REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º
Por recibida la presente solicitud de amparo constitucional en fecha 5 de agosto de 2022, presentado por los ciudadanos IRVIN VLADIMIR RADA HURTADO, ERIKSSON YOUSMIR RADA HURTADO, EDITA MILAGROS RADA HURTADO y FLOR DE LA PAZ HURTADO LAURENZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.739.182, V-18.539.823, V-20.410.411 y V-5.451.577, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio ROSA DEL ROSARIO GÓMEZ GOUVEIA y LEIDA JOSEFINA HERRERA RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.535 y 241.087, en ese mismo orden; constante de veinticinco (25) folios útiles y sus respectivos anexos. Se ordena darle entrada y registrarla en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando registrado bajo el No. 22-9887, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana juez.
Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, este juzgado superior procede a realizar las consideraciones siguientes:
I
Mediante escrito consignado ante este juzgado en fecha 5 de agosto de 2022, los ciudadanos IRVIN VLADIMIR RADA HURTADO, ERIKSSON YOUSMIR RADA HURTADO, EDITA MILAGROS RADA HURTADO y FLOR DE LA PAZ HURTADO LAURENZ, procedieron a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sosteniendo que la misma es ejercida contra te:
“(…) INTERPONEMOS MEDIANTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, LA CUAL NOS CAUSA UN AGRAVIO Y QUE DECLARÓ CON LUGAR, PRIMERO: La confesión Ficta (sic) de los demandados ut supra, SEGUNDO: Con lugar la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA (…) TERCERO: La condenatoria en costas, dicha decisión fue dictada en fecha el día cuatro (04) de octubre del dos mil veintiuno (2021) según el expediente Nro. (21658) Y EJERCEMOS TAMBIÉN RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL ACTO SIGUIENTE COMO LO ES LA ENTREGA MATERIAL REALIZADA POR EL JUZGADO COMISIONADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL DÍA VEINTIDÓS (22) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTIDÓS (2022), DONDE TODOS SOMOS PARTE AGRAVIADA POR LA SENTENCIA (…)
(…omissis…)
Todo esto, originó una decisión amañada y proferida que atenta contra nuestros derechos Constitucionales (sic), como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso y el derecho a la Vivienda (sic) consagrado en nuestra Constitución.
Asimismo fue cuando inesperadamente se presentó a la vivienda el día veintidós (22) de febrero del presente año, una comisión integrada por el ciudadana JUEZ COMISIONADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para darle cumplimiento a la entrega material de la vivienda familiar tantas veces señalada, fue cundo (si) en dicho acto fuimos asistidos por abogados donde presentados una oposición formal a la medida, al igual que también se encontraba presente nuestro hermano tantas veces mencionado que no era parte del juicio, mas sin embargo en virtud de que él nunca fue citado ni puesto a derecho, realizó una oposición formal donde manifestó no estar de acuerdo con la medida que se estaba ejecutando, pues se estaba llevando un proceso ante (SUNAVI) y solicitó un tiempo prudencial para la llegada de su abogado.
De este modo, nosotros los Recurrentes (sic) agotamos los recursos judiciales, como es el caso de la oposición formal a la medida como último recurso, incluso consignándole pruebas fehacientes al Juez (sic) Comisionado (sic), las cuales ignoró, además él mismo, aún observando los enseres y constatando que existía una familiar y un hogar plenamente constituido, evidenciando incluso que se trataba de una vivienda principal y habitada por todos nosotros, y a pesar de hacer la oposición formal respectiva, es cuando entonces en lugar de suspender la medida para el momento, de acuerdo a sus MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS, procedió a desalojarnos, conducta esta qué (sic) atenta contra el derecho a la vivienda (…)” (resaltado añadido).
II
Ahora bien, se evidencia que la parte accionante señaló como presuntos agraviantes en el amparo a distintos tribunales que, por su condición jerárquica y funcional, el amparo ejercido contra cada uno de ellos debe ser conocido por diferentes órganos jurisdiccionales, ya que en el accionante denunció como presuntos agraviantes: al (i) Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien dictó sentencia definitiva en fecha 4 de octubre de 2021, afirmando que la misma fue proferida en violación a sus derechos constitucionales, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la vivienda; y contra el (ii) Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la misma Circunscripción Judicial, quien actuó como juzgado comisionado para practicar la ejecución forzosa ordenada en el aludido fecha en fecha 22 de febrero de 2022, por cuanto éste no suspendió la ejecución en cuestión a pesar de que la parte ejecutada formuló oposición formal con pruebas fehacientes.
De esta manera, se observa que en el escrito libelar, se denuncian a dos órganos jurisdiccionales distintos por decisiones y actuaciones diferentes; en consecuencia, resulta necesario determinar si la acumulación realizada en el libelo configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones. A tal efecto, se debe indicar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de pretensiones, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil. Siendo así, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión; no obstante, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 78.-“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (resaltado añadido)
Según lo dispuesto en la norma transcrita, se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Asimismo, sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la inadmisibilidad de las acciones de amparo que contienen pretensiones cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, aun cuando en dichas pretensiones se evidencie la conexidad entre los agravios constitucionales denunciados, no solo por cuanto el conocimiento de los procesos corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, sino, además, en razón de que los procedimientos en cada caso resultan incompatibles (Vid. entre otras, sentencias Nº 35, del 15 de febrero de 2011, caso: Laudy Esther Campo Arevalo; Nº 21, del 13 de febrero de 2013, caso: Carlos Eduardo Camacho; y Nº 820 de fecha 27 de octubre de 2017, caso: Freddy Giraldo Moreno).
Sumado a ello, la referida Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en la sentencia N° 2307/2002 del 1° de octubre del año 2002 (caso: Carlos Cirilo Silva), reiterada en sentencia N° 0434 de fecha 16 de septiembre de 2019, lo siguiente:
“(...) la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de AMPARO propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)”. (Resaltado añadido).
Adicionalmente, se considera necesario reiterar que en diversas oportunidades se ha advertido sobre la inadmisibilidad en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con lo expuesto supra, por lo que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. sentencias de la Sala Constitucional N° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: Luis Emilio Ruiz Celis; N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: Aurea Isabel Suniaga; y Nº 577 del 4 de noviembre de 2021, caso: Jonás Hanani Mercado López).
En virtud de las anteriores consideraciones, esta juzgadora estima que la parte accionante ha debido interponer cada pretensión de forma independiente y por separado según los sujetos presuntamente agraviantes ante el tribunal competente para conocer cada demanda, es decir, un amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y otro contra las actuaciones del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la misma Circunscripción Judicial; ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona o funcionario, sentencia, sujeto, acto u omisión señalados como presuntos agraviantes, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante este juzgado superior en sede constitucional, no es posible su acumulación en razón de la incompetencia de este tribunal para pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones al señalarse como presuntos agraviantes órganos jurisdiccionales respecto de los cuales no tiene competencia, haciendo imposible su tramitación.
De allí, que esta juzgadora forzosamente debe declarar INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos IRVIN VLADIMIR RADA HURTADO, ERIKSSON YOUSMIR RADA HURTADO, EDITA MILAGROS RADA HURTADO y FLOR DE LA PAZ HURTADO LAURENZ, plenamente identificados, por inepta acumulación, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicable supletoriamente al proceso de amparo, según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos IRVIN VLADIMIR RADA HURTADO, ERIKSSON YOUSMIR RADA HURTADO, EDITA MILAGROS RADA HURTADO y FLOR DE LA PAZ HURTADO LAURENZ, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio ROSA DEL ROSARIO GÓMEZ GOUVEIA y LEIDA JOSEFINA HERRERA RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados, por inepta acumulación, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicable supletoriamente al proceso de amparo, según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9864.
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