REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.884.595.
Abogadas en ejercicio JOSEFINA GUAITA SÁNCHEZ y WENDY RINCÓN FREITES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.932 y 154.906, respectivamente.
Ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.458.621.
Abogadas en ejercicio GRECIA RODRÍGUEZ ROJAS y LIBIA ZULIRIS ESPEJO SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 196.564 y 23.172, respectivamente.
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
22-9842.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer el recurso de apelación que fue interpuesto por las abogadas en ejercicio JOSEFINA GUAITA SÁNCHEZ y WENDY RINCÓN FREITES, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 25 de abril de 2022; a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la acción mero declarativa de concubinato intentada por la prenombrada contra el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2022, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 21 de junio de 2022, esta alzada declaró concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, evidenciándose que ambas partes hicieron uso de tal derecho; y asimismo dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este juzgado superior procede a decidir el presente asunto bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 19 de julio de 2021, la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VANESSA QUINTANA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.682, procedió a demandar al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en el mes de octubre del año 2003, inició una unión concubinaria con el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, quien se encuentra residenciado en la urbanización Club Hípico, Paseo El Caimán 2, casa No. 39, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, unión que –a su decir- mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los distintos sitios donde les tocó vivir, la cual se prolongó por más de diecisiete (17) años hasta el mes de febrero del año 2021, momento en que dieron por terminada su relación por distintas desavenencias surgidas de la vida en común.
2. Que mantuvieron una unión estable de hecho notoria y monogámica, siendo dos (2) personas de sexo distinto que no tenían impedimento alguno para contraer matrimonio, haciendo vida en común de forma permanente con las apariencias de una unión legítima y con los fines primarios y secundarios del matrimonio.
3. Que por un espacio de aproximadamente tres (3) años hicieron vida en común en el domicilio de la madre del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, ubicado en la urbanización Club Hípico, Paseo El Caimán 2, casa No. 39, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, lo que conllevó a que si defendida hiciera un cambio de residencia ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), fijado como centro de votación y que actualmente mantiene.
4. Que aproximadamente en el año 2006, se mudaron a un anexo propiedad de uno de los hermanos del hoy demandado, ubicado en la urbanización Altos de La Peña, calle principal, quinta Carlos E, municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, el cual constituyó su lugar de residencia hasta el año 2017, momento en que adquirieron un inmueble conjuntamente.
5. Que en vista de que sus obligaciones como concubinos se hacían equiparables a las que mantienen los cónyuges entre sí, el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, adquirió en condición de titular, una póliza con cobertura de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) por ante RESCARVEN, según contrato No. 00142746, de fecha 2 de agosto de 2005, siendo identificada a su representada con el parentesco de cónyuge del solicitante.
6. Que conforme a un documento emanado del referido prestador de servicios de salud e identificado como solicitud de cambio de plan de fecha 22 de agosto de 2011, el hoy demandada continuó manteniendo en beneficio de su defendida la póliza en condición de cónyuge.
7. Que de su unión conyugal no procrearon hijos, pero adquirieron un (1) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número A-84 de la planta octava de la torre “A” del edificio denominado “Residencias Alborada”, en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de junio de 2017, inscrito bajo el No. 2017.161, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 232.13.13.1.6356, correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, el cual les sirvió de asiento definitivo y domicilio desde el momento de su adquisición y hasta el momento en que culminó su relación concubinaria.
8. Que consta suficientemente de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda que en fecha 3 de mayo de 2007, inscrito bajo el No. 43, Tomo 04, Protocolo Primero, y aun cuando solo figura como propietario el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, que producto de esa convivencia se incrementó el patrimonio a través de la adquisición de una parcela de terreno distinguida con el No. 07 en el plano general de la urbanización La Suiza, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda.
9. Que se evidencia claramente que dicha unión estable de hecho además de haber reunido todas las características propias de un matrimonio, puesto que como concubinos las partes se prodigaron amor recíproco, tratándose y siendo tratados como marido y mujer por familiares, amigos y vecinos como si estuvieron casados; procurándose asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarlos como tal, e igualmente es palpable –a su decir- la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil.
10. Fundamentó su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 767 del Código Civil.
11. Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, procede a demandar por acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, para que convenga, o en su defecto, sea declarada por el tribunal en el reconocimiento de la unión estable de hecho expuesta.
12. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida por el procedimiento ordinario, y sustanciada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 27 de octubre de 2021, la abogada en ejercicio GRECIA RODRÍGUEZ ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendido; sosteniendo en tal sentido, lo siguiente:
1. Que para el año 2003, su representado laboraba para la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Miranda como inspector de obras y sostuvo una relación afectiva con la Lic. Diana Margarita Torcat Cañardo, domiciliada en la ciudad de Caracas; y que posteriormente, a finales del año 2004, conoció a la ciudadana MERCEDES JIMÉNEZ GALINDO, con quien su defendido comenzó a compartir sin compromiso afectivo que indicara exclusividad por parte de ninguno de los dos.
2. Que a mediados del año 2005, las salidas esporádicas se fueron incrementando, manteniendo relaciones íntimas, razón por la cual su defendido le sugirió a la actora tomar una promoción de la empresa RESCARVEN para que, en caso de embarazo no deseado, tener como abordar económicamente la situación de manera responsable, oportunidad en la cual ciudadana MERCEDES JIMÉNEZ GALINDO se identificó como “soltera”.
3. Que al final del año 2005, la demandante le comentó a su representado que le habían incrementado el canon de arrendamiento de la vivienda que ocupaba y que no estaba en condiciones económicas en ese momento de poder afrontar esa situación, razón por la cual éste le permitió trasladarse temporalmente a la vivienda que compartía con su madre desde hace aproximadamente veinticuatro (24) años en la urbanización Club Hípico, Paseo El Caimán, No. 39, Los Teques.
4. Que por cuestiones laborables se hizo necesario el traslado periódico de su representado hacia las ciudades de Barcelona, Anaco y Maturín para hacer diferentes actividades, por lo que la relación empezó a terminarse por el distanciamiento, y es entonces cuando el ciudadano ARMANDO JOSÉ BLANCO ÁLVAREZ, hermano de su representado, adquiere una vivienda en la urbanización Altos de la Peña, calle principal, quinta Mi Ruya, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda el cual posee dos anexos de vivienda, el cual uno de ellos –a su decir- le fue arrendado a la demandante junto con su hija.
5. Que la ciudadana MERCEDES JIMÉNEZ GALINDO, le hizo saber a su representado que ella se está divorciando, surgiendo nuevos elementos que se sumaron a sus desavenencias en la inusual relación o trato, pero que para nada puede considerarse una relación estable de hecho; asimismo, señaló que eventualmente la demandante compartía con las amistades de su representado cordialmente, pero que
para el año 2012, el alejamiento entre ambos es marcado y ya su representado no la acompaña a evento familiar alguno y no teniendo contacto íntimo, la relación se tornó “amistosa”.
6. Que posteriormente, su defendido se reencuentra con la ciudadana Leslie Eglée Herrera Grinaldos, con la cual inició una relación amorosa íntima y notoria, asistiendo a eventos familiares importantes, y compartiendo con las amistades más cercanas desde el año 2012 hasta el año 2017, cuya relación de noviazgo –a su decir- era de pleno conocimiento de la demandante.
7. Que en el trascurrir del año 2013, su representado le sugiere en varias oportunidades a la ciudadana MERCEDES JIMÉNEZ GALINDO, que se indemnicen las pólizas de seguro, pero que la separación de las mismas no termina de concretarse sino para el mes de enero del año 2014.
8. Que en el año 2017, su representado invitó a la ciudadana MERCEDES JIMÉNEZ GALINDO, a participar en el negocio que tenía planeado de adquirir el apartamento A-84 de la planta octava de la Torre “A” del edificio denominado “Residencias Alborada”, en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda, de manera que podían asociarse únicamente con los fines económicos, ya que ninguno de los dos poseía el capital para adquirirlo de manera independiente y efectuar las reparaciones necesarias porque se encontraba en estado deplorable.
9. Que desde el año 2018, se ha intentado lograr con la demandante un acuerdo basado en la confianza y la relación de amistad que mantenían, pero ha sido infructuoso hasta la fecha, tornándose cada vez más áspera y difícil la comunicación en cuanto a la venta de dicho inmueble; asimismo, señaló que en los años 2019 y 2020, su patrocinado ha utilizado esa vivienda como apoyo exclusivo de su desempeño laboral, utilizando una de las habitaciones del apartamento para su pernota totalmente aparte de la habitación de la demandante, no compartiendo actividades de alimentación o esparcimiento pero con un trato cordial y afectuoso.
10. Que en el año 2021, por la actitud agresiva verbal y física de la ciudadana MERCEDES JIMÉNEZ GALINDO, para con el hoy demandado, le es imposible acceder y utilizar la propiedad como corresponde, para evitar nuevos altercados por parte de la referida ciudadana que pudieran conllevar a situaciones que debieran ser dirimidas en instancias distintas a la civil.
11. Que desde el año 2019, su representado sostiene una relación afectiva con la ciudadana Gabriela Eugenia Jené Fedel, de manera pública y notoria como pueden dar fe amigos y familiares de ambos.
12. Que la demandante estaba casada en el año 2006 con el ciudadano José Domingo Hernández Suarez, gozando de beneficios y provecho económico propio del estado civil, no teniendo certeza de su verdadero estado civil; y que por tanto, la alegada relación de concubinato jamás existió, ya que entre su representado y la hoy demandante, mantuvieron una relación irregular, no monogámica e interrumpida en varias oportunidades.
13. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda intentada por la parte actora, sustentada bajo premisas falaces e inciertas, por cuanto mal podría la actora alegar que estaba en una relación concubinaria al tiempo que se encontraba legalmente unida en matrimonio.
14. Que las múltiples interrupciones en la relación y que derivado a que ésta fue exclusiva con la accionante, dejan entrever que no se constituyó la unión estable de hecho o concubinaria que se aduce, por lo que afirmó que lo ajustado a derecho seria declarar sin lugar la petición de la demandante, lo contrario supondría una tropelía en el ejercicio de los derechos del accionado.
15. Que es cierto que no procrearon hijos pues nunca estuvo planteada esa posibilidad, ya que, tratándose de una relación intermitente, irregular, con rupturas habituales, sin la exclusividad que entraña una relación monogámica, nunca se tuvo la intención de conformar una familia y menos tener descendencia.
16. Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho incoada, y, en consecuencia, no se reconozca la existencia de la relación jurídica que se pretende, pues no están dados los supuestos previstos para ello.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 7, pieza I del expediente) Marcado con la letra “A”, en formato impreso, CONSULTA DE DATOS en la página web del Centro Nacional Electoral correspondiente a la cédula de identidad No. V-9.884.595, perteneciente a la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, quien ejerce su derecho al voto en el centro ubicado en la parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe estima que el mismo nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato; en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de la probanza bajo análisis, esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 8, pieza I del expediente) Marcado con la letra “B”, en original, CONSTANCIA expedida por la Asociación de Vecinos Urbanización de La Peña (ASOLPE) en fecha 4 de mayo de 2015, a través de la cual se hace constar que la ciudadana MERCEDES JIMÉNEZ, es residente de esa urbanización, quinta Carlos E, calle principal, desde hace nueve (9) años. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado por la parte demandada, quien aquí suscribe, observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 9-18 y 20, pieza I del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CONSULTA ELECTRÓNICA del contrato No. 00412746, de la sociedad RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., de fecha 2 de agosto de 2005, a nombre del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVARES, correspondiente al plan de salud 730 Clínicas Rescarven Top RCV, en el cual se refleja como beneficiara a la ciudadana MERCEDES JIMÉNEZ GALINDO, en su condición de cónyuge; en copia fotostática, COMPROBANTE DE ENTREGA DE VENTAS expedido por la sociedad RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., en fecha 2 de agosto de 2005, correspondiente al pago por la póliza de seguros contratada; en copia fotostática, PLANILLA DE AFILIACIÓN No. 263047, expedida por la sociedad RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., en fecha 31 de julio de 2005, a nombre del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, quien contrató una póliza de seguros a su favor y de la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, suministrando como dirección residencial en la calle Los Samanes, Conjunto Residencial Los Budares, Torre B, piso 12, apartamento 123-B, sector Lomas de Urquía, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; en copia fotostática, DECLARACIÓN DEL ESTADO DE SALUD correspondiente a los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ y MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, para la sociedad RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A.; marcado con la letra “D”, en copia fotostática, SOLICITUD CAMBIO DE PLAN suscrito por el ejecutivo de cuentas de la sociedad RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., en fecha 22 de agosto de 2011, correspondiente a la solicitud del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, al cambio de plan Gold Plus; y, en copia fotostática, cinco (5) CONSULTAS ELECTRÓNICAS del contrato No. 00412746, de la sociedad RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., a nombre del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, quien renovó el plan en fecha 15 de julio de 2011, figurando como beneficiaria de la póliza la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO. Ahora bien, en vista que la autenticidad de los instrumentos privados bajo análisis, se verificó con las resultas de la prueba de informes remitida a la sociedad mercantil Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A. (resultas insertas al folio 112-123, II pieza), esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que en fecha 2 de agosto de 2005, el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, adquirió una póliza de seguros en su beneficio y en el de la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, a quien se identificó como cónyuge del titular.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio19, pieza I del expediente) en copia y, en copia fotostática, CONTRATO DE AFILIACIÓN No. 19689, respecto al servicio médico-asistencial ofrecido por Rescarven y Convida, el cual se encuentra suscrito por una rúbrica ilegible; ahora bien, en vista que no puede quien aquí suscribe verificar la autenticidad de la documental en cuestión, ni verificar la titularidad de la rúbrica allí señalada, aunado a que su contenido es impertinente y nada aporta para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 21-31, pieza I del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 5 de junio de 2017, inscrito bajo el No. 2017.161, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6356; a través del cual el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CHUECO PÉREZ, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana BELKY COROMOTO VALERO DE CHUECOS, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ y MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, dos (2) puestos de estacionamiento y un (1)maletero, distinguido con el No. A-84, de la lata octava de la torre “A” del edificio Residencias Alborada, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; y en marcado con la letra “F”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 3 de mayo de 2007, inscrito bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 04; a través del cual el ciudadano CARLOS DANIEL FARIÑAS HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana LUISA GALAVIS GARCÍA, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 7 en el plano general de la urbanización La Suiza, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de mil setecientos ochenta metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (1.780,94 mts2). Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe estima que el mismo nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en la cual la actividad probatoria dela demandante debiera hincarse en demostrar la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho(tales como, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad); en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de las probanzas bajo análisis (pues no está en discusión la propiedad delos referidos inmuebles), esta alzada los desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Asimismo, se evidencia que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora, consignó los siguientes medios probatorios:
.- MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de las documentales consignadas junto al libelo de demanda; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 112-119, pieza I del expediente) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 30.711, de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda del Área Metropolitana de Caracas correspondiente al juicio de DIVORCIO intentado por la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ SUÁREZ, entre las cuales cursan las siguientes: (i)Extracto del escrito libelar presentado en fecha 15 de julio de 2004, en el cual la parte actora solicitó“(…) autorización para que me traslade temporalmente a la casa de habitación de mi señora madre (…)”; (ii)Auto de admisión de fecha 11 de agosto de 2004; y, (iii)Acta de matrimonio No. 24, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 16 de julio de 1998, correspondiente a la unión en matrimonio civil de los ciudadanos MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO y JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que en fecha 16 de julio de 1998, la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO (aquí demandante), contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ SUÁREZ –tercero ajeno a la controversia-, y que en fecha 15 de julio de 2004, intentó demanda de divorcio, en la cual solicitó autorización para retirarse del inmueble que para entonces constituía el domicilio de ambos cónyuges.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 120-126, pieza I del expediente) Marcado con la letra y número “G1”, en copia certificada, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 34841, en fecha 10 de marzo de 2008, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio 185 A, del Código Civil, presentada por los ciudadanos MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO y JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ SUÁREZ, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unió; y, copia certificada, AUTO expedido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2008, en el cual declara definitivamente firme la sentencia de divorcio de fecha 10 de marzo del mismo año, y en consecuencia, ordenó su ejecución en todas y cada una de sus partes. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 10 de marzo de 2008, se disolvió mediante sentencia el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ (parte actora) GALINDO y JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ SUÁREZ (tercero ajeno a la controversia), quedando dicha decisión definitivamente firme, mediante auto de fecha 23 de abril de 2008.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 127-130, pieza I del expediente) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 27, expedida por el Registro Civil del Municipio San Casimiro del estado Aragua, correspondiente al causante LEOPOLDO JOSÉ JIMÉNEZ ECHEZURIA–tercero ajena a la controversia-, quien falleció en fecha 14 de mayo de 2022, dejando a cinco (5) hijos, de nombres MARÍA ELENA, LUIS GUILLERMO, RAFAEL ERNESTO, EDGAR JOSÉ y MERCEDES DOLORES; marcado con la letra “I”, en formato impreso, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) No. V025887677, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya titularidad le corresponde a la ciudadana MERCEDES DOLORES GALINDO DE JIMÉNEZ –tercera ajena a la controversia-; y, marcado con la letra “J”, en formato impreso, CONSULTA DE DATOS en la página web del Centro Nacional Electoral correspondiente a la cédula de identidad No. V-2.588.767, perteneciente a la ciudadana MERCEDES DOLORES GALINDO De JIMÉNEZ, quien ejerce su derecho al voto en el centro ubicado en la parroquia San Casimiro, Municipio San Casimiro del estado Aragua. Ahora bien, aun cuando los documentos en cuestión no fueron impugnados por la parte contraria, quien aquí suscribe estima que los mismos nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en la cual la actividad probatoria de la demandante debiera hincarse en demostrar la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho(tales como, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad); en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de las probanzas bajo análisis, esta alzada los desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 131-135, pieza I del expediente) Marcado con la letra “K”, en original, ACTUACIONES No. JPC/001/2021, sustanciadas ante el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, entre las cuales cursan las siguientes: (i)Denuncia de fecha 21 de mayo de 2021, formulada por la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO contra el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, por la presunta comisión de hechos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; (ii)Oficio S/N dirigido al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se le remite el expediente; (iii)Acta de derechos del investigado suscrito únicamente por el juez de paz; (iv)Acta de derechos de la víctima suscrito por la denunciante; y,(v)Medida de protección y de seguridad dictada en fecha 21 de mayo de 2021, suscrita únicamente por el juez de paz y la denunciante. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, quien aquí suscribe estima que el mismo nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato; en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de la probanza bajo análisis, esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 136-137, pieza I del expediente) Marcado con la letra “L”, en original, AUTORIZACIÓN expedida por el ciudadano ALEJANDRO BLANCO ÁLVAREZ, en fecha 16 de abril de 2007, en la cual autoriza a la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, para que circule por el territorio nacional en un vehículo de su propiedad; y, con la letra y número “L1”, en copia fotostática, AUTORIZACIÓN expedida por el ciudadano ALEJANDRO BLANCO ÁLVAREZ, sin fecha, en la cual autoriza a la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, para que circule por el territorio nacional en un vehículo de su propiedad. Ahora bien, aun cuando los documentos privados en cuestión no fueron impugnados por la parte demandada, quien aquí suscribe estima que los mismos nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato; en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de la probanza bajo análisis, esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.-(Folios 138-189, pieza I del expediente) Marcado con la letra “M”, en formato impreso, cincuenta y dos (52) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en las cuales presuntamente aparecen los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ y MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, en distintos eventos sociales y familiares. Ahora bien, en vista que la parte contraria no desvirtuó ni impugnó las fotografías bajo análisis, deben tenderse como reconocidas o fidedignas (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 22/7/2014, Exp. 2014-000028); por tanto, esta alzada les otorga pleno valor probatorio como demostrativas de que entre los prenombrados existía una relación pública y notoria ante familiares y amistades.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 190-192, pieza I del expediente) Marcado con la letra “N”, en formato impreso, tres (3)REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en las cuales aparece un terreno con vegetación y una estructura de metal color rojo. Ahora bien, aun cuando la parte contraria no desvirtuó ni impugnó las fotografías bajo análisis, esta alzada observa que de la misma no se puede desprender algún elemento probatorio para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato; en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de la probanza bajo análisis, esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiara a la sociedad mercantil Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…) Si el ciudadano Alejandro Alberto Blanco Álvarez (…) suscribió un contrato identificado con el Nº 00142746 en fecha 02-08-2005 (…) Sírvase remitir copia certificada de Nº 00142746 en fecha 02-08-2005 (…)”.En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 112-123, II pieza) se deprende que el remitente hizo constar que el anexo correspondiente al contrato de afiliación Nº 19689“(…) no guarda relación con los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVAREZ Y MERCEDES DOLORES JIMENEZ (…)”, y asimismo, remitió los siguientes documentos: (i)Comprobante de entrega de ventas expedido por la sociedad RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., en fecha 2 de agosto de 2005, correspondiente al pago por la póliza de seguros contratada; (ii)Declaración del estado de salud correspondiente a los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ y MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, para la sociedad RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A.; (iii)Consulta electrónica del contrato No. 00412746, de la sociedad RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., de fecha 2 de agosto de 2005, a nombre del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVARES, en el cual se refleja como beneficiara a la ciudadana MERCEDES JIMÉNEZ GALINDO; y, (iv) Planilla de afiliación No. 263047, expedida por la sociedad RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., en fecha 31 de julio de 2005, a nombre del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, quien contrató una póliza de seguros a su favor y de la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO. Ahora bien, en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a las resultas en cuestión, como demostrativo de la autenticidad de las mencionadas documentales.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCA SIERVO DE OCANDO, ANA MARÍA LOZADA BARDÓN, MARÍA ANDREINA MANRIQUE HERNÁNDEZ y BETTY SANTAMARÍA BENÍTEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.702.265, V-3.813.036, V-13.728.495 y V-12.402.772, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 18 de enero de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARÍA ANDREINA MANRIQUE HERNÁNDEZ(folios 24-25, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO? CONTESTO (sic): Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVARES (sic)? CONTESTO (sic): Si, lo conozco. TERCERA PREGUNTA ¿Desde cuándo conoce a la ciudadana MERCEDES DOLORES GALINDO? CONTESTO (sic): Desde el año 2007. CUARTA PREGUNTA ¿Desde cuándo conoce al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVARES (sic)? CONTESTO (sic): Desde el año 2007. QUINTA PREGUNTA ¿si sabe y le consta que la ciudadana mercedes DOLORES GALINDO y el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVARES (sic), mantuvieron una relación concubinaria? CONTESTO (sic): Si, se, y me consta. SEXTA PREGUNTA ¿Si sabe y le consta que los ciudadanos MERCEDES DOLORAS (sic) GALINDO y el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVAREZ, mantuvieron una relación concubinaria por más de 17 años? CONTESTO (sic): Si, se, y me consta. SEPTIMA (sic) PREGUNTA ¿Si sabe y le consta que la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMENEZ GALINDO cohabitó con el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ALVAREZ, en la dirección urbanización Peña Alta, calle principal anexo de la quinta Carlos E? CONTESTO (sic): Si, se, y me consta. OCTAVA PREGUNTA ¿Qué me puede dar razón de sus dichos? CONTESTO (sic): Aparte de que tengo toda la vida vivienda en la urbanización Peña Alta, se (sic) cuando ellos se mudaron a la casa del señor ARMANDO BLANCO hermano del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO, a un anexo de la quinta Carlos E, en mayo de 2007, cuando estaban los problemas con R.C.T.V. Siempre los veía juntos cuando paseaban, además caminaban juntos y nos encontrábamos, y yo soy la jefa de calle y de la comunidad y fui la que levanté el censo para el beneficio de las bolsas clap, y ellos se encuentran dentro del núcleo familiar como pareja. Es todo (…)”.Acto seguido, la apoderada judicial de la parte contraria, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuantos (sic) años permanecieron en relación los ciudadanos MERCEDES GALINDO y o ALEJANDRO ALBERTO BLANCO? CONTESTO (sic): Si, se, y me consta que estuvieron más de 17 años juntos. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta la fecha en que inició la relación? (…) CONTESTO (sic): La fecha en que inició la relación no la sé, pero ellos antes de mudarse a la urbanización Peña Alta, vivieron juntos en la casa de la suegra de MERCEDES la mama (sic) del señor ALEJANDRO. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuando (sic) culminó la relación? CONTESTO (sic): Culminó hace algunos meses, pero la fecha exacta no me la sé. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si durante al (sic) tiempo los ciudadanos MERCDES (sic) GALINDO y ALEJANDRO ALBERTO BLANCO, cohabitaron como pareja y si lo hicieron de manera ininterrumpida? CONTESTO (sic): Yo siempre los vi como pareja, siempre estaban juntos, de hecho ellos iban a retirar la bolsa clap juntos hasta medidas del año pasado. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si durante esa relación se brindaron atenciones y cuidados de manera reciprocas? (sic) CONTESTO (sic): yo los veía siempre caminar por la urbanización juntos por las tardes, también los vi en muchas oportunidades entrar y salir de su casa juntos, y siempre estaban los dos carros estacionados en la calle, tanto el de MERCEDES como el de ALEJANDRO y el (sic) siempre tenía atenciones con ella y ella con el (sic) porqué (sic) siempre iban a retirar la bolsa del clap juntos y se veía esa relación de pareja. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano ARMANDO BLANCO? CONTESTO (sic): Si, conozco al ciudadano ARMANDO BLANCO. SEXTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo cual (sic) es la razón de ese conocimiento? CONTESTO (sic): Lo conocí desde que yo tenía 9 años, cuando ellos llegaron a vivir en la urbanización Peña Alta, quinta Carlos E, y mi mama (sic) era la persona que le limpiaba, luego ellos se fueron de la urbanización y después el señor ARMANDO regresó a vivienda la quinta mi Casita, y posteriormente compra la quinta Carlos E, a la familia Tomé que eran los antiguos dueños. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta el vinculo (sic) existente entre el ciudadano ALEJANDRO BLANCO y ARMANDO BLANCO? CONTESTO (sic): Si, se, y me consta que son hermanos. OCTAVA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MERCEDES GALINDO suscribió un contrato con el ciudadano ARMANDO BLANCO? CONTESTÓ: No sé, ni me consta, porque yo no sé en qué condiciones vivían ellos, ni sé, si vivían alquilados o si la casa era prestada, lo único que se (sic) es que ellos vivían juntos en ese anexo porque mi mamá y yo en varias oportunidades cuando salían de viaje le cuidábamos al perrito (…) DECIMA (sic) SEGUNDA REPREGUNTA ¿Podría la testigo informar al Tribunal (sic) cuando el ciudadano ALEJANDRO visita a su hermanos o cuando (sic) visitaba a la ciudadana MERCDES (sic) GALINDO? CONTESTO (sic): El ciudadano ALEJANDRO vivía ahí con ella en la casa del señor ARMANDO. Es todo (…)”.
En fecha 18 de enero de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ANA MARÍA LOZADA BARDÓN(folios 26-27, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MERCEDES GALINDO? CONTESTO (sic): Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVAREZ? CONTESTO (sic): Si, lo conozco. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo desde cuando (sic) conoce a la ciudadana MERCEDES DOLORES GALINDO? CONTESTO (sic): Desde finales del año 2017. CUARTA PREGUNTA ¿Diga desde cuando (sic) conoce al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVAREZ? CONTESTO (sic): Desde finales del año 2017. QUINTA PREGUNTA ¿Si sabe y le consta que la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMENEZ GALINDO y el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVARES (sic), mantenían una relación concubinaria? CONTESTO (sic): Si. SEXTA PREGUNTA ¿Si sabe y le consta que los ciudadanos MERCEDES DOLORES JIMENEZ GALINDO y el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVAREZ, mantuvieron una relación concubinaria por más de 17 años? CONTESTO (sic): Yo lo conozco desde fines del 2017, que vivieron en el edificio donde yo vivo y siempre nos encontrábamos, ellos mes ayudaban con el carro. SEPTIMA (sic) PREGUNTA ¿Si sabe y le consta que la ciudadana MERCEDES DOLORES GALINDO, cohabitada como concubina del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVAREZ, en la dirección avenida el Picachos, residencia Alborada, torre A, apartamento 84-A, sector el Picacho, en San Antonio de los Altos, del estado Bolivariano de Miranda? CONTESTO (sic): Si, ellos habitaban como pareja, asistían como pareja a las reuniones del edificio, salían juntos en la moto y nos encontrábamos en el mercado, para mi tenían una relación de pareja, además asistí a los cumpleaños que ellos hacían en su casa. Es todo (…)”.Acto seguido, la apoderada judicial de la parte contraria, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo en razón de que conoce al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVAREZ? CONTESTO (sic): Yo vivo en el piso 9 y ellos en el piso 8, coincidíamos en el edificio y parte de San Antonio de los Altos, además ellos me ayudaban arreglar el caso. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuantos (sic) años permanecieron en relación el ciudadano (sic) MERCEDES DOLORES GALINDO y el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO? CONTESTO (sic): Yo lo conozco desde el 2017, pero tengo referencia que ellos vivían en la casa de la mamá de ALEJANDRO, luego vivieron en el Faro, y después se mudaron para el edifico (sic). TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuando (sic) terminó esa relación? CONTESTO (sic): No se (sic). CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo como (sic) obtuvo el conocimiento que el ciudadano ALEJANDRO vivió junto a la señora MERCEDES en casa de la madre de ALEJANDRO y luego en el Faro? CONTESTO (sic): Me fue referido por MERCEDES. QUINTA REPREGUNTA (…) ¿Diga la testigo en razón de que tiene conocimiento de lo manifestado? CONTESTO (sic): porque cuando uno conoce a una persona, le relata historia de vida. SEXTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si es cierto o falso que la ciudadana MERCEDES GALINDO, habitaba en el apartamento 84-A, de la avenida el Picacho residencia Alborada, Torre A, San Antonio de Los Altos con su madre? CONTESTO (sic): Si, es cierto. Es todo (…)”.
En fecha 27 de enero de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana FRANCA SIERVO DE OCANDO(folios 31-33, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO? CONTESTO (sic): Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ALVAREZ? CONTESTO (sic): Si, lo conozco. TERCERA PREGUNTA ¿Desde cuándo conoce a la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO? CONTESTO (sic): desde que se mudó al edificio como a finales del año 2017, ósea, a los 2, en ese momento yo era miembro de la junta de condominio. CUARTA PREGUNTA ¿Desde cuándo conoce al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVAREZ? CONTESTO (sic): desde el mismo momento en se mudaron la señora MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GAÑLINDO, compraron el apartamento como pareja en el año 2017. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO y el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVAREZ, mantuvieron una relación concubinaria? CONTESTO (sic): claro, ellos eran pareja desde el momento que los conocí eran parejas, siempre andabas (sic) juntos, hasta en la (sic) reuniones de condominio. SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO y el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVAREZ, mantuvieron una relación concubinaria por más de 17 años? CONTESTO (sic): si, según relato y cometarios (sic) de ellos mismos ellos vivieron un tiempo en casa de suegra de ella, se mudaron posteriormente al Faro, y luego compraron un apartamento en Residencias Alborada, en el Picacho en el año 2017. SEPTIMA (sic) PREGUNTA ¿Diga la Testigo (sic), si sabe y le consta que la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMENEZ GALINDO, cohabitó como concubina con el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ALVAREZ, en la dirección urbanización avenida el Picacho, Residencias Alborada, Torre A, apartamento 84-A, sector el Picacho, San Antonio de Los Altos? CONTESTO (sic): claro, como ya le dije, yo era miembro de la junta de condominio, y siempre los veía juntos como parejas, hasta un día fueron a mi casa y se tomaron un café, más que todos los veía en las reuniones de la junta de condominio (…)”. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte contraria, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera:“(…) PRIMERA REPREGUNTA ¿podría la testigo indicar su lugar de residencia? CONTESTO (sic): Residencias Alborada, Torre B, Apartamento (sic) 133-B, piso 13, avenida principal el Picacho, San Antonio de los Altos. SEGUNDA REPREGUNTA ¿diga la testigo, por el conocimiento que tiene como fue miembro de la junta de condominio indicarnos donde vive la señora MERCEDES DOLORES JIMENEZ GALINDO. CONTESTO (sic): la señora MERCEDES DOLORES JIMENEZ GALINDO, vive en la torre “A, piso 8, de la misma residencia Alborada, y como miembro de la junta de condominio que fui, no ,e puedo saber todos los números de los apartamentos, pero si se, que vivían ahí, porque siempre los veía como parejas, y conocía perfectamente a la señora MERCEDES DOLORES JIMENEZ GALINDO y al señor ALEJANDRO BLANCO ALVAREZ. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo por la declaración que acaba de suministrar que tan perfectamente conoce la señora MERCEDES DOLORES JIMENEZ GALINDO (…) CONTESTO (sic): Cuándo (sic) yo digo ese término, es porque conocí a los dos (02), siempre los conocí a los dos (2) como pareja, los veía en todas partes en la moto, en el carro, en el supermercado, fueron hasta mi casa a tomarse un café, iban juntos a las reuniones de condominio, así se de sencillo. CUARTA REPREGUNTA ¿diga la testigo si en algún momento visito (sic) el inmueble, propiedad de ALEJANDRO BLANCO y MERCEDES JIMENEZ? CONTESTO (sic):si los visite (sic), ambos son propietarios del apartamento, no con mucha frecuencia, en una oportunidad lo hice, como a otros, cunado (sic) había hacerlo como miembro de la junta de condominio, porque existía la necesidad de hacerlo. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si conoció antes de finales del año 2017, a la señora MERCEDES JIMENEZ, y ALEJANDRO BLANCO.? (sic) CONTESTO (sic): Ya le dije, que los conocí, cuando se mudaron a finales del año 2017, ya di esa respuesta, yo los conocí allí. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo porque le consta que la señora MERCEDES JIMENEZ, vivió en casa de la mamá del señor ALEJANDRO BLANCO, y luego en el Faro.? (sic) CONTESTO (sic): Yo dije en la respuesta anterior que sabía que habían vivienda, en casa de la mama (sic) de ALEJANDRO, y luego en el Faro, por conversaciones con ella, y comentarios de otras personas. SÉPTIMA PREGUNTA: diga la testigo porque (sic) le consta que el señor ALEJANDRO BLACO (sic) y la señora MERCEDES JIMENEZ, mantuvieron una relación concubinaria, en su decir duran 17 años. CONTESTO (sic): Yo dije que los conocía a ambos, cuando se mudaron al edificio, es más tenían una relación tan de pareja que llegue (sic) a pensar que estaban casados. OCTAVA PREGUNTA: la testigo declara, o declaró anteriormente que le consta que ellos mantuvieron una relación concubinaria durante 17 años, porque le consta ese hecho. CONTESTO (sic): Le respondí en las preguntas anteriores, por conversaciones con ellos mismos, y los conocía cuando se mudaron a Residencias Arbolada, los veía como pareja, esto es todo (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos FRANCA SIERVO DE OCANDO, ANA MARÍA LOZADA BARDÓN y MARÍA ANDREINA MANRIQUE HERNÁNDEZ, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la relación de hecho que mantuvieron los ciudadanos MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO y ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, afirmando la primera de los testigos conocerlos como pareja desde el año 2007, y el resto desde el año 2017; asimismo, todos concuerdan con el lugar donde vivían los prenombrados y que ante la sociedad se mostraban como siempre juntos como una pareja.- Así se precisa.
Por último, respecto a la testigo BETTY SANTAMARÍA BENÍTEZ, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal la oportunidad para que la prenombrada rindiera su respectiva declaración, la misma no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, es preciso indicar que estando en la oportunidad procesal para consignar escrito de informes ante esta alzada, la parte demandante promovió encopia fotostática (inserto a los folios 168-175, II pieza), tres (3) ACTAS DE DECLARACIÓN de los testigos FRANCA SIERVO DE OCANDO, ANA MARÍA LOZADA BARDÓN y MARÍA ANDREINA MANRIQUE HERNÁNDEZ, rendidas ante el tribunal de la causa durante el lapso de evacuación de pruebas; al respecto, esta juzgadora observa que la consignación de tales documentos resulta impertinente por cuanto los mismos al ser actos cursantes en el presente expediente sometido a consideración de esta alzada, quien decide tiene pleno conocimiento de los mismos no siendo permisible su promoción como un elemento probatorio; por lo que se desechan del proceso.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte accionada al momento de contestar la demanda no promovió documental alguna; sin embargo, abierto el juicio a pruebas la apoderada judicial de la parte demandada hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 210-211, 223-225, pieza I del expediente) Marcado con la letra “A”, en formato impreso, SENTENCIA JUDICIAL descargada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de marzo de 2008, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO y JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ SUÁREZ, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unió; y, marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 3 de mayo de 2007, inscrito bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 04; a través del cual el ciudadano CARLOS DANIEL FARIÑAS HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana LUISA GALAVIS GARCÍA, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 7 en el plano general de la urbanización La Suiza, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de mil setecientos ochenta metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (1.780,94 mts2). Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 212-222, pieza I del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de enero de 2006, inscrito bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 20; a través del cual el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable ala ciudadana MERCEDES PATRICIA MATUTE MENDOZA, un inmueble de su propiedad constituido por apartamento destinado a vivienda distinguido con el no. 123-B, ubicado en la planta doce de la torre “B” del conjunto denominado Conjunto Residencial Los Budares, urbanización Los Budares, sector Lomas de Urquía, kilómetro 18 de la carretera panamericana, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue tachado por la parte contraria, quien aquí suscribe estima que el mismo nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en la cual la actividad probatoria de la demandada debiera hincarse en desvirtuar la pretensión libelar; en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de la probanza bajo análisis (pues no está en discusión la propiedad del referido inmueble), esta alzada lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 226-227, pieza I del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, CARTA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal Club Picacho Azul en fecha 15 de enero de 2012, en la cual hace constar que el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, reside en el Paseo El Caimán, quinta Ave María, No. 39 de la urbanización Club Hípico desde hace quince (15) años; y marcado con la letra “E”, en original, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal Club Picacho Azul en fecha 14 de octubre de 2021, en la hace constar que el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, reside en el Paseo El Caimán, quinta Ave María, No. 39 de la urbanización Club Hípico desde hace veinticinco (25) años. Ahora bien, en vista que las referidas probanzas emanan del Consejo Comunal, es decir, que proviene de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, se deben apreciar como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta juzgadora observa que a pesar de que las mismas fueron expedidas por el mismo organismos, en la primera de ellas se hace constar que el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, reside en esa comunidad desde hace quince (15) años, es decir, desde el año 1997, y posteriormente, hace constar que el prenombrada reside allí desde hace veinticinco (25) años, es decir, desde el año 1996. Además, de la deposición de los testigos rendida en este proceso, se observa que todos fueron contestes en afirmar que el demandado estuvo residenciado conjuntamente con la demandante en una dirección distinta a la aquí indicada; por lo tanto, al existir contradicción en el contenido de ambos instrumentos, aunado a que el mismo no puede concatenarse con ninguna otra probanza cursante en el proceso, se debe inexorablemente desechar del proceso, y por ende, no les confiere valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 228-239, pieza I del expediente) en formato impreso, veintidós (22) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en las cuales presuntamente aparece el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, en compañía de una ciudadana de nombre Leslie Herrera, tercera ajena a la controversia, en distintos eventos sociales. Ahora bien, aun cuando estas fotografías no fueron impugnadas por la parte contraria, de ellas solo se puede observar al demandado en compañía de una mujer distinta a la demandante, pero no se puede lograr extraer que entre ellos haya existido una relación estable o alguna otra relación, ni la fecha de inicio ni fin de la misma; por lo que esta juzgadora, considera forzoso desecharlas del proceso y por ende, no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Asimismo, se observa que durante el lapso de evacuación de pruebas ante el tribunal de la causa, la apoderada judicial de la parte demandada consignó en copia certificada (insertas a los folios 36-47, II pieza), un legajo de ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS identificadas con el No.0419, de la nomenclatura interna del Centro de Coordinación Policial Miranda, Estación Policial Altos Mirandinos correspondiente al siniestro ocurrido en fecha 26 de abril de 2017, en el cual se encuentra involucrado un vehículo propiedad del ciudadano ALEJANDRO BLANCO, y conducido por la ciudadana MERCEDES JIMÉNEZ; ahora bien, el referido instrumento al ser público administrativo, debió ser consignado hasta la oportunidad de promoción de pruebas, por lo que en vista de que el mismo fue promovido de manera extemporánea por tardía, se debe forzosamente desechar del proceso y por ende, no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Seguido a ello, se observa que en la oportunidad de presentar informes ante el tribunal de la causa, la apoderada judicial de la parte demandada consignó en copia fotostática (inserta al folio 85, II pieza), COMPROBANTE PROVISIONAL de la inscripción al Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Otros expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas en fecha 13 de marzo de 2012, en la cual se hace constar que bajo el No. 02170, se registró al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, como arrendatario de un inmueble destinado a vivienda. A tal efecto, se debe precisar que por cuanto el presente instrumento es de naturaleza público administrativo, debió ser consignado hasta la oportunidad de promoción de pruebas, por lo que en vista de que el mismo fue promovido de manera extemporánea por tardía, se debe forzosamente desechar del proceso y por ende, no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 25 de abril de 2022, se dispuso lo siguiente:
“(…)Cursa a los autos, específicamente a los folios doscientos diez (210) y doscientos once (211) de la I pieza del expediente impresión descargada de la página web institucional correspondiente al Tribunal Supremo de Justicia del fallo proferido en fecha 10 de marzo de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dicho órgano Jurisdiccional declaró con lugar la demanda que por divorcio incoara la hoy demandante, ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO HERNANDEZ SUÁREZ; cuyo vinculo inició en fecha 16 de julio de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del municipio Libertador del Distrito Capital; cuya decisión se valora como notoriedad judicial y mediante la cual dicho tribunal declaró disuelto el vinculo matrimonial que unía a dichos ciudadanos desde el 16 de julio de 1998 y así se deja establecido.
Por tanto, de la documental aportada por la parte demandada se puede colegir que el requisito señalado en el literal b) no lo cumplía la supuesta relación que mantenía la hoy demandante ciudadana MERCEDES DOLORES JIMENEZ GALINDO con el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, la cual se calificaría “extramatrimonial”, por cuanto la demandante al ser de estado civil “casada” para la fecha que a su decir mantuvo una relación de hecho con el hoy demandado, ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, que inicia a su decir, desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de febrero de 2021; existiendo consecuentemente al efecto, un impedimento para establecer la unión concubinaria in comento. Y ASÍ SE RESUELVE.
En efecto, la condición o estado civil de casados es una excepción que impide la existencia de otro concubinato en virtud de lo cual, como tal excepción, corresponde alegar y probar el periodo en que mantuvo relaciones con su contraparte uno de ellos o ambos estaban casados.
En el ordenamiento jurídico, no se prevé una partida o registro oficial que permita dar fe de que se posee la condición de soltero; el matrimonio, que modifica ese estado natural si cuenta con un mecanismo especifico y fehaciente que permite demostrarlo, tal como en acta de su celebración; y en el caso especifico de autos la sentencia proferida en fecha 10 de marzo de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dicho órgano jurisdiccional declaró con lugar la demanda que por divorcio incoara la hoy demandante, ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ SUÁREZ; quedando suficientemente probado en autos que para la fecha que alega la demandante haber iniciado una relación concubinaria con el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, ésta se encontraba legalmente casada; por lo cual es preciso concluir que la unión aquí alegada no existía, dado que no pudo iniciar como lo señaló la demandante para el año 2003, fecha en la cual se encontraba casada. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, para que la unión concubinaria produzca los mismos efectos que el matrimonio, deben cumplirse los requisitos establecidos en la ley, como lo determina el artículo 77 de la Constitución Nacional, tomando además en consideración que su interpretación no puede realizarse aisladamente del artículo 137 del Código Civil, que exige la obligación de los cónyuges de vivir juntos y guardarse fidelidad, como de las demás normas del Código Civil en orden al “matrimonio” y que resulten aplicables; y siendo que la presente causa no cumple con uno de los principales elementos que caracterizan el concepto de “unión estable”, específicamente el contenido en el literal b)ut supra indicado. Y ASÍ SE DECIDE.
Adicionalmente, hay que señalar con vista lo precedentemente expuesto, que este Tribunal no puede llegar a la conclusión que la actora, ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO y el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ hayan mantenido una relación estable de hecho por más de diecisiete (17) años, desde el mes de octubre de 2003 al mes de febrero de 2021, en los términos invocados en la demanda, por cuanto el acta de matrimonio, así como de la sentencia de divorcio ut supra analizada, relativa al matrimonio de la hoy demandante enerva su pretensión, habida cuenta que, en este tipo de acciones no solo es necesario demostrar la vida en común de la pareja (cohabitación), sino que es indefectible establecer la permanencia en el tiempo, esto es, la fecha de inicio y culminación de la relación y siendo que la fecha de inicio de la presunta unión estable de hecho fue desvirtuada por la parte demandada, en un juicio que se subsume en acciones de estado, donde además de buscar que se reconozca un derecho (propio de la acción declarativa), persigue intrínsecamente la modificación del estado y capacidad de los involucrados, cuestión que afecta inexorablemente al orden público, donde la carga alegatoria y probatoria siempre se encuentre en cabeza del actor. De tal manera, que no habiendo demostrado la parte actora, ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, la fecha de inicio de la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia con el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVAREZ, elemento indispensable propio de la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho o concubinato, la presente acción forzosamente deberá sucumbir, y por ende, será declarada IMPROCEDENTE en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Acción (sic) Mero-Declarativa (sic) de reconocimiento de unión estable de hecho incoada por la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO (…) contra el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ (…)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fechas 7 y 8 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, presentó vía digital y en físico ante esta alzada, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual realizó una breve síntesis de las motivados de hecho expuestas en la sentencia recurrida, así como la pretensión libelar y los hechos negados en el acto de contestación a la demanda, afirmando que la parte actora hasta el 10 de marzo de 2008, estuvo casada con el ciudadano José Domingo Hernández Suárez, lo cual no fue desconocido por su representado, por lo que mal puede –a su decir- pretender la existencia de una relación concubinaria al tiempo que se encontraba legalmente unida en matrimonio; por último, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanaMERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, presentó vía digital y en físico ante esta alzada en fechas 7 y 8 de junio de 2022, en ese orden, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual realizó una extensa relación de las actuaciones cursantes en el presente expediente, así como de los hechos expuestos en el escrito libelar; acto seguido, indicó que la parte demandada no aportó elementos que pudieran desvirtuar la pretensión de su representada, por el contrario contribuyó –a su decir- a sostener la misma, al expresar que desconocía el verdadero estado civil de la demandante, configurándose con ello el concubinato putativo. En consecuencia, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta contra el fallo recurrido y consecuencialmente, se revoque la sentencia con los demás pronunciamiento de ley.
ESCRITO DE OBSERVACIONES:
En fecha 16 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, presentó ante esta alzada, su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual señaló que su defendida para el año 2004, intentó la acción de divorcio lo que demuestra su intención de poner fin legalmente su estado civil, lo cual se materializó en el año 2008, por lo que su estado civil es de divorciada; asimismo, señaló que si bien su defendida se encontraba casada cuando inició la relación de unión estable de hecho con el hoy demandado, no se puede desconocer que entre las partes se mantuvo una unión de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares hasta el mes de febrero de 2021. Acto seguido, reiteró los mismos dichos expuestos en el escrito de informes que presentó ante esta alzada, y solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta contra el fallo recurrido y consecuencialmente, se revoque la sentencia con los demás pronunciamiento de ley.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, presentó ante esta superioridad en fecha 20 de junio de 2022, su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual afirmó que la parte demandante pretende esgrimir nuevos elementos de defensa referidos al concubinato putativo; seguidamente, reiteró los mismos hechos y defensas expuestos en el escrito de contestación a la demanda, insistiendo en que no existen elementos de hecho de hecho ni de derecho que permitan concluir que su representado sostuvo una relación concubinaria durante diecisiete (17) años con la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, y menos que tuviera las características de un concubinato putativo, por lo que solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de abril de 2022; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, contra el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia en primer lugar que la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, procedió a demandar al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello que en el mes de octubre del año 2003, inició una unión concubinaria con el prenombrado en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los distintos sitios donde les tocó vivir, la cual se prolongó por más de diecisiete (17) años hasta el mes de febrero del año 2021, momento en que dieron por terminada su relación por distintas desavenencias surgidas de la vida en común. Asimismo, señaló que por un espacio de aproximadamente tres (3) años hicieron vida en común en el domicilio de la madre del demandado, pero que aproximadamente en el año 2006, se mudaron a un anexo propiedad de uno de los hermanos del hoy accionado, ubicado en la urbanización Altos de La Peña, el cual constituyó su lugar de residencia hasta el año 2017, momento en que adquirieron un inmueble conjuntamente; aunado a ello, expuso que en vista de que sus obligaciones como concubinos se hacían equiparables a las que mantienen los cónyuges entre sí, el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, adquirió en condición de titular, una póliza con cobertura de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) por ante RESCARVEN, siendo identificada a su representada con el parentesco de cónyuge del solicitante. Por último, manifestó que de su unión conyugal no procrearon hijos, pero adquirieron un (1) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda en el edificio “Residencias Alborada”, el cual les sirvió de asiento definitivo y domicilio desde el momento de su adquisición y hasta el momento en que culminó su relación concubinaria, por lo que intenta la presente acción a fin de que se reconozca la unión estable de hecho expuesta.
Es el caso que a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que la apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, encontrándose en la oportunidad procesal oportuna para contestar la acción propuesta, procedió a alegar que fue a finales del año 2004, cuando su defendido conoció a la ciudadana MERCEDES JIMÉNEZ GALINDO, con quien comenzó a compartir sin compromiso afectivo que indicara exclusividad por parte de ninguno de los dos, siendo a mediados del año 2005, cuando las salidas esporádicas se fueron incrementando, manteniendo relaciones íntimas, razón por la cual su defendido le sugirió a la actora tomar una promoción de la empresa RESCARVEN para en caso de embarazo no deseado. Acto seguido, manifestó que al final del año 2005, su representado le permitió a la demandante trasladarse temporalmente a la vivienda que compartía con su madre para que pudiera afrontar situaciones económicas, pero que posteriormente la demandante arrendó un anexo de una vivienda del ciudadano ARMANDO JOSÉ BLANCO ÁLVAREZ, hermano de su representado, ubicada en la urbanización Altos de la Peña; aunado a esto, afirmó que para el año 2012, el alejamiento entre las partes es marcado y ya su representado no la acompaña a evento familiar alguno y no teniendo contacto íntimo, la relación se tornó “amistosa”, comenzando su defendido una relación amorosa íntima y notoria con otra mujer hasta el año 2017, cuya relación de noviazgo –a su decir- era de pleno conocimiento de la demandante, y que posterior a ello, desde el año 2019, su representado sostiene una relación afectiva con la ciudadana Gabriela Eugenia Jené Fedel, de manera pública y notoria.
Seguidamente, indicó que en el año 2017, su representado invitó a la ciudadana MERCEDES JIMÉNEZ GALINDO, a participar en el negocio que tenía planeado de adquirir un apartamento ubicado en el edificio denominado “Residencias Alborada”, con fines económicos, ya que ninguno de los dos poseía el capital para adquirirlo de manera independiente y efectuar las reparaciones necesarias porque se encontraba en estado deplorable, siendo dicha vivienda durante los años 2019 y 2020, utilizada por su patrocinado como apoyo exclusivo de su desempeño laboral, utilizando una de las habitaciones del apartamento para su pernota totalmente aparte de la habitación de la demandante, no compartiendo actividades de alimentación o esparcimiento pero con un trato cordial y afectuoso. Además, expuso que la demandante estaba casada en el año 2006 con el ciudadano José Domingo Hernández Suarez, gozando de beneficios y provecho económico propio del estado civil, no teniendo certeza de su verdadero estado civil; y que por tanto, la alegada relación de concubinato jamás existió, ya que entre su representado y la hoy demandante, mantuvieron una relación irregular, no monogámica e interrumpida en varias oportunidades; en consecuencia, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda intentada por la parte actora, sustentada bajo premisas falaces e inciertas, y solicitó que sea declarada sin lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho incoada.
Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso; este tribunal superior a los fines de resolver acerca del asunto planteado, considera prudente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del tribunal)
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión nuestra Carta Magna en su artículo 77, dispone que:
Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, se encargó de establecer los parámetros necesarios para el reconocimiento de las uniones estables de hecho, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima prudente pasar a transcribir parte de dicha decisión:
“(…) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”.(Resaltado de este tribunal superior)
Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta alzada con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO contra el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, sosteniendo que entre ellos existió una relación concubinaria desde el mes de octubre del año 2003, hasta el mes de febrero de 2021, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que en el libelo de la demanda la parte actora, se identificó como de estado civil divorciada, lo cual se puede válidamente inferir de la SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de marzo de 2008, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO (aquí demandante) y José Domingo Hernández Suárez (tercero ajeno a la controversia), y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unió, quedando dicha decisión definitivamente firme mediante auto de fecha 23 de abril de 2008 (folios 120-126, I pieza).
Por otra parte, respecto al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, se desprende del INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de agosto de 2021, inserto bajo el No. 1, Tomo 734, que el prenombrado se identificó como estado civil soltero (ver folios 56-58, I pieza), lo cual a su vez puede inferirse de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-6.458.621, cuya titularidad le corresponde al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, que éste manifestó ser de estado civil soltero al momento de su renovación, a saber, en fecha 18 de febrero de 2016 (ver vuelto del folio 56, I pieza); en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato.- Así se precisa.
En vista de lo que precede, se debe precisar que en el escrito de contestación a la demanda, el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, alegó que la hoy demandante estuvo casada durante el período 2006-2008; asimismo, el tribunal de la causa afirmó que por cuanto la ciudadanaMERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, mantuvo un vínculo conyugal durante el período que afirma estar en una relación estable de hecho con el hoy demandado, se constituyó un impedimento para iniciar dicha relación, lo que produjo que desestimara la procedencia de la presente acción. No obstante a ello, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte demandante, manifestó que en el presente caso “(…) se comprobó la configuración del concubinato putativo (…)”,hecho éste que sin duda alguna no fue planteado en el libelo de la demanda, por lo que la actora procuró traer tales hechos nuevos al proceso fuera de la oportunidad procesal prevista para ello; sin embargo, en vista que el demandado reconoció en su escrito de contestación a la demanda el vínculo matrimonial al cual la demandante estaba unida, lo cual comporta un hecho relativos al fondo de la controversia, es por lo que esta juzgadora considera imperioso pronunciarse al respecto, por lo que se trae a colación el contenido del artículo 767 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 767.- “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado. No obstante a ello, lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables tomando en los elementos necesarios para su existencia; a tal efecto, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:
“(…) actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
(…omissis…)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…
(…omissis…)
(…) la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes (…)”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, del 5 de abril de 2017, expediente N° 16-195, ratificando el criterio sostenido por la misma Sala en sentencia N° 231, de fecha 28 de abril de 2014, expediente N° 2013-000432, señaló lo siguiente:
“(…) El hecho de que una de las personas integrantes de una relación concubinaria, se encuentre casado, no fulmina la pretensión ipso iure, debido a que el sentenciador deberá verificar todos los requisitos sin poder declarar la improcedencia por el simple hecho de que uno de los concubinos sea de estado civil casado.
(...omissis...)
En ese sentido, aún cuándo el concubinato es la unión estable por excelencia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no implica que la ley no pudiera llegar a tipificar otros tipos de relaciones estables entre un hombre y una mujer tomando en consideración la permanencia, la notoriedad, la cohabitación, entre otras.
Cabe destacar que, tal como lo refiere la doctrina transcrita, en los concubinatos puede existir el desconocimiento de uno de los integrantes del estado civil de casado del otro integrante; mas, se unió establemente con dicha persona de buena fe, por lo que se debe advertir que este será válido y surtirá efectos hacia el pasado, ‘ex tunc’, desde que comenzó o desde que haya quedado demostrado el inicio de la unión estable o concubinato.
Ahora bien, en la presente controversia el sentenciador de alzada, fundamentó su decisión en el hecho de que el demandante para el momento en que dice comenzó la relación concubinaria, éste estaba casado y por ello fulminó su pretensión, aún cuándo en el escrito de reforma de la demanda, el accionante señaló expresamente que inició la relación concubinaria mientras estuvo casado y, la siguió después de divorciado y hasta el mes de febrero de 2010, por lo que el juez superior debía verificar los requisitos de procedencia en la presente controversia.
En este sentido, erró el juez superior en la interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 767 del Código Civil, al no tomar en consideración lo que en relación al punto concreto referido al estado civil de las personas que integran una relación concubinaria, han expresado tanto la Sala Constitucional –de manera vinculante- como esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (resaltado añadido)
Sobre la base de lo expuesto, puede concluirse entonces que el hecho de que una de las personas integrantes de una relación concubinaria, se encuentre casado, como sucede en el presente asunto, no hace improcedente la pretensión ipso iure, como desacertadamente determinó el tribunal de instancia, debido a que el juez deberá verificar todos los requisitos sin poder declarar la improcedencia por el simple hecho de que uno de los concubinos sea de estado civil casado. De esta manera, en el caso de marras, si bien la demandante afirmó que empezó una relación concubinaria con el demandado, a sabiendas de que era casada, y a pesar de que el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, no manifestó expresamente desde que momento conoció ese hecho, se observa que el apoderado judicial de éste, en el escrito de contestación a la demanda, afirmó que “(…) en este período 2006-2008, la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo no muestra evidencia alguna del mencionado divorcio, y a la postre mi representado no tenía la certeza de su verdadero estado civil (…)”, circunstancias que hacen presumir que el hoy demandado estuvo enterado del verdadero estado civil de la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO; por lo que durante el tiempo en que ésta estuvo unida en matrimonio con el ciudadano José Domingo Hernández Suárez, a saber, desde el 16 de julio de 1998 hasta el 23 de abril de 2008(oportunidad en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio), se encontraba impedida de establecer otro vínculo como lo es, la unión estable de hecho.
Bajo este escenario, si bien el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó el mismo, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable, sólo puede puede ser declarado por el órgano jurisdiccional competente previa comprobación de las circunstancias fácticas que así lo demuestren, en especial de la “buena fe”, que nace cuando uno de ellos desconoce la condición de casado del otro; sin embargo, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “(…) si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía (…) supuesto de hecho de imposible ocurrencia, cuando el demandante es de estado civil casado, pues es imposible que no lo supiera. Distinto fuera, que una persona mantuviera una relación estable de hecho y esta estuviera convencida que su pareja es de estado civil soltero, divorciado o viudo, esta persona que lleva la relación de buena fe con la persona que cree no está casada, si tiene derecho al reconocimiento judicial putativo, más no el que empezó la relación a sabiendas de que era casado, pues de aceptarlo se estaría validando un comportamiento análogo o muy parecido al adultero, contrario a la moral y a las buenas costumbres, forma de actuar que no está permitida por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, al penalizar el adulterio (…)” (Vid. Sentencia Nº 347, de fecha 12/7/2018, expediente No. 2017-000125).
Así las cosas, de las circunstancias propias del caso de marras, mal puede la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO (aquí demandante), solicitar el reconocimiento judicial de un concubinato putativo, cuando es ella quien al inicio de la supuesta relación concubinaria era de estado civil casada, pues es imposible que no lo supiera, por tanto, solo aquella persona que mantuviera una relación estable de hecho convencida de que su pareja es de estado civil soltero, divorciado o viudo, es quien tendría el eventual derecho al reconocimiento judicial putativo,“…más no el que empezó la relación a sabiendas de que era casado…”. En consecuencia, se DESECHA del proceso el alegato de la parte demandada formulado ante esta alzada, dirigido al establecimiento de un concubinato putativo con el demandado durante el período en que estuvo unida en matrimonio con un tercero ajeno al presente litigio.-Así se establece.
Sin embargo, tales circunstancias no constituyen obstáculo para que entre las partes intervinientes en el presente juicio, ciertamente se configurara -posterior a la disolución del matrimonio que unía a la demandante-, una relación concubinaria con todos sus elementos, como el hecho de que se trata de un hombre y una mujer, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia yestabilidad en el tiempo, y el reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada; por lo que esta juzgadora en virtud de la revisión minuciosa de las probanzas cursantes en el presente expediente, considera que debe continuar verificando los requisitos de procedencia en la presente controversia, a los fines de determinar si efectivamente después de disuelto el vínculo conyugal que tenía la demandante, es decir, posterior al 23 de abril de 2008, fecha en que se quedó definitivamente firme la sentencia definitiva que disolvió tal vínculo, mantuvo una unión estable de hecho con el demandado hasta el mes de febrero del año 2021, lo cual se procederá subsiguientemente.- Así se establece.
En este orden, se advierte que quedó demostrado ut supra el cumplimiento del primer y segundo requisito, necesarios para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato, referentes a que se trate de una relación entre un hombre y una mujer, y que durante el periodo anteriormente señalado, los ciudadanos MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO y ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, eran de estado civil divorciada y soltero, respectivamente; observa quien aquí sentencia con respecto al tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, que de las probanzas consignadas por la parte demandante en el curso del juicio, detentan valor probatorio: a) cincuenta y dos (52) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en las cuales aparecen los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ y MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, en distintos eventos sociales y familiares, demostrándose que entre los prenombrados existía una relación pública y notoria ante familiares y amistades(folios 138-189, pieza I); b)PRUEBA DE INFORMES dirigida a la sociedad mercantil Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., de cuyas resultas (insertas a los folios 112-123, II pieza), se remitieron una serie de documentos demostrativos de que en fecha 2 de agosto de 2005, el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, adquirió una póliza de seguros en su beneficio y en el de la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, a quien se identificó como cónyuge del titular; y, PRUEBA TESTIMONIAL rendida por las ciudadanas FRANCA SIERVO DE OCANDO, ANA MARÍA LOZADA BARDÓN y MARÍA ANDREINA MANRIQUE HERNÁNDEZ, quienes afirmaron la primera de ellas,conocer a los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ y MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, como pareja desde el año 2007, y el resto de los testigos desde el año 2017; asimismo, todos concuerdan con el lugar donde vivían los prenombrados y que ante la sociedad se mostraban como siempre juntos como una pareja (folios 24-27 y 31-33, II pieza).
De los medios probatorios antes señalados, se evidencia que entre los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ y MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, existió una unión pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, amistades y comunidad en general, constituyendo incluso un íntimo domicilio ubicado en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-84, de la planta octava de la torre “A” del edificio Residencias Alborada, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; por consiguiente, a criterio de quien decide, se desprende tanto la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia que existió entre la actora y el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, que inició el 24 de abril de 2008 y finalizó el mes de febrero del año 2021.- Así se precisa.
Ahora bien, por cuanto las pruebas cursantes en autos son suficientes para verificar que entre la demandante y el ciudadanoALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, existió una unión estable de hecho, toda vez que la parte actora demostró la existencia de la cohabitación (vida en común), así como la relación de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial; aunado a que en el curso del proceso se logró crear la convicción de la fecha de inicio de la unión concubinaria que se pretende, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación concubinaria alegada; consecuentemente, quien la presente causa resuelve atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en el produce los mismos efectos del matrimonio, considera que la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana DOLORES JIMÉNEZ GALINDO es PROCEDENTE en derecho; y en consecuencia, se declara la existencia de una unión concubinaria entre la prenombrada y el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, desde el 24 de abril de 2008 hasta el mes de febrero del año 2021; tal y como se hará constar en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Con apego a las consideraciones supra realizadas, este juzgado superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por las abogadas en ejercicio JOSEFINA GUAITA SÁNCHEZ y WENDY RINCÓN FREITES, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 25 de abril de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en tal sentido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la prenombrada contra el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, todos ampliamente identificados en autos; y por consiguiente, se declara la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO y ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ,desde el 24 de abril de 2008 hasta el mes de febrero del año 2021; tal como se dejará sentado en la dispositiva.-Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por las abogadas en ejercicio JOSEFINA GUAITA SÁNCHEZ y WENDY RINCÓN FREITES, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 25 de abril de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGARla acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, contra el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, todos ampliamente identificado en autos; y por consiguiente, se declara la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO y ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, desde el 24 de abril de 2008 hasta el mes de febrero del año 2021.
No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9842.
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