REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Juez(a) Inhibido(a): Dra. FABIOLA TERÁN SUÁREZ, Jueza Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire.

Expediente: S2-060-22 (INHIBICION).

Capítulo I
ANTECEDENTES.
Consta en auto escrito de fecha 06.06.2022, relacionada con la inhibición formulada por la Dra. FABIOLA TERÁN SUÁREZ, Jueza SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaren los ciudadanos ELVIA BATTISTA COLITTO y DONATO BATTISTA COLITTO, en contra de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA CENTRO HÍPICO SANTA CRUZ, C.A.; en los siguientes términos:
“(…) que en fecha 14 de Abril de 2021, el Tribunal a mi cargo profirió sentencia definitiva en el presente caso, declarando PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial, SEGUNDO: Entregar a la parte demandante libre de bienes y personas el inmueble, TERCERO: Se condenó a la parte demandada a pagar a la demandante el monto de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.200.00,00) (sic) por concepto de daños y perjuicios, en razón a esta decisión en fecha 17 de septiembre de 2.022 (sic) la Defensora AD-Litem designada para que representara los derechos de la parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la referida sentencia, es por ello que se remitió al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA el presente expediente, a los fines de que conozca del recurso de apelación intentado, en razón de ello el referido Juzgado dictó sentencia en fecha 06 de Mayo de 2.022 (sic) en la cual se declaró LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO CELEBRADA EN FECHA 30/08/2021, en consecuencia REVOCARON la sentencia dictada por el Juzgado a mi cargo y ordenaron REPONER la causa a la etapa procesal de la AUDIENCIA DE JUICIO, no obstante a tales directrices considera quien suscribe que proferí reponer nuevamente la causa al estado de la audiencia de juicio, conllevaría a proferir una nueva sentencia, hecho este que ya decidí con los elementos probatorios evacuados para ese momento y en los términos que considere pertinentes e idóneos, fundamentando mi criterio; en estos momentos, y luego de tramitado nuevamente el procedimiento oral ordenado por mi Superior mal podría yo decidir cambiando mi posición respecto a este caso, es por ello y a los fines de garantizarle la debida imparcialidad que los justiciables merecen y que intachablemente he venido ejerciendo, que en el presente caso y por situaciones que surgieron luego de haberse sustanciado y decidido el asunto sometido a mi conocimiento, como anteriormente deje expresado, ha surgido en mi persona una incapacidad subjetiva para llevar a cabo una nueva decisión modificando un criterio que ya he dejado explanado en la presente causa, en razón a esto, y por cuanto el caso que se suscita en este expediente no se encuentra encuadrado dentro de los supuesto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es que fundamento la presente INHIBICION (sic) SOBREVENIDA en la sentencia emanada de nuestros mas (sic) alto Tribunal, exactamente de la Sala Constitucional de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del magistrado Dr. IVAN (sic) RINCON (sic) URDANETA, la cual contiene lo siguiente:
Sin embrago, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº (sic) 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural: 3)tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como la garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuya causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (subrayado y negrita del Tribunal).
En la jurisprudencia anteriormente citada, los jurisconsultos han dejado sentado que hay muchas circunstancia (sic) que se puede presentar en un juicio que pueden surgir en el juez una incapacidad subjetiva que no se encuentran enumeradas en los ordinales del artículos 82 ejusdem que regulan este tipo de recursos, es por ello y en fundamento a la jurisprudencia ut-supra mencionada, que procedo como formalmente hago en este acto a INHIBIRME de forma sobrevenida en el conocimiento de la presente causa.(…)”

Mediante oficio Nº 2860-133, emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, en fecha 06/06/2022, se remiten copias certificadas relacionadas con la INHIBICIÓN planteada por la Juez (a) de ese despacho, anexando computo del lapso de allanamiento transcurrido; siendo estas recibidas en fecha 29/07/2022.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de imparcialidad, rigurosa para los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deben conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos en su consideración, detenten una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y objetividad necesarias. En palabras del tratadista Eduardo J. Couture: “Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del Juez.” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil -Ediciones de Palma- Buenos Aires, 1978)
Esa absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse afectada en ocasiones por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
La capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; y, siendo así, para el caso individual que se trate, el Juez ha de saberse si, no como titular de la potestad jurisdiccional, sino como individuo, puede servir a la tarea que se le encarga impersonalmente. La ley presupone que los jueces pueden estar atados, como todos los seres humanos, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o simplemente intelectual.
Por ello, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios, mediante la declaración de su impedimento, separarse -inhibición- del análisis de su causa. Cuando ello no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo vía recusación.
La inhibición, como instrumento de cuestionamiento de la imparcialidad y objetividad del funcionario judicial –competencia subjetiva-, debe ser realizada mediante acta que deberá contener:
a). - Identificación del funcionario judicial inhibido y cargo que ocupa (ver art. 189 del CPC);
b). - Fundamento de la inhibición, esto es, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y demás hechos que den motivo al impedimento (ver art. 84 del CPC);
c). - El señalamiento del o de los sujetos contra quien obra la causal de parcialidad, esto es, la persona que dio origen a la causal de unión o distanciamiento, ya que ello es el elemento calificador de la legitimación para el allanamiento (ver art. 84 del CPC); y,
d). - Firma del funcionario judicial inhibido (ver art. 189 del CPC).
En este mismo orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág. 161 expresa:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él…”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura del acta se aprecia que la Jueza inhibida afirma, como motivo para su impedimento, que prejuzgo sobre el asunto debatido, toda vez que emitió pronunciamiento sobre el fondo, correspondiéndole desprenderse del conocimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al prejuzgamiento -véase art. 82.15°-, es reiterada la jurisprudencia patria (vid. Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N ° 03-0110, sentencia N. ° 0020, de fecha 22.06.2004) en señalar que, para su procedencia, la manifestación de la opinión del juez debe ser expresada dentro de la causa pendiente y antes de su sentencia:
“(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)”.
En ese sentido, se precisa de las afirmaciones efectuadas la funcionaria inhibida que, efectivamente, emitió pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en fecha 14.04.2021, siendo que, luego de provocado el recurso de apelación por la representación judicial de la demandada, dicho pronunciamiento fue revocado por el Juzgado a mi cargo el 06.05.2022; lo que significa que si esta incurso en el supuesto previsto en el artículo 82.15° del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta a todas luces PROCEDENTE la inhibición planteada. ASI SE ESTABLECE. -
CAPITULO III
DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 06/06/2022, por la
Dra. FABIOLA TERÁN SUÁREZ, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, en el proceso que por desalojo de local comercial incoaren los ciudadanos ELVIA BATTISTA COLITTO y DONATO BATTISTA COLITTO, en contra de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA Y CENTRO HÍPICO SANTA CRUZ, C.A., de conformidad con e artículo 82.15° del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: En atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, SE ORDENA comunicar –de forma inmediata- la presente decisión al Dra. FABIOLA TERÁN SUÁREZ, en su condición de Jueza Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, mediante el envío en formato PDF de la decisión a la dirección o correo electrónico institucional;
TERCERO: En atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, SE ORDENA comunicar –de forma inmediata- la presente decisión a la Dra. LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA, Jueza Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, mediante el envío en formato PDF de la decisión a la dirección o correo electrónico institucional;
CUARTO: SE ORDENA remitir el presente expediente –de forma inmediata- al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, por cuanto el mismo guarda relación con la causa principal que le corresponderá seguir conociendo, en virtud del impedimento declarado;
QUINTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web portal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
SEXTO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º.
EL JUEZ,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

En la misma fecha, siendo las 11.00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Igualmente se envió comunicación al correo electrónico municipio2.civil.guatire@gmail.com en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial N. º 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
LA SECRETARIA,

NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp: S2-060-22.
SENT. INTERLOCUTORIA.
MEC/NPG/RM
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com.