REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.965.303.
Abogado en ejercicio JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.889.
Sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 4 de abril de 2007, inserto bajo el No. 10, Tomo 89-A; representada por el ciudadano FABIO RAFAEL ULPINO THERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.711.014.
Abogados en ejercicio JOSÉ FRANCISCO BENITEZ y TERESA HERRERA ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.408 y 26.297, respectivamente.
DESALOJO.
22-9871.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este alzada conocer los recursos de apelación ejercidos, el primero por el abogado en ejercicio JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, y el segundo por la abogada en ejercicio TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 2022, a través de la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal invocada por la parte demandada, y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 21 de julio de 2022, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 28 de enero de 2022, la abogado en ejercicio JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, procedió a demandar a la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., por DESALOJO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 27 de julio de 2012, su representado le entregó a la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., la posesión de un local comercial, terreno y sus oficinas (galpón), ubicado en la calle Los Pozotes, frente al liceo Villalobos, a un kilómetro de la plaza Las Américas, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, debidamente acondicionado para que procediera a sus operaciones comerciales, como sería la fabricación de cristalerías, puertas de baño, espejos, fachadas comerciales, cierre de balcones y todo tipo de ventanas.
2. Que la empresa hoy demandada no ha mostrado interés en pagar los cánones de arrendamiento a los que se comprometió en la cláusula tercera del contrato, el cual fue fijado en la suma de diez mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 10.980,00) mensuales, los cuales –a su decir- ha pagado en mora, siendo el último pago realizado en fecha 27 de diciembre de 2019, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) sin especificar los meses, mediante transferencia bancaria No. 2697801941.
3. Que la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., ha dejado de pagar desde el mes de enero de 2021, hasta la fecha de presentación del escrito libelar, el canon de arrendamiento respectivo.
4. Que en fecha 28 de septiembre de 2018, se celebró un contrato de opción de compra venta con la hoy demandada por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías bajo el No. 1, Tomo 276, donde la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., se obligó a continuar pagando los cánones de arrendamiento.
5. Fundamentó la presente demanda en el artículo 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en el artículo 40, literal “a” y articulo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
6. En virtud de los hechos narrados y el derecho invocado, solicitó que la demanda sea declarada con lugar, acordándose el desalojo del inmueble ya identificado libre de bienes y personas; además, solicitó que se condene a la parte demandada a pagar la suma de ciento treinta y un mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 131.760,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del procedimiento.
7. Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), equivalentes a dieciséis millones de unidades tributarias (16.000.000 U.T.).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 2 de marzo de 2022, los apoderados judiciales para ese entonces de la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., consignaron escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas; aduciendo -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 5 de mayo de 2011, se celebró contrato de arrendamiento comercial para la compra venta, fabricación y reparación de productos de cristales, vidrio y aluminio, compra venta de maquinarias y equipos, sobre un inmueble compuesto por un local comercial ubicado en la planta baja con un área de doscientos veintinueve metros cuadrados (229 mts2), construido sobre un lote de terreno de mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (1.444 mts2), ubicado en la ciudad de Carrizal, según instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 22, Tomo 71.
2. Que en fecha 27 de julio de 2012, se celebró un segundo contrato de arrendamiento comercial autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 06. Tomo 191, sobre un galpón ubicado en la planta baja incluyendo su mezzanina, con un área de doscientos veintinueve metros cuadrados (229 mts2).
3. Que en fecha 4 de octubre de 2016, se celebró otro contrato de arrendamiento sobre dos inmuebles compuestos por dos galpones, el primero ubicado en la planta baja incluyendo su mezzanina, con un área de doscientos veintinueve metros cuadrados (229 mts2), y el segundo, ubicado en la planta alta de la misma edificación con un área de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 mts2).
4. Que en fecha 28 de octubre de 2018, se celebró un contrato de opción de opción de compra venta sobre un inmueble y todas las bienhechurías que sobre él se encuentran propiedad del actor según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 6 de marzo de 1986, inserto bajo el No. 31, Tomo 24, Protocolo Primero, constituido por dos (2) galpones.
5. Que el escrito libelar es confuso y temerario, no expresando claramente la pretensión de la acción, omitiéndose –a su decir- la verdadera situación jurídica con respecto a la propiedad, el arrendamiento y la realidad jurídica de los contratos; asimismo, indicó que las causas alegadas en la demanda son falsas y se omite la relación judicial en que se encuentra el objeto de la misma.
6. Que promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del mencionado artículo, referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, ello con fundamento en que la parte actora no es propietaria del inmueble, siendo el objeto de la pretensión incierto, por lo que solicitó que se declare inadmisible la acción, al haberse fundamentado en causas que no son las que corresponde con una demanda por desalojo.
7. Que su representada realizó los pagos correspondientes a los meses de diciembre de 2013, enero, junio y octubre de 2014, enero a mayo, noviembre y diciembre de 2015, enero a agosto, octubre y diciembre de 2016, y febrero de 2017.
8. Que su defendida honró el contrato de compra venta, pagó al vendedor la suma estipulada, y por ende está –a su decir- exento de cancelar los cánones de arrendamiento, por lo que solicitó que una vez verificado los montos cancelados por su defendida, sea transferida la propiedad a su representada.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 10-16, I pieza del presente expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2019, inserto bajo el No. 21, Tomo 472 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual el ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, otorga poder general, amplio y suficiente al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ORTEGA, para que pueda celebrar toda clase de contratos, y a su vez para “…nombrar abogados de su confianza…”; y marcado con la letra “B”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador en fecha 21 de diciembre de 2021, inserto bajo el No. 1, Tomo 66; a través del cual el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ORTEGA, manifestando actuar como apoderado del ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, le confiere poder al abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, para que represente al prenombrado. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de la representación en juicio de la parte demandante.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 17-21, I pieza del presente expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de julio de 2012, inserto bajo el No. 05, Tomo 191 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; celebrado entre el ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: EL ARRENDADOR cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble constituido por un (1) galpón, ubicado en la planta baja, con un área de Doscientos (sic) Veintinueve (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (229 mts2) aproximadamente, incluyendo el área de mezzanina, ubicado dicho inmueble en el lugar denominado Los Pozotes, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. SEGUNDA: Queda expresamente convenido que EL ARRENDATARIO destinará los inmuebles arrendados única y exclusivamente a los fines de comercio de Compra (sic), venta, fabricación y reparación de productos de cristales, vidrio y aluminio; compra y venta de maquinarias y equipos (…) TERCERA: El canon mensual de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 10.980,00), que EL ARRENDATARIO se compromete a pagar dentro de los primero (sic) cinco (5) días hábiles siguientes a cada mes vencido, mediante depósito o transferencia en la cuenta corriente 01340279522793013097 del Banco Banesco Banco Universal, se entenderá que EL ARRENDATARIO ha efectuado el pago a tiempo, siempre que efectúe la transferencia a la mencionada cuenta (…) QUINTA: El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo, con su prórroga legal, el cual comenzará a regir a partir del día primero (1º) de junio de 2012 (…)”
Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que entre las partes intervinientes en el presente juicio se celebró un contrato de arrendamiento sobre un (1) galpón, ubicado en la planta baja con un área de doscientos veintinueve metros cuadrados (229 mts2), incluyendo el área de mezzanina, situado en el lugar denominado Los Pozotes, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, destinado única y exclusivamente a los fines de comercio, por un lapso de un (1) año contado a partir del primero (1°) de junio del año 2012; asimismo, se desprende que acordaron un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de diez mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 10.980,00), el cual debía ser cancelado los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidad vencida.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 22-24, I pieza del presente expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 6 de marzo de 1986, inscrito bajo el No. 31, Tomo 24, Protocolo Primero; a través del cual los ciudadanos CRISTÓBAL JOSÉ BERMÚDEZ y AQUILINA HERNÁNDEZ DE BERMÚDEZ, dan en venta pura y simple, perfecta y de manera irrevocable al ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno de mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (1.444,50 mts2) y todas las instalaciones que se encuentran en su área incluyendo un galpón, ubicado en Los Pozotes, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, es propietario del inmueble objeto del litigio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 25, I pieza del presente expediente) en copia fotostática, PLANILLA DE INSCRIPCIÓN DE INMUEBLES expedida por la Oficina Municipal de Catastro del antigua Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1980, correspondiente a un inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, ubicado en Los Pozotes, Municipio Carrizal del estado Miranda. Ahora bien, aun cuando el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 26-31, I pieza del presente expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2018, inserto bajo el No. 1, Tomo 276 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual el ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, da en opción a compra a la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., un inmueble integrado por un lote de terreno de mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (1.444,50 mts2) y todas las instalaciones que se encuentran en su área, incluyendo un galpón, ubicado en el lugar denominado “Los Pozotes”, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de mil bolívares soberanos (Bs. 1.000.000,00), acordándose en su cláusula cuarta, lo siguiente:
“(…) CUARTA: Las partes declaran que el inmueble objeto de la presente negociación se encuentra actualmente arrendado a LA OPTANTE COMPRADOR y continuará en la misma condición hasta la protocolización definitiva del documento de venta, razón por la cual LA OPTANTE COMPRADORA se obliga a continuar pagando de forma regular el canon de arrendamiento que sea convenido entre ellas, Quedando entendido que por cuanto el inmueble se encuentra arrendado a LA OPTANTE COMPRADORA, ésta correrá con los gastos de servicios públicos y privados de los cuales se sirva el inmueble tales como agua, luz y otros similares, hasta el momento de la protocolización del documento definitivo de venta por ante el registro público competente (…)”.
Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que entre las partes intervinientes en el presente juicio se celebró un contrato de opción de compra venta sobre el referido inmueble donde se encuentra el bien objeto de esta controversia, en el cual se acordó que la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., continuará en la condición de arrendataria, debiendo cancelar de forma regular el canon de arrendamiento convenido, hasta el momento de la protocolización del documento definitivo de venta.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ EL VALOR PROBATORIO de la documentales acompañada al escrito libelar, lo que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. En efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiaran al Banco Banesco, Banco Universal, C.A., a fin de que informara al tribunal de la causa sobre “(…) los estados de cuenta de la cuenta corriente No. 0134-027-95-227-9301-3097, a nombre de JOSE LUIS BERMUDEZ HERNANDEZ (…) desde el 26/02/2021 hasta la presente fecha (…)”. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la falta de pago de la parte demandada en los cánones de arrendamiento demandados, lo cual al ser un hecho negativo le corresponde desvirtuar el mismo a la parte contraria; por lo tanto, se determina que las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo;, por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS CAMMARATA ESCALONA, TONY RAMÓN PAREDES HERNÁNDEZ y ORANGEL ALBORNET, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.935.532, V-17.160.937 y V-4.884.999, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 16 de marzo de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JUAN CARLOS CAMMARATA ESCALONA (folios 131-132, I pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación, al ciudadano JOSÉ LUIS BERMUDEZ HERNANDEZ, y al ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ. CONTESTO (sic): Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce a los citados ciudadanos y aproximadamente cuantos (sic) años. CONTESTO (sic): diez (10 años). TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si igualmente conoce al ciudadano FABIO RAFAEL ULPINO, propietario de las instalaciones ULTIPO, CONTESTO (sic): Solo de vista. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los citados ciudadanos, sabe y le consta que el ciudadano JOSE LUIS BERMUDEZ HERNDADEZ (sic), en el 2012 le dio en caridad (sic) de arrendamiento a la empresa instalaciones ULPINO, propiedad del citado ciudadano unos galpones ubicados a un kilómetro de la Plaza América calle Los Pozotes (sic), frente al liceo Villalobos Municipio Carrizal. CONTESTO (sic): Si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo de cómo se entera si el, viviendo en Caracas del arredramiento (sic) antes señalado que de (sic) una amplia explicación sobre el caso. CONTESTO (sic): Yo me entero debido a que yo laboro con una empresa que se deriva a corretaje inmobiliario, evaluaciones y peritaje de edificaciones, el señor JOSE LUIS BERMUDEZ, y el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, contrataba los servicios de evolución de la edificación, para posteriormente ellos colocarlo en arrendamiento, a este tipo de trabajo nos dedicamos nosotros y por eso mi conocimiento de este caso. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si puede dar fe debido al conocimiento que tiene de los hechos de igual manera sabe que lo anterior señalado de evaluación se debió además del alquiler a una venta de los galpones de la empresa instalaciones ULPINO, donde se firmó inclusive un contrato de opción a Compra-venta (sic): CONTESTO (sic): si me consta. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento que las instalaciones (sic) ULTIPO (sic), dejó de pagar el alquiler que se comprometió a realizar en el contrato respectivo de arrendamiento, y en la misma opción de compra-venta también obligado en la misma a pagar el arrendamiento y hasta la presente fecha es decir hace más de un (01) año. CONTESTO (sic): si tengo conocimiento que no cancelan el alquiler de hace más de dos (02) años, del 2019 tengo entendido: OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si tiene algún interés en declarar en el presente juicio y por qué motivo lo hace: CONTESTO (sic): no tengo ningún interés simplemente lo hago porque tengo el conocimiento de la causa, para que se cumpla de verdad las leyes y las (sic) justicia que se aclare todo (...)”.
En fecha 16 de marzo de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano TONY RAMÓN PAREDES HERNÁNDEZ (folios 133-134, I pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…)PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación, al ciudadano JOSÉ LUIS BERMUDEZ HERNANDEZ, y al ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ. CONTESTO (sic): Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce a los citados ciudadanos y aproximadamente cuantos (sic) años. CONTESTO (sic): diez (10 años). TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si igualmente conoce al ciudadano FABIO RAFAEL ULPINO, propietario de las instalaciones ULTIPO, CONTESTO (sic): Solo de vista. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los citados ciudadanos, sabe y le consta que el ciudadano JOSE LUIS BERMUDEZ HERNDADEZ (sic), en el 2012 le dio en caridad (sic) de arrendamiento a la empresa instalaciones ULPINO, propiedad del citado ciudadano unos galpones ubicados a un kilómetro de la Plaza América calle Los Pozotes (sic), frente al liceo Villalobos Municipio Carrizal. CONTESTO (sic): Si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo de cómo se entera si el, viviendo en Caracas del arredramiento (sic) antes señalado que de (sic) una amplia explicación sobre el caso. CONTESTO (sic): Yo trabajo como asistente para la empresa de avaluó (sic) y arrendamiento o la inmobiliaria ORAGEN ALBORNEZ la cual fue contratada por el ciudadano JOSE BERMUDEZ, para evaluar el inmueble en cuestión y por ello es que tengo conocimiento sobre el caso. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si puede dar fe debido al conocimiento que tiene de los hechos de igual manera sabe que lo anterior señalado de evaluación se debió además del alquiler a una venta de los galpones de la empresa instalaciones ULPINO, donde se firmó inclusive un contrato de opción a Compra-venta (sic): CONTESTO (sic): si me consta. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento que las instalaciones (sic) ULTIPO (sic), dejó de pagar el alquiler que se comprometió a realizar en el contrato respectivo de arrendamiento, y en la misma opción de compra-venta también obligado en la misma a pagar el arrendamiento y hasta la presente fecha es decir hace más de un (01) año. CONTESTO (sic): si tengo conocimiento que desde diciembre dde 2019 dejo (sic) de cancelar: OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si tiene algún interés en declarar en el presente juicio y por qué motivo lo hace: CONTESTO (sic): no tengo ningún interés (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos JUAN CARLOS CAMMARATA ESCALONA, TONY RAMÓN PAREDES HERNÁNDEZ, se circunscribieron a probar la existencia del contrato de arrendamiento indicado en el escrito libelar con el fin de establecer la obligación del canon acordado, circunstancias que de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, no son posibles de demostrar a través de la prueba de testigos; consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima que en el caso bajo estudio se debe desechar del proceso las deposiciones antes transcritas y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Por último, respecto al testigo ORANGEL ALBORNET, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que el prenombrado rindiera su respectiva declaración, el mismo no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Es preciso indicar que conjuntamente al escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas, la parte demandada consignó los siguientes elementos probatorios:
Primero.- (Folios 54-58 y 67-70, I pieza del presente expediente) en original, doce (12) RECIBOS DE PAGO expedidos por el ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, a favor de la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., todos por concepto de pago de canon de arrendamiento, de los cuales se desprende el siguiente contenido:
Nº Factura No. Fecha Monto Mensualidad
1 00047 31/12/2013 Bs. 13.725,00 Diciembre 2013
2 00049 14/01/2014 Bs. 13.725,00 Enero 2014
3 00155 02/07/2014 Bs. 18.000,00 Junio 2014
4 00159 30/09/2014 Bs. 18.000,00 Septiembre 2014
5 00160 23/10/2014 Bs. 18.000,00 Octubre 2014
6 00189 05/05/2016 Bs. 46.000,00 Marzo 2016
7 00190 05/05/2016 Bs. 46.000,00 Abril 2016
8 00191 05/05/2016 Bs. 46.000,00 Mayo 2016
9 00192 04/07/2016 Bs. 46.000,00 Junio 2016
10 00193 04/07/2016 Bs. 95.000,00 Julio 2016
11 00194 29/09/2016 Bs. 95.000,00 Agosto 2016
12 00195 29/09/2016 Bs. 95.000,00 Septiembre 2016
Ahora bien, aún cuando los referidos instrumentos fueron impugnados por la parte demandante, debiendo proceder a su desconocimiento por haber sido presentados en original y emanar de la parte actora, esta juzgadora observa que los mismos se refieren a presuntos pagos realizados por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a meses que no fueron demandados como insolutos; en consecuencia, esta alzada desecha los instrumentos privados bajo análisis, y no les confiere valor probatorio por impertinentes.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 59-66 y 71-73, I pieza del presente expediente) en copia fotostática, diecisiete (17) RECIBOS DE PAGO expedidos por el ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, a favor de la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., todos por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017. Ahora bien, en vista que los referidos instrumentos fueron impugnados por la parte demandante, aunado a que los mismos corresponden a documentos privados consignados en copia simple, los cuales carecen de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 74-80, I pieza del presente expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de mayo de 2011, inserto bajo el No. 22, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; celebrado entre el ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja con un área de doscientos veintinueve metros cuadrados (229 mts2), incluyendo el área de mezzanina, ubicado en Los Pozotes, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, por un (1) año fijo contado a partir del 1º de junio de 2011. Ahora bien, en vista que el referido instrumento fue impugnado por la parte demandante en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la parte promovente no aportó al proceso el medio conducente para demostrar la autenticidad del instrumento bajo análisis, es por lo que se hace forzoso desecharlo del proceso y por ende, no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 81-85, I pieza del presente expediente) Marcado con la letra “B”, en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de octubre de 2016, a través del cual el ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, da en arrendamiento a la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., dos (2) galpones ubicados en Los Pozotes, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el primero con un área de doscientos veintinueve metros cuadrados (229 mts2), y el segundo con un área de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 mts2), el cual no se encuentra suscrito por ninguno de los contratantes. Ahora bien, en vista que el referido instrumento fue impugnado por la parte actora en su debida oportunidad, aunado a que el mismo carece de las firmas de sus otorgantes, debe forzosamente esta juzgadora desecharlo del proceso y por ende, no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 86-96, I pieza del presente expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2018, inserto bajo el No. 1, Tomo 276 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; y, marcado con la letra “D”, en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de julio de 2012, inserto bajo el No. 05, Tomo 191 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 97-102, I pieza del presente expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador de fecha 4 de agosto de 2015, inserta bajo el No. 6, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual el ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, da en arrendamiento a la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., dos (2) galpones ubicados en Los Pozotes, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el primero con un área de doscientos veintinueve metros cuadrados (229 mts2), y el segundo con un área de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 mts2), por un plazo de un (1) año fijo contado a partir del 1º de junio de 2015. Ahora bien, en vista que el referido instrumento fue impugnado por la parte demandante en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la parte promovente no aportó al proceso el medio conducente para demostrar la autenticidad del instrumento bajo análisis, es por lo que se hace forzoso desecharlo del proceso y por ende, no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 103-105, I pieza del presente expediente) en copia fotostática, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) No. J-294002528, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cuya titularidad le corresponde a la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., quien fijó su domicilio fiscal en San Diego, galpón S/N, sector Bolívar, Los Vecinos, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; en copia fotostática, MENSAJE DE DATOS O CORREO ELECTRÓNICO remitida a la cuenta: instalacionesulpinoth.ca@hotmail.com, en fecha 4 de junio de 2013, por quien firma como José Luis Bermúdez, en el cual le participa sobre: “(…) el vencimiento del contrato de alquiler el cual deberá ser renovado durante el mes en curso junto con el nuevo aumento de alquiler (…)”; y en copia fotostática, CAPTURA DE PANTALLA realizada a un comprobante de transferencia bancaria No. 02470883432, de fecha 29 de junio de 2019, por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00). Ahora bien, en vista que el referido instrumento fue impugnado por la parte demandante en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que los mismos en nada contribuyen a la resolución del presente juicio, es por lo que forzosamente deben ser desechados del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 138-172, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 21.519, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda correspondiente al juicio que por querella interdictal de amparo incoara el ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÁNDES GONCALVES contra el ciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, entre las cuales cursan: (i) Sentencia judicial proferida por el Tribunal Superior 1º en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de febrero de 2020, en la cual declaró sin lugar la querella interdictal de amparo interpuesta; y, (ii) Decreto de ejecución dictado por el tribunal de origen en fecha 2 de octubre de 2017, en el cual ordena la restitución a la parte querellada del inmueble objeto del litigio; y en copia fotostática, DECISIÓN JUDICIAL dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda en fecha 18 de mayo de 2015, en la cual acuerda otorgar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicad o en el fundo denominado Cañaon. Ahora bien, siendo que los documentos judiciales en cuestión no fueron impugnados en el decurso del proceso, los mismos tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, en virtud que dichas probanzas se apartan del tema controvertido y por ende, nada aportan a la resolución de la presente causa, quien aquí decide las desecha por impertinentes.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 173, I pieza del expediente) en formato impreso, IMPRESIÓN FITOGRÁFICA donde presuntamente se muestra el mapa geográfico del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; sin embargo, en vista que quien aquí suscribe no puede verificar la autenticidad de la documental en cuestión, ni verificar de quien proviene o emanada, aunado a que su contenido es impertinente y nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por desalojo, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
De la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 2022, se declaró lo que a continuación se transcribe:
“(…) En cuanto a la Cuestión (sic) previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
La parte demandada, opone la referida cuestión previa en los términos siguientes:
(…omissis…)
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ORTEGA, a través de abogado pretende el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, toda vez que la parte demandada se encuentra en mora a su decir, dejados de pagar desde el mes de enero de 2021, hasta la fecha, a razón de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 10.980,oo) cada uno, pudiéndose evidenciar que la parte actora no se encuentra inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos ut supra, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar el desalojo del local dado en arrendamiento a la parte demandada, independientemente que la pretensión prospere o no, y al no estar prohibido por la Ley (sic) ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta: de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley (sic), no obstante no se evidencia en forma alguna que la parte actora pretenda reivindicar bien alguno como lo señaló la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas. Y ASI (sic) SE DECLARA.
En consecuencia, debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción, opuesta por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
** Del fraude procesal alegado.
En relación a la denuncia de fraude procesal invocada por la parte demandada, esta Juzgadora (sic) considera necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio la representación de la parte demandada basa su denuncia en el hecho de que la parte actora en su libelo de demanda pretende el desalojo de un local comercial, terreno y sus oficinas (galpón), tal y como lo alega en el folio 4 del escrito en cuestión, pretendiendo así, el desalojo de inmuebles que no forman parte dl (sic) contrato de arrendamiento de fecha 27.07.2012, el cual hizo valer la parte actora como instrumento fundamental de su demanda. En este orden de ideas, en el petitorio de la acción propuesta, pretende, se ordene el desalojo sin precisar el inmueble a desocupar, esto, por cuanto la pretensión de la actora no se corresponde con los inmuebles que son objeto del contrato de arrendamiento, por lo que, en el supuesto de declararse con lugar la demanda, se involucrarían otros inmuebles que no son objeto del contrato de arrendamiento. Adicionalmente, señala la parte demandada, que analizando los montos establecidos en el contrato de arrendamiento, se puede evidenciar que dicho contrato fue autenticado, en fecha 27 de julio d (sic) 2012 y en su cláusula tercera se estipuló el monto del canon de arrendamiento en la cantidad de Diez (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) Bolívares (sic) (Bs.10.980,00) mensuales, siendo el caso, que la actora alegó la falta de pago de los cánones de arrendamiento del año 2021.
(…omissis…)
Con vista a lo anterior y una vez analizada la denuncia de fraude interpuesta por la parte demandada, este Tribunal (sic) luego de una detallada revisión que hiciera al juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ORTEGA y JOSE LUIS BERMUDEZ HERNANDEZ (…) contra la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO, TH, C.A. (…) evidencia que en el referido asunto no se determina en ninguna forma de derecho algún tipo de maquinaciones, artificios o subterfugios realizados por los mencionados ciudadanos a través de sus representaciones judiciales, en el curso del mismo o por medio de este, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe del otro sujeto procesal, ni que hayan impedido la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero o en su defecto en perjuicio de su contraparte, por consiguiente la denuncia de fraude procesal invocada debe sucumbir por no estar ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
Así las cosas, verifica el tribunal la existencia de cuatro (4) contratos de arrendamiento suscritos entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble, a saber: (i) el primero autenticado en fecha 05.05.2011, a razón de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00) mensuales por canon de arrendamiento; (ii) el segundo autenticado en fecha 27.07.2012, a razón de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.10.980,00) mensuales por canon de arrendamiento; (iii) el tercero autenticado en fecha 04.08.2015, a razón de un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.46.000,00) más IVA y (iv) el último de los contratos de arrendamiento cursante en autos fue autenticado en fecha 04.10.2016, en el cual se fijo un canon de arrendamiento mensual de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.96.000,00) más IVA, así también riela en autos contrato de opción de compra venta suscrito y autenticado en fecha 28.09.2018, contratos todos que fueron valorados y apreciados por esta juzgadora, a los efectos de la presente decisión.
Precisado lo anterior, y retomando el dicho de la parte actora en su escrito libelar, cuando asevera: “Dejando de pagar desde el mes de (sic) Enero del 2021 hasta la presente fecha, vale decir, 12 meses consecutivos, a razón de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.10.980,00) mensuales…”, y siendo que fueron detallados los cánones sobre los cuales se regirían los contratos celebrados, siendo el último de ellos, de acuerdo a las aportaciones probatorias, el autenticado en fecha 04.10.2016, en el cual se fijo un canon de arrendamiento mensual de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.96.000,00) más IVA, constituyendo éste último monto, según se desprende de autos, la cantidad por la cual se debía realizar la operación aritmética en caso de demostrar la falta de pago de 12 meses consecutivos y el consecuente desalojo por incumplimiento en dicho pago, empero, debía demandarse de acuerdo al último contrato suscrito y no como en la presente causa, donde se demanda el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento establecidos en un contrato que data del año 2012, existiendo un contrato de reciente data. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo ello así, y no logrando demostrar la actora en el transcurso del proceso la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2021, máxime cuando no señaló si el monto convenido a seguir pagando hasta la protocolización de la venta definitiva del inmueble de autos, de acuerdo al contrato de opción de compra venta (Cláusula (sic) Cuarta (sic)), se trataba del mismo monto fijado en el contrato de arrendamiento suscrito en el año 2016 (último contrato de arrendamiento celebrado según consta de las actas procesales), considerando esta Juzgadora que en el presente caso no se cumplen con los requisitos que hacen procedente la acción intentada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, así como, del abanico de pruebas aportados al proceso, no se desprende el derecho de la parte actora a reclamarlo a través de la referida acción, por lo que, este Tribunal (sic) debe inexorablemente declarar sin lugar la demanda interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara (…)
QUINTO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ORTEGA y JOSE LUIS BERMUDEZ HERNANDEZ (…) contra la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO, TH, C.A. (…)
SEXTO: SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL, invocada por la parte demandada, INSTALACIONES ULPINO, TH, C.A. (…)
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 2022; a través de la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal invocada por la parte demandada, y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En el escrito libelar que inicia las presentes actuaciones, el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, procede a demandar a la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., por DESALOJO, sosteniendo para ello que en fecha 27 de julio de 2012, celebró con la prenombrada empresa un contrato de arrendamiento por un local comercial, terreno y sus oficinas (galpón), ubicado en la calle Los Pozotes, frente al liceo Villalobos, a un kilómetro de la plaza Las Américas, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, comprometiéndose en la cláusula tercera del contrato a cancelar un canon de arrendamiento por la suma de diez mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 10.980,00) mensuales, los cuales –a su decir- ha dejado de pagar desde el mes de enero de 2021, hasta la fecha de presentación del escrito libelar; acto seguido, indicó que en fecha 28 de septiembre de 2018, celebró un contrato de opción de compra venta por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías bajo el No. 1, Tomo 276, donde la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., se obligó a continuar pagando los cánones de arrendamiento, por lo que procede a demandarla conforme al artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que se acuerde el desalojo del inmueble ya identificado libre de bienes y personas, y se condene a la parte demandada a pagar la suma de ciento treinta y un mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 131.760,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del procedimiento.
Por su parte, en función de desvirtuar las aseveraciones antes expuestas, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., indicó que su defendida celebró tres (3) contrato de arrendamiento con el hoy demandante, el primero en fecha 5 de mayo de 2011, sobre un local comercial ubicado en la planta baja con un área de doscientos veintinueve metros cuadrados (229 mts2), ubicado en la ciudad de Carrizal, según instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 22, Tomo 71; el segundo, en fecha 27 de julio de 2012, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 06. Tomo 191, sobre un galpón ubicado en la planta baja incluyendo su mezzanina, con un área de doscientos veintinueve metros cuadrados (229 mts2); y el tercero, en fecha 4 de octubre de 2016, sobre dos inmuebles compuestos por dos (2) galpones, el primero con un área de doscientos veintinueve metros cuadrados (229 mts2), y el segundo, ubicado en la planta alta de la misma edificación con un área de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 mts2). Acto seguido, expuso que en fecha 28 de octubre de 2018, se celebró un contrato de opción de opción de compra venta sobre un inmueble y todas las bienhechurías que sobre él se encuentran, por lo que –a su decir- se omite en el escrito libelar la verdadera situación jurídica con respecto a la propiedad, el arrendamiento y la realidad jurídica de los contratos.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, señaló que su representada realizó los pagos correspondientes a los meses de diciembre de 2013, enero, junio y octubre de 2014, enero a mayo, noviembre y diciembre de 2015, enero a agosto, octubre y diciembre de 2016, y febrero de 2017. Finalmente, manifestó que debido a que la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., honró el contrato de compra venta, pagando al vendedor la suma estipulada, está –a su decir- exento de cancelar los cánones de arrendamiento, por lo que solicitó que una vez verificado los montos cancelados por su defendida, sea transferida la propiedad a su representada.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto sobre los distintos alegatos y defensas planteados por las partes en el decurso del proceso, para lo cual debe advertir que se circunscribirá únicamente a analizar “(…) la declaratoria sin lugar de la denuncia de fraude procesal (…)” interpuesta por la parte demandada, quien a pesar de haber opuesto una serie de cuestiones previas en el juicio, las cuales fueron declaradas sin lugar en la sentencia recurrida, limitó su apelación únicamente al aludido pronunciamiento. De esta manera, esta alzada procede a verificar como punto previo la defensa de FRAUDE PROCESAL, sostenida por la parte demandada, bajo las consideraciones que se expondrán a continuación:
Mediante escrito consignado en fecha 21 de marzo de 2022, la parte demandada alegó la existencia de un fraude procesal, derivado –a su decir- de la intención de la parte demandante de obtener en forma fraudulenta, el desalojo de un terreno y sus oficinas, los cuales no son el objeto del contrato de arrendamiento; asimismo, señaló que la parte actora pretende desalojar a su defendida de lo que posee en virtud del contrato de opción de compra venta y no en base al contrato de arrendamiento, lo cual configura –según su decir- una pretensión fraudulenta. Ante tales afirmaciones, es oportuno señalar de manera general que el fraude procesal se enmarca en una conducta ejercida por alguna de las partes, en provecho propio o de un tercero, y en detrimento de la contraparte o de un tercero; en otras palabras, se traduce en las maquinaciones o artificios utilizados con o por medio del proceso para obtener mediante un pronunciamiento jurisdiccional dicho beneficio que de otra forma no sería legalmente posible obtenerlo, lo que significa que para la determinación de un acto específico como fraude procesal es absolutamente necesario establecer la existencia de esa conducta de carácter dolosa, es decir, que debe ser demostrada, pues la sola mención de la misma no es suficiente para su determinación.
Ahora bien, con apego a lo antes dicho, en el caso de marras se observa que la demandada al denunciar el acaecimiento del fraude procesal en cuestión, alegó que el inmueble descrito en el escrito libelar no coincide con aquel indicado en el contrato de arrendamiento que se anexa al mismo, lo cual configura –a su decir- una actuación fraudulenta de la parte actora; al respecto, esta juzgadora debe señalar que si bien es cierto que en el libelo de demanda no se describe el inmueble arrendado exactamente a como fue señalado en el contrato contentivo de la relación arrendaticia, tales circunstancias no impiden al juez conocedor del asunto de examinar todo el material con el cual las partes pretenden demostrar sus afirmaciones de hecho y dictar una sentencia ajustada a derecho, en virtud de los principios iura novit curia y exhaustividad. Por consiguiente, en caso de pretender la parte actora el desalojo de inmuebles distintos al que fue determinado en el contrato de arrendamiento que constituye el documento fundamental de la acción, corresponderá al sentenciador al momento de analizar el mérito del asunto, determinar cuidosamente el objeto del litigio, sin que tal imprecisión constituya una maquinación ni artificio del actor; por lo tanto, en vista que no cursa a los autos elementos probatorios que permitan presumir que la parte actora haya desplegado alguna conducta que pudiera considerarse fraudulenta, quien la presente causa resuelve debe DESECHAR la denuncia en cuestión en vista de que no existen en autos elementos de convicción suficientes para la determinación del fraude procesal alegado.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
En vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un local, terreno y sus oficinas (galpón), ubicado en la calle Los Pozotes, frente al liceo Villalobos, a un kilómetro de la plaza Las Américas, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, bajo el fundamento de que la demandada en su condición de arrendataria, incurrió presuntamente en la falta de pago de los cánones insolutos correspondientes a partir del mes de enero del año 2021, cuya pretensión fue admitida, sustanciada y sentenciada conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por tratarse el objeto de la relación arrendaticia de un inmueble excluido de la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En tal sentido, considera prudente quien aquí suscribe dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)” (Resaltado añadido)
Es el caso que, de la norma antes trascrita se puede inferir que el requisito principal para la procedencia de la presente acción de desalojo será la existencia de un contrato de arrendamiento y junto a este deberán concurrir cualquiera de las numerosas causales que contiene, siendo una de ellas cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y consecutivos; circunstancia ésta alegada en el presente juicio, pues la parte demandante denuncia como insolutos los cánones de arrendamiento a partir del mes de marzo del año 2017. Partiendo de ello, resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (…)”. (Resaltados de esta alzada).
De la citada norma sustantiva se desprende, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la demandada, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes. Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para la arrendataria con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)
Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, una obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que la parte demandante conjuntamente con su libelo, consignó CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de julio de 2012, inserto bajo el No. 05, Tomo 191 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrado entre el ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble constituido por un (1) galpón, ubicado en la planta baja con un área de doscientos veintinueve metros cuadrados (229 mts2) incluyendo el área de mezzanina, situado en Los Pozotes, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda (inserto a los folios 17-21, I pieza), de cuyo contenido –específicamente de su cláusula tercera – se desprende lo siguiente:
“(…)TERCERA: El canon mensual de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 10.980,00), que EL ARRENDATARIO se compromete a pagar dentro de los primero (sic) cinco (5) días hábiles siguientes a cada mes vencido, mediante depósito o transferencia en la cuenta corriente 01340279522793013097 del Banco Banesco Banco Universal, se entenderá que EL ARRENDATARIO ha efectuado el pago a tiempo, siempre que efectúe la transferencia a la mencionada cuenta (…)”
De esta manera, se evidencia en autos que las partes intervinientes en el presente juicio convinieron como obligación de la arrendataria, que el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia, debían ser cancelados de manera mensual los cinco (5) primeros días de cada mes vencido, fijándose en esa oportunidad la cantidad de diez mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 10.980,00), equivalentes hoy en día a Bs. 0,0000001 (atendiendo a las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021); no obstante, en la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada alegó que posterior al referido contrato, se celebró una nueva convención locativa en fecha 4 de octubre de 2016, consignando a tal efecto el instrumento contentivo de la misma, sin embargo, éste fue desechado del proceso por cuanto el mismo no contenía firma alguna por sus contratantes (ver folios 82-85, I pieza). Así las cosas, siendo que cursa en autos el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a que su existencia no es un hecho controvertido, ya que ambas partes están contestes en ello; es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de dicha relación arrendaticia, quedando a su vez demostrada la obligación de la arrendataria respecto al pago de los cánones de arrendamiento.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, la parte demandante en su escrito libelar, alegó que la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A. (parte demandada), a partir del mes de enero del año 2021, dejó de cancelar el canon de arrendamiento acordado, por lo que en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte demandada en su condición de arrendataria, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; en este sentido, se observa que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, expresamente alegó que “(…) nuestro patrocinado honro (sic) el contrato de compraventa, pago (sic) al vendedor la suma estipulada, y por ende, está exento de cancelar canones (sic) de arrendamiento (….)” (resaltado añadido).
Al respecto, quien decide advierte que ciertamente cursa en el expediente, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2018, inserto bajo el No. 1, Tomo 276 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, a través del el ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, da en opción a compra a la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., un inmueble integrado por un lote de terreno de mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (1.444,50 mts2) y todas las instalaciones que se encuentran en su área, incluyendo un galpón, ubicado en el lugar denominado “Los Pozotes”, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda (inserto a los folios 26-31, I pieza); sin embargo, en su cláusula cuarta, se convino en lo siguiente:
“(…) CUARTA: Las partes declaran que el inmueble objeto de la presente negociación se encuentra actualmente arrendado a LA OPTANTE COMPRADOR y continuará en la misma condición hasta la protocolización definitiva del documento de venta, razón por la cual LA OPTANTE COMPRADORA se obliga a continuar pagando de forma regular el canon de arrendamiento que sea convenido entre ellas, Quedando entendido que por cuanto el inmueble se encuentra arrendado a LA OPTANTE COMPRADORA, ésta correrá con los gastos de servicios públicos y privados de los cuales se sirva el inmueble tales como agua, luz y otros similares, hasta el momento de la protocolización del documento definitivo de venta por ante el registro público competente (…)” (resaltado añadido).
De la transcripción que antecede, se deduce sin lugar a dudas que si bien entre las partes intervinientes en el presente juicio, existe una convención contentiva de la opción a compra del inmueble objeto del litigio, expresamente acordaron que hasta la protocolización definitiva del documento de venta, la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A. (hoy demandada), continuaba en la condición de arrendataria del inmueble y en consecuencia, se obligaba a cancelar de forma regular el canon de arrendamiento pactado. Por lo tanto, indistintamente de que la empresa aquí demandada haya o no cancelado la totalidad del precio acordado por la venta del inmueble en litigio, se encontraba aún obligada a continuar cancelando el canon de arrendamiento que fuere acordado, hasta la traslación definitiva de la propiedad, circunstancia que de los autos no se desprende que haya ocurrido, por lo que bajo ninguna interpretación se puede entender que la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., estaba “exenta” de pagar dicho concepto como desacertadamente sostuvo en el escrito de contestación a la demanda.- Así se precisa.
En este sentido, visto que no cursa en autos medio probatorio alguno que demuestre la solvencia reclamada en el pago de la obligación contraída en el contrato locativo, es por lo que quien aquí suscribe puede afirmar ateniéndose a lo alegado y probado en autos, que la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A. (parte demandada), INCUMPLIÓ con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de los meses demandados como insolutos, a saber, desde el mes de enero del año 2021; por lo que consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., plenamente identificados en autos; y en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituido por un (1) galpón ubicado en la planta baja, con un área de doscientos veintinueve metros cuadrados (229 mts2) aproximadamente, incluyendo el área de mezzanina, situado en el lugar denominado “Los Pozotes”, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Realizadas las consideraciones que anteceden se evidencia que la parte actora solicitó que la demandada fuera condenada a la cancelación de la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 131.760,00), equivalentes –a su decir- a los meses demandados como insolutos, a saber, desde el mes de enero del año 2021 hasta el mes de enero del año 2022, oportunidad en que intentó la demanda, así como los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; y como quiera que dicha solicitud o pedimento de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto quedó probado en autos la obligación de la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., de cancelar los cánones de arrendamiento referidos, en consecuencia, puede afirmarse que en el caso de marras resulta PROCEDENTE el pago de los cánones de arrendamientos demandados pues devendría en una clara incongruencia jurídica el declarar el desalojo ante la efectiva inexistencia del pago de los cánones de arrendamiento (principal obligación del arrendatario) y permitir la ocupación y desarrollo de la actividad comercial desplegada por el arrendatario sin condenar el desembolso de las mensualidades insolutas, que corresponde a aquellas cuyo cumplimiento no se ha acreditado, por lo que la solicitud del pago de los cánones de arrendamiento vencidos en este caso, fue efectuada a título indemnizatorio y no como una pretensión principal, siendo además afín en razón de la materia arrendaticia que se discute.- Así se precisa.
Ahora bien, a fin de establecer el monto definitivo a pagar por dicho concepto, se observa que la cantidad indicada por la parte actora en el escrito libelar de de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 131.760,00), corresponde a la multiplicación de doce (12) cánones por la suma de diez mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 10.980,00) acordada mediante contrato autenticado en fecha 27 de julio de 2012, siendo un hecho público y notorio que posterior a ello, ocurrieron dos (2) reconversiones monetarias en el país, a saber, en el año 2018 y 2021, quedando así la reexpresión de dicho canon en la cantidad de Bs. 0,0000001. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a favor del actor la suma de Bs. 0,0000012, por concepto de doce (12) cánones de arrendamientos demandados a razón de Bs. 0,0000001, cada uno, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.- Así se decide.
Asimismo, esta juzgadora considera necesario precisar que es incuestionable que la satisfacción de las deudas pecuniarias adquiere cada vez mayor importancia en la práctica porque usualmente todas las relaciones contractuales así como los supuestos de responsabilidad extracontractual y las indemnizaciones por cumplimiento de contrato tienen por objeto la obtención de una suma de dinero la cual queda fijada por el importe exacto de unidades monetarias que fue estipulado en el título constitutivo de la obligación, sin tomar en cuenta ningún otro valor que pueda asignársele. Sin embargo, no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda, permita obtener al acreedor como resultado el pago nominal de una deuda mermada logrando, de esta manera, extinguir la obligación por ella debida, aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo, además de la duración de las reclamaciones legales correspondientes, por ello las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, por cuanto ello persigue en reconocimiento a los principios universales de “equidad” e “igualdad de la justicia” condenar justamente lo debido.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619, determinó que el problema inflacionario pasó de ser un problema de orden privado a uno de orden público, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, por lo que estableció que los jueces al momento de dictar sentencia, DEBEN ORDENAR DE OFICIO la indexación judicial del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, haciendo expresa indicación en la referida decisión judicial que la aplicabilidad del deber en cuestión sería“(…) de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo (…)”(resaltado añadido),a lo que interpreta esta juzgadora que los efectos de ésta sentencia recaen no sólo en aquellas demandas que se interpongan posterior al 8 de noviembre de 2018, sino además en todas aquellas causas que se encuentren tramitando, por cuanto a partir del hecho de que el país se encuentra sumergido en una etapa inflacionaria aguda producto de una guerra económica de nefastas consecuencia, debe necesariamente acordarse la indexación, de lo contrario, se premia la actitud contumaz del obligado, y es el acreedor quien debe soportar esa carga de manera injustificada, porque las cantidades convencionalmente pactadas como responsabilidad por incumplimiento también están sujetas a pérdida de valor.
Consecuentemente, en el caso concreto el monto determinado por cánones de arrendamiento insolutos, debe ser indexado, ya que si bien resulta de orden eminentemente privado, su cuantificación no se realizó “para la fecha de la sentencia”, por lo cual es justo que sea acordada su corrección, por ser un hecho público notorio comunicacional, la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Por consiguiente, esta juzgadora se encuentra en la imperiosa necesidad de ORDENAR LA INDEXACIÓN JUDICIAL de la cantidad ordenada a la parte demandada a cancelar, correspondiente a la suma de Bs. 0,0000012, desde la fecha de admisión de la demanda (31 de enero de 2021), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomándose en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y el Índice emitido por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada por un (01) experto contable designado por el tribunal y en caso que no se produzca el cumplimiento voluntario una vez que se decrete la ejecución forzosa se calculará hasta el pago definitivo, en aplicación de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 450, de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli De Grazia c/ C.N.A. De Seguros La Previsora.- Así se establece.
De esta manera, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, esta superioridad debe declarar, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., todos plenamente identificados en autos, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 2022, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; por consiguiente, se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble objeto del presente juicio, y a cancelar a favor del actor, la cantidad de Bs. 0,0000012, por concepto de cánones de arrendamientos demandados, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., todos plenamente identificados en autos, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 2022, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituido por un (1) galpón ubicado en la planta baja, con un área de doscientos veintinueve metros cuadrados (229 mts2) aproximadamente, incluyendo el área de mezzanina, situado en el lugar denominado “Los Pozotes”, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se CONDENA a la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., a cancelar a favor de la parte actora, la cantidad de Bs. 0,0000012, por concepto de cánones de arrendamiento demandados, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.
CUARTO: Se ORDENA la indexación judicial sobre la cantidad ordenada a pagar por concepto de cánones insolutos, es decir, la suma de Bs. 0,0000012; debiendo surgir dicha indexación judicial desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, el 31 de enero de 2021, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomándose en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y el Índice emitido por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada por un (01) experto contable designado por el tribunal y en caso que no se produzca el cumplimiento voluntario una vez que se decrete la ejecución forzosa se calculará hasta el pago definitivo, en aplicación de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 450, de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli De Grazia c/ C.N.A. De Seguros La Previsora.
No hay condena en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag-
Exp. 22-9871.
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