REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE No:
Ciudadano LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.002.938 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.103, actuando en su propio nombre y representación.

Ciudadana JENNIFER MOGOLLÓN PONTARELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 18.537.862.

No consta en autos.


COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) (Conflicto negativo de competencia)

22-9881.

I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida de oficio por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de julio de 2022, en virtud de la declinatoria de competencia en el mencionado juzgado, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de abril de 2022; es el caso que, ante la solicitud de regulación formulada, el aludido Juzgado de Municipio, ordenó remitir el presente expediente a este tribunal, con el fin de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 3 de agosto de 2022, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Mediante decisión proferida en fecha 18 de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente demanda intentada por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación); sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…)la presente demanda se trata de un COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), cuyo conocimiento también se encuentra atribuido a los Juzgados de Municipio, a razón de la cuantía, y, aunado al hecho de que la (sic) instrumento cambiario que hoy se reclama como ya se dijo anteriormente fue señalado en letras y números “(…) US$ 260,00, y DOS SESENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SIN CENTIMOS, (…)”, equivalente a 1,77 unidades tributarias, el cual es ocho bolívares con ochenta y seis céntimos, (Bs. 8,86), partiendo del monto escrito en dólares, (2,6 $), a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, del día de hoy 18/04/2022, es de 4,43 por cada dólar de los Estados Unidos de América, razón por la cual, este Juzgado de Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en la Resolución antes citada, en armonía al artículo 415 del Código de Comercio, y en acatamiento a la Sentencia (sic) emitida en fecha 30 de marzo de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no es competente para conocer de la presente demanda en razón del valor de la misma, en consecuencia los Juzgados (sic) competentes para conocer la presente acción son los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Así se decide
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…) declara: INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conocimiento la presente demanda, en consecuencia de ello DECLINA en el Juzgado de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el conocimiento de la presente demanda (…)” (Resaltado del texto)

Por su parte, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante decisión proferida en fecha 20 de julio de 2022, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente acción, y planteó CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; alegando para ello lo siguiente:

“(…) En este sentido, se puede evidenciar de los autos que la presente demanda ha sido estimada en la suma de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500.00$), equivalentes a la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) EXACTOS (8.385,00 Bs), que conforme a la unidad tributarias vigente para el momento de la reforma de la demanda, equivale a VEINTE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y DOS CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (20.962,5 U.T.), es por lo que quien aquí decide considera que le corresponde conocer de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como lo prevé la referida resolución, en virtud de la cuantía, razón por la cual este Tribunal (sic) a los fines de garantizar el derecho constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, recibir una respuesta expedita, sin dilaciones indebidas y de conformidad con lo pautado en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la cuantía y/o valor de la demanda, ya que tal y como quedó demostrado al extenso del presente fallo la competencia le corresponde a los referidos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial y siendo que es esta causa el Tribunal de Primera Instancia designado para su conocimiento se declaró incompetente por la cuantía, resulta forzoso para esta Juzgadora (sic) plantear el conflicto negativo de competencia en esta causa. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto, el Juzgado Superior común entre los dos Tribunales (sic) declarados incompetentes (…)
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…) declara PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa que por INTIMACIÓN, incoara el ciudadano LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, contra la ciudadana JENNIFER MOGOLLON PONTARELLI, ambos identificados al inicio de la sentencia, en razón de la cuantía (…)
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA al considerar que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para que resuelva el conflicto planteado (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a este tribunal determinar su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia presentada; en tal sentido, estima oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Resaltado de esta alzada)

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.

De allí, puede inferirse que la potestad para decidir las regulaciones de competencia, le corresponde a los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial de los tribunales que se hayan pronunciado sobre la misma; así, en aplicación de la norma supra transcrita, puede afirmarse que este órgano jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y resolver la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de julio de 2022, en virtud de la declinatoria de competencia en el mencionado juzgado, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de abril de 2022; pues evidentemente este tribunal es el superior común de los mencionados órganos jurisdiccionales, y pertenece a la misma circunscripción judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida de oficio por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de julio de 2022, en virtud de la declinatoria de competencia en el mencionado juzgado, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de abril de 2022, ello en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) intentara el ciudadanoLUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, contra la ciudadana JENNIFER MOGOLLÓN PONTARELLI, plenamente identificados en autos.
En principio, debe señalarse que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez; en tal sentido, la doctrina ha reiterado que la competencia de un juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. De esta manera, cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al juez más idóneo.
Como corolario a lo anterior, cabe indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el funcional, que atiende a la función del tribunal y,c) el territorial, que disemina los tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, se observa que el caso de marras el Tribunal Segundo de Primera Instancia se declaró incompetente por la cuantía para conocer del presente asunto, bajo el fundamento de que el instrumento cambiario que se reclama en el libelo corresponde –según su decir- a la suma de dos dólares con sesenta centavos ($ 2.60 USD), equivalentes conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela a la suma de ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 8,86), y que en vista de que ello equivale a su vez a una unidad tributaria con sesenta y siete (1.77 U.T.), afirmó que debe ser un Tribunal de Municipio quien conozca del presente juicio conforme a las reglas de distribución equitativa y eficiente de las causas contenidas en la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019. Así las cosas, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, esta juzgadora observa que el presente juicio seguido por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) fue incoado por elciudadano LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, contra la ciudadana JENNIFER MOGOLLÓN PONTARELLI,en cuyo petitorio solicitó el pago de la cantidad doscientos sesenta dólares americanos ($ 260 USD), más los intereses moratorios legales y la indexación judicial correspondiente, procediendo a estimar la demanda en la siguiente cantidad:

“(…) ESTIMACION (sic) DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) a los fines procesales estimo como valor de la presente demanda la cantidad de 1.500,00 dólares americanos (…)”

Con vista a lo antes transcrito, se observa que la parte intimante a pesar de haber estimado expresamente su pretensión libelar, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, omitió e ignoró la misma, procediendo de oficio a determinar el valor de la demanda o cuantía en un monto claramente inferior, sin poder entender esta alzada los fundamentos para ello, pues incluso prescinde de exponer cualquier motivación que justifique el por qué la estimación de la demanda realizada por la parte actora en su escrito libelar, no podía considerarse como determinación del valor de la causa. En todo caso, es necesario advertir que el hecho de que la parte actora haya estimado su demanda en moneda extranjera, tampoco constituye motivo para que el tribunal mencionado actuara de oficio para estimar la demanda de autos a su arbitrio, y en todo de considerar dicha estimación improcedente por no cumplir con el último aparte del artículo 1 de la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, el cual indica que: “(...) los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares (…) su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto (…)”,pudo y no lo hizo, utilizar un instrumento (despacho saneador) para la depuración de la demanda dirigido a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia.
Así las cosas, visto que la parte intimante sí estimó la relación jurídica objeto de controversia en su escrito de demanda, es por lo que sólo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de la causa entre los diversos jueces, de allí que, dicha estimación determine el interés sustancial que se invoca en la causa y que se pretende sea tutelado por el juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil. Bajo estas consideraciones, visto que en el caso de autos se ventila una pretensión de cobro de bolívares (vía intimación), esta alzada a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, estima pertinente transcribir el contenido de los artículos 640 y 641 eiusdem, referentes al procedimiento por intimación, los cuales establecen:
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 641 Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte (…)”. (Resaltado añadido).

En tal sentido, el legislador solo hace referencia a una excepción en relación con la competencia del juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación dirigido, pero el mismo se refiere al domicilio del deudor, por lo que el órgano jurisdiccional competente en razón de la cuantía, se determinará según el valor de la demanda. Ahora bien, aun cuando el actor estimó en principio la cuantía libelar en la suma de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.500 USD), sin expresar su equivalente en moneda de curso legal conforme al régimen de control cambiario en vigor, así como tampoco expresó el valor de la demanda en unidades tributarias, se observa que una vez recibido el expediente por el tribunal de municipio que planteó el presente conflicto negativo de competencia, ordenó a la parte intimante mediante auto de fecha 6 de mayo de 2022, a “(…) señalar en su escrito libelar, el valor de la cuantía de la demanda en bolívares, así como, su equivalente en unidades tributarias (…)”; acto seguido, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, quien reformó su escrito libelar (ver folios 23-24), fijando la cuantía libelar de la siguiente manera:
“(…) ESTIMACION (sic) DE LA DEMANDA
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) a los solos fines procesales estimo como valor de la presente demanda la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES (sic) AMERICANOS (1.500,00$)(…) que a su vez representa OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) EXACTOS (8.385,00 Bs) lo que constituye un total de VEINTE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y DOS CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (20.962,5 U.T) (…)”

De esta manera, visto que lo pretendido en el presente juicio es el cobro de bolívares de una suma líquida y exigible de dinero, se trata así de una demanda de derechos disponibles, cuyo interés debe ser apreciable en dinero de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se concluye que no existe en el caso que se analiza, impedimento legal alguno para que la parte demandante haya estimado la cuantía de la reforma de la demanda en la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.385,00), equivalentes para el momento de la interposición de la reforma (14/7/20212), en la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y DOS CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (20.962,5 U.T.).En consecuencia, a los fines de determinar el tribunal competente por la cuantía, se hace necesario indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución No. 2018-0013, en fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620 del 25 de abril de 2019, la cual modificó a nivel nacional las competencia de los juzgados que conocen de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“(…)Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…omissis…)
Artículo 3.-Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 4.-La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela(…)” (Negrillas de esta alzada)

Del texto parcialmente transcrito, se desprende que fue modificado a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, previéndose expresamente que tales modificaciones surtirían sus efectos a partir de su entrada en vigencia, lo cual ocurriría “…a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”; y como quiera que ello sucedió en fecha 25 de abril de 2019, es por lo que la misma resulta aplicable al presente asunto. Así las cosas, visto que en el caso concreto, se estimó el interés principal del juicio en la cantidad de cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.385,00), equivalentes a VEINTE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y DOS CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (20.962,5 U.T.),resulta claro para quien aquí decide, que el tribunal que resulta COMPETENTE por la cuantía para continuar conociendo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) intentara el ciudadano LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, contra la ciudadana JENNIFER MOGOLLÓN PONTARELLI, plenamente identificados en autos, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quienes conocen en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).-Así se decide.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE por la cuantía para continuar conociendo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) intentara el ciudadano LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, contra la ciudadana JENNIFER MOGOLLÓN PONTARELLI, plenamente identificados en autos, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quienes conocen en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordena participarle de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la misma Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9881.