Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en la forma que siguen:
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA
Cursa a los folios 01 al 14, ambos inclusive, escrito presentado en fecha 20 de julio del 2022, en el cual los accionantes del presente amparo exponen:
Que ocurrimos ante su competente autoridad, en sede constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 82, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer en nombre de nuestros representados Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de junio de 2022, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, que cursa en el Expediente signado con el Nº C-0063-2022, (nomenclatura particular de ese Juzgado), incoado contra la Comunidad de Propietarios del AEROPUERTO METROPOLITANO, representada por la JUNTA DE CONDOMINIO, en la persona de ANDRES ENRIQUE AROCHA KIMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.375, en su carácter de presidente de la Junta Directiva.
Que en fecha 11 de marzo del 2022, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por los ciudadanos MANUEL VERA RODRIGUEZ, OSCAR DE JESUS VILLARREAL MARTINEZ, ANTONIO MARIA VILLARREAL MARTINEZ, HARRY WOOD HERNANDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nº V-3.612.927, V-1.741.575, V-4.236.151, V-1.456.239, V-2.986.282 y V-11.682.860, respectivamente, aquí accionantes, contra la comunidad de propietarios del AEROPUERTO METROPOLITANO representada por la JUNTA DE CONDOMINIO, en la persona de ANDRES ENRIQUE AROCHA KIMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.375, en su carácter de presidente de la Junta Directiva.
Que en fecha 06 de junio del 2022, la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, mediante auto ordenó Reponer la Causa.
Que el Tribunal agraviante mediante una decisión ordena la Reposición de la Causa con la consecuente declaratoria de Nulidad de todas las actuaciones procesales, a partir de haberse realizado los intentos de citación de manera personal por parte del alguacil, resultando infructuoso para ello, y ordenando en su decisión la Citación por Carteles; con lo cual se quebranta el principio de seguridad jurídica, en virtud de que consta en auto que fue solicitada la citación Virtual y practicada por el Tribunal en fecha 17 de mayo del 2022, en la persona del ciudadano ANDRES ENRIQUE AROCHA KIMOS, ya identificado, quien al llamado que se realizó, contestó y se identificó como la persona a la cual se debe cumplir la citación en la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS.
Que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia así como las pruebas aportadas, que la parte accionante ha sido perturbada en su derecho al debido proceso y derecho a la defensa, quedando así mismo demostrado que tal perturbación fue generada por las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante una decisión que ordena la Reposición de la Causa con la consecuente de la declaratoria de Nulidad de todas las actuaciones procesales, a partir de haberse realizado los intentos de Citación de manera personal por parte del Alguacil y ordenando la citación por Carteles; no obstante de constar en auto que fue solicitada la citación Virtual y practicada por el Tribunal en fecha 17 de mayo del 2022, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil de fecha cinco (05) de Octubre de 2020, en la persona del ciudadano ANDRES ENRIQUE AROCHA KIMOS, ya identificado, en su cualidad de presidente de la Junta Directiva del Aeropuerto Metropolitano, parte demandada en el juicio de Nulidad, con lo que quebranta el principio de seguridad jurídica, lo cual constituye una reposición mal decretada, la cual causó un gravamen irreparable a las partes y consecuencialmente, produjo un desorden procesal que conllevó a las trasgresiones del derecho a la defensa y debido proceso de la parte querellante.
Que la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, interpuesta contra la comunidad de propietarios del AEROPUERTO METROPOLITANO, se sustancia conforme al procedimiento breve; en este sentido el Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias. Que de tal manera que, en los procedimientos breves las sentencias interlocutorias son inapelables conforme a lo dispuesto en el artículo 894 del código de Procedimiento Civil, entendiendo por tales, aquellas decisiones proferidas a los largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, no siéndole por ende permisible al Juez oír la apelación ejercida contra alguna incidencia surgida durante la tramitación del juicio breve, puesto que estaría subvirtiendo el arden procesal establecido en la Ley.
Que el auto donde se ordena la reposición de la causa dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpusieran los ciudadanos MANUEL VERA RODRIGUEZ, OSCAR DE JESUS VILLARREAL MARTINEZ, ANTONIO MARIA VILLARREAL MARTINEZ, HARRY WOOD HERNANDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nº V-3.612.927, V-1.741.575, V-4.236.151, V-1.456.239, V-2.986.282 y V-11.682.860, respectivamente, aquí accionantes, contra la comunidad de propietarios del AEROPUERTO METROPOLITANO representada por la JUNTA DE CONDOMINIO, en la persona de ANDRES ENRIQUE AROCHA KIMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.375, en su carácter de presidente de la Junta Directiva, en la causa signada con el número de Expediente Nº C-0063-2022, que con lo cual sin duda alguna constituye una flagrante violación d sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 49 numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la relación jurídica procesal que se ventiló, en el referido juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS. Que es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento. Que el derecho al Debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Que en cuanto al Derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Que en consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, es por lo que acuden ante este Órgano jurisdiccional en de sus representados, afín de solicitar Amparo, para que se restituya la situación jurídica infringida.
Asimismo, señalan los accionantes que:
“…Ahora bien ciudadano juez, tal y como han sido narrados anteriormente los hechos y circunstancias en los cuales fundamentamos la presente acción, en nombre de nuestros representados los ciudadanos MANUEL VERA RODRIGUEZ, OSCAR DE JESUS VILLARREAL MARTINEZ, ANTONIO MARIA VILLARREAL MARTINEZ, HARRY WOOD HERNANDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, venezolanos, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-3.612.927, V-1.741.575, V-4.236.151, V-1.456.239, V-2.986.282 y V-11.682.860, comparecemos por ante este Tribunal a fin de SOLICITAR AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Junio de 2022, en ocasión del juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, incoado contra la Comunidad de Propietarios del AEROPUERTO METROPOLITANO, representada por su Junta de Condominio, en la persona de ANDRES ENRIQUE AROCHA KIMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.878.375, en su carácter de PRESIDENTE, de la JUNTA DIRECTIVA, con lo cual se le vulneró la garantía que tiene toda persona del derecho a la defensa y al debido proceso que constituye garantías inherentes a la persona, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, en consecuencia se declare:
• PRIMERO: Se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional incoada en nombre de nuestros representados los ciudadanos MANUEL VERA RODRIGUEZ, OSCAR DE JESUS VILLARREAL MARTINEZ, ANTONIO MARIA VILLARREAL MARTINEZ, HARRY WOOD HERNANDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-3.612.927, V-1.741.575, V-4.236.151, V-1.456.239, V-2.986.282 y V-11.682.860, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Se declare la NULIDAD del Auto de fecha Seis (06) de Junio de 2022, dictada por el mencionado Juzgado, así como todos los actos posteriores y consecutivos.
• TERCERO: Que se ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal en que se encontraba la causa para la fecha Seis (06) de Junio de 2022, a los fines de ejercer todos sus derechos y defensas que mejor consideren, por tratarse de un asunto que atañe al orden público y su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 26 de julio del 2022, este Tribunal mediante auto se declaró competente para conocer del presente Amparo Constitucional y asimismo procedió a admitir el mismo, ordenando notificar mediante oficio a la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se ordenó notificar mediante oficio al representante del Ministerio Público, (F-184 al 187).
En fecha 26 de julio del 2022, se dictó auto en el cual se le ordenó al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, remitir a esta sede constitucional en un lapso no mayor a 24 horas contados a partir de la recepción del oficio todas las actuaciones que cursan en la causa C-0065-2022-TSM desde el 20 de junio de 2022, hasta la última actuación que contenga el expediente. (F-190 y 191).
En fecha 03 de agosto del 2022, comparece el apoderado judicial de la parte accionante, y mediante diligencia consigna los fotostatos necesarios a los efectos de las notificaciones respectivas (F-192).
En fecha 03 de agosto del 2022, la Secretaria certifica las copias consignadas por la parte actora a los fines de que sean agregadas a las respectivas notificaciones para que sean practicadas por el alguacil. (F-193).
En fecha 04 de agosto del 2022, compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencias dejó constancia de haber notificado, tanto a la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda como al Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público. (F-194 al 199).
En fecha 04 de agosto del 2022, por auto se fijó para el día 11 de agosto del 2022, la audiencia en virtud que fueron notificados las partes. (F-200).
En fecha 08 de agosto del 2022, por auto se ordenó agregar oficio proveniente del Juzgado presuntamente agraviante en el que se remite a este Tribunal las copias solicitadas. (F- 201 al 209).
En fecha 10 de agosto del 2022, se dicto auto ordenando sea remitido a este Tribunal cómputo de los días de despacho transcurrido en el Tribunal presuntamente agraviante, desde el día 17 de mayo del 2022, hasta el 07 de junio del 2022. (F-210 y 211).
En fecha 10 de agosto del 2022, compareció el Alguacil y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado el oficio librado en esta misma fecha y en la misma fecha se recibió Auto proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda consignando computo. (F-212 y 213).
En fecha 11 de agosto del 2022, recibe este Tribunal, Oficio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda consignando Informe y en la misma fecha por auto se ordenó agregar los oficios de remisión recibidos de fechas 10 y 11, provenientes del Juzgado presuntamente agraviante constante de seis (06) folios útiles. (F- 214 al 220).
En fecha 11 de agosto del 2022, acta de la audiencia Constitucional. (F-221 al 224).
MOTIVA
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales correspondientes, este Jurisdicente antes de emitir pronunciamiento pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de Amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de Amparo Constitucional, debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
El presente asunto se circunscribe a una demanda de Amparo Constitucional, contra el auto de fecha Seis (06) de Junio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Juez Nancy Ortiz, mediante la cual el quejoso en ocasión del juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, incoado contra la Comunidad de Propietarios del AEROPUERTO METROPOLITANO, representada por su Junta de Condominio, en la persona de ANDRES ENRIQUE AROCHA KIMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.878.375, en su carácter de PRESIDENTE, de la JUNTA DIRECTIVA, con lo cual –según su decir- se le vulneró la garantía que tiene toda persona del derecho a la defensa y al debido proceso que constituye garantías inherentes a la persona, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.
Siendo así, ha de observarse que la procedencia de la demanda de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión y, de esa forma, lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, resulta ineluctable afirmar que, el Juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia (vid. sentencia Nº 400 del 18 de mayo de 2016, dictada por la misma Sala, caso: Freddy José Aguilera Ávila).
En este orden de ideas, debe denotarse que los presuntos agraviados han denunciado ante este Órgano Jurisdiccional la presunta lesión de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 27 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, realizando para ello una relación de hechos y actos devenidos en el proceso de primera instancia, a través del cual se ordenó mediante auto la reposición de la causa con la consecuente declaratoria de Nulidad de todas las actuaciones procesales, a partir de haberse realizado los intentos de Citación de manera personal por parte del alguacil del Juzgado primigenio, resultando infructuoso para ello, al estado de citar por Carteles a los demandados en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, incoado contra la Comunidad de Propietarios del AEROPUERTO METROPOLITANO, representada por su Junta de Condominio, en la persona de ANDRES ENRIQUE AROCHA KIMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.878.375, en su carácter de PRESIDENTE, de la JUNTA DIRECTIVA. Así también, señala en la audiencia constitucional:
“…De seguidas, se le concede el derecho de palabra al presunto agraviado el cual expone: EN NOMBRE de mi representado, son propietarios del aeropuerto metropolitano, en virtud, interpusimos una demanda de nulidad de asamblea de propietarios el cual se envió por correo electrónico y le tocó conocer la causa al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario, una vez enviado por correo, el tribunal admitió la referida demanda por el procedimiento breve, en su oportunidad se le entregó los emolumentos y los recaudos necesarios para la citación, en este sentido el alguacil se trasladó a practicar la referida citación en varias oportunidades, y consignó mediante auto no logrando la citación, solicite de manera virtual la citación y suministre los correos electrónicos y números de whatsapp, estando presente el tribunal logró comunicarse por teléfono con la parte demandada por un periodo de 10 minutos dándole las aclaraciones, cuál era el motivo, y se le dio toda la información necesaria, posteriormente el tribunal dictó un auto aperturando el lapso de pruebas, en el transcurso del lapso de pruebas, compareció un abogado de la parte demandada y consignó un poder, no obstante el tribunal, consideró que ese abogado no aplicaba para ese juicio, nosotros en su oportunidad, impugnamos ese poder, y procedimos a consignar escrito de pruebas, y como es un juicio breve, y si la parte demandada no consigna escrito de contestación, el tribunal debe dictar sentencia al segundo día de cumplir el lapso de prueba, no obstante el tribunal dictó un auto reponiendo la causa al estado de citar por cartel, quiero resaltar que no obstante que para mi cuestionó la citación de manera virtual, por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal que se declare con lugar la presente acción de amparo…”.
En ese mismo sentido, el representante del Ministerio Público Abg. FELIPE MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en las actas, en la audiencia Constitucional señaló:
“…ajustada al informe al 285 de constitucional de representación fiscal, efectivamente somos protectores, de la constitucionalidad y de la legalidad, efectivamente observamos esta audiencia cuenta con este procedimiento legal ajustado a derecho, efectivamente quisiera este digno tribunal pueda pronunciarse a una sentencia ajustada en el marco de la constitucionalidad y en el Estado de derecho. Es todo…”
En tal sentido, con arreglo a la minuciosa revisión de las actas procedimentales cursante al juicio primigenio; así como las citaciones infructuosas realizadas por el alguacil y la constancia que denominaron “citación virtual” realizada por la ciudadana Juez conjuntamente con la Secretaria accidental, y del auto en que se ordenó reponer la causa al estado de citar por carteles e igualmente la copias solicitadas por esta sede constitucional. Dichas actuaciones fueron consignadas en copia certificada. A las cuales se les concedió valor probatorio contenido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil. En ese sentido, este Operador de Justicia en sede constitucional, pudo vislumbrar que, interpuesta la demanda de marras, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare, fue admitida por auto de fecha 11 de marzo de 2022, a través del cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca al 2do día de despacho siguiente a la constancia de haberse efectuado su citación entre las 8:30am y las 12:30 pm, horas de despacho presencial y hasta las 3 pm de manera virtual, a fin de dar contestación a la demanda, asimismo, se ordenó librar la compulsa una vez conste en auto las copias simples respectivas para su certificación (F-123 vto. y 124).
Se constata diligencia de fecha 26 de abril del 2022, cursante al folio 127 vto., suscrita por el Alguacil Emir Román Colmenares, en la cual expone:
“En horas de despacho del días de hoy veintiséis (26) de Abril del dos mil Veintidós (2022), comparece por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano EMIR ROIMAN COLMENARES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD nº v-14.610.078, en su carácter de Alguacil del mismo, quien expone: “siendo las diez de la mañana del día de hoy, me traslade al Aeropuerto Metropolitano, ubicado en la carretera nacional Ocumare-Cua, con acceso a la altura del Circuito Judicial Penal, en el acceso de seguridad principal me informaron que no podía hacer ingreso a las instalaciones de la Oficina de la Comunidad de Propietarios por motivo de Acto Protocolar en las instalaciones del aeropuerto, por lo que en este acto me reservo para citar en un nueva oportunidad y constante de diecinueve (19) folios útiles, sin efecto de firma Boleta de Citación a nombre del ciudadano ANDRES AROCHA KIMOS, referente a la DEMANDA-NULIDAD DE ACTA DE ASMBLEA DE PROPIETARIOS, intentada por los ciudadanos PEDRO LUIS FERMIN, PETRONIO RAMON BOSQUES y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONES HERRERA, apoderados judiciales en la presente causa signada con el Nº C-0063-2022-TSM...”
Posteriormente se constata diligencia de fecha 28 de abril de 2022, cursante al folio 128, suscrita por el alguacil Emir Roiman Colmenares, en la cual expone:
“En horas de despacho del días de hoy veintiocho (28) de Abril del dos mil Veintidós (2022), comparece por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano EMIR ROIMAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.078, en su carácter de Alguacil del mismo, quien expone: “siendo las nueve y cuarenta de la mañana del día de hoy, me traslade al Aeropuerto Metropolitano, ubicado en la carretera nacional Ocumare-Cua, con acceso a la altura del Circuito Judicial Penal, en el acceso de seguridad principal me informaron que no podía hacer ingreso a las instalaciones de la Oficina de la Comunidad de Propietarios sin el acompañamiento de uno de los socios o representantes accionista, por lo que en este acto me reservo para citar en un nueva oportunidad y constante de diecinueve (19) folios útiles, sin efecto de firma Boleta de Citación a nombre del ciudadano ANDRES AROCHA KIMOS, referente a la DEMANDA-NULIDAD DE ACTA DE ASMBLEZ DE PROPIETARIOS, intentada por los ciudadanos PEDRO LUIS FERMIN, PETRONIO RAMON BOSQUES y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONES HERRERA, apoderados judiciales en la presente causa signada con el Nº C-0063-2022-TSM...”
Asimismo, consta diligencia de fecha 02 de mayo de 2022, cursante al folio 128 vto., al 146, suscrita por el alguacil Emir Roiman Colmenares, en la cual expone:
“En horas de despacho del días de hoy dos (02) de Mayo del dos mil Veintidós (2022), comparece por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano EMIR ROIMAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.078, en su carácter de Alguacil del mismo, quien expone: “siendo las once de la mañana del día de hoy, me traslade las Oficina de la Comunidad de Propietarios del Aeropuerto Metropolitano, ubicado en la carretera nacional Ocumare-Cua, con acceso a la altura del Circuito Judicial Penal, donde fui atendido por una persona quien dijo ser asistente identificándose como NAZARET GONCALVES, no aportando más datos: siendo que al solicitar el ciudadano ANDRES AROCHA KIMOS, me informo que no se encontraba en el lugar, por lo que consigno en este acto y constante de diecinueve (19) folios útiles, sin efecto de firma Boleta de Citación a nombre del ciudadano ANDRES AROCHA KIMOS, referente a la DEMANDA-NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, intentada por los ciudadanos PEDRO LUIS FERMIN, PETRONIO RAMON BOSQUES y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONES HERRERA, apoderados judiciales en la presente causa signada con el Nº C-0063-2022-TSM...”
Delatado lo Anterior, este jurisdicente observa, que evidentemente de las diligencias que realizó el alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se trasladó en tres (3) oportunidades, en la que especificó el día y la hora de dicha oportunidades en que se trasladó, tal como lo establece el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
Así las cosas, y ante la imposibilidad material de lograr la citación personal del ciudadano ANDRES ENRIQUE AROCHA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.878.375, en su carácter de presidente, de la junta directiva de la Comunidad de Propietarios del AEROPUERTO METROPOLITANO, por el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial, ese Tribunal por auto previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación virtual al prenombrado ciudadano, la cual se verifica al folio 148vto., de fecha 17 de mayo del 2022, del, en la cual se lee:
“Vista la diligencia presentada por el ciudadano PETRONIO RAMON BOSQUES, (…) en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL VERA RODRIGUEZ, OSCAR DE JESUS VILLARREAL MARTINEZ, ANTONIO MARIA VILLARREAL MARTINEZ, HARRY WOOD HERNANDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nº V-3.612.927, V-1.741.575, V-4.236.151, V-1.456.239, V-2.986.282 y V-11.682.860, respectivamente, quien incoa una demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASMBLEA DE PROPIETARIOS contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO ubicado en la Carretera Nacional Ocupare-Cua con acceso a la altura del circuito Judicial Penal de Los Valles del Tuy, municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de MIranda representada por la JUNTA DE CONDOMINIO, integrada por los ciudadanos ANDRES ENRIQUE AROCHA KIMOS, LUIS ALBERTO MARVAL ROJAS, GILBERTO ROSENDO ARRIETA JIMENEZ. MARCOA LUGER DIAZ, WILLIAM DAVID GUILLERMO PACANIS CLEARY, JOSE MIGUEL BENSHIMOL SEDEK Y DIEGO MARTIN FERNANDEZ PRADA ALEGRE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.878.375, V-16.029.661, V-6.994.377, V-12.912.011, V-5.552.746, V-13.586.874 y V-22.041.127, quien solicita “Se ordene la citación de la parte demandada a través del sistema virtual”. En consecuencia, se ordena la Citación vía Telemática al ciudadano ANDRES ENRIQUE AROCHA KIMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.878.375, en su cualidad de Presidente de la Junta Directiva, parte demandada.- en el número telefónico 0414-277-5451, correo electrónico Kikearochaaviacion@gmail.com. Es todo. Cúmplase.”
De la transcripción anterior, se observa tal como indicó el quejoso, el auto en la que se ordenó la citación virtual por la Juez del Tribunal primigenio. Asimismo; arguye el quejoso que el mismo día 17 de mayo del 2022, la Juez del Tribunal primigenio mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la Citación Virtual a la parte demandada, tal como consta al folio 149, en el cual se lee:
“En horas de despacho del día de hoy 17 de Mayo del año 2022, constituidos por vía telemática en el número telefónico 0414-277-3431, correo electrónico: Kikearochaaviacion@gmail.com la Jueza Abg. NANCY ORTIZ MALAVE Secretaria Accidental de este Despacho Judicial GABRIELA HERNANDEZ, a los fines de practicar la citación virtual al ciudadano ANDRES ENRIQUE AROCHA KIMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro., V-9.878.576, quien al llamado que se realizó, contestó y se identificó como la persona a la cual se debe cumplir la citación en la presente demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por los ciudadanos MANUEL VERA RODRIGUEZ, OSCAR DE JESUS VILLARREAL MARTINEZ, ANTONIO MARIA VILLARREAL MARTINEZ, HARRY WOOD HERNANDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA (…) contra la Comunidad de Propietarios del Aeropuerto Metropolitano, en la cual funge en su condición de Presidente de la Junta Directiva, siendo la oportunidad se le informo el motivo de la demanda, los demandantes y en quien recae la demanda, la cual será remitida igualmente vía correo, por lo que deberá comparecer al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse efectuado su citación en el horario comprendido entre las 8:30 am y las 12:30 pm, horas de despacho presencial y hasta las 03:00pm de manera virtual, a fin de dar contestación a la demanda, quedando citado en este acto.” (Subrayado y negrillas en minúscula de este Juzgado).
De la transcripción anterior, se observa que tal como indicó el quejoso, el auto en el cual la ciudadana Juez del Tribunal A quo dejó constancia de la citación virtual, en la que se evidencia: “...informó el motivo de la demanda, los demandantes y en quien recae la demanda, la cual remitirá vía correo” (negrilla de este Juzgado), dejando asentado una afirmación de una actuación procesal a futuro, de la cual no consta en autos la remisión electrónica de la que se hizo referencia ut supra.- Y así se declara.-
Asimismo, manifiesta el denunciante que en fecha 20 de mayo de 2022, que por auto dictado por la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial dio apertura al lapso de pruebas como consta al folio 150vto.
“Visto el cómputo antecede y ventilado por el procedimiento breve en razón a la cuantía de la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA fue incoada por los ciudadanos MANUEL VERA RODRIGUEZ (…) contra la Comunidad de Propietarios del Aeropuerto Metropolitano (…). En razón a lo anteriormente expuesto se apertura el lapso de pruebas correspondiente. Es todo.-“
Igualmente, el quejoso denuncia que el auto objeto del presente amparo el cual fue dictado en fecha 06 de Junio de 2022, por la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial en la que ordenó reponer la causa al estado de que se cite la parte demandada, tal y como se lee del extracto a continuación:
“omisis…
En consideración a lo anterior esta Juzgadora observa que al cumplirse los requisitos de validez procedimentales en la presente demanda sé obviaron determinados pasos para dar por cumplida la formalidad de la citación y en aras de no vulnerar el debido proceso y/o cuestiones de orden público, esta jurisdicente puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas lesionaron derecho de las partes o de terceros, entre otras.
En el caso de marras es formalidad ineludible para la validez del juicio que se paute completamente la citación de la parte demandada, tal como lo estipula la norma adjetiva civil vigente, de acuerdo igualmente a la Resolución 005-2020, de fecha 05 de octubre del año 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
…omisis…
En efecto, el debido proceso ha de ser entendido como garantía de oportunidad de todo ciudadano, de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo, como garantía de oportunidad para contradecir, de ser escuchado en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal y de obtener una sentencia que tome en cuenta razones y probanzas. Asimismo, el artículo 40 del Texto Constitucional señala que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
De la revisión de las actas procesales, se aprecia que este Tribunal ordenó de manera diligente lo pertinente a la citación de manera virtual tal como fue solicitado por la parte demandante, siendo realizado los intentos de efectuarse de manera personal por parte del Alguacil, resultando infructuoso para ello, debiendo de manera obligante el apoderado judicial de la parte demandante, solicitar al Tribunal se practicara la citación por carteles, no cumpliendo este formalismo, visto la relevancia que tiene en el proceso y que se dejó de cumplir.
Así las cosas, la situación jurídica esencial de citación que corresponde a la causal de nulidad de las actuaciones subsiguientes y que dio origen a la misma, por cuanto se omitió en genérico la totalidad de los méritos para que sea validada la misma de acuerdo a lo estipulado en la norma adjetiva civil y que obliga a la reposición como medio para lograr finalidades procesalmente inútiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios que no es posible subsanar de otra manera.
El encabezamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal.”
Al respecto de las normas in comento, interpretadas armónicamente, la mejor doctrina sostiene que la nulidad y consecuente reposición solo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad este determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
…omisis…
El contenido de esa norma evidencia que en el caso de marras se dan los supuestos de procedencia de la nulidad de las actuaciones procesales, por su previsión en la Ley adjetiva y porque es esencial a la validez de la citación por carteles, la antedicha formalidad, siendo imperativo reponer la causa a la fase de que se practique la citación y se subsane el vicio en dicha formalidad, de manera idónea, expedita y sin dilaciones, quedando con la presente decisión nulas todas las actuaciones a posteriori desde la fecha que se produjo el tiempo procesal para practicar la misma. Notifíquese a las partes. Es todo. Cúmplase. (Negrillas y subrayado del transcrito)
Ahora bien, en el presente Amparo constitucional el quejoso denunció que el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Junio de 2022, supra transcripto, en ocasión del juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, incoado contra la Comunidad de Propietarios del AEROPUERTO METROPOLITANO, representada por su Junta de Condominio, en la persona de ANDRES ENRIQUE AROCHA KIMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.878.375, en su carácter de presidente, de la JUNTA DIRECTIVA, manifestando que se le vulneró la garantía que tiene toda persona del derecho a la defensa y al debido proceso que constituye garantías inherentes a la persona, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, fundamentándose de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 82, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el expediente primigenio signado con el Nº C-0063-2022-TSM, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial, y consignado en copias certificadas, las cuales se le otorgó valor probatorio en la presente Acción de Amparo Constitucional que aquí se resuelve, y que viene dado en virtud de la reposición de la causa, por parte del juzgador a quo, al señalar que “En el caso de marras es formalidad ineludible para la validez del juicio que se paute completamente la citación de la parte demandada, tal como lo estipula la norma adjetiva civil vigente, de acuerdo igualmente a la Resolución 005-2020, de fecha 05 de octubre del año 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”, como se constató de las actas quien suscribe, pasa a resumir los actos procesales en el juicio primigenio ya supra señalados y transcritos. En este sentido, cursa al folio 123vto., que mediante auto, se admitió la demanda en fecha 11 de marzo de 2022, y se ordenó la citación al ciudadano ANDRES ENRIQUE AROCHA KIMOS, ya identificado, en representación de la Junta Directiva en su cualidad de Presidente, con el fin de que comparezca al 2do día de despacho presencial por ese Tribunal de la causa y diera contestación a la acción intentada en su contra por los abogados PEDRO LUIS FERMIN, PETRONIO RAMON BOSQUES y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, ya identificados, apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL VERA RODRIGUEZ, OSCAR DE JESUS VILLARREAL MARTINEZ, ANTONIO MARIA VILLARREAL MARTINEZ, HARRY WOOD HERNANDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, ya identificados, para lo cual la representación judicial de la parte actora en fecha 16 de marzo de 2022, consignó los fotostatos a los fines de que se libre la compulsa respectiva (F-125vto.), a lo cual por auto de fecha 17 de marzo del 2022, se ordenó y libró la compulsa (F-126y vto.); en fecha 28 de marzo del 2022, el alguacil mediante diligencia dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesario a los fines de practicar la citación del demandado (F-127), posteriormente el aguacil, mediante diligencias de fechas 26 y 28 de abril; y el 02 de mayo de 2022, en la que dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada, no logrando en las tres oportunidades practicar la citación, a lo cual procedió a consignar la compulsa en el expediente en la última oportunidad (F-127vto; 128 y 128vto. al 146).
Posteriormente fecha 17 de mayo de 2022, (folio 148), la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó sin evidenciarse el agotamiento de la citación personal, requiere del a quo, la citación de la parte demandada a través del sistema virtual, señalando el número de teléfono y el correo de la parte demandada, sin alegato alguno (F-148). Siendo que en esa misma fecha 17 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa acuerda y ordena la citación vía Telemática al ciudadano ANDRES ENRIQUE AROCHA KIMOS, ya identificado, en representación de la Junta Directiva en su cualidad de Presidente, (F-148vto.), y en esa misma fecha 17 de mayo de 2022, se dejó constancia de haberse citado de manera virtual a la parte demandada tal como se evidencia de la diligencia suscrita por la ciudadana Juez Nancy Ortiz Malavé conjuntamente con la Secretaria Accidental de ese Despacho (F- 149); sin haberse agotado la citación del demandado tal como está pautado en la norma adjetiva en el Libro Primero, Titulo IV, Capítulo IV, de las Citaciones y Notificaciones; así como la Resolución 005-2020 de fecha 05 de octubre del año 2020, emanada de la Sala de Casación Civil, subvirtiendo así el proceso con relación a la citación del demandada, posterior a esto por auto la Juez, previo cómputo, apertura el lapso de pruebas, entendiendo quien aquí suscribe, que diò por sentado la citación virtual por ella realizada y como ya antes se señaló, subvirtió el proceso, dándole continuidad al mismo y, al último día de los 10 días de despacho para prueba, (tal como se evidencia del cómputo cursante al folio 215, el cual fue solicitado por este Tribunal en sede constitucional), la Juez en fecha 06 de junio del 2022, dictó sentencia interlocutoria en la que ordenó: “…reponer la causa a la fase de que se practique la citación y se subsane el vicio en dicha formalidad…” y cuya sentencia interlocutoria es objeto del presente amparo Constitucional. Así se declara.-
Así las cosas, de la relación de los hechos relatados anteriormente, hacen que este jurisdicente, en sede constitucional evalúe la sentencia interlocutoria en la que se ordenó la reposición de la causa por no haberse agotado la citación establecida en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, pues precisamente lo que se encuentra en discusión es, si se agotó o no, la citación del demandado y para ello se observa:
Artículo 215“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
En este sentido es prudente señalar la jurisprudencia de la Sala Constitucional Número 1812, del 25 de noviembre de 2008, a saber:
“… Igualmente debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso C.A. Cervecería Regional)…”.
Del anterior criterio jurisprudencial, se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva así como el principio pro actione, constituyen “… elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal…”, de modo que, el alcance del principio pro actione, a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no solo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En virtud de ello, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y principios constitucionales, los cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes. Así se precisa.-
En el caso bajo estudio, de la secuela de las actas del proceso de la causa que se ventila en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA se sigue en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se verifica claramente el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de una de las partes de la contienda judicial, el cual se materializó por parte del Tribunal a quo, al acordar la solicitud de la parte actora, de citar vía telemática al demandado ciudadano ANDRES ENRIQUE AROCHA KIMOS ya identificado, en virtud que el alguacil al trasladarse en tres (3) oportunidades no logró citar al demandado, subvirtiendo el proceso, sin haberse considerado lo dispuesto en el supra señalado artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que para que tenga validez la citación para la contestación de la demanda, la misma debe verificarse con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo, es decir, el aguacil de no lograr citar al demandado, debe aplicarse lo establecido en el artículo 223 ejusdem, lo cual es de estricto cumplimiento, como principio garantista de un debido proceso, por lo tanto hubo quebrantamiento de normas esenciales para la validez del juicio, no siendo viable lo realizado por la Juez en el auto en que acordó la citación vía telemática, pues no es este el mecanismo establecido, ni por la norma adjetiva vigente, ni el establecido en la Resolución 005-2020 de fecha 05 de octubre del 2020, en la que se dejó claro en su particular sexto: “…Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal,…” por lo que deben cumplirse los requisitos de la norma supra señalada. Así se declara.-
Para más abundamiento de lo anterior, es importante para quien suscribe el presente fallo analizar lo establecido en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 218: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, (…) o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, (…), y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. (…)”
Artículo 223: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio de demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado (…) con la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. (…). El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
De la precitada norma se colige que, para que tenga lugar la citación por carteles publicados en prensa y fijados en la morada, oficina o negocio del demandado, debe previamente haberse intentado la citación personal de la parte accionada, y que la misma no haya surtido efecto alguno, lo cual ocurrió en el presente caso. De modo que, no se verifica del expediente que en copias certificadas fueron consignadas por el accionante, ni de las remitidas por el Tribunal a quo a este Tribunal Constitucional, constancia de que se haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 223 de nuestro Código adjetivo Civil, es decir, que el actor haya solicitado citar por Cartel a la parte accionada, en virtud de haber resultado infructuosa la citación personal practicada por el Alguacil. Así se precisa.-
En tal sentido, al haber accedido el a quo, a la petición de la parte actora, ordenando Citar vía telemática o como lo denominó la Juez de dicho Tribunal, la “citación virtual”, ésta debe regirse sin quebranto de normas esenciales para la validez del juicio, que pudieran, sin lugar a dudas dar lugar a reposiciones como la que hoy se discute, ya que se entiende que fue vulnerado el derecho a la defensa de quien no fue debidamente llamado a juicio bajo el regimiento de los parámetros establecidos en nuestra norma adjetiva. Así se declara.-
Ahora bien, es importante precisar el criterio sostenido por nuestra jurisprudencia patria, en cuanto al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la defensa y al Debido Proceso, en diversas sentencias, a saber:
En sentencia del 9 de diciembre de 2016. Expediente Nro. 16-0803, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“…Teniendo lo anterior, ha sostenido esta Sala con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar del Estado venezolano, en ese sentido, en sentencia n° 708 del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros), esta Sala Constitucional expresó lo que sigue:
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”
(Negrillas de este Juzgado)
En sentencia de 07 de agosto de 2017, Expediente Nro. 17-0631, con Ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
“…En el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de la solicitud de control constitucional que fue esgrimida por la peticionante, versa sobre una decisión judicial emitida por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, denotándose que en el escrito de solicitud de revisión presentado ante esta Sala Constitucional se sostiene que la sentencia objeto de examen resulta violatoria al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, de allí que deba resaltarse de forma preliminar que estos derechos deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el trámite procedimental de la causa permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente…”.( Negrillas de este Juzgado)
En consideración de todo lo antes expuesto, este Juzgador concluye que el Juzgado primigenio al darle continuidad al proceso sin haber concluido el procedimiento respecto a la citación, y al acordar la citación de manera virtual conforme a la supra citada Resolución 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es menester para este Juzgado dejar asentado que dicha resolución no suple la norma adjetiva civil, en el entendido, que debió cumplirse con lo dispuesto en el citado artículo 215 del Código de Procedimiento Civil para darle validez a la misma, por cuanto al no lograr el Alguacil citar a la parte demandada tal como se evidenció de las diligencias supra transcritas, en las tres oportunidades que se trasladó el prenombrado Alguacil; el interesado debió solicitar la citación por Carteles, si no pidió o no se logró la citación por correo certificado con aviso de recibo, previsto en el artículo 223, situación esta que no ocurrió en el juicio primigenio, si no que, el Juzgado a quo acordó “citación virtual”, por lo que, al delatar dicho vicio procesal en que incurrió, procede a dictar sentencia interlocutoria en fecha 06 de junio de 2022, ordenando reponer la causa a la fase de citación y contra dicha decisión el apoderado judicial de la parte actora, Abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, ya identificado, interpuso el presente Amparo constitucional, arguyendo que le fueron violentados los derechos a la defensa y al debido proceso a sus representados, cuestión que no logró demostrar en el decurso de este Amparo Constitucional, por lo que resulta claramente evidente de la revisión a las garantías constitucionales y el debido proceso imperante en nuestra carta magna, que el auto dictado por la Juez ciudadana NANCY ORTIZ, denunciado, se encuentra ajustado a derecho, en virtud que del contenido del auto se desprende que subvertido -como fue- el proceso al haber realizado una citación de manera virtual, sin cumplir con los extremos legales previsto en la norma adjetiva civil, así como en la resolución 05-2020 de la Sala de Casación civil del Máximo Tribunal en su particular sexto, el cual establecía: “…el Tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal…”. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal actuando en Sede Constitucional declarar, Sin Lugar, la presente acción de Amparo Constitucional, por cuanto no ha quedado demostrada la violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, delatados por el aquí quejoso tal y como se declarará en la dispositiva del fallo. Así se decide.-
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