REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE QUERELLANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana JACKELINE COROMOTO ROJAS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.416.990.
No constituyó apoderado judicial en autos.
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
22-9874.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.517, manifestando actuar –según su decir- con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACKELINE COROMOTO ROJAS ACEVEDO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de julio de 2022; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2022, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 14 de julio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…)En tal sentido, la parte presuntamente agraviada deberá enervar con argumentos y pruebas (defenderse) en el juicio que se llegare a incoar en su contra, y es en éste en el cual se hará valer dicha notificación, y no como lo asegura que les están notificando de un juicio al cual no ha sido llamada, y efectivamente no se trata de una demanda, pues se trató de una notificación judicial prevista y amparada en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, y se repite, no la citación o notificación en una demanda instaurada en su contra, por lo cual puede concluir esta Juzgadora (sic) que no existe violación de carácter constitucional. Por ello, la doctrina judicial acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, los cuales evidentemente no fueron violentados de ninguna manera, siendo ello así, quien aquí suscribe que quedó plenamente comprobado que no existe la violación constitucional alegada por la ciudadana JACKELINE COROMOTO ROJAS ACEVEDO.
De esta manera, siendo que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución inmediata de una situación jurídica infringida o del derecho constitucional lesionado, y en virtud que la hoy querellante no demostró tal lesión, no evidenciando quien decide, que se haya violentado de manera flagrante y directa los derechos constitucionales de la persona que dice sentirse afectada por la actuación del Juzgado Municipal, la presente acción debe ser declarada sin lugar.- Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JACKELINE COROMOTO ROJAS ACEVEDO (…) contra el Juzgado Cuarto de municipio (sic) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios (sic) Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión (...)”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana JACKELINE COROMOTO ROJAS ACEVEDO, contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de julio de 2022, a través de la cual se declaró sin lugar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana JACKELINE COROMOTO ROJAS ACEVEDO, contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; así las cosas, debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Ahora bien, a los fines de dilucidar sobre la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe considera necesario efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre la admisión de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2022 (inserta al folio 50), en la cual manifestó actuar como: “(…) Apoderado (sic) Judicial (sic) de la ciudadana: JACKELINE COROMOTO ROJAS ACEVEDO (…)”, sin embargo de la revisión a las actuaciones insertas en el expediente, no se desprende que curse instrumento alguno que acredita la representación que se atribuye el prenombrado profesional del derecho. Así las cosas, debe esta juzgadoratraer a colación el contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
La citada norma legal resulta aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y es el caso que su texto prevé el deber del abogado que haya pretendido realizar una actuación judicial en nombre y representación de una persona (natural o jurídica), de acompañar el instrumento poder que acredite dicha cualidad procesal.Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación. Al respecto, la doctrina establecida en esta materia ha quedado expresada en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.),Nº 1217 del 3 de octubre de 2014, (caso:Yelitza Guevara), y Nº182 del 14 de mayo de 2021, (caso: José Rafael Jerez Antúnez), en las que se señaló lo siguiente:
“(…) Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un postular pretensiones el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…)” (Destacado añadido).
En este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y éste debe acudir al órgano jurisdiccional debidamente asistido o representado por un abogado; en el último caso, tal facultad debe estar debidamente acreditada en un poder suficiente en cuanto a derecho y otorgado conforme a la ley.En consecuencia, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar el carácter mediante el cual actúa a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma.
Bajo tales consideraciones, en el caso sub judice se puede evidenciar de la revisión minuciosa a las actuaciones cursantes en el presente expediente, que si bien laciudadana JACKELINE COROMOTO ROJAS ACEVEDO, estuvo asistida durante el proceso por el abogado en ejercicio ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, no otorgó mandato o poder alguno al prenombrado profesional del derecho para que ejerciera su representación de manera efectiva y válida en el presente procedimiento de amparo constitucional, por lo que el recurso de apelación intentado mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2022, por el mencionado abogado como: “(…) Apoderado (sic) Judicial (sic) (…)” de la parte presuntamente agraviada, sin estar debidamente facultado para ello, no debió ser admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.- Así se precisa.
En conclusión, de acuerdo a las circunstancias fácticas preindicadas considera quien suscribe que en el caso bajo estudio el tantas veces mencionado profesional del derecho, no podía ejercer el recurso de apelación contra el fallo definitivo en representación de la parte accionante, sin estar debidamente acreditado en autos, por cuanto ello, constituye requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia; por tales razones, debe esta alzada declarar INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, por falta de representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de julio de 2022; en tal sentido, se REVOCA el auto proferido por el aludido tribunal en fecha 20 de julio del mismo año, que admitió y oyó en un solo efecto el presente recurso de apelación, intentado en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana JACKELINE COROMOTO ROJAS ACEVEDO contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ,por falta de representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de julio de 2022; en tal sentido, se REVOCA el auto proferido por el aludido tribunal en fecha 20 de julio del mismo año, que admitió y oyó en un solo efecto el presente recurso de apelación, intentado en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana JACKELINE COROMOTO ROJAS ACEVEDO contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 22-9874.
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