciudadano OSCAR CAMACHO, tal como lo expresa la parte presuntamente agraviada, donde también expresan estar en posesión mediante comodato, otorgado por el ciudadano OSCAR CAMACHO, que a efecto del mismo procedo a alegar sobre los particulares siguientes: 1. OSCAR CAMACHO Y MARCOS PÉREZ, son copropietarios del inmueble apartamento signado con el número 15-24, Edificio 15-1 del Conjunto Residencial EL TORREON, ETAPA II, SITUADO ENTRE EL Boulevard Rómulo Gallegos y la Avenida Leonardo Ruiz Pineda de la ciudad de Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariana de Miranda, situación, ésta que se considera viciada, por no tener el nuestro consentimiento de una de los copropietarios del inmueble. Cabe destacar, además que no se le notificó a defendido sobre algún tipo de contrato por escrito que evidencie la existencia de algún contrato de comodato y en el caso que se demostrare su existencia, el mismo como ya se expresó estaría viciado por falta del consentimiento de la totalidad de los copropietarios”.
Que “[l]as partes presuntamente agraviadas, indican que hacen vida desde el año 2007, indicando que allí se había constituido su hogar hasta la presente fecha, a razón de haber contraído matrimonio y el mismo había sido entregado por Oscar Camacho, hasta el punto que la ciudadana OSMEIDYS CAMACHO DE CONTRERAS, formo parte de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL TORREON II, ETAPA II, durante el año 2009, Alegando también que el ciudadano OSCAR GERARDO CAMACHO MOREIRA, tuvo que salir del país para Costa Rica por razones de salud y continuaron ocupando el inmueble, situación está que genera dudas si el supuesto comodato fue entregado durante su permeancia en el inmueble o fue al momento de su partida, así como tampoco se evidencia constancias de estado de salud y evaluaciones médicas, no queda claro las condiciones en que se basa el supuesto comodato, así como tampoco se indica una fecha cierta de salida del País del ciudadano OSCAR GERARDO CAMACHO MOREIRA y sus motivos por razones de salud que no le permiten regresar”.
Que “[m]i representado Marcos Pérez, en virtud de no tener contacto con el ciudadano OSCAR CAMACHO desde el año 2000, no conocía la existencia de algunas personas residiendo en el apartamento, ya que en todo momento sabía que vivía allí solamente el ciudadano OSCAR CAMACHO, razón por la cual se vio motivado a visitarlo para poder establecer en mutuo acuerdo la partición de los bienes pendientes del Divorcio, en representación de su madre por su condición de único universal heredero. Ahora bien, ciudadana Juez, Marcos Pérez, se aproximó a la puerta del apartamento 15-24, por primera vez el día sábado 26 de febrero de 2022, donde tocó la puerta varias veces y nadie contestó y procedió a retirarse y posteriormente, el día viernes 04 de marzo de 2022, se aproximó nuevamente el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREZ RAMIREZ a la puerta del apartamento 15-24 del Conjunto Residencial el Torreón II, con la intención de hablar con el ciudadano Oscar Camacho en calidad de copropietarios, para determinar cómo se iba a proceder con respecto a la partición de bienes pendientes por la comunidad conyugal, relativo al divorcio 185-A entre él y la CIUDADANA IRAIZA NOELA RAMÍREZ GONZÁLEZ (DECUJUS), quien vida fue la madre, donde en el lugar se consiguió con la indicación por parte de la representación de la Junta de Condominio que el apartamento 15-24, estaba en estado de abandono y salían muchas insectos voladores y rastreros, tales como moscas, zancudos, gusanos, cucarachas y chiripas, aparte de los malos olores ocasionando un ambiente insalubre entre los apartamentos aledaños. En este sentido y para proteger el bien inmueble, desafectar a los vecinos por contaminación ambiental, cumplió con las obligaciones de pago para un total de ocho (8) meses de deuda desde el mes de julio de 2021 hasta el mes de marzo de 2022, por concepto de condominio tal como se evidencia en el estado de cuenta emitido por la empresa administradora del edificio SERVICIOS ADMINISTRATIVOS STRONG RIVER C.A., Rif. J-41234302-5, luego del pago procedió a abrir con sus propios medios el apartamento 15-24, encontrándose que el referido inmueble estaba en total abandono y en condiciones de inhabitables acreditándose las obligaciones inherentes al tiempo de impago registrado ante la administradora, asumiendo las obligaciones de pago a partir del día 04 de marzo de 2022, según se refleja en Recibo de pago emitido por la citada administradora y según comprobante de pago N° 6942 de fecha 19 de mayo de dos mil veintidós (2.022) a nombre de Marcos Pérez, anexos marcados. con las letras "D" y "E". Por otra parte, el día siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2.022), solicitó por escrito una inspección a la DIRECCION DE CONVIVENCIA CIUDADANA Y DE PROPIEDAD HORIZONTAL ADSCRITA A LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA, GUARENAS, y recibida por esa Dirección en fecha 10 de marzo de 2.022, a fin que dicha entidad procediera a realizar un reconocimiento del estado en que se encontró el inmueble en su totalidad y dejar constancia del mobiliario encontrado dentro del inmueble, quién hizo la visita el día 17 de marzo de dos mil veintidós (2.022), emitiendo un pronunciamiento al respecto en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2.022) indicando las condiciones internas del apartamento, los muebles y enceres encontrados, así como también el área de puesto del estacionamiento. Anexos marcados con las letras "FA" y "FB". Se anexa fotografías en el estado del inmueble tomado desde la cámara de dispositivo móvil de telefonía Marca HYUNDAY, Modelo: HIE193655338021, marcados con la letra "G", "H", "I", J, K, L, My N del lugar al momento de la inspección”.
Que “[l]a intención y buena fe de nuestro representado Marcos Pérez, además de solicitar la visita de la precitada DIRECCIÓN DE CONVIVENCIA CIUDADANA, se acercó a la Oficina de la Policía con sede en la Urbanización Trapichito, Guarenas, Estado Bolivariano Miranda, BIENVENIDOS, en fecha 22 de marzo de 2002, para hacer llamado al Señor JAIRO CONTRERAS, en virtud de haber recibido una llamada telefónica indicando que él vivía allí y era responsable del inmueble porque el Sr. Oscar Camacho y su esposa estaban en Costa Rica, se trató de mediar con el Señor Jairo Contreras para resolver la situación en virtud que alegó todo lo que estaba allí era de él, ya que nunca indico si se acercaría para conversar, la referida citación fue librada para que asistiera el día 24 de marzo de 2022, fue entregada visto y leído por medio de la Aplicación WhatsApp desde el número 04166291040, a través del teléfono móvil marca Redmi 9, modelo M2004J19G Serial N° 28379/S1RJ06600, perteneciente al ciudadano Félix Alejandro Sanfilippo Ramírez, mayor de edad, cedula de identidad N° 12.507,609, de este domicilio, de Profesión Abogado, IPSA 142.994, con residencia en la Urbanización 27 de Febrero, Edificio 46, piso 08, apartamento 0804, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano Miranda, correo electrónico felixsanfilippo@gmail.com, teléfono de habitación 02123627547, al número de WhatsApp 04142847423 identificado ante este tribunal como el número de contacto del Señor JAIRO CONTRERAS, cabe señalar, que el mismo fue entregado el día 22 de marzo de 2022 y visto por su portador en esa misma fecha, citación a la que hizo caso omiso y guardo silencio al punto de no asistir al llamado con la salvedad que el remitente del servicio electrónico le indicó que el mismo era para solventar la situación referente a los bienes muebles que se adjudico como de su propiedad. En vista que no acudió a la citación, se libró una boleta de citación en fecha 24 de marzo de 2022, para que asistiera el 29 de marzo de 2022, y se dejó constancia del modo que la situación anterior, con las mismas características además de advertirle del carácter legal que reviste lineamientos para la práctica de las notificaciones electrónicas y dejando en visto la notificación no asistió al llamado que le hiciera la autoridad policial que forma parte del sistema de justicia, para garantizarle todos sus derechos constitucionales Anexo impresión de las citaciones y comunicación enviada marcadas las letras "N", "O", "P", "Q", "R" "S" y "T".
Que “[l]a parte demandante alega la existencia de un presunto contrato de comodato o préstamo de uso. Cabe señalar que la naturaleza de este contrato se caracteriza por ser sinalagmático imperfecto, derecho real que no produce efectos reales y se otorga en principio de manera unilateral, en este caso la unilateralidad debe estar expresada por el consentimiento de los otorgantes, puesto que la propiedad del inmueble es objeto de una partición de bienes pendientes en relación al Divorcio 185-A con motivo de una separación de cuerpos mas no de bienes entre los ciudadanos OSCAR CAMACHO e IRAIZA RAMIREZ, esta última ya fallecida y en este caso por representación como heredero de la Decujus, debe recibir por representación MARCOS PEREZ, quién no manifestó su consentimiento para disponer del inmueble a fin de efectuar este tipo de contrato y por tanto precede en su presunta existencia (ya que no se evidencia la existencia material del contrato en el expediente) vicio del consentimiento por la falta de consentimiento de los otorgantes, en virtud que no fue autorizado por una parte de los copropietarios y se evidencia dolo y mala fé en la disposición de los bienes por parte del Señor OSCAR CAMACHO”.
Que “[m]i defendido actualmente reside como copropietario y en calidad de vivienda principal del inmueble apartamento signado con el número 15-24, Edificio 15-1 del Conjunto Residencial EL TORREON, ETAPA II, situado entre el Boulevard Rómulo Gallegos y la Avenida Leonardo Ruiz Pineda de la ciudad de Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariana de Miranda, asumiendo las obligaciones propias del inmueble, por tratarse de no tener otra opción como vivienda tanto como para él como su hijo de nombre ALEJANDRO JOSE PEREZ QUINTERO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N: V.-30.293.038, porque no tienen otro lugar donde vivir y que aunque de pronto no viene al caso, igual sirvo en comunicarle que dentro de los bienes a liquidar por la comunidad conyugal, está pendiente una casa de 64 mts2, distinguida con el número 162, en la urbanización JOSE DE SAN MARTIN, Nueva Cua, Distrito Urdaneta del Estado Bolivariano Miranda, el cual hubiera servido para que mi defendido viviera allí junto con su hijo, pero no es posible porque el Ciudadano OSCAR CAMACHO, estando divorciado en separación de cuerpos y no de bienes en el año 2005, vendió en condición de soltero y no divorciado, la vendió sin notificarle a la Señora Iraiza Ramírez quién aún estaba con vida y no habían hecho la partición de bienes, la venta se refleja en nota marginal del documento, es por ello ciudadana Juez que traigo a colación esta información, pues el señor Oscar Camacho, tomó para sí la totalidad del dinero obtenido por la casa y no lo compartió, que era el deber ser en su momento y aun así toma decisiones inconsultas con mi defendido, sobre el inmueble situado en la ciudad de Guarenas y del cual versa esta contestación. Anexos Rif de Marcos Antonio Pérez Ramírez y Alejandro José Pérez Quintero, copias de la cedula de identidad respectivamente y copia certificada del acta de nacimiento de Alejandro Pérez marcados con las letras "U", "V", "W", "X" "Y" y "Z".
Que “[C]omo consecuencia de los hechos narrados, se le solicita desestimar la acción de AMPARO CONSTUTICIONAL, en contra representado, motivado a que las partes demandantes carecen de argumentos suficientes para darle eficacia a la solitud y se hace ante usted de acuerdo a constitucional. su competencia como Juez en materia constitucional.
Que “[N]arrados los alegatos de los hechos y del derecho de acuerdo a la pretensión de la parte demandante y con los datos y pruebas aportadas como documentales pertinentes. Solicitamos y en virtud al cual es el objeto de la pretensión por la parte demandante: 1.- Que le sea devuelta la posesión del apartamento 15-24 ubicado en el Edificio 15-1 del Conjunto residencial El Torreón, Etapa II, situado entre el Boulevard Rómulo Gallegos y la Avenida Leonardo Ruiz Pineda de la Ciudad de Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, tal como lo hacían que comenzaron a vivir en dicho inmueble. 2- La devolución inmediata de todos bienes muebles, enseres ropa, pertenencias personales que estaban dentro del apartamento. su competente. Que respecto pedimos al tribunal que desestime la acción de Amparo Constitucional por parte del tribunal a razón de: 1.- La impugnación que solicitamos y que en efecto se haga de toda la documentación aportada en copias fotostáticas simples por la parte demandante, ya que las mismas no aportan la eficacia suficiente para ser tomadas en cuenta como elementos probatorios. 2.- La inexistencia de un contrato de comodato y de existir (ya que se presume por la solicitud del demandante), tomar en consideración que la misma nace con vicio por no tener el consentimiento de los copropietarios para su existencia. La parte demandante, alega al principio tener posesión a título de comodato y en el petitorio manifiesta sólo la devolución de la posesión del inmueble apartamento 15-24 ubicado en el Edificio 15-1 del Conjunto residencial El Torreón, Etapa II, situado entre el Boulevard Rómulo Gallegos y la Avenida Leonardo Ruiz Pineda de la Ciudad de Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, tal como lo hacían que comenzaron a vivir en dicho inmueble, como si la posesión se tratara de un hecho aislado a la pretensión que busca con la acción de Amparo Constitucional, que es a razón de un contrato de comodato. Cabe destacar, que el deterioro del inmueble a razón del abandono, manifestándose así por el hecho mismo, no haber sido tratado como lo hiciere un buen padre de familia y que el mismo no fue usado como una vivienda, sino como una especie de depósito de muebles dañados y en desuso, con presencia de alimentos con gusanos, presencia de roedores, rastreros y voladores, causando contaminación en el área de residencias. 3.- El Ciudadano Marcos Pérez, no momento a devolver los bienes muebles encontrados apartamento, por el contrario para garantizar los constitucionales de la parte demandante, acudió a la policía a fin de lograr una conciliación efectiva para su devolución y el Señor Jairo Contreras no asistió en las dos oportunidades que le fue citado, dando así la espalda a las autoridades del sistema de justicia venezolano, para dirimir el asunto, sin embrago ciudadana Juez como la parte demandante alega haber comprado bienes muebles desde el año 2020, pedimos que este digno tribunal, solicite a la parte demandante de las facturas que acrediten la propiedad ante su competente autoridad, en virtud que hay evidencia de bienes muebles de acuerdo a la inspección que hizo la DIRECCION DE CONVIVENCIA CIUDADANA Y DE PROPIEDAD HORIZONTAL ADSCRITA A LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA, GUARENAS que los muebles encontrados en e inmueble apartamento 15-24 ubicado en el Edificio 15-1 del Conjunto residencial El Torreón, Etapa II, situado entre el Boulevard Rómulo Gallegos y la Avenida Leonardo Ruiz Pineda de la Ciudad de Guarenas Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, e su mayoría son viejos y no con tecnologías de la época, para luego a ajustado a la luz del derecho hacer efectivo la entrega de los mismos en presencia y a través del tribunal para resguardar el derecho de propiedad de terceros”.
Que “[l]a precitada DIRECCION DE CONVIVENCIA CIUDADANA Y DE PROPIEDAD HORIZONTAL ADSCRITA A LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA, GUARENAS, al realizar la debida inspección y reconocimiento del estado del inmueble, así como la evidencia de los bienes muebles encontrados, solicitamos considerada sea la misma como parte esencial, por ser elemento probatorio suficiente que aporta el Estado, para dar Fe de lo que se comunica es cierto y así se prescinde de la Inspección Judicial”.
2.4.- DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
Solo asistieron a la audiencia oral y pública convocada, la parte agraviada y la parte agraviante, quienes hicieron uso del derecho de palabra y replica; en el siguiente orden:
El abogado JAIRO CONTRERAS TORRES, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana OSMEIDYS CAMACHO TORRES, expuso lo siguiente:
“Buenos días quiero empezar diciendo que el señor Oscar Gerardo Camacho Moreira, es propietario de un apartamento identificado como 15-24, ubicado en el piso 1 del edificio 15 del Conjunto Residencial Torreón 2 etapa 2, la ciudadana Osmeidys Camacho es la hija biológica de señor Oscar Camacho y para ello tengo la acta nacimiento en original que demuestra esta situación, nosotros Osmeidys Camacho y mi persona contrajimos matrimonio en agosto de 2007, para lo cual consigno acta de matrimonio en original, bueno and vez que nos casamos el señor Oscar nos entregó la posesión pacifica del inmueble para que yo y mi esposa viviéramos en el, posteriormente en enero de 2008 nace nuestra hija, consigno acta de nacimiento original, dónde se puede evidenciar que nuestro domicilio era precisamente el apartamento antes mencionado, establecimos allí nuestro hogar y empezamos así nuestra vida, a un grado tal que mi esposa llegó a ser parte de la junta de condominio, ejerciendo sus funciones en el condómino llego a firmar un contrato con una empresa administradora para que ejerciera funciones de administración en el conjunto, mi esposa para lo cual consigno contrato autenticado; posteriormente el señor Oscar tiene que viajar a su país de origen, Costa Rica para hacerse una intervención médica, así lo hace y posteriormente le da un ACV, lo que llamamos accidente cerebro vascular, con su consecuencia y eso le impidió regresar, consigno copia simple para demostrar ese hecho, y nosotros, bueno, continuamos allí en nuestro apartamento, en diciembre 2019 se pone muy delicado de salud, pensamos que iba a tener un desenlace fatal, y a principios de 2020 mi esposa decide viajar allá porque es un señor de más de 60 años y sus únicas hijas están aquí, son gemelas, entonces en marzo de 2020 se presenta el fenómeno del Covid-19 una pandemias de impacto mundial y, obviamente, eso trajo como consecuencia en nuestro país que se crearon las restricciones, había una pandemia de impacto de combustible y yo laboro en los Valles del Tuy, incluso antes de contraer matrimonio- decidí temporalmente quedarme en mi casa materna, por cuanto no era posible trasladarme para acá y esta situación se extendió por un tiempo hasta finales del año pasado que fue cuando se comenzó a flexibilizar más o menos y eventualmente llegue a venir para acá. En marzo de este año un vecino me informa que había visto una persona en el apartamento, yo procedo llamar al vecino inmediato, el señor Luis Ramón para verificar y él me dijo si efectivamente: "ahí yo he visto al Señor Marcos Pérez", qué es hijo de la ex esposa del señor Camacho yo lo contacto vía teléfono para conversar con él e indicarle que bueno, que allí están mis enseres, que ese es mi hogar y que la única llave que tiene ese apartamento la tenemos nosotros, que como entraron ellos, manifiesta que él no tiene nada que hablar conmigo sino con el señor Camacho porque él es propietario, porque él es heredero, al día siguiente me llama una persona que dijo llamarse Félix y que iba fungir como mediador y bueno igualito le explique la situación y él me dice que bueno que elles tuvieron que actuar de esa manera porque había una demanda por cobro de condominio y que había una deuda de condominio, ellos entraron para evitar perder el bien, ahora para desmentir esa alegación yo traigo aquí correo que se cruza mi esposa con el encargado del condominio, impreso traigo los dos últimos pago de condominio que datan de la fecha 17 de julio 2021, por los cheques para que vea que ella es la titular de la cuenta y el último pago que es de 2 de septiembre 2021, julio agosto y abono a septiembre, me dicen ellos manifiestan que entraron ahí con la anuencia del consejo comunal para entrar y me dijo que bueno que ahí habían dos cosas que hacer que me llevara mis cosas y no había pasado nada, o que fuera a la fiscalía que allá no me iban a hacer caso, ese mismo día esté mediador me envía vía WhatsApp un mensaje de parte del señor Marco por una situación de la Policía que dice así: Buenas tardes Marcos me solicitó el favor de entregarte esta situación a fin de solventar, trate de bueno de conversar con ellos y vi que so había posibilidad. Porque el señor Marco de manera personal entro al apartamento y violento todos los cilindros de la reja, los cilindros de la puerta principal, ¿Por qué se hizo esto? Porque yo personalmente mandé a poner cilindros de seguridad sisa que se violentó, entró en el apartamento y por supuesto vulneró los derechos míos, de mi familia, entonces por eso recurro a esta vía el hizo un desalojo forzoso del inmueble violento mi derecho constitucional por lo menos el artículo 47 que dice que el hogar domestico es inviolable y también el artículo 82 que toda persona tiene derecho a tener su hogar, su tranquilidad, y aunado a eso este inmueble está amparado por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda según Gaceta, cuyo artículo 4 establece que no se ppermite desalojo forzoso a menos que medie un procedimiento anteriormente, por esa razón me vi obligado a efectuar este amparo y solicito que sea declarado con lugar como tal, de las pruebas documentales que he promovido quiero promover en este acto las testimoniales: Ruth Fernández Patiño V-12.835391, Corelis Hurtado Quiñones V-12.478.936, señor Damián Moreno 11.936.799 y finalmente la testimonial del señor Camacho, envié diligencias previas para ver si podemos hacer esta evacuación por video llamada por medios telemáticos que tengamos disponible y pido bueno que se me reintegré la posesión legitima que yo tengo de esa apartamento, los bienes que están allí, y que está declarada con lugar está Amparo que me obligado a ejercer…".
Por su parte, la representación judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO PEREZ RAMÍREZ, abogado FELIX ALEJANDRO SANFILIPRO RAMIREZ, hace lo propio y expone lo siguiente:
“Buenos días, revisando el libelo, la pretensión que tiene aquí la parte demandante, se nota que él hace una reclamación a título de comodato, en la cual en sus presenciales no hay evidencia que haya existido entonces un contrato de comodato como posesión del inmueble, es lo que dice aquí el libelo, visto a esto entonces veo que hay una incongruencia porque él está reclamando una posesión que es pacífica y continua, en la pretensión aquí reclama un comodato, sabemos que el comodato es un contrato real que no tiene efectos reales pero que de la decisión a tomar, porque no entrega, sencillamente es un prestatario, en este caso la propiedad la ejercen dos personas que deberían estar de acuerdo, en principio antes de otorgar tal título también fórmula la pretensión que se le entregó una posesión la cual es completamente precaria y ajena, el día 26 de Marzo el señor Marcos Pérez se acerca a la casa, se acerca a la puerta, toca la puerta y evidencia que no hay nadie y se retira, el día 04 de Febrero regresa al apartamento toca la puerta y nota que hay gusanos, entiéndase bien, gusanos rastreros saliendo por debajo de la puerta, vista a esta situación él se acerca a la garita, la garita es lugar donde se encuentran los vigilantes, hablan con un representante de la junta de condominio y alegan de que eso está en estado de abandono y que tenía mucha deuda de condominio activa, vista la situación de insalubridad, porque ya había quejas de los vecinos, él toma la decisión de abrir la puerta en su condición de copropietario por bien herencia dejado entre el matrimonio de Oscar Gerardo e Iraina Ramírez, yo estoy dejando acá, voy a consignar acá la declaración de Universal de Heredero, la certificación de defunción, certificado original del apartamento donde aparece y se expresa taxativamente que Iraiza Ramírez casada autoriza que su cónyuge habitara en el inmueble que estoy dejando acá, fueron cónyuges desde el día 29 de agosto del 1991 ellos hasta el día 13 de mayo de 2002, se divorció, eso es otra liquidación que no es objeto ahorita de esta prestación pero que pronto le voy a hacer una referencia de ello. Por lo pronto quiero decirle que en vista de la situación el señor Marco Pérez se dirigió a la junta de condominio y pago 8 meses de retraso de condominio ante el servicio administrativo Strong River, ellos tomaron nota del expediente, la propiedad abandonada de acuerdo a lo que dice la Dirección de la Alcaldía del Municipio Plaza, Dirección de Convivencia Ciudadana y Propiedad Horizontal, que tenía más de 3 años abandonado, más de 3 años consecutivos abandonado, entre otras cosas, la supuesta conversación que tuvo el señor Jairo con un Félix, yo soy Félix SanFilippo, soy titular de la cédula identidad V-12.507.609 y le puedo decir que en ningún momento tuve una conversación porque mi teléfono solo funciona vía WhatsApp, ya que el chip está dañado y ello se puede corroborar con la empresa telefónica; también le puedo decir que vistas las circunstancias, el día 7 de marzo, le sugieren que vaya a la Alcaldía y que realice una solicitud, un escrito la Directora de la Secretaria Ejecutiva de Protección Integral, Dirección de Convivencia Ciudadana y Horizontal, en un comunicado solicitando visita de esta de este ente del Estado para asegurar cómo está el inmueble, consigno el escrito que hace el Señor Marcos Pérez y estoy consignando las resultas de la inspección, que hizo Dirección de Convivencia Ciudadana y Horizontal, mediante inspección ocular realizada el día viernes 18 de 2022, se pudo evidenciar el deterioro manifestado, condiciones de deterioro manifestado, condiciones de deterioro en las instalaciones sanitarias tales como el tanque de la poceta rota y sin accesorios para el asiento, las tuberías y Fregadero dañado con pase de agua directo, lo que genera fuerte fuga de agua dentro del inmueble, con respecto a las instalaciones eléctricas se pudo evidenciar deterioro en los tomacorrientes, en las tomas comunes para la iluminación dañada, que solo está en funcionamiento el área de cocina, con respecto al área de revestimiento de paredes evidenciar que la cerámica de piso sala cocina habitación están partidas producto de la falta de mantenimiento, deterioro en la pintura, en las paredes y el estado de salubridad también se puede evidenciar en los alimentos perecederos en estado de vencimiento y descomposición, bulto de harina pan precocida con gusanos y gorgojos, también se presenció para el momento la inspección que había instrumentos de higiene personal solamente para damas y que estaban vencidos y en el informe que consigno, ell Estado a través de la Alcaldía del Municipio Plaza, también voy a consignar acá fotos que evidencian por un dispositivo móvil, eso fue que había preocupación porque queríamos contactar con el señor para que se pusiera a derecho o ponernos derecho con respecto a lo que estaba allá dentro, porque no se tocó, entonces bueno no pudimos contactar con el señor, fuimos a la policía de acá de Guarenas para mediar con respecto a esta situación allí al señor, se le entrega por medio de mi número de teléfono de la boletería de Estación, también vista del correo electrónico, lo vio pero en un momento se entregó pero en el momento dio respuesta, dejando que se le hiciera a través de la Policía pero no se presentó, entonces el Estado allí estaba formulando una solución para garantizar sus derechos constitucionales, él no lo aprovecho, sencillamente, obvio todo lo que se le entrego, el aparataje que entrega el Estado para el defensa de los Derechos constitucionales, no lo tomó en cuenta, y esta acá pretendiendo algo diferente que no sabemos. Para concluir bueno esto no viene al caso, pero dentro de los bienes de la partición había una casa también que está ubicada aquí en Nueva Cuba Estado Miranda, eso es una casa que pertenecía o qué pertenece a la comunidad conyugal, sin embargo el señor Oscar Camacho, cuando mi tía, porque es mi tía, estaba viva, sencillamente vendió la casa, hizo suyo el dinero y no reportó el dinero, eso está pendiente para hacerlo, aquí está la prueba de la casa, ahora bien mi cliente está urgido de casa, donde vivir, la única opción que tiene para vivir es el apartamento 15-24 del Torreón, Guarenas, por eso también surgió la necesidad, aparte que él no sabía que habían personas, si no huéspedes allí viviendo, ya que él nunca se ha presentado porque siempre había asumido que Marcos Pérez, era el que estaba viviendo allí, yo estoy consignando la partida de nacimiento del hijo de Marcos Pérez que se llama Sandro Pérez Quintero, voy a dejar consignado también el escrito, dando explicación de todos los hechos que están acá y también quiero aprovechar este momento, decir que él trae una copia simple del informe médico la cual aprovecho impugnar en este en este momento, ciudadana jueza solicito en este acto sea nada la acción de Amparo constitucional porque el señor Está alegando que es un comodato y que aparte de eso alega qué es un hogar, y a tenor del artículo 637 del Código Civil establece lo que se necesita para constituir un hogar, para eso este Tribunal de Primera Instancia tiene que declarar o hacer la declaratoria de hogar constituido y para ello tiene que tener la propiedad comprobada, como lo establece la ley, sea que en este caso anterior de su hogar, no corresponde siendo objeto de un futuro litigio pendiente para poder solventar la situación…”.
Continúa arguyendo el abogado JAIRO CONTRERAS TORRES, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana OSMEIDYS CAMACHO TORRES, en la oportunidad para la réplica, lo siguiente:
“…De las pruebas promovidas por la parte agraviante, solo presenta una declaración universal de Municipio imagino, no quiero desconocerlo de derecho, pero es la declaración sucesoral ante el Seniat la que consagra legalmente el derecho de sucesión de la propiedad, en el caso no se podrá regresar al desalojo de formación que fue lo que ocurrió, solicito sean valoradas las pruebas tanto que está sentado, cómo es el asiento de la declaración sucesoral…”.
Concluye la representación judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO PEREZ RAMÍREZ, abogado FELIX ALEJANDRO SANFILIPRO RAMIREZ, quien expone en la oportunidad de la contrarréplica, lo siguiente:
“…La declaración sucesoral no la ha podido hacer porque justamente el se acercó a la casa de la vivienda que se presumía estaba allá para solventar las situaciones que estaban pendientes, como por ejemplo con la venta de la casa que él hizo y con una camioneta auto bus, que también vendió y que nunca reportó, él quería acercarse y se consiguió con el estado de abandono en que estaba el bien inmueble, allí no se ha violentado ningún tipo de derecho constitucional, se le dio la oportunidad que se le había dado que le dio al Señor Marcos al citarlo ante la policía para solventar y garantizar sus derechos, el despreció esa oportunidad, entonces estamos diciendo que él no fue diligente ante las instancias del Estado ante los llamados policiales, para solventar la situación de unos bienes, es que ahora no sabemos si son en realidad propiedad del señor acá, porque los visto acá dice que son del año 2020 y ahí lo que hay es puro aparatos viejos y dañados, entonces solicito ante este Tribunal que consigne las facturas de todo esos aparatos y que está dándose al Estado para que el reclame y se le puede entregar a través de este Tribunal o la competencia que usted decida…”.
2.5.- SENTENCIA RECURRIDA.
El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, profirió sentencia en fecha 17/06/2022, en donde declaró SINLUGAR la acción de amparo constitucional interpuesto; con base a las siguientes consideraciones:
“La Constitución vigente consagra en su Título III los Derechos y Garantías Constitucionales de los cuales goza toda persona. Destaca entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 37, el cuál precisa el Derecho de toda persona ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aún de los que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual “será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad” siendo la autoridad judicial competente para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
“Del mismo modo, la Constitución venezolana contempla una amplia declaración y enumeración de derechos fundamentales, instituyendo garantías judiciales definidas de dichos derechos, es decir, estableciendo como un derecho constitucional de todas las personas de ser amparadas por los Tribunales en el goce y ejercicio de dichos derechos fundamentales. Así lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 460 del 06/04/2001, (Caso: Only One Import, C.A. vs. Guardia Nacional) al señalar: “La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental” Dicho derecho constitucional ha sido regulado ampliamente en el artículo 27 de la Constitución de 19994 alineado con la disposición del artículo 49 del texto constitucional: Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
“Tal como se ha dejado asentado los accionantes alegan que son cónyuges y poseedores en comodato de un inmueble –vivienda- constituido por un apartamento identificado con el número 15-24, Edificio 15-1, del CONJUNTO RESIDENCIAL EL TORREON ETAPA II, Piso uno (1), situado entre el Boulevard Rómulo Gallegos y la avenida Leonardo Ruíz Pineda de la ciudad de Guarenas, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad del ciudadano OSCAR GERARDO CAMACHO MORIRA, en el cual habitaban desde septiembre del año 2007, y que a principios del año 2020 fueron adquiriendo enseres tales como cocina, nevera, televisor, camas, mesa, plancha, entre otros. Por problemas de salud del ciudadano OSCAR GERARDO CAMACHO MORIRA, viajo a Costa Rica, empeorando su situación y la ciudadana OSMEIDYS MARÍA CAMACHO DE CONTRERAS, tuvo que viajar de emergencia a Costa Rica y a partir de marzo del 2020 el COVID-19 la atrapo prácticamente allá, en virtud de la pandemia, transporte, radicalización y por trabajar en los valles del Tuy decidió pernoctar en casa de su madre, viniendo esporádicamente al apartamento, sin embargo el apartamento continua siendo su hogar y están todas sus pertenencias del hogar y personales. El 21/03/2022, recibió una llamada de teléfono de una vecina de nombre RUTH, manifestándole que vio a una persona en su apartamento, y que él dijo llamarse MARCO ANTONIO PEREZ RAMIREZ, y titular de la cédula de identidad N° V-12.069.789, refiriéndole que él era el nuevo propietario, que ante esa situación se comunico con su vecino LUIS RAMÓN GALINDO TORO, para averiguar, quien le confirmo que había visto a MARCO ANTONIO PEREZ RAMIREZ, hijo de la ex-esposa del ciudadano OSCAR GERARDO CAMACHO MORIRA. Que MARCO ANTONIO PEREZ RAMIREZ, aprovechando que no se encontraba en su hogar de forma personal se dio a la tarea de violar su hogar y derecho a una vivienda adecuada, violar los cilindros entrando y apoderándose de los bienes alegando que es el dueño, vivienda amparada por Decreto N° 8.190 del 05/05/2011, publicado en Gaceta Oficial N° 36.668 de fecha 06/05/2011, ejerciendo un desalojo por vías de hecho, violentando derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 27, 47, 82 y 83 constitucionales”.
“Su contraparte en Audiencia Constitucional como mecanismo de defensa argumento que no existe evidencia de que haya existido un contrato de comodato que en este caso la propiedad la ejercen dos personas que deberían estar de acuerdo, que el señor Marcos Pérez fue de regreso al apartamento toca la puerta y nota que hay gusanos saliendo por debajo de la puerta, que en la garita, habla con un representante de la junta de condominio y le dicen que eso está en estado de abandono y que tenía deuda de condominio; vista la situación de insalubridad, porque ya había quejas de los vecinos, decide en su condición de co-propietario por bien herencia dejado entre el matrimonio de Óscar Gerardo e Iraiza Ramírez, abrir la puerta y vistas las circunstancias, realiza una solicitud, ante la Directora de la Secretaría Ejecutiva de Protección Integral, Dirección de Convivencia Ciudadana y Horizontal, solicitando una visita de este ente del Estado para asegurar cómo está el inmueble, realizando inspección ocular el día viernes 18 de 2022, pudiéndose evidenciar el deterioro del inmueble, alimentos perecederos en estado de vencimiento y descomposición, no pudimos contactar con el señor, fuimos a la policía de acá de Guarenas para mediar con respecto a esta situación allí pero no se presentó, mi cliente está urgido de casa, no tiene dónde vivir, la única opción que tiene para vivir es el apartamento 15-24 del Torreón, Guarenas, solicitando sea desestimada la acción de amparo constitucional”.
“De tal forma que la injuria constitucional que señalan los accionantes como constitutivas de vías de hecho y que fueran delatadas en el escrito libelar y que han pretendido probar los querellantes con los elementos probatorios traídos por ellos a estos autos, y que tal como se dejó plasmado arriba en el capítulo IV de la presente decisión, no lograron demostrar ante esta instancia judicial en el presente procedimiento de Amparo Constitucional la ocurrencia de las vías de hecho delatadas, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de las mismas, así como la vinculación con el aquí querellado”.
“La circunstancia de que la pretensión de amparo constitucional deba ventilarse a través de un procedimiento sumario no exime a los recurrentes en amparo que consideran que sus derechos y/o garantías constitucionales hayan sido vulneradas cumplan con sus correspondientes cargas procesales. En efecto, en la pretensión de amparo constitucional, como en cualquier otro litigio, de nada vale alegar lo que no se prueba. Así como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: ´Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una Obligación de (sic) probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Resaltado del Tribunal)”.
“Por todo lo anteriormente expuesto puede esta juzgadora en el caso sub-lite concluir que no demostró fehacientemente la demandante el cumplimiento de la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, todo lo cual permite concluir que resulta forzoso declarar que no puede prosperar en derecho el presente amparo constitucional y por tanto en la IMPROCEDENCIA en derecho de la acción interpuesta y así se dispondrá en la dispositiva de esta Sentencia….”.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
3.1.- ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO DE AMPARO (FASES Y ASPECTOS).
De la revisión y lectura detallada de las actuaciones que forman parte del presente expediente, nos encontramos que el peticionario de amparo constitucional solo acompaño con el libelo, copias simples del documento poder que acredita la representación de la ciudadana OSMEIDYS MARÍA CAMACHO DE CONTRERAS, así como también, copias simples de los documentos que, a su juicio, apoyan la pretensión constitucional propuesta; y, solo promovió, para ser evacuada en la audiencia constitucional, inspección judicial, con el fin de dejar constancia de: (i) la existencia de bienes muebles que estén en ese momento, enseres, pertenencias personales, documentación, entre otras cosas; (ii). del estado de aseo y limpieza; (iii). de cualquier otro que se señale en dicha oportunidad; y, (iv). solicitó registro fotográfico de ello.
Ante esta situación, existen providencias constitucionales vinculantes (C. Caso: José Amando Mejia Betancourt, Sent. N.º 07, de fecha 01/02/2000, Exp. 00-0010) relacionadas con formalidades y solemnidades que impiden auspiciar o tolerar actuaciones que no se adapten a éstas –a fin asegurar la unidad y armonía de interpretación constitucional en el ordenamiento jurídico en su conjunto, para sí potenciar la seguridad jurídica, igualdad de las partes y confianza legítima-; como lo es el tratamiento procesal de las pruebas o medios de prueba que las partes desean promover.
En ese sentido, la referida jurisprudencia señala que siendo esta “… una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción, y que no promoviere o presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de las pruebas regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos… (Énfasis del Tribunal)
Como puede apreciarse, sí el peticionario del amparo constitucional pretende traer al proceso cualquier medio de prueba documental, audiovisual o gráfico, o bien pretende ofrecer, proponer o promover cualquier medio de prueba que tienda demostrar la lesión o amenaza al derecho constitucional delatado como infringido, deberá, en el primero de los casos, aportar las pruebas “junto” a la solicitud de amparo, y, en el segundo de los casos, “ofrecer” el medio de prueba en la solicitud -para ser evacuada en audiencia-, en el entendido de que si no se realiza esta actividad en ese acto procesal con carácter preclusivo, no se podrán incorporar al proceso los documentos, audiovisuales o gráficas que le sirvan para demostrar sus extremos de hecho, ni podrá ofrecer ningún otro medio de prueba.
Con respecto a las instrumentales, la jurisprudencia referida da absoluta relevancia a los instrumentos públicos o auténticos, para cuya valoración -tarifa legal-se debe recurrir a las disposiciones contenidas en el contenidas en el Código Civil (véanse art. 1359, 1360 y 1363), toda vez que estos hacen plena prueba -se basta por si sola para decidir y tener por cierto el hecho demostrado- del hecho, acto o estados de las cosas que se documentan.
Se justifica la anterior posición, ya que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cualquier instrumento en formato impreso -copias de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos-, equivale a una simple fotocopia, y esta solo adquiere certeza o fidelidad, cuando la parte adversaria la válida, esto es, cuando no la rechaza en la oportunidad correspondiente o la acepta expresamente; siendo así, la eficacia de éstas en el proceso de amparo constitucional queda supeditada a la contradicción y control -emanación del derecho a la defensa- de la parte contra quien se opone al momento de la audiencia, ya que por sí mismas carecen de plenitud probatoria –hasta tanto no sean validadas por el adversario-; lo contrario, es decir, pretender que las mismas se incorporen al proceso en el grado de convicción de plena prueba, se estaría violentando, no solo una regla de valoración probatoria, sino también las formas ligadas a la contradicción de la prueba (nadie puede renunciar a su derecho a la defensa o al atacar a la prueba del contrario).
Al respecto, es menester precisar las copias acompañadas al libelo:
MARCADO CON LA LETRA “A”: Copia simple del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana OSMEIDIS MARÌA CAMACHO DE CONTRERAS, al ciudadano JAIRO CONTRERAS TORRES, autenticado ante la Notaría Pública Municipio Cristóbal Rojas Charallave del Estado Miranda, el 27/11/2019, bajo el N.º 54, Tomo 135, Folios 166 hasta 168, de los Libros de Autenticaciones, y protocolizado por el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el día 22/01/2020, bajo el N.º 19, Folios 612, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2020;
MARCADO CON LA LETRA “B”: copia simple del Documento de Propiedad del Apartamento identificado con el número 15-24, Edificio 15-1, Piso uno (1), del Conjunto Residencial “El Torreón, Etapa II”, situado entre el Boulevard Rómulo Gallegos y la Avenida Leonardo Ruíz Pineda de la Ciudad de Guarenas, en Jurisdicción del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, según documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, el 20/11/1997, bajo el N.º 15, Folios 150 al 162, Protocolo Primero, Tomo 29, en el Cuarto Trimestre de 1997;
MARCADO CON LA LETRA “C”: Constante de un (01) folio útil copia simple del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos OSMEIDIS MARÌA CAMACHO DE CONTRERAS y JAIRO CONTRERAS TORRES, ante el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31/08/2007, quedando inserta bajo el N.º 55, Folio 055, Año 2007;
MARCADO CON LA LETRA “D”: Copia simple del Acta de Nacimiento de la hija de los ciudadanos OSMEIDIS MARÌA CAMACHO DE CONTRERAS y JAIRO CONTRERAS TORRES, -cuya identidad se omite en razón del artículo 65 de la LOPNNA-, presentada ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el día 26/02/2008, donde quedo inserta bajo el Acta N.º 96, Libro Uno (01), Año 2008;
MARCADO CON LA LETRA “E”: Copia simple del Contrato de Administración de la Junta de Condominio del Conjunto del Conjunto Residencial El Torreón II Etapa II, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 15/12/2009, inserto en los Libros de Autenticaciones bajo el N.º 02, Tomo 170.
Siendo pues que en el presente la parte presuntamente agraviada solo acompaño, junto al libelo, reproducciones fotostáticas, las cuales fueron impugnadas en su totalidad por la parte a quien se le opuso en la oportunidad de la audiencia oral y pública, las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión supletoria del art. 48 de la LOASDGC-, quedaron sin valor jurídico alguno en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE. -
Nos encontramos, además, con que la parte querellante propone en la audiencia, una lista de testigos para ser evacuados en dicho acto, lo cual resulta todas luces inadmisibles, ya que ello -oferta probatoria- solo puede realizarse de manera obligatoria y preclusiva en la solicitud. ASI SE ESTABLECE. -
Con respecto a la inspección admitida e incorporada -práctica o materialización- en audiencia, el A-quo verificó los hechos que fueran señalados por el promovente; a saber:
INSPECCIÓN JUDICIAL: en la siguiente dirección: Conjunto Residencial “EL Torreón”, Etapa II, Edificio 15-1, Piso uno (1), apartamento identificado con el número 15-24, situado entre el Boulevard Rómulo Gallegos y la avenida Leonardo Ruiz Pineda de la ciudad Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda. Igualmente, el tribunal designó y juramentó como técnico fotógrafo al ciudadano DAMIAN MORENO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.936.799, quien con el teléfono celular Redmi Note 8, Modelo M1908C3JG, tomo fotografías, cuyas fijaciones fotográficas forman parte integrante de la inspección desde el momento de ser incorporadas. Se dejo constancia que estando allí abrió la puerta la parte presuntamente agraviante, quien nos permitió el ingreso al interior del inmueble, encontrándose un joven que se identificó con su cédula de identidad laminada como ALEJANDRO JOSE PEREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-30.293.038, quien dijo ser hijo del aquí querellado. Seguidamente el tribunal procedió a dejar constancia de lo solicitado por la parte promovente de la prueba, en este caso la parte querellante: “AL PRIMERO: “De la existencia de los bienes muebles que estén en ese momento, enseres, pertenencias personales, documentación, entre otras cosas”. El tribunal deja constancia que la vivienda está conformada por cocina, sala-comedor, dos (02) habitaciones y un (01) baño, una nevera de tamaño mediano de color blanco de marca Eterna, se encuentra sin enfriar, una cocina de color gris (acero), en los gabinetes se observas enseres tales como: cajas plásticas de guardar alimentos, jarra, platos, rallo, en otro gabinete algunos productos alimenticios, sobre uno de los gabinetes una licuadora con su vaso marca Osterizer. En el área de la sala se encuentra una mesa plástica, con tres (3) sillas plástica grandes y una (1) silla plástica pequeña, una mesa para computadora, en la habitación de la izquierda se observa una cama de madera con colchón, una cómoda de color marrón oscuro encima un televisor de 28 pulgadas marca Samsung, modelo TX-R2028, serial AC7X3CDYB04584Z, una plancha de ropa de color blanco con azul claro, marca Black&Decker, se aprecia gabinetes en mamposterías aéreos que contiene cajas y libros, en closet de igual estructura había poca ropa colgada y ganchos para ropa, un ventilador de color negro de marca TAURUS y un perchero de hierro forjado. En la habitación de la derecha se observa una cama matrimonial de madera de pino, con su colchón, así como se observa ropa dentro del área de closets, una caja grande con cesta plásticas y un corral de color verde, una bolsa negra con carpetas Oslo y ropa. Igualmente, en el área del baño se observa que posee ducha, la poceta de color blanco con el tanque partido, sin tapa, un closet superior en mampostería con algunos enseres plásticos. AL SEGUNDO: “Del estado de aseo y limpieza”. Durante el recorrido se pudo apreciar que el inmueble se encuentra en mediano estado de conservación, la cerámica del piso en el área de la sala comedor y la habitación de la derecha tienen extensas porciones levantadas, igualmente se constata que la ventanas panorámicas tienen algunos vidrios partidos, el baño con rotura en el tanque de la poceta, observándose que las paredes se encuentran un poco sucias y pelada la pintura en algunas áreas, las puertas de los gabinetes de la cocina no se encuentran en buen estado y se observan varios toma corrientes dañados, así como desperfectos en los conectores de la iluminación.
Con respecto a la apreciación de dicha probanza, esto es, la determinación si la misma es o no capaz de demostrar las afirmaciones o negaciones de los hechos controvertidos en el proceso, es claro que nos encontramos ante una diligencia probatoria -inspección- manifiestamente impertinente, no solo por el hecho de que la misma en lo absoluto puede demostrar que; (i) el querellante ocupase el inmueble; (ii) que el querellado haya violentado las puertas del apartamento objeto de restitución; o, iii) que el querellado se haya apoderado de los bienes que presuntamente allí se encontraban, sino porque además en nada se relaciona con la situación fáctica -vías de hecho- planteada en la controversia –thema decidendum-; y, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión supletoria del art. 48 de la LOASDGC-, indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”, no se le concede valor a la inspección realizada (ver art. 509 del C.P.C.). ASI SE ESTABLECE. -
3.2.- DEL SILENCIO DE PRUEBA DENUNCIADO.
En materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentos de la apelación, sin embargo, el mismo se aprecia en lo tocante al silencio de pruebas denunciado, y, por cuanto se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se dé cuenta en Juez (ver auto de fecha 07/07/2022).
Afirma el recurrente, que el A-quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que no analizó, ni valoró la declaración de la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, relacionado la manifestación de que “…toma la decisión de abrir la puerta en su condición de copropietario por el bien herencia…”; lo cual significa que efectivamente ingresaron al apartamento, violentando así el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sentido general, podemos definir la confesión como una manifestación -provocada o espontánea- perjudicial que hace una parte dentro o fuera del proceso que, una vez incorporada efectivamente a éste, pudiese producir efectos desfavorables para quien la efectuó
Para Francesco Carnelutti, la confesión “(…) es un testimonio y, por eso, una declaración de ciencia, desde luego no hay confesión sino cuando la parte declara alguna cosa como verdadera (…) no cualquier testimonio de la parte es confesión, sino solamente aquel que narra un quid contrario al interés de la misma parte (…)” (Véase obra intitulada Sistema de Derecho Procesal Civil. Unión Tipográfica Editorial Hispano América, Buenos Aires, 1944, Pp. 482 y 483).
Para que la confesión espontanea -caso que nos ocupa- pueda ser apreciada, esta debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, los cuales, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado de la forma siguiente:
“… No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que, aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (Sala de Casación Civil, Sent.. N.º 347 del 2/11/2001, Magistrado Ponente Antonio Ramírez Giménez).
Aunado a lo anterior, también la referida Sala de Casación Civil ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993, y que ha ratificado en los fallos Nos 400 del 30/11/2000, 006 del 12/11/2002 y 737 de 1/12/ 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:
“Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
‘…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que, si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (Sala de Casación Civil, Sent. N.º 400 del 30/11/2000)
El acto mas importante y trascendental del proceso de amparo constitucional, lo constituye la audiencia o debate oral, en el cual se trata oralmente la causa, siendo la fase del proceso en la que hay comunicación del juez con las partes y con los terceros que pudieran intervenir, así como la recepción de las pruebas ofrecidas en la solicitud -por el presunto agraviado- o en la audiencia -por el presunto agraviante-, pudiendo las partes hacer apreciaciones u observaciones sobre las mismas, lo que garantiza un mejor derecho a la defensa y un mejor control de la prueba, por la inmediación por parte del juez, y por la carga que tiene el promovente de la prueba de defenderla y la de su contraparte hacerle observaciones, lo que constituye la parte mas importe del debate oral: la contraposición y análisis de las pruebas frente al juez, quien obtiene una amplia visión y entendibilidad de la misma para su valoración.
En el presente caso nos encontramos que el A-quo, una vez finalizadas las exposiciones orales, abrió la audiencia a pruebas en forma expresa y oral, siendo que durante su desarrollo las partes realizaron el debido ejercicio de su contradicción, tales como: (i) impugnación de las instrumentales presentadas en copias; (ii) observaciones sobre la impertinencia y relevancia de las instrumentales; (iii) oposición a la recepción de pruebas que no fueron acompañadas y ofertadas en la oportunidad correspondiente; y, (iv) se practicó la inspección judicial previamente admitida. Todo lo cual fue providenciado por el A-quo en audiencia, sin que en ninguna parte se precise que la parte presuntamente agraviada haya invocado la confesión espontanea.
Así las cosas, considera quien aquí decide que el A-quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil antes mencionada, toda vez que la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, no hizo lo propio en la audiencia oral, es decir, no hizo la necesaria -carga-invocación, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial. ASI SE ESTABLECE. -
Por otra parte, la declaración a la que el presunto agraviado aludió, en nada constituyó una intención de confesar -animus confitendi- por parte del presunto agraviante de que violó el hogar, la puerta, cilindros y se apodero de sus bienes; lo cual, si tomamos en cuenta que las pruebas de la parte presuntamente agraviada fueron desechadas -impidiendo así que se adminicule tal declaración con las demás pruebas cursantes en autos- no resulta convergente tal declaración para que se configuren las vías de hecho denunciadas. ASI SE ESTABLECE. -
3.3.- DE LA INADMISIBILIDAD.
Es importante acotar que para la interposición de cualquier demanda o solicitud, la parte debe consignar los documentos indispensables para su admisibilidad, y, para el caso del apoderado judicial, acreditar de forma suficiente y eficiente su capacidad de postulación para el proceso, mediante la identificación del documento poder que le fuere otorgado, así como la consignación -en original o copia certificada- de éste, ya que ello se concibe como una carga procesal legalmente establecida para el trámite de este tipo de solicitudes, siendo que del cumplimiento de esta depende el reconocimiento de la pretensión postulada, dado que nadie puede hacer valer en juicio -salvo en los casos previstos en la ley-, en nombre propio, un derecho ajeno. (Véase art. 140 del CPC)
Precisado lo anterior, corresponde entonces verificar la capacidad de postulación sobre la petición de amparo aquí incoada, por parte del profesional del derecho, abogado JAIRO CONTRERAS TORRES, quien afirma actuar en representación de la ciudadana OSMEIDIS MARIA CAMACHO DE CONTRERAS, descrita también como presunta agraviada, tomando en cuenta que adjuntó copia del instrumento poder, y, éste, quedo sin valor jurídico alguno -tal y como se explicó en la parte motiva del presente fallo-, toda vez que el mismo fue impugnado por la parte a quien se le opuso en la oportunidad de la audiencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular, conviene realizar cita de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Fuller Interamericana, C.A., Sent N. º 1.334/2013), en donde sostuvo que:
“En tal sentido, esta Sala estima oportuno hacer referencia a lo señalado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
‘…La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto…’ (Subrayado de esta Sala).
De la letra de dicha disposición normativa se desprende que solo para la interposición del amparo, opera la eximente relativa a quien solicite la protección de sus derechos y garantías constitucionales, ostente el ‘ius postulandi’ o se encuentre necesariamente asistido o representado de abogado; sin embargo, al admitirse el amparo, el órgano jurisdiccional deberá advertir la necesidad de que a la audiencia constitucional o a otros actos procesales concurra el propio accionante asistido de abogado, o su apoderado judicial, quien deberá acreditar en autos, mediante poder debidamente otorgado, tal representación.
En este orden de ideas, esta Sala, en jurisprudencia reiterada, ha señalado (Vid. sentencia n.° 1364, de fecha 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; ratificada, entre otras, en sentencias n.os 2603, del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; 152, del 02 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza; 1316 del 03 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A; y 1894, del 27 de octubre de 2006, caso: Cleveland Indians Baseball Company), lo siguiente:
‘…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el 'andamiento' de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción...’
De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Destacado del fallo).
A la luz de las disertaciones hasta ahora expuestas, considera quien suscribe que, en virtud de que no pudo verificarse en este expediente que el poder fuere traído en original o copias certificada -siendo desechado del proceso la copia-, no se cumplió con la carga procesal de acompañar poder suficiente y eficaz que acredite la condición de apoderado judicial de quien afirmó obrar como representante judicial de uno de los presuntos agraviados, ciudadana OSMEIDIS MARIA CAMACHO DE CONTRERAS, en consecuencia, declara INADMISIBLE -no improcedente como lo hizo el A-quo, quien extendió los efectos de la cosa juzgada formal a quien no intervino adecuadamente en el proceso- la petición de amparo constitucional por la prenombrada ciudadana. ASI SE ESTABLECE. –
3.4.- DE LA IMPROCEDENCIA.
En el juego dialectico entre la justicia y la jurisdicción, la primera constituye la cualidad interior o sustancial del proceso, y, la segunda, su cualidad exterior o formal. Para una mejor comprensión, resultan ilustrativas las palabras de Vescovi, cuando afirma que “si el derecho no es cierto, los interesados no saben, y si no es justo, no sienten lo necesario para obedecer.” (Vid. Vescovi, Enrique: Teoría General del Proceso, pág. 88).
Resultan relevantes, pues, los criterios que estructuran e informan al proceso -integración constitucional- desde su génesis, toda vez que son esenciales para la función jurisdiccional. No hablamos de cualesquiera criterio que inspiren la respuesta a las muy diversas cuestiones que se susciten a la hora de establecer ciertas series o sucesiones de actos o su forma externa, sino solo de aquellos determinantes de las principales opciones configuradas de los procesos, esto es, de la posición y del papel de tribunal y de las partes con sus correspondientes funciones, facultadas, derechos, deberes y cargas, así como las bases estructurales, de desarrollo y desenlace de los procesos.
Uno de los mas importantes criterios inspiradores para el desenvolvimiento del proceso, lo encontramos en el derecho a las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial llevar al juzgador el convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales gozan de una categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ella o de ambas -en beneficio de su propio interés- para logar la certeza de un hecho concreto, mediante el uso de los medios de prueba. (Énfasis del Tribunal)
Por ello, tal y como lo observa Guasp, “… las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional, el instrumento necesario para la emisión de un fallo, ya que el juez tiene que comprobar los datos que señalan el sentido de su decisión, las cuales deben ser o al menos parecer concluyentes en relación a su exactitud y certeza.” (Vid. Jaime Guasp: Derecho Procesal Civil. Tomo I, pág. 300 y ss)
En el presente caso, nos encontramos con que el ciudadano JAIRO CONTRERAS TORRES, quien también funge como presunto agraviado -actuando en nombre propio y en beneficio legal-exclusivo como profesional del derecho-, no aporto ningún medio de prueba que demostrase los hechos que, según afirma, dieron lugar a las violaciones constitucionales denunciadas, lo cual, sin duda alguna, impide se proporcione la convicción necesaria sobre la verdad o hechos denunciados, afectándose el resultado favorable del proceso. ASÍ SE ESTABLECE. -
De esta manera, se comparte la motivación esgrimida por el A-quo referente a la IMPROCEDENCIA del amparo propuesto por el ciudadano JAIRO CONTRERAS TORRES, quien funge como presunto agraviado -actuando en nombre propio y en beneficio legal-exclusivo como profesional del derecho-, y, por ende, SIN LUGAR la apelación propuesta; mas no con respecto a quien también aparece como presunta agraviada, ciudadana OSMEIDIS MARIA CAMACHO DE CONTRERAS, toda vez que la misma debió declararse INADMISIBLE por el A-quo, por cuanto su intervención no cumple con los requisitos de acondicionamiento para su viabilidad -tal y como se indico en la parte motiva del presente fallo-, lo que resulta, pues, en una modificación del fallo apelado. ASI SE ESTABLECE. -
VI.- DECISION:
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21/06/2022, por el ciudadano JAIRO CONTRERAS TORRES, identificado con la cédula N. º V.- 17.145.273, actuado en propio nombre y en beneficio legal-exclusivo como profesional del derecho, inscrito en el INPREABOGADO con matrícula N. ° 163.560, en su carácter de presunto agraviado, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, en fecha 17/06/2022;
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano JAIRO CONTRERAS TORRES, identificado con la cédula N. º V.- 17.145.273, actuado en propio nombre y en beneficio legal-exclusivo como profesional del derecho, inscrito en el INPREABOGADO con matrícula N. ° 163.560, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ RAMIREZ, identificado con la cédula N. ° V- 12.069.789;
TERCERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por la ciudadana OSMEIDYS MARÍA CAMACHO DE CONTRERAS, identificada con la cédula N. ° V-16.239.386, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ RAMIREZ, identificado con la cédula N. ° V- 12.069.789;
CUARTO: Se MODIFICA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, en fecha 17/06/2022, en lo tocante a la improcedencia de la solicitud de amparo propuesta por la ciudadana OSMEIDYS MARÍA CAMACHO DE CONTRERAS, identificada con la cédula N. ° V-16.239.386, cuando en su lugar debió declararlo inadmisible, por las razones contenidas en el cuerpo del presente fallo;
QUINTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web portal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
SEXTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º.
EL JUEZ,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp: S2-053-22.
MEC/NPG/JA.
AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).