REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º

Por recibida la presente solicitud de amparo constitucional en fecha 16 de agosto de 2022, presentado por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.119.660 y V-16.286.912, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.765; constante de nueve (9) folios útiles y sus respectivos anexos. Se ordena darle entrada y registrarla en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando registrado bajo el No. 22-9891, asumiendo el conocimiento del asunto la ciudadana juez.
Revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, este juzgado superior procede a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.

Las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, procedieron a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de agosto de 2022, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las violaciones constitucionales iniciadas con la publicación de la decisión el día viernes 12 de agosto de 2022, específicamente el numeral primero (1º), no respetó las reglas formales y esenciales sobre la opinión del Dr. José Luis Ferrer, médico tratante del Sr. Ali Farhat, específicamente con referencia a no considerar lo mejor para él en su convalecencia para que quedará (sic) en una ubicación cercana al Centro Médico Docente La Trinidad (CMDLT). La decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda acuerda, contra recomendación médica, se ubique en su domicilio en San Antonio de los Altos, lugar alejado del centro médico, siendo la posibilidad de ser ejecutada, pueda producir un perjuicio irreparable.
Por lo tanto se hace perentoria la intervención de la justicia constitucional y tutela reforzada de los derechos constitucionales, por parte de esta respetada Superioridad (sic), a una tutela judicial efectiva para garantizar el derecho a la salud y restablecer la situación jurídica infringida, evitando que la continuada violación pueda ser irreparable.
(…omissis…)
De ser consentida y no restituida la situación jurídica infringida producida con la decisión de trasladar a nuestro esposo y padre a San Antonio de los Altos, sus efectos producirán por vía de consecuencia grave alarma. Asimismo, se ha dado una estocada con amenaza de violación irreparable al derecho a la salud, que debe ser garantizado mediante la seguridad jurídica y el respeto a la dignidad humana que en un Estado Social de Derecho y Justicia debe generar la actuación de operadores jurisdiccionales, con el objeto de garantizar la paz social prometida en nuestra Constitución.
(…omissis…)
IV
VIOLACIONES CONSTITUCIONALES
La sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, específicamente su numeral primero (1º), vulneró en forma directa, inmediata las garantías constitucionales previstas en los artículos 80, 81, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Tratados (sic) Internacionales (sic) sobre Derechos (sic) Humanos (sic) amenazando de violar irreparablemente dichos derechos con la ejecución de la decisión impugnada.
Así las cosas, respetada Superioridad (sic), las violaciones constitucionales se concretan así:
1) Inexistencia de apreciación por parte del tutor provisional y el tribunal segundo de la recomendación médica del médico tratante José Luis Ferrer: Esto particularmente es el punto clave de este amparo, por cuanto cumplir con el mandato del Tribunal Segundo y trasladar a AliFarhat a San Antonio de los Altos representa un grave riesgo para su delicado estado de salud, teniendo el tutor provisional BILAL FARHAT ZEID el Centro Médico Docente La Trinidad (CMDLT), ubicado en la Avenida (sic) Principal (sic) de Intercomunal del Hatillo, cercano a su domicilio situado en el Sector (sic) Mostaje, Calle (sic) A-1, Casa (sic) Nro. 20, Urbanización (sic) La Lagunita, Municipio El Hatillo, a escasos 10 minutos del centro hospitalario.
La situación anterior viola directamente los siguientes derechos fundamentales:
Artículos 80, 81 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen (…)
Así las cosas, se acude ante esta Superioridad (sic) en virtud que específicamente en el numeral primero (1º) de la sentencia impugnada se vulneraron derechos y garantías constitucionales no solamente de ALI FARHAT, sino también de nosotras, quienes estamos intentando esta acción, para proteger a nuestro esposo y padre, respectivamente.
(…omissis…)
En el presente caso, uno de los motivos que justifica nuestra pretensión de amparo, es el relativo a la gravedad de aceptar valida (sic) la orden de llevar a ALI FARHAT a su residencia en San Antonio de Los Altos, contra orden y sugerencia médica, al menos en las circunstancias actuales por su delicado estado de salud, lo cual es un punto de mero derecho y de obvia violación constitucional, donde sólo basta corroborar que la juez de instancia, a pesar de reconocer mis derechos como cónyuge, no apreció ni valoró dicha recomendación médica para considerar, al menos temporalmente, el bienestar de ALI FARHAT.
En este orden de ideas, en atención al criterio vinculante antes señalado, solicitamos la protección inmediata por parte de este Juzgado Superior y la suspensión de los efectos de la decisión impugnada, específicamente el numeral primero (1º) que contiene la orden de traslado a la población de San Antonio de los Altos; se ordene al tutor provisional que coloque a ALI FARHAT en su domicilio ubicado en el Sector (sic) Mostaje, Calle (sic) A-1, Casa (sic) Nro. 20, Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo, y si no le es posible, en un lugar adecuado con todos los cuidados del caso que él asegura puede brindarle a su padre. Asimismo, determine un régimen de visitas para nosotras poder verlo y acompañarlo en su convalecencia, así como vigilar que tenga los cuidados requeridos.
(…omissis…)
Con base en los argumentos precedentes, acudimos respetuosamente ante éste digno Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, en atención a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y Derechos Constitucionales, para plantear formalmente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, específicamente el numeral primero (1º) por la violación directa e inmediata del derecho a la salud de ALI FARHAT garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 80, 81, 83 y en Tratados (sic) Internacionales (sic) sobre Derechos (sic) Humanos (sic) y la amenaza de violación definitiva e irreparable con la ejecución inminente de la decisión impugnada.
Con base en lo anteriormente expuesto y en vista de que nos encontramos ante una situación grave que requiere una atención inmediata dada su naturaleza, donde se encuentran involucradas garantías consagradas en nuestra Carta Magna que inciden directamente en la condición médica de ALI FARHAT, solicitamos ante este honorable despacho judicial, tome las medidas necesarias que garanticen su salud y recuperación, la protección de sus derechos y el respeto a su dignidad humana.
En consecuencia, solicitamos con el debido respeto y acatamiento:
PRIMERO: ADMITA la acción de amparo constitucional planteada.
SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR la pretensión de amparo intentada.
TERCERO: DECLARE PROCEDENTE la protección anticipada y cautelar y en tal virtud se suspendan los efectos del numeral primero (1º) contenido en la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y ORDENE al tutor provisional que coloque a ALI FARHAT en su domicilio ubicado en el Sector (sic) Mostaje, Calle (sic) A-1, Casa (sic) Nro. 20, Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo, y si no le es posible, en un lugar adecuado cercano al Centro Médico Docente La Trinidad (CMDLT) con todos los cuidados del caso que él asegura puede brindarle a su padre. Asimismo, determine un régimen de visitas para nosotras poder verlo y acompañarlo en su convalecencia hasta tanto se decida la pretensión de amparo propuesta.
CUARTO: DECLARE NULA la orden contenida en la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda específicamente en el numeral primero (1º), que ordenó trasladar a San Antonio de los Altos a nuestro esposo y padre ALI FARHAT (…)” (Resaltado del texto).

II
DE LA DECISIÓN ACCIONADA.

Tal y como se advirtió supra, en el escrito contentivo de la pretensión de tutela por presunta violación de derechos y garantías constitucionales esgrimida por la parte accionante, se identificó como acto lesivo la sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, específicamente su ordinal primero (1º), proferida en el procedimiento que por INTERDICCIÓN intentara el ciudadano BILAL FARHAT ZEID contra su padre, el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, en la cual se esgrimieron los motivos y consideraciones que se transcriben de seguidas:
“(…) En el sub iudice, nos encontramos que las medidas innominadas de protección aquí solicitadas versan sobre la atención que requiere el notado, ciudadano ALI FARHAT PAGALI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.604.474, por encontrarse en delicado estado de salud, razón por la cual quien aquí suscribe partiendo de los hechos alegados por las partes en el proceso, y vistos los argumentos dados por las mismas en el acto conciliatorio celebrado el día de hoy (12.08.2022), donde ambas partes manifestaron que el fin último u objeto de sus solicitudes es procurar la estabilidad y recuperación de la salud del referido ciudadano, este tribunal como garante del proceso y en búsqueda las mejores condiciones para la estabilidad y recuperación de salud del ciudadano ALI FARHAT PAGALI, conforme a lo dispuesto en el artículo 401 del Código Civil, DECRETA: Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) a favor del notado, ciudadano ALI FARHATPAGALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.604.474 la cual consiste en:
1.- El ciudadano ALI FARHAT PAGALI, antes identificado, deberá permanecer en su hogar conyugal y de residencia ubicado en la Urbanización (sic) Parque El Retiro, calle 8B, Quinta Villa Rima, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, junto a su esposa ciudadana AHLAM FARHAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.119.660, quien manifestó ser la cuidadora y quien vela por el bienestar del mismo desde hace 55 años, tal y como lo señaló en el acto conciliatorio donde además esgrimió que no podían cercenarle sus derechos como cónyuge.
2.- El ciudadano BILAL FARHAT, venezolano, mayor de edad y titular de identidad Nº V-10.532.992. en (sic) su condición de Tutor (sic) Interino (sic) Provisional(sic) designado mediante fallo de fecha 20 de julio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, y en su carácter de hijo, deberá cuidar, vigilar, velar y proteger a la persona del ciudadano ALI FARHAT PAGALI, antes identificado, en cumplimiento del cargo recaído en su persona y ordenado en la indicada sentencia.
3.- Se autoriza ampliamente a la ciudadana AHLAM de FARHAT, antes identificada, en su condición de cónyuge del ciudadano ALI FARHAT, a contratar al personal doméstico, de cocina, limpieza y afines, que considere necesarios para el mejor cuidado del notado.
4.- Se autoriza ampliamente al ciudadano BILAL FARHAT, antes identificado, en su condición de Tutor (sic) Interino (sic) Provisional (sic), a la contratación del personal médico calificado, esto es, de enfermería, ambulancias 24x24, laboratorios médicos y médicos tratantes, quienes deberán encontrarse a disposición del notado cuando éste lo requiera y quienes tendrán acceso al domicilio del mismo. En el entendido, que no podrá contratar al personal de enfermería que anteriormente realizaba el cuidado del notado, debido a las desavenencias con la ciudadana AHLAM de FARHAT; asimismo, deberá facilitar el traslado del personal calificado necesario para las curas domiciliarias de las lesiones (escaras) que presenta el ciudadano ALI FARHAT.
5.- Se autoriza a los ciudadanos BILAL FARHAT, TAREK FARHAT y RIMA FARHAT, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.532.992, V-6.681.920 y V-16.286.912, respectivamente, a la convivencia y visitas las 24 horas del día los siete (7) días de la semana, a su padre ciudadano ALI FARHAT, supra identificado en el hogar paterno.
6.- La presente medida innominada tendrá vigencia hasta que el tribunal dicte la sentencia definitiva que corresponda (…)”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Corresponde inicialmente a este juzgado superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, al tratarse de amparo contra sentencia, hay que tener presente que el tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el tribunal superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “(…) En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura judicial de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda es precisamente este juzgado superior, por lo que debe considerarse que efectivamente la competencia, encuadra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo.- Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinada la competencia de este juzgado para conocer del presente asunto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, ya identificados, contra el ordinal primero (1º) contenido en la decisión dictada el 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
Además, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgado superior concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, dicha solicitud es admisible. Por lo tanto, quien aquí decide ADMITE la presente acción de amparo constitucional junto a la cual se consignó la respectiva copia de la decisión señalada como lesiva, así como de las actuaciones que sustentan la solicitud de amparo.- Así se decide.
V
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS.

Admitido como ha sido el presente amparo constitucional presentado por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,ya identificados; quien aquí decide, estima pertinente hacer referencia a lo señalado en sentencia Nº 993, del 16 de julio de 2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:

“(…) De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece” (Resaltado añadido por este juzgado).
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta juzgadora a los fines de verificar si, en el caso bajo estudio, se refiere a la resolución de un punto de mero derecho, observa que la parte accionante adujo como motivo –entre otros- de la interposición del presente amparo, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, vulneróen forma directa e inmediata las garantías constitucionales previstas en losartículos 80, 81, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, la garantía a los ancianos y ancianasdel ejerciciopleno y autónomo de las capacidades, el derecho a una vivienda adecuada, y elderecho de toda persona a la protección de su salud como parte del derecho a lavida; debido a que, en la decisión impugnada se ordenó el traslado del entredicho ALI FARHAT a un lugar alejado del Centro Médico Docente La Trinidad (CMDLT) sitio donde es frecuentemente atendido y están sus médicos tratantes, ello contra recomendación médica, ocurriendo la posibilidad de que ante un traslado de emergencia del entredicho desde la ciudad de San Antonio de Los Altos, lugar a donde se ordenó su permanencia, por lo lejano, pueda suceder un desenlace fatal.
Conforme a lo expuesto se aprecia que, en el presente caso, estamos en presencia de un asunto de mero derecho, por ser el hecho controvertido en el amparo un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo, no siendo necesario entonces, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo así como de las actuaciones de la causa primigenia, que cursan en el presente expediente, constituyen elementos suficientes para que este juzgado superior se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la solicitud, y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Además, esta juzgadora destaca que en las actas del presente expediente constan todas las actuaciones de la causa donde se produjo la presunta lesión constitucional, lo que permiten a esta instancia actuando en sede constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo presentado en esta misma oportunidad, siendo a su vez necesario advertir, que si bien las referidas actuaciones fueron consignadas en copias simples, no es menos cierto que la decisión impugnada fue proferida el día 12 de agosto de 2022, último día de despacho antes del receso judicial y el referido juzgado no se encuentra de guardia, por tanto mal puede soslayarse un derecho constitucional como lo es la salud o la vida ante la evidente imposibilidad de obtener una copia certificada de la decisión; por ende, en este caso no se sacrificará la justicia por la omisión de tal formalidad.-Así se establece.





VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, esta juzgadora procede a resolver el mérito del amparo en cuestión y, a tal efecto, observa:
La presente acción de amparo constitucional se interpuso contra el ordinal primero (1º) de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2022, por el Tribunal Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la permanencia del ciudadano ALI FARHAT PAGALI, en su hogar conyugal y de residencia ubicado en la urbanización Parque El Retiro, calle 8B, Quinta Villa Rima, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, pues consideran las accionantes que dicha decisión fue dictada contra recomendación médica, en la cual se sugirió que el entredicho permaneciera en un lugar cercano al Centro Médico Docente La Trinidad (CMDLT) sitio donde es frecuentemente atendido y están sus médicos tratantes, lo cual –a su decir- vulneró la garantía a los ancianos y ancianas del ejercicio pleno y autónomo de las capacidades, el derecho a una vivienda adecuada, y el derecho de toda persona a la protección de su salud como parte del derecho a la vida.
Así las cosas, vistos los términos planteados por la parte accionante esta juzgadora estima preciso acotar, que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. La doctrina reiteradamente ha señalado que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales entre otros el acceso a la justicia y al debido proceso, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de dichas garantías, pero que en modo alguno su sentido es el de corregir los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, ya que para ello se cuenta en definitiva con los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
De acuerdo a lo anterior, y entrando en el caso de marras se observa que el objeto a dilucidar por este juzgado se circunscribe a determinar si la orden del tribunal querellado de que el entredicho, ciudadano ALI FARHAT PAGALI, sea trasladado a su residencia ubicada en San Antonio de Los Altos, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, a pesar de que la recomendación médica sugiere que el prenombrado deba permanecer domiciliado en una zona cercana al Centro Médico Docente La Trinidad (CMDLT) donde es atendido, es violatoria de derechos constitucionales, más aún cuando el entredicho tiene un tutor provisional designado que está residenciado en la ciudad de Carcas, a escasos minutos del mencionado centro de atención médica. A tal efecto, se observa de las actuaciones acompañadas a la pretensión de amparo, que la controversia suscitada surge en un procedimiento de INTERDICCIÓN intentado por el ciudadano BILAL FARHAT ZEID contra su padre, ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, en el cual se dictó decisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de julio de 2022, en la cual se declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del prenombrado, nombrando a su hijo BILAL FARHAT como tutor provisional(decisión publicada en la página web del TSJ:http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2022/JULIO/101-20-31740-.HTML).
En este mismo orden, se observa que la parte accionante señaló que en fecha 30 de julio del año en curso, el entredicho ALI HASSAN FARHAT PAGALI, fue recluido de emergencia en el Centro Médico Docente La Trinidad (CMDLT), por afecciones propias de su condición, permaneciendo en una habitación a la espera del alta respectiva; en ocasión a ello, se llevó a cabo en el procedimiento principal una audiencia conciliatorio en fecha 12 de agosto de 2022, para determinar “(…) como se va a ejecutar la atención integral (…) al momento en que sea dado de alta (…)”, concluyendo el tribunal presuntamente agraviante en la decisión objeto de la solicitud de amparo, ante la infructuosa conciliación de las partes, que el prenombrado entredicho debía permanecer en la residencia ubicada en la ciudad de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, atendiendo cuidadosamente los hechos que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, a saber, la fijación de un domicilio provisional para el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, una vez que le sea conferida el alta médica, esta juzgadora actuando en sede constitucional, observa que se acompañó a la querella, INFORME MÉDICO con diagnóstico y recomendación suscrito por el Dr. José Luis Ferrer Hovious, de fecha 10 de agosto de 2022, donde señala textualmente lo siguiente:
“(…) Paciente quien evoluciona satisfactoriamente, para el día de hoy sin evidencia de compromiso respiratorio (…)Las lesiones ulcerosas (Escaras) en ambos pies y región lumbosacra están siendo tratadas por personal de la Clínica de Heridas y Ostomías (CLIDHEO) y ameritaran curas repetidas en domicilio posterior al alta. En vista de lo anterior y condición clínica actual se planteará alta médica en 24 a 48 hs, sugiriéndose que al egreso permanezca domiciliado en una zona cercana para facilitar curas domiciliarias de heridas, controles de laboratorio ambulatorio y evaluación médica (…)” (resaltado añadido).

Motivado a ello, es claro que al presentar actualmente el entredicho ALI HASSAN FARHAT PAGALI, lesiones ulcerosas que por recomendación de su médico tratante, ameritan curas repetidas en su domicilio, y comoquiera que esta atención médica para este momento es suministrada en el Centro Médico Docente La Trinidad (CMDLT) por el personal profesional de la Clínica de Heridas y Ostomias, se hace imperioso que el prenombrado permanezca en una zona cercana al mencionado nosocomio para su tratamiento. De esta manera, el centro de salud indicado está ubicado en la avenida principal de El Hatillo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde en el presente se encuentra aún ingresado el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, a la espera del alta médica; sin embargo, el tribunal querellado ordenó que el prenombrado permaneciera en la residencia ubicada en la“(…) Urbanización Parque El Retiro, calle 8B, Quinta Villa Rima, SanAntonio de Los Altos, municipio Los Salias del estado Bolivariano deMiranda(…)”,la cual se encuentra a más de treinta y cinco kilómetros (35 km) de distancia del lugar donde recibe la atención médica especializada, lo que equivale aproximadamente a un recorrido de una (1) hora.
Sumado a esto, se observa del ACTO CONCILIATORIO realizada en la sede del juzgado presuntamente agraviante en fecha 12 de agosto de 2022 (inserto a los folios 66-67), que la apoderada judicial del ciudadano BILAL FARHAT ZEID, tutor provisional designado del entredicho ALI HASSAN FARHAT PAGALI, manifestó lo siguiente: “(…) la parte solicitante, representada por su abogada HERLEY PAREDES, solicita al tribunal se acuerde (…) ingrese el personal médico calificado para el cuidado y recuperación del señor ALI, ya que se encuentra en un estado delicado lleno de escarasy enun estado bastante débil(…)” (resaltado añadido). Dicha afirmación confirma la necesidad de que el entredicho permanezca lo más cercano posible al centro médico donde recibe el tratamiento a su enfermedad, pues no es controvertido que éste presenta condiciones médicas lo suficientemente críticas que ameritan la atención inmediata especializada, de lo contrario, el riesgo a un daño mayor se haría latente.
De esta manera, a criterio de quien decide, se hace inconveniente el traslado del ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, desde un lugar lejano al centro médico donde recibe tratamiento, razón suficiente para no someterlo a un proceso en el cual deba constantemente ser movilizado durante largas distancias, que en lugar de favorecer su estado de salud le ocasionaría inestabilidad en su situación de enfermedad y, es el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, representado por el juez, quien está obligado a garantizar a los ciudadanos su derecho a la salud como parte del derecho a la vida. Como aspecto concluyente, entendiendo que se intenta encontrar la mejor solución en este caso, partiendo de que el principal interés es el cuidado del entredicho, se puede concluir que la permanencia del ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, en la residencia indicada por el tribunal querellado, a saber, en la ciudad de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, es contraproducente a su estado de salud actual, motivado a su lejanía del nosocomio que realiza el tratamiento médico necesario al entredicho.- Así se precisa.
Aunado a ello, este juzgado en sede constitucional, observa de la decisión contra la cual se solicita el presente amparo, que el tribunal agraviante no sólo ordenó –como anteriormente se indicó- que el entredicho permaneciera en una residencia ubicada en una zona lejana a su centro médico tratante¸ sino que además, ordenó que deberá estar“(…) junto a su esposa ciudadana AHLAM FARHAT (…) quien manifestó ser la cuidadora y quien vela por el bienestar del mismo (…)” (resaltado añadido). Al respecto, se debe indicar que en el caso bajo análisis, el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, tiene un tutor provisional designado recaído en la personal del ciudadano BILAL FARHAT ZEID, quién esta encargado de velar tanto por el insano como por su patrimonio, ello, hasta tanto no se obtenga sentencia definitiva; además, siendo aplicable a los entredichos las disposiciones relativas a la tutela de los menores previstas en el Código Civil, “…El tutor tiene la guarda de la persona…” (artículo 347 C.C.), lo cual implica su deber de proteger y cuidar–en este caso- al entredicho, y por ser éste el propósito esencial de la interdicción, es el tutor que se designe el más apropiado para desempeñar todas las funciones que supone tan delicado cargo; de ahí que, no solo corresponde al tutor del entredicho –mientras éste recobre su capacidad- la administración de los bienes, sino además el cuidado de la persona.
Al respecto, la doctora María Candelaria Domínguez (†), en su obra: “Ensayos sobre capacidad y otros temas de derecho civil”, indicó lo siguiente:
“(…) Recordemos que en la tutela ordinaria el tutor tenía a su cargo la responsabilidad de crianza o antigua guarda, representación y administración de los bienes del menor. En este caso el tutor tendrá igualmente el poder de representación y administración de los bienes del entredicho. También corresponde al tutor, salvando las diferencias con el menor, la guarda del entredicho, pues al tutor se le confiere ciertamente el cuidado de la persona del entredicho además de su patrimonio (…)
Aguilar Gorrondona señala como función especial del tutor del entredicho señala la prevista en el artículo 401 del CC, es decir, cuidar de que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, que a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, y que es el Juez con conocimiento de causa, quien decidirá si el entredicho debe ser cuidado en su casa o en otro lugar, pero no intervendrá en ello cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz. Pensamos que el juez tampoco debe intervenir si el tutor es el cónyuge del incapaz. Obsérvese que la norma permite que el tutor legítimo decida si el incapaz será cuidado en su casa o en “otro lugar”. Ahora bien este supone que el tutor legítimo podría trasladar al enfermo a su residencia en lugar de trasladarse a la de éste (…)” (Caracas, Venezuela 2010. pág. 408).

De esta manera, el juicio de interdicción civil, es un procedimiento de orden público, al tener como fin la protección de la persona que se pretende sea declarada “entredicha”, pues, el Estado es garante del bienestar de sus ciudadanos y, como tal, es su deber insoslayable la función que debe cumplir para asegurarle la protección de sus intereses, sean estos personales, colectivos o difusos; es por lo que, la designación que se hace de un tutor del entredicho –aunque sea de manera provisional- surge de la necesidad de que sean tutelados los intereses y derechos de esta persona, no sólo para encargarse de sus bienes, sino también de su cuido personal tales como la salud, higiene y alimentación.
En consecuencia, mal puede el tribunal querellado atribuir el cuidado del entredicho a una persona distinta al tutor designado, por lo que al decretar una medida innominada a través de la cual se somete al incapaz al cuidado de quien no es su tutor interino, violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues el propósito esencial del mismo (del tutor)es la guarda del insano por ser el más apropiado para desempeñar las funciones que supone tan delicado cargo, ya que admitir lo contrario sería llegar a lo absurdo, de permitir que el tutor no ejerza la función de guarda que es el contenido y esencia de dicha institución. Por tanto, se consolida en este proceso la infracción de los artículos 83, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, resulta forzoso declarar procedente el restablecimiento de la situación constitucional, por haberse verificado la violación de las garantías constitucionales denunciadas en la presente acción de amparo con respecto a lo aquí resuelto.- Así se establece.
De esta manera, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, este juzgado dada la evidente violación del derecho a la salud, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, declara PROCEDENTE in liminelitis la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, se ANULA el ordinal primero (1º) de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de agosto de 2022, en el que se estableció: “(…) El ciudadano ALI FARHAT PAGALI, antes identificado, deberá permanecer en su hogar conyugal y de residencia ubicado en la Urbanización (sic) Parque El Retiro, calle 8B, Quinta Villa Rima, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, junto a su esposa ciudadana AHLAM FARHAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.119.660, quien manifestó ser la cuidadora y quien vela por el bienestar del mismo desde hace 55 años, tal y como lo señaló en el acto conciliatorio donde además esgrimió que no podían cercenarle sus derechos como cónyuge (…)”, ello en el juicio que por INTERDICCIÓN intentara el ciudadano BILAL FARHAT ZEID; y consecuentemente, se ORDENA que el ciudadano ALI FARHAT PAGALI (entredicho) permanezca–una vez que reciba el alta médico y mientras continúe bajo tratamiento médico-residenciado en el hogar del ciudadano BILAL FARHAT ZEID (tutor provisional designado), ubicado en el sector Mostaje, calle A-1, casa Nro. 20, Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo, por estar en una zona cercana al Centro Médico Docente La Trinidad (CMDLT), clínica ésta donde el entredicho recibe tratamiento y asistencia médica, y en caso de no ser ello posible, deberá el prenombrado tutor trasladar al incapaz a un lugar cercano al centro médico identificado con todos los cuidados necesarios para asegurar la recuperación del entredicho. Asimismo, se AUTORIZA a los ciudadanos AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU (parte querellante), y a su vez al ciudadano TAREK FARHAT, quien también es descendiente del insano, a la convivencia y visitas en el lugar que constituirá el hogar provisional del ciudadano ALI FARHAT PAGALI, los siete (7) días de la semana en horas en que no se interrumpa su adecuado descanso, aseo, alimentación y demás necesidades básicas; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentadapor las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, contra el ordinal primero (1º) de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de agosto de 2022.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional.
TERCERO: PROCEDENTE in limine litis la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, plenamente identificadas, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, se ANULA el ordinal primero (1º) de la sentencia dictada por el aludido tribunal en fecha 12 de agosto de 2022, ello en el juicio que por INTERDICCIÓN intentara el ciudadano BILAL FARHAT ZEID; y consecuentemente, se ORDENA que el ciudadano ALI FARHAT PAGALI (entredicho) permanezca –una vez que reciba el alta médica y mientras continúe bajo tratamiento médico- residenciado en el hogar del ciudadano BILAL FARHAT ZEID (tutor provisional designado), ubicado en el sector Mostaje, calle A-1, casa Nro. 20, Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo, por estar en una zona cercana al Centro Médico Docente La Trinidad (CMDLT), clínica ésta donde el entredicho recibe tratamiento y asistencia médica, y en caso de no ser ello posible, deberá el prenombrado tutor trasladar al incapaz a un lugar cercano al centro médico identificado con todos los cuidados necesarios para asegurar la recuperación del entredicho.
CUARTO: Se AUTORIZA a los ciudadanos AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU (parte querellante), y a su vez al ciudadano TAREK FARHAT, quien también es descendiente del insano, a la convivencia y visitas en el lugar que constituirá el hogar provisional del ciudadano ALI FARHAT PAGALI, los siete (7) días de la semana en horas en que no se interrumpa su adecuado descanso, aseo, alimentación y demás necesidades básicas.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase copia certificada del presente fallo vía correo electrónico al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines a los fines del cumplimiento inmediato de la presente decisión; y particípese de la misma vía correo electrónico a la parte querellante y a ciudadano BILAL FARHAT ZEID.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintidós(2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).

LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp.- No. 22-9891.