REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE QUERELLANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

PARTE QUERELLADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.096.659.

No constituyó apoderado judicial en autos.

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

AMPARO CONSTITUCIONAL.

22-9888.


I

Recibidala presente acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.588, se observa que mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2022, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, ordenó la notificación de la parte querellante a los fines de que dentro de los dos (2) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, comparezca ante este Despacho con l objeto de consignar en copia certificada, la totalidad de las actuaciones judiciales que cursen en el expediente No. 31.659, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoare el prenombrado contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, a partir de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2022 (exclusive) hasta la presente fecha.
Acto seguido, se observa que la secretaria del tribunal mediante acta consignada en fecha 10 de agosto del año en curso, dejó constancia de haber notificado a la parte querellante del auto que precede, mediante correo electrónico y a través de llamada telefónica sostenida con la prenombrada abogada asistentes; asimismo, en esa misma fecha compareció ante esta alzada el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, ya identificados, quien mediante diligencia consignó en copia fotostática las actuaciones solicitadas por este tribunal, advirtiendo que solicitó la certificación de las mismas ante el tribunal querellado.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud de amparo constitucional, esta juzgadora previa revisión de la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, procede a realizar las consideraciones siguientes:
II
Mediante escrito consignado ante este juzgado en fecha 9 de agosto de 2021, el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, procedió a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de marzo de 2022, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Interpongo formalmente AMPARO CONSTITUCIONAL contra la SENTENCIA dictada en fecha 16 de Marzo (sic)de 2.022, mediante el cual JUZGADO PRIMER DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA declaró la PERENCION (sic) DE LA INSTANCIA (…)
(…omissis…)
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que contra la decisión que hoy acciono en amparo, fue ocurrida de manera escondida, ya que, puede observarse que ésta, en su dispositivo, a pesar de ocurrir en un procedimiento supuestamente paralizado por el sistema de 7 x 7 producto de la cuarentena de la pandemia surgida por el estado de emergencia del COVID-19, no indica que la misma debería ser notificada a la parte actora, con el objeto de que, aquella pueda recurrida en materia de apelación en contra de la misma; lo cual trajo consigo que el único recurso que tengo para objetar dicha decisión solo es el presente RECURSO DE AMPARO; lo cual realizo en esa misma instancia.
La incorrecta interpretación del contenido de la norma prevista en el Articulo 267.1 y 269 del Código de Procedimiento Civil mencionada por el A (sic) quo en su fallo, por sí sola no es recurrible en amparo, pero las consecuencias jurídicas de aquella errónea interpretación cual es la de pretender considerar una perención breve con base a falsas argumentaciones y además no permitir el ejercicio oportuno en un recurso viable de apelación ante Usted (sic) como el Juez (sic) Superior (sic) por no ordenar la notificación de la ilegal decisión dictada, constituye un atentado al ejercicio de mi derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica (Art. 49 numerales 1 y 3); más aún, cuando la instancia en la cual se han vulnerado tales derechos y garantías de orden constitucional es la última instancia de revisión ordinaria de la causa en cuestión (…)”



Por otra parte, tenemos que la actuación contra la cual opera la acción de amparo constitucional intentada, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 16 de marzo de 2022, dispone que:
“(…) En el caso que caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que una vez admitida la demanda en fecha 22 de junio de 2021, la representación judicial accionante mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2021 afirma consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, sin indicar lo relativo al pago de los emolumentos, y no es sino el 5 de agosto de 2021, cuando el Alguacil (sic) de este Juzgado (sic) declara que, gestionó la citación personal de la parte demandada el día 2 de agosto de 2021, resultando infructuosa la misma, empero, no consta que dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda la parte actora hubiere cumplido la carga de aportar emolumentos al Alguacil (sic), lapso éste que venció el 22 de julio de 2021. En otros términos, no se evidencia en autos que entre el 22 de junio de 2021, exclusive, fecha en la que se admite la demanda y el 22 de julio de 2021, inclusive, fecha en la cual vence el lapso a que se contrae el Ordinal (sic) Primero (sic) del Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, la consignación de los emolumentos requeridos para la práctica de la citación ordenada, por lo que desde aquella fecha hasta la oportunidad en que el Alguacil (sic) se trasladaba a los fines de la citación, transcurrió el lapso a (sic) previsto en la norma ut supra, operando así la perención de la instancia por no haber dado la parte accionante cumplimiento con la carga que le impone tal disposición y, así se decir.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda (…) decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 267, ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acurdo a los dispuesto en el Artículo (sic) eiusdem. (…)”

II
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta en los términos supra señalados, quien aquí suscribe debe previamente establecer la competencia de este juzgado superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta; y en tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), dispuso –entre otras cosas- que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto contentivo de la violación constitucional.
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que la acción de amparo constitucional que nos ocupa, fue interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de marzo de 2022, quien aquí suscribe puede precisar que este tribunal superior es el superior jerárquico inmediato de dicho órgano jurisdiccional, y por ello es el organismo COMPETENTE para conocer de la solicitud en cuestión.- Así se precisa.
Determinada la competencia de este tribunal, y en vista que el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, adujo en su solicitud que la sentencia proferida por el tantas veces mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 16 de marzo de 2022, en el juicio que por NULIDAD intentó el prenombrado contra laasociación civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, hace nugatorio su derecho a la defensa, al debido proceso y al orden público; consecuentemente, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas resulta necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la norma que regula la materia en cuestión; específicamente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en dicha disposición legal se prevén las causales que impiden la admisión de la acción de amparo, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En relación con el contenido de la norma citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaha establecido, entre otras, mediante sentencia No. 288 de fecha 8 de mayo de 2018, caso: Fadi Bassil Nicolás, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 702, de fecha 3 de diciembre de 2021, caso: Luis Augusto Pacheco Rodríguez, lo que sigue:
“(…) resulta pertinente citar lo expuesto por esta Sala en sentencia N° 1720 del 9 de diciembre de 2014 (Caso: Alida Margarita Moran Díaz), enel que se afirmólosiguiente:
En otro orden de ideas, también observa la Sala que se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
'Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes'.
En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:
'Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)'.
Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial preexistente o si, existiendo ésta, no fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los mismos (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar) (…)” (resaltado añadido).

Así las cosas, con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en este sentido, en el caso de autos el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, pretende la nulidad de la sentencia proferida por el tribunal presuntamente agraviante en fecha 13 de marzo de 2022, por cuanto la misma –a su decir-hace nugatorio su derecho a la defensa, al debido proceso y viola el orden público, en virtud de que el lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debía ser contado excluyendo los días de cuarentena originada por el 7 x 7, decretado por el ejecutivo nacional, lo cual impedía el tránsito libre de las personas. No obstante, quien aquí suscribe considera que las señaladas circunstancias aducidas en la solicitud de amparo no denotan ninguna violación de derechos de rango constitucional, e incluso, considera que de estar en desacuerdo con la señalada decisión que decretó la perención la instancia, el mismo era susceptible de impugnación por las vías procesales ordinarias que existen en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, la parte afectada cuenta con el recurso de apelación, e incluso luego de resuelto éste con el recurso de casación.
De esta manera, subsumiéndonos en las delaciones expuestas en la solicitud de amparo constitucional, se puede determinar entonces que la parte afectada por la extinción del proceso como consecuencia de la perención breve decretada, puede ejercer el recurso de apelación respectivo, lo cual permitiría enervar la decisión en cuestión. Tal vía judicial preexistente debe ser agotada para acudir al amparo constitucional contra resolución judicial; así, lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando reitera el siguiente criterio mediante decisión del 1º de abril de 2013, en el expediente No. 12-1130, sostenido en diversos fallos:
“(...)si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación) (Sentencia n° 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén) (…)”

Dicho esto, se puede concluir que el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, quien funge como parte demandante en la causa en la que afirma en esta oportunidad se produjo el agravio constitucional, disponía de un medio judicial para impugnar tal decisión, motivo por el cual, debe hacer uso del mismo antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional. No obstante a ello, se observa que la parte querellante expuso en su solicitud de amparo que no optó por el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por cuanto la sentencia impugnada “(…) fue ocurrida de manera escondida (…) a pesar de ocurrir en un procedimiento supuestamente paralizado por el sistema de 7 x 7 producto de la cuarenta de la pandemia (…) no indica que la misma debería ser notificada a la parte actora (…)” (resaltado añadido).
Al respecto, cabe señalar que es hecho público y notorio, que desde el 1º de noviembre del año 2021, el ejecutivo nacional decretó la flexibilización general en todo el país, lo cual se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que el “esquema 7+7”, al que alude la parte querellante no había sido retomado para el momento en que se dictó la sentencia contra la cual interpone la presente solicitud de amparo, por lo que dicha afirmación carece de sustento legal alguno. Asimismo, a fin de verificar la falta de notificación de la decisión impugnada, observa esta juzgadora que en la parte in fine del dispositivo de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2022, el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante, ordenó lo siguiente:
“(…) Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE (…)”. (Subrayado añadido)
De lo transcrito se evidencia sin lugar a dudas, que el tribunal querellado ordenó expresamente, la notificación de la sentencia, por lo que es inevitable para esta superioridad que la parte querellante y su abogada asistente, al sustentar la procedencia de la solicitud de amparo en una falta de notificación de la sentencia impugnada, no realizó ninguna lectura del fallo en cuestión, conducta ésta que atenta contra la celeridad y economía procesal al movilizar el sistema de administración de justicia innecesariamente, pues como fue señalado, el tribunal presuntamente agraviante sí ordenó la notificación de la sentencia. Además de ello, puede esta juzgadora observar de las actuaciones siguientes a la sentencia impugnada, que aún cuando el tribunal de la causa no hizo constar la notificación de la parte actora sobre la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2022, cursa diligencia suscrita por la abogada LOIDA GARCÍA ITURBE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignada en el expediente en físico en fecha 25 de abril de 2022 (ver folio 23) en la cual la prenombrada solicitó se realizara nuevamente la citación personal de la parte demandada, por lo que desde esa oportunidad quedó tácitamente notificada de la decisión en cuestión, comenzado a correr el lapso de cinco (5) días siguientes para intentar el recurso de apelación conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo.- Así se precisa.
En tal sentido, si la parte no impugna en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restaurada, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, tal como lo contempla el ordinal 5 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, el juez del amparo podrá conocer de la acción autónoma una vez analizada la existencia de elementos suficientes que den cabida a la solicitud de la tutela constitucional y cuando se alegan los motivos por los cuales no se agotó la vía ordinaria, situación ésta, que no se materializó en el presente caso, puesto que el ciudadanoANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, no expuso razones valederas para la justificación de la escogencia del amparo, que dieran lugar a la admisibilidad del mismo.
De tal modo, siendo que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia se circunscribió a declarar la perención de la instancia en el juicio que por NULIDAD intentó el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra la asociación civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, y en virtud que la parte interesada podía obtener la revocatoria de tal actuación judicial por medio del recurso de apelación, el cual no se aprecia haya sido agotado; consecuentemente, quien aquí decide considera que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada es INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.588, contra la sentencia proferida en fecha 16 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.

Zbd/lag.-
Exp. No. 22-9888.