REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE RECURRENTE:









APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:





MOTIVO:

EXPEDIENTE No.
Ciudadanos NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO y VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.456.888, V-17.226.972, V-22.690.216 y V-5.400.714, respectivamente.

Abogados en ejercicio WALTER LECHÍN ALLUP y REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.829 y 38.398, respectivamente.

RECURSO DE HECHO.

22-9876.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado por los abogados en ejercicio WALTER LECHÍN ALLUP y REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en fecha 21 de julio del año en curso, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO y VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 18 de julio de 2022, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 12 de julio del mismo año.
Mediante auto dictado en fecha 26 de julio de 2022, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para que la parte recurrente consignara las copias certificadas conducentes que fundamentaran el recurso; y por último, dejó constancia que una vez vencido el aludido lapso, se procedería a dictar sentencia en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2022, comparecieron los abogados en ejercicio WALTER LECHÍN ALLUP y REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, quienes mediante diligencia consignaron las copias certificadas que acompañan el presente recurso.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 21 de julio de 2022, los abogados en ejercicio WALTER LECHÍN ALLUP y REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO y VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, adujeron -entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que la sentencia interlocutoria contra la cual interponen el presente recurso dictada en fecha 18 de julio de 2022, negó admitir la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 12 de julio de 2022, en la cual se declaró no ha lugar el llamado del tercero GEROBAN BERNAL MORILLO, a integrarse como actor en el juicio, bajo el fundamento de que ello no afectaría el derecho de propiedad ni la cuota hereditaria.
2. Que cualquiera de los herederos puede intentar una demanda como sucedió en el juicio principal, pero la sentencia definitiva desfavorable que pueda dictarse en el juicio sólo surtirá efecto de cosa juzgada sobre los herederos demandante y no sobre los demás coherederos que no asistan como parte al mismo, dejando abierta la posibilidad –a su decir- de que cualquiera de los coherederos no intervinientes en el proceso por fraude procesal, interpongan nueva demanda por considerarse lesionados patrimonialmente en sus derechos sobre los bienes hereditarios.
3. Que en contra de lo afirmado en el fallo de fecha 12 de julio de 2022, se muestra un hecho obvio, cual es que en el presente juicio existe un litis consorcio activo conformado por los dos (2) coherederos demandantes y un litis consorcio pasivo, integrado por las cuatro (4) herederas demandadas, de lo cual se infiere que lo solicitado a través de la cita del tercero a la causa no implica la conformación a posterior de un litis consorcio activo sino la debida integración de la relación procesal conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que la decisión del juez de la causa al negar la intervención del tercero en esta causa, y posteriormente, negar la apelación de las demandadas ejercida frente a tal decisión, está cercenando en forma definitiva el derecho a la defensa dentro de este juicio al tercero, con la cual está –a su decir- causándole un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, puesto que la misma sería dictada sin haberle permitido participar en el iter procesal para alegar, probar, presentar informes y ejercer recursos, a pesar de haber sido pedida su intervención en este proceso.
5. Que se está cercenando a las demandadas en forma irreparable por la sentencia definitiva, el derecho que tienen a que la presente controversia ponga fin de manera absoluta y total a la controversia relacionada con el fraude procesal que se les imputa, por cuanto se está dejando al tercero no interviniente en situación de poder actuar contra ellas, luego de concluido el presente juicio para reclamar los mismos hechos ventilados en esta controversia.
6. Que por todo lo expuesto, solicitan que se declare con lugar el recurso de hecho ejercido contra la decisión de fecha 18 de julio de 2022, y en consecuencia, se ordene que sea admitida la apelación ejercida por las demandadas en fecha 13 de julio de 2022, contra el auto de fecha 12 de julio del mismo año.
III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; NEGÓ el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 13-07-2022, suscrita por el abogado REINALDO CABRERA ESPINOZA, Inpreabogado Nº 38.398, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 12 de julio del 2022. Este tribunal al respecto a la apelación solicitada, destaca lo siguiente:
(…omissis…)
Por lo antes expuestos y en virtud a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (…) considera este Jurisdicente (sic) pertinente acotar, que el auto del que hoy se apela, o produce un gravamen irreparable al negar la citación o conformación del Litis (sic) consorcio activo del ciudadano GEROBAN BERNAL MORILLO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V.12.613.604, tal y como se desprende del supra citado artículo, por cuanto la acción se ejerce contra la persona o personas responsables de las presuntas maquinaciones y artíficos, en el caso de marras contra las partes que incoaron la acción merodeclarativa signada con el 3443-18 decidida CON LUGAR por este juzgado, de la cual se pretende nulidad a través del presente procedimiento de fraude procesal; es por ello que este tribunal de conformidad al mencionado artículo NIEGA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado REINALDO CABRERA ESPINOZA (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho –como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2022, NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el abogado REINALDO CABRERA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO y VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, por considerar que el mismo había sido ejercido contra un auto que no produce gravamen irreparable; así las cosas, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso de hecho, esta juzgadora evidencia que el referido negado recurso de apelación fue ejercido contra la decisión proferida en fecha 12 de julio de 2022, a través de la cual se declaró:
“(…) Al respecto, es pertinente tomar en cuenta que el prenombrado abogado solicita que se acuerde la cita del tercero y la suspensión de la presente causa, antes que se inicie el lapso probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 370, ord 4º, 382 y 386 del Código de Procedimiento Civil. Quienes arguyen asimismo en su escrito de contestación:
(…omissis…)
En este orden de ideas, en la causa que aquí se ventila, de acuerdo a la doctrina procesal vertida anteriormente acerca de la tipología de litisconsorcio que admite el Derecho Venezolano, se tiene que el fraude procesal reviste carácter eminentemente de orden público, y que la acción se ejerce contra la persona o personas responsables de las maquinaciones y artificios, ahora bien, es el caso, que el juicio de acción mero declarativa decidido en fecha 27 de febrero de 2019, cuya nulidad se pretende por el presente juicio de fraude procesal, participó como actora la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO (…) y como parte demandada las ciudadanas NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO y STEFANY BERNAL CARBALLO (…) y de conformidad a la identidad de los sujetos procesales ut supra mencionados, el fraude se dirige contra las partes integrantes de la acción mero declarativa de la cual se pretende nulidad, por lo tanto, en el caso de marras no ha lugar a la conformación de un litis consorcio activo en el entendido que la decisión que ha de recaer en la presente acción por fraude procesal o afectaría el derecho de propiedad consagrado en el artículo 55 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tampoco pudiera reducir la efectiva cuota hereditaria en la masa de bienes dejada por el de cujus, en el entendido que la pretensión es distinta a la ventilada en el caso de marras, así las cosas, una de las hoy demandadas en autos, ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, ya identificada, fue quien solicitó la acción mero declarativa que existió entre su persona y el de cujus (+) MOISES BERNAL RADA, a todo evento sería la única persona que se vería afectada por la nulidad de dicho procedimiento y no el ciudadano del que se solicita se haga parte como litisconsorte activo en la presente causa, en consecuencia, SE NIEGA lo solicitado por los apoderados judiciales de las hoy demandadas en el presente juicio, y continua la causa en el estado procesal que corresponde (…)” (Resaltado añadido)

En tal sentido, la referida decisión versa sobre la negativa del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de proceder al llamado de un tercero, aduciendo para ello que en el caso de marras no hay lugar a la conformación de un litis consorcio activo. Dicho esto y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

Así las cosas, para la resolución del presente recurso de hecho descansa en el tipo de sentencia que fue dictada por el a quo, y en tal sentido se habla de la misma, de acuerdo a la posición que ocupa la sentencia en el proceso dividiéndose en sentencias definitivas o interlocutorias. La primera de ellas es la que se dicta al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, que solo satisface ésta cuando se acoge y declara con lugar la demanda, en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Las sentencias interlocutorias admiten una sub-división: (1) interlocutoria con fuerza definitiva, que ponen fin al juicio; (2) Interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que no producen aquellos efectos; y (3) las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, que vienen siendo las demandas de meros autos de sustanciación.
Ahora bien, teniendo planteados los hechos, así como los argumentos que los fundamentan, basta con determinar la naturaleza de la sentencia apelada observando esta juzgadora, sin que esto implique entrar a determinar que proceda o no la apelación en cuestión, que la decisión contra la cual se recurre es una sentencia interlocutoria que proveyó sobre la intervención forzosa de un tercero al proceso peticionado por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda conforme al artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por “…ser común a éste la causa pendiente…”, cuyo pronunciamiento –a criterio de quien decide- comporta una decisión que causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. De esta manera, para determinar si una decisión produce un “gravamen irreparable” se debe partir del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida, pues, si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata.
En tal sentido, cuando el auto objeto de apelación carece de efecto gravoso, se está ante lo que se conoce como de mero trámite o de sustanciación, ya que no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes. En consecuencia, de la revisión al pronunciamiento realizado por el tribunal recurrido en la decisión de fecha 12 de julio de 2022, esta juzgadora puede determinar que el mismo no es un auto de mero ordenamiento del juez para conducir el proceso, ya que el mismo contiene un expreso pronunciamiento sobre la solicitud de intervención forzosa de un tercero peticionado por la parte demandada, lo cual configura indiscutiblemente un efecto gravoso, lo que origina la posibilidad de ser impugnado mediante el recurso ordinario de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 455 del 28 de junio de 2012, Exp. No. 12-247, ha señalado que: (…)” toda sentencia que declara inadmisible la intervención forzosa del tercero llamado a juicio -como sucedió en el presente caso- debe ser considerada una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, puesto que pone fin al juicio con respecto al tercero, y de no concederse el recurso se causaría un gravamen de difícil reparación en la definitiva (…)” . En consecuencia, siendo que en la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 12 de julio de 2022, se emite un pronunciamiento interlocutorio con efecto gravoso, este tribunal superior en garantía del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe establecer que la singularizada decisión cuya apelación es objeto del recurso de hecho, debe ser oída en el efecto devolutivo, en aplicación del contenido expreso del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una resolución de tipo interlocutoria.- Así se decide.

En atención a lo señalado, esta alzada debe declarar CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por los abogados en ejercicio WALTER LECHÍN ALLUP y REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO y VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, contra el auto dictado en fecha 18 de julio de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se ORDENA al juzgado de la causa, se sirva oír en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por el abogado REINALDO CABRERA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de las prenombradas en fecha 13 de julio de 2022, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de julio del mismo año, y por consiguiente remita las actuaciones conducentes a esta alzada, todo ello conforme a los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por los abogados en ejercicio WALTER LECHÍN ALLUP y REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO y VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, contra el auto dictado en fecha 18 de julio de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ORDENA al aludido juzgado, se sirva oír en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por el abogado REINALDO CABRERA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de las prenombradas en fecha 13 de julio de 2022, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de julio del mismo año, y por consiguiente remita las actuaciones conducentes a esta alzada, todo ello conforme a los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase oficio, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, participándole de la decisión proferida por este juzgado superior en la presente fecha.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9876.