...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MANUEL ALFONZO QUEVEDO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.275.505.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS QUEVEDO y YURIMAR PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 258.097 y 102.785, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA GRATEROL LIENDO (+) quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.439.684, representada en el presente juicio por sus herederos conocidos, ciudadanos BRUCE ALFONSO QUEVEDO GRATEROL, ERIKA JENNY RAMIREZ GRATEROL y ERIC TOMÀS RAMIREZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-23.625.909, V.- 17.742.468 y V.- 13.910.818, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 236.190.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE Nro. 21.468

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 29.10.2018, el ciudadano MANUEL ALFONZO QUEVEDO CHÁVEZ, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada OMAIRA DÍAZ, presentó demanda por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, la cual por efecto de distribución legal correspondió a este tribunal; dándosele entrada en los libros respectivos en fecha 30.10.2022 (f. 15 de la I pieza)
Mediante diligencia de fecha 05.11.2018, el ciudadano MANUEL ALFONSO QUEVEDO CHÁVEZ, asistido de abogado consignó los instrumentos fundamentales de la demanda (f. 16 al 66 de la I pieza).
Por auto de fecha 06.11.2018 (f. 67 y 68 de la I pieza), este tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO; asimismo se ordenó publicar edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Igualmente se ordenó notificar a la Representación Fiscal.
En fecha 07.12.2018 (f. 70 de la I pieza), este tribunal a solicitud de parte libró la respectiva compulsa de citación; asimismo se abrió cuaderno de medidas y se libró boleta de notificación a la Vindicta Pública.
Cursa a los autos diligencia de fecha 09.05.2019 (f. 72 y 73), suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal.
Cumplidos los tramites de la citación sin que ello fuese posible, en fecha 31.07.2019 (f. 96 y vto de la I pieza), este tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada, mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15.10.2019 (f. 98 y vto de la I pieza), este tribunal a solicitud de la parte actora, libró oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), a fin de que dicho organismo aportara el último movimiento migratorio e la demandada.(f. 98 y vto de la I pieza).
En fecha 14.11.2019 (f.99 y 100 de la I pieza), la parte actora consignó edicto debidamente publicado.
En fecha 04.12.2020 (f.104 de la I pieza), la Dra. CARMEN LUISA SALAZAR, en su carácter de juez suplente se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 10.12.2020 (f. 105 y 106 de la I pieza), este tribunal ordenó ratificar el oficio dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME).
Por auto de fecha 14.06.2021 (f. 111 al 113 de la I pieza), la juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa, y asimismo ordenó ratificar el oficio dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 16.08.2021 (f. 115 al 117) el demandante, ciudadano MANUEL QUEVEDO CHÁVEZ, asistido de abogado consignó resultas procedentes del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME).
En fecha 17.08.2021 (f. 119 al 121 de la I pieza), este tribunal ordenó citar mediante cartel a la parte demandada, ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; cuyo cartel fue publicado en prensa en su respectiva oportunidad (f. 123 al 131)
En fecha 24.03.2022 (f. 132 de la I pieza), la parte actora, ciudadano MANUEL QUEVEDO CHÁVEZ, asistido de abogado solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 31.03.2022 (f. 133 y vto de la I pieza), este tribunal designó a la abogada LOURDES CAROLINA CARPIO, defensor judicial de la parte demandada; quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 12.04.2022 (f. 136 de la I pieza).
En fecha 27.04.2022 (f. 139 de la I pieza), el ciudadano MANUEL QUEVEDO CHÁVEZ, en su carácter de parte actora otorgó poder apud acta a la abogada OMAIRA MARGARITA DIAZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
Cursa a los autos diligencia de fecha 02.05.2022, diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial designada. (f. 140 y 141 de la I pieza).
En fecha 31.05.2022, la abogada LOURDES CAROLINA CARPIO GAMERO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 142 y 143 de la I pieza).
En fecha 21.06.2022 (f. 145 al 152 de la I pieza), el abogado FRANCIS REYES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BRUCE ALFONSO QUEVEDO GRATEROL, ERIKA JENNY RAMIREZ GRATEROL y ERIC TOMÁS RAMIREZ GRATEROL, en su carácter de herederos conocidos de la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, quien consignó acta de defunción de la referida ciudadana y poder.
Por auto de fecha 22.06.2022 (f. 154 y 155 de la I pieza), este tribunal consideró innecesaria la suspensión de la causa conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22.06.2022 (f. 156 de la I pieza) el ciudadano MANUEL ALFONSO QUEVEDO CHÁVEZ, en su carácter de parte actora, confirió poder apud-acta a los abogados LUIS QUEVEDO y YURIMAR PEÑA, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
Por auto de fecha 29.06.2022 (f. 158 al 161 de la I pieza) este tribunal negó la reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 30.06.2022 (f. 164 de la I pieza) este tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes.(f. 165 al 168 de la I pieza).
En fecha 04.07.2022 (f. 171 al 174 de la I pieza), el abogado FRANCIS REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 07.06.2022 (f. 175 al 177 de la I pieza), este tribunal negó la perención de la instancia solicitada por la parte demandada.
En fecha 08.07.2022 (f. 178 de la I pieza), este tribunal oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 29.6.2022.
En fecha 08.07.2022 (f. 179 y 180 de la I pieza), este tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28.07.2022 (f. 185 de la I pieza) la abogada OMAIRA DIAZ, renunció al poder que le fuere conferido por el ciudadano MANUEL QUEVEDO CHÁVEZ.
En fecha 27.09.2022 (f.189 al 192 de la I pieza), este tribunal negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
Por auto de fecha 18.10.2022 (f. 196 de la I pieza), este tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la conformación de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, es el caso que, inició un noviazgo en el mes de mayo de 1990 con la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, ya identificada, hasta el mes de diciembre de 1991, fecha a partir de la cual decidieron formar un hogar, por lo que se mudaron, en condición de inquilinos, a la Macarena Sur, Calle El Aguacate, Los Teques, posteriormente, después del nacimiento de su hijo en el año 1994 se residenciaron en la Avenida Bolívar, Residencias Yati, piso 15, apartamento 151, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda hasta la fecha en que se produjo la interrupción de la relación en referencia. Es decir, mantuvo con su ex concubina, la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, ya identificada, una relación concubinaria de manera pública, notoria, ininterrumpida y a la vista de toda la sociedad, estable y amorosa desde el mes de diciembre de 1991 hasta el mes de noviembre de 2015, durante la cual procrearon un hijo de nombre BRUCE ALFONSO QUEVEDO GRATEROL, hoy mayor de edad, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad No. 23.625.909, según consta de partida de nacimientos que consignó marcada con la letra “A”.
Su unión fue ininterrumpida hasta la fecha de su ruptura, por lo que su duración fue de 24 años, aproximadamente, caracterizándose por la ayuda mutua, comprensión, afecto, solidaridad, manteniendo en todo momento una convivencia igual a la de un verdadero matrimonio, siendo su domicilio común la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Residencias Yati, piso 15 apartamento 151, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda.
1. Qué, durante todos los años de convivencia, cumplieron con los deberes y ejercieron los derechos propios de verdaderos esposos, incluso se socorrían mutuamente cuando lo necesitaban, prueba de ello lo constituye las Declaraciones de Siniestro que se acompañaron al libelo identificadas con la letra “B”, así como también adquirieron los siguientes bienes: 1.-Apartamento que forma parte del Edificio denominado Conjunto Residencial YATI, ubicado en la ciudad de Los Teques, entre Prolongación Avenida Bolívar y Calle Páez, denominado antiguamente El Trigo, en jurisdicción del Municipio Los Teques Distrito Guaicaipuro el Estado (sic) Miranda, distinguido con las siglas A-152, situado en el Ángulo Este de la Planta No. 15 de la Torre “A” delo Conjunto Comercial Residencial “YATI” y tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76,00 mts.2) y el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con la fachada noreste; SURESTE: con la fachada interna y el apartamento No. 154 de la Torre “B”; SUROESTE: con el apartamento No. A-152, ductos de servicio, pasillo de circulación, cuarto para el ducto de basura y caja de ascensores; NOROESTE: con ductos de servicio, hall de ascensores, cuarto para el ducto de basura, apartamento NO. A-154 y fachada interna. Al apartamento en referencia le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el No. 27, situado en la Planta Libre y un porcentaje de condominio de Cero enteros con treinta y un céntimos por ciento (0.31%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio del cual forma parte; según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, el 21 de abril de 1995, el cual quedó asentado bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 6º y se acompañó marcado “C”.
2. Local identificado con el No. L-662, situado en el Nivel Dos (02) de la Primera Etapa “B” del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercia”, ubicado en Los Teques, en el sitio denominado El Tambos (sic), Avenida Pedro Ruso Ferrer, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público de Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, de fecha 16 de julio de 2010, bajo el No. 2010.3036, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.2781 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual se adjunta identificado con la letra “D”.
3. Cien (100) acciones con valor nominal de un mil Bolívares (Bs. 1000,00) cada una, hoy equivalentes con ocasión a la reconversión monetaria de 2018 a DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 0,10), en la sociedad mercantil ADMINISTRADORA QUEVEDO GRATEROL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda, bajo el No. 2 del año 2012, según consta de Registro Mercantil que se anexó marcado “E”.
4. Vehículo identificado con las placas ACC99M, Marca Hyundai, Serial del Motor, G4EHY893963, Serial de Carrocería 8X1VF2LPYYM01774, Modelo ACCENT FAMILIAR, Año 2000, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, según Certificado de Registro de Vehículo que se adjuntó distinguido con la letra “F”.
5. Vehículo identificado con las placas GCH99G, Marca Fiat Modelo Palio Fire 1.3, año 2006, color azul, uso particular, clase automóvil, serial de carrocería: 9BD17156162653470, Serial de Motor: 178D70556534222, Tipo Sedan, según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Dist5rito Capital, en fecha 20 de octubre de 2006, bajo el No. 36, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que se anexó marcado con la letra “G”.
Desde el inicio de su convivencia su estado civil fue el de soltero, según consta de sus respectivas cédulas de identidad, las cuales se acompañan en copia fotostática al escrito marcadas con la letra “H”.
Ahora bien, por razones que desconoce en el mes de diciembre de 2015, la hoy demandada le prohibió la entrada a su hogar, el cual comparten por veinticuatro (24) años, de forma ininterrumpida, situación que se mantiene a la fecha.
En virtud de las consideraciones de hecho anteriormente expuestas, demandó como en efecto formalmente lo hizo a la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, para que conviniera o en su defecto así sea declarado por este juzgado que mantuvo con ella Unión Estable de Hecho desde el mes de diciembre de 1991 hasta el mes de noviembre de 2015, ambas fechas inclusive, con todos los pronunciamientos de ley.
Solicitó que la citación personal de la demandada se verificase en la siguiente dirección: apartamento que forma parte del Edificio denominado Conjunto Residencial YATI, ubicado en la ciudad de Los Teques, entre Prolongación Avenida Bolívar y la Calle Páez, denominado antiguamente El Trigo, en jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, distinguido con las siglas A-151, situado en el ángulo Este de la Planta No. 15 de la Torre “A” del Conjunto Comercial Residencial “YATI”(…)”.

b) Alegatos de la parte demandada.

En fecha 31.05.2022, la abogada LOURDES CAROLINA CARPIO GAMERO, en representación de la parte demandada como defensora ad litem, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló:
“(…) con base a las consideraciones anteriores y en aras de garantizar plenamente el derecho a la defensa de la ciudadana demandada ya identificada y toda vez que cursa en autos los Datos Migratorios de mi representada, se dirigió en dos oportunidades a la última dirección de domicilio registrada a fin de indagar su ubicación actual o cualquier medio de comunicación, la cual es: Conjunto Residencial YATI, entre Prolongación Calle Bolívar y Calle Páez, Los Teques e informarle que fue de designada como su Defensora Jurídica en el Expediente 21.468 por motivo de Acción Mero Declarativa incoada por el ciudadano MANUEL ALFONSO QUEVEDO CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.10.275.505. sin lograr contactar persona alguna que pudiera darle información sobre ese particular.
Habiendo agotado las diligencias y con base a lo antes narrado, en nombre de su defendida pasó a lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda como en el derecho invocado; de igual manera negó, rechazó y contradijo el petitorio solicitado por el demandante concerniente a que su representada ROSA GRATEROL, para que conviniese o fuese condenada por el Tribunal al reconocimiento judicial de Unión Estable de Hecho con el demandante desde diciembre de 1.991 hasta noviembre 2015, con todos los pronunciamientos de ley.
Solicitó que la presente demanda fuese declarada Sin Lugar en la definitiva con su respectiva condenatoria en costas.(…)”.

2. Aportaciones probatorias.
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde a la demandante la carga de demostrar la existencia de la unión estable de hecho con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir y demostrar en términos generales, por cuanto al ser él quien alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba, obligado a demostrar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) afecto; b) cohabitación (convivencia); c) permanencia; d) singularidad y, e) notoriedad.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte demandante demostró fehacientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
o (f. 17 de la I pieza) Marcado con la letra “A” Copia fotostática de Acta de Nacimiento número 1.446 del ciudadano BRUCE ALFONSO, expedida por la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. PREFECTURA DE CARACAS; respecto a dicha instrumental nos encontramos que se trata de un acto de estado civil y el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo de que dicho ciudadano es hijo legítimo del ciudadano MANUEL ALFONSO QUEVEDO CHÁVEZ y la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto al referido ciudadano; hecho éste no controvertido en el presente proceso, y así se decide.

o (f. 18 al 20 de la I pieza) Marcado con la letra “B” Copia fotostática de declaración de siniestros, fechada 26.04.05, expedida por el Banco de Venezuela. Grupo Santander, a nombre del ciudadano QUEVEDO CH. MANUEL ALFONSO y como beneficiaria la ciudadana GRATREROL L. ROSA ELENA; asimismo hojas de liquidación emitidas por la misma entidad bancaria a favor del hoy accionante; respecto a dichas documentales esta juzgadora las desecha del proceso por constituir las mismas copia simples las cuales no reúnen los requisitos para ser promovidas en juicio, y así se decide.


o (f. 21 al 33 de la I pieza) Marcado con la letra “C” Copia fotostática de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual quedó inscrito en fecha 21 de abril de 1995, bajo el número 34, Protocolo Primero, Tomo 06. Respecto a dicha documental nos encontramos que si bien es cierto la misma constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma no demuestra la unión estable entre las partes, razón por la cual este tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente y así se decide.

o (f. 34 al 40 de la I pieza) Marcado con la letra “D” Copia fotostática de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inscrito en fecha 16 de julio de 2010, bajo el número 2010.3036, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.12781. Respecto a dicha documental nos encontramos que si bien es cierto la misma constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma no demuestra la unión estable entre las partes, razón por la cual este tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente, y así se decide.

o (f. 41 al 52 de la I pieza) Marcado con la letra “E” Copia fotostática del Documento constitutivo de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA QUEVEDO GRATEROL”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero, bajo el Nº 2 del año 2012, respecto a dicha instrumental si bien es cierto la misma constituye documento público administrativo, no es menos cierto que la propiedad de bien mueble en referencia no es objeto controvirtiendo en el proceso, razón por la cual esta Sentenciadora lo desecha del mismo, y así se decide.

o (f. 53 de la I pieza) Marcado con la letra “F” Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a favor de la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LILENDO propietaria del vehículo Marca Hyundai, tipo sedan, Modelo Accent familiar; respecto a dicha instrumental si bien es cierto la misma constituye documento público administrativo, no es menos cierto que la propiedad de bien mueble en referencia no es objeto controvirtiendo en el proceso, razón por la cual esta Sentenciadora lo desecha del mismo, y así se decide.

o (f. 54 al 64 de la I pieza) Marcado con la letra “G” Copia fotostática de documento de compra venta del vehículo automotor Modelo: Palio Fire 1.3., suscrito entre los ciudadanos HORACIO JOSÉ NOVOA ANGARITA y el hoy demandante MANUEL ALFONSO QUEVEDO CHÁVEZ, este tribunal lo desecha del proceso por impertinente, y así se decide.

o (f. 65 y 66 de la I pieza) Marcado con la letra “H” Copia fotostática de Cédulas de Identidad correspondiente a los ciudadanos cuyas copias simples de Cédulas de identidad sirven para demostrar la identidad de la parte demandada en el proceso, y así se decide.

** En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió.-
La representación judicial de la parte actora, abogada OMAIRA DÍAZ, mediante escrito de promoción de pruebas, una vez ratificado el merito de los autos; promovió en su CAPITULO II:
o DOCUMENTALES: a) Comprobante de Registro único de Información Fiscal a nombre de la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO; b) Original de carta de residencia de fecha 22 de enero de 2016, emanada del Consejo Comunal y c) Recibo de Condominio de Ciudad Comercial Vasconia.
Este tribunal por auto de admisión de pruebas de fecha 08.07.2022, dejó constancia que el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno, en virtud que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez esta en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes. Asimismo respecto a las documentales antes indicadas, se dejó constancia aun cuando la parte promovente señaló las mismas en sui escrito de promoción de pruebas, no es menos cierto que las mismas no corren a los autos; por cuanto las mismas no fueron consignadas junto al escrito in comento, ni al escrito libelar, razón por la cual esta juzgadora nada tiene que analizar al respecto, y así se precisa.
o PRUEBA TESTIMONIAL: De las ciudadanas: RONILDA ANGULO DE PÉREZ y YANEIDA JOSEFINA CONTRERAS RAMOS.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana RONILDA ANGULO DE PÉREZ (f. 181 y 182 de la I pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Manuel Quevedo así como la hoy fallecida ciudadana Rosa Graterol? CONTESTO: si SEGUNDA PREGUNTA: diga qué tipo de relación existían entre el ciudadano Manuel Quevedo y Rosa Graterol? CONTESTO: de concubino, de pareja. TERCERA PREGUNTA: ¿diga si tiene conocimiento del tiempo de esa relación así como que ambos procrearon un hijo de nombre Bruce Quevedo? CONTESTO: si, desde aproximadamente su relación fue como de vente años. CUARTA PREGUNTA: diga si tiene conocimiento de la edad actual de ese hijo en común Bruce Quevedo? CONTESTO: si, tiene una edad aproximada de 26 a 27 años. QUINTA PREGUNTA: diga si tiene conocimiento que los ciudadanos Manuel Quevedo y Rosa Graterol vivían en un apartamento ubicado en residencias Yati piso 15 en los Teques. CONTESTO: si 15-A. SEXTA PREGUNTA: diga las características de la relación entre los prenombrados Manuel Quevedo y Rosa Graterol. CONTESTO: una relación de pareja armoniosa, con desavenencias pero concubinos como todas las relaciones. SEPTIMA PREGUNTA: diga si tiene conocimiento de que los prenombrados Manuel Quevedo y Rosa Graterol adquirieron bienes inmuebles u otros muebles durante su relación concubinaria? CONTESTO: si un apartamento que está en la residencia el Yati 15-A y un local en el Vasconia. OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo la razón de sus afirmaciones. CONTESTO: los conozco a ellos de vista y trato por muchos años al señor Manuel al igual a la que fue su concubina. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: PRIMERA PREGUNTA: diga usted desde cuando conoce al ciudadano Manuel Quevedo. CONTESTO: hace cuarenta y cinco años. En la misma residencia vivimos. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted desde cuando conoce a la ciudadana Rosa Graterol. CONTESTO: desde el momento que comenzó su relación con él desde hace veinte años más o menos. Puedo rectificar que mas porque desde su relación y desde que esta su hijo. TERCERA PREGUNATA: (sic) diga usted si pose conocimiento de la cantidad de hijos de la ciudadana Rosa Graterol e indique cuantos son? CONTESTO: si son tres hijos dos que no son de la relación de ella y el de él. CUARTA PREGUNTA: diga usted si posee el conocimiento de los mismos e indíquelos. CONTESTO: de Bruce si, se que su hijo el mayor que es barón y la hembra no recuerdo sus nombre. QUINTA PREGUNTA: diga usted cuando fue la última vez que vio al señor Manuel y la a la señora Rosa Graterol juntos. CONSTETO: (sic) entre 2016 y 2017. SEXTA PREGUNTA: diga usted como le consta dicha unión estable de hechos. CONTESTO: por la relación de amista y por asistir a sus reuniones y celebraciones que hacían. SEPTIMA PREGUNTA: en base a los 45 años de amistad que alega tener con el señor Manuel Quevedo, puede decir si la misma es una relación cercana. CONTESTO: si, claro como toda amista. OCTAVA PREGUNTA: posee usted interés en las resultas del procedimiento? CONTESTO: para nada. NOVENA PREGUNTA: diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano Manuel Quevedo entre 1991 y 1994 vivió e la casa numero 13 calle 16 el valle. CONTESTO: si una temporada, que uno puede mudarse y volver a su residencia actual. DECIMA PREGUNTA: diga usted si en algún momento llego avistar a los ciudadanos Manuel Quevedo y Rosa Graterol en residencias el Yati torre A piso 15 apartamento 15-A. CONTESTO: SI. ONCEAVA (sic) PREGUNTA: diga usted como tiene conocimiento de la unión estable de hecho existente entre la ciudadana Rosa Graterol y Manuel Chávez. CONSTEO: (sic) por la relación de amista que entre ambas personas existía. DOCEAVA (sic) PREGUNTA: diga usted cual es su profesión u oficio. CONTESTO: abogada. TERCEAVA (sic) PREGUNTA: donde labora. CONTESTO: en el palacio de justicia. CATORCEAVA (sic) PREGUNTA: diga usted si mantiene una relación laboral con el ciudadano Manuel Quevedo. CONTESTO: por supuesto trabajamos en el mismo edificio. QUINCEAVA (sic) PREGUNTA: indique si el mismo es compañero, o superior jerárquico. CONTESTO: él es el director del palacio de justicia. DECIMA SEXTA PREGUNATA: diga usted si en la relación laboral existe subordinación de usted hacia el ciudadano Manuel Quevedo. CONTESTO: Es mi vida privada y no tengo porque ventilarla en este caso. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: quiere decir que el ciudadano Manuel Quevedo es su jefe? CONTESTO: repito lo que respondí anteriormente. Porque este es un caso para demostrar que son concubinos no para demostrar mi vida personal. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: diga usted si posee algún tipo de amistad con la ciudadana ROSA GRATEROL y desde cuándo. CONTESTO: al tiempo que soy amiga de Manuel, y ellos tenían una relación, compartí con ella. DECIMA NOVENA PREGUNTA: diga usted cuando conversón por última vez con la ciudadana Rosa Graterol. CONTESTO: 2017 porque en el 2018 ella se fue. (…)”
En cuanto a la testimonial de la ciudadana YANEIDA JOSEFINA CONTRERAS RAMOS (f.183 y 184 de la I pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: diga usted conoce de vista trato y/o comunicación al ciudadano Manuel Quevedo? CONTESTO: si, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted si conoce de vista trato y/o comunicación a la ciudadana Rosa Graterol? CONTESTO: Si, la conozco. TERCERA PREGUNTA: diga usted cuanto tiempo lleva conociendo al ciudadano Manuel Quevedo y a la ciudadana Rosa Graterol. CONTESTO: aproximadamente unos quince años casi simultáneamente. CUARTA PREGUNTA: diga usted qué tipo de relación tenía el ciudadano Manuel Quevedo y Rosa Graterol desde el momento de conocerlos hasta la presente fecha. CONTESTO: esposos, cónyuges. QUINTA PREGUNTA: diga usted si conoce al ciudadano Bruce Alfonso Quevedo Graterol. CONTESTO: si, hijo de ambos. SEXTA PREGUNTA: diga usted para la fecha que conocía al ciudadano Manuel Quevedo y Rosa Graterol donde tenían su domicilio actual. CONTESTO: en residencias el Yati final de la Avenida Bolívar. SEPTIMA PREGUNTA: diga usted donde vivía el ciudadano Bruce Quevedo. CONTESTO: con ellos. OCTAVA PREGUNTA: diga usted cuanto tiempo duro la relación con el ciudadano Manuel Quevedo y Rosa Graterol que en paz descanse. CONTESTO: bueno yo puedo dar fe desde el tiempo que yo los conocí que estuvieron juntos, que fue de aproximadamente 15 años. NOVENA PREGUNTA: diga usted si conoce cuantos hijos tiene el ciudadano Manuel Quevedo con Rosa Graterol. CONTESTO: con Rosa Graterol uno pero sé que ella tenía dos hijos con su antigua pareja. DECIMA PREGUNTA: diga usted donde viven o vivían los hijos antes mencionados de Rosa Graterol. CONTESTO: Erika y Bruce estuvieron viviendo juntos en el Yati, y el otro hijo no sé donde vivía nunca lo conocí. DECIMA PRIMERA: diga usted conoce algunas propiedades que pertenezcan al ciudadano Manuel Quevedo y/o a Rosa Graterol durante su unión estable de hecho. CONTESTO: si, el apartamento del Yati y un local. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga usted donde conoció al ciudadano Manuel Quevedo. CONTESTO: en el Banco Banfoandes de Los Teques. TRECEAVA PREGUNTA: diga usted cuanto tiempo laboro con el ciudadano Manuel Quevedo aproximadamente. CONTESTO: aproximadamente cinco años. CATORCEAVA PREGUNTA: diga usted si asistió a reuniones en la residencia antes mencionada pertenecientes a Rosa Graterol y Manuel Quevedo. CONTESTO: si. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte. PRIMERA PREGUNTA: diga usted en qué año conoció al ciudadano Manuel Quevedo y en qué año conoció a la ciudadana Rosa Graterol. CONTESTO: en el año 2008, a los dos. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted si tiene conocimiento en qué fecha fue la última vez que los vio juntos. CONTESTO: la últimas vez que los vi juntos fue como en el año 2015. TERCERA PREGUNTA: desde antes del 2.018, le consta que ellos mantenían una unión estable de hechos. En este momento, el apoderado judicial de la parte actora formuló oposición a la pregunta por ser capciosa y engañosa. En consecuencia la Juez de este Despacho Judicial le solicitó al apoderado judicial de la parte demandada, reformulase su pregunta, acto seguido el apoderado judicial de la parte demandada procedió a reformular la pregunta de la siguiente manera: Diga usted apartar de cuando le consta a usted dicha unión estable de hecho. CONTESTO: a partir de cuando no te podría decir, lo que te puedo decir es que los conocí desde el 2008 y los conocí como esposos. CUARTA PREGUNTA: posee interés en las resultas del procedimiento. En este momento. CONTESTO: ninguno. QUINTA PREGUNTA: diga usted si en algún momento tuvo algún inconveniente con la ciudadana Rosa Graterol. CONTESTO: no. SEXTA PREGUNTA: diga usted cuando converso por última vez con la ciudadana Rosa Graterol. CONTESTO: como en el año 2015 porque me fui de viajes. SEPTIMA PREGUNTA: diga usted en qué circunstancias conoció a la ciudadana Rosa Graterol. CONTESTO: en el Banco Banfoandes como la esposa Manuel Quevedo gerente del Banco. OCTAVA PREGUNTA: diga usted si fue el ciudadano Manuel Quevedo quien presento a la señor Rosa como su esposa o no? CONTESTO: si, en todo momento. NOVENA PREGUNTA: diga usted si la señora Rosa en algún momento se le presento como la esposa. CONTESTO: si, claro.(…)”
Ahora bien, vistas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.
Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Sin embargo, y con la finalidad de adaptar antiguas concepciones pétreas-que redundan en nuestro código adjetivo civil-a las necesidades y exigencias actuales que demandan un procedimiento civil enmarcado en los novísimos postulados constitucionales, y con base a una interpretación progresiva de la norma, es de vital importancia traer a colación lo sostenido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Art. 478: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”.
Entonces, si nos detenemos a analizar la norma citada, notamos con claridad que la misma es rígida al momento de especificar qué persona queda excluida en juicio para testificar, no obstante, esta sentenciadora advierte que resulta necesario, realizar una breve consideración antes de plasmar la apreciación de las deposiciones anteriormente transcritas, destacando a su vez, que la prueba de testigos o su valoración ha venido sufriendo cambios significativos al momento de su análisis.
Por ello, se hace necesario traer a colación lo plasmado por el ilustre procesalista Michele Taruffo, en su obra “La Prueba”, quien señala que en “…los sistemas más modernos no consideran el interés del testigo en la causa como una razón para excluir su testimonio…”. Incluso, añade que “…un testigo con algún interés puede ser interrogado y su interés será tomado en cuenta como factor relevante en la valoración de su credibilidad…”.
Al hilo, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien en sentencia número 1.704 de fecha 18 de diciembre de 2015, estableció lo que de seguidas se transcribe:
“Así entonces, considerando que la sentencia objeto de revisión se fundamentó en un supuesto interés en las resultas del juicio, por parte de los testigos promovidos por la parte querellante, y en que no se habían aplicado en ese sentido, los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima necesario considerar que, en los procesos interdictales, las testimoniales constituyen un medio de prueba de suma importancia para que, tanto querellante como querellado, intenten demostrar la veracidad o falsedad en torno a los hechos que hayan sido señalados como perturbatorios o constitutivos de despojo, por lo que indudablemente se trata de una prueba cuya valoración ha de ser compleja, toda vez que implica la adminiculación de una serie de circunstancias que rodean la situación fáctica señalada por las partes, así como las condiciones particulares de cada testigo, cuya deposición “no es una declaración de voluntad, sino una manifestación del pensamiento”. (Jiménez Salas. 2000. Los Interdictos en la Legislación Venezolana).
Ello así, la norma procesal contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se fundamentó la Sala de Casación Civil para el dictado de la sentencia cuya constitucionalidad se cuestiona a través de la presente solicitud, debe ser analizada prudentemente, sin juicios apriorísticos y atendiendo a las particularidades de cada caso.” (Negrillas añadidas)
Por su parte, la Sala de Casación Civil a raíz de ese fallo de Sala Constitucional, estableció en sentencia número 510 de fecha 09 de agosto de 2016, lo siguiente:
“(...) esta Sala debe señalar que en cuanto a la interpretación que se le debe asignar al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula las limitantes para las personas que sean promovidas como testigos, debe ser una interpretación realizada en un sentido amplio y flexible, debido al objeto debatido en la presente acción (que es la protección del medio ambiente, específicamente, en la conservación de las nacientes del Río Guama ubicado en el estado Yaracuy)...”
(...)
“En tal sentido, esta Sala debe señalar que el interés expresado por los testigos en sus deposiciones no puede considerarse como causas suficientes para inhabilitarlos como testigos, ni tampoco para desestimar sus declaraciones en el momento en el que el juez esta creándose su convicción para dictar su fallo.” (Negrillas añadidas)
Corolario y apartando que el criterio fijado por ambas salas acaeció o se originó en un juicio interdictal, lo realmente importante y aplicable al caso de marras es la interpretación flexible (progresiva) que demanda -respecto de los testigos evacuados en juicio- el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, siendo obligación para el juez, luego de verificar los argumentos y contraargumentos de las partes expuestos dentro de un proceso revestido con las debidas garantías, quien podría determinar el grado de imparcialidad y verosimilitud de una declaración, aunado ello, debe tomarse en cuenta que el presente juicio, es con motivo de una acción merodeclarativa de unión concubinaria, es decir, que es una acción de estado, donde además de buscar que se reconozca un derecho (propio de la acción declarativa), persigue intrínsecamente la modificación del estado y capacidad de los involucrados, por lo que las personas idóneas para testificar en juicio, son aquellas que se encuentran ligadas de una manera directa al entorno social de los litigantes.
Ahora bien, con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de las testigos, observa esta jurisdicente que siendo las declaraciones de las mismas, serias, convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente conocen las circunstancias de la unión estable de hecho que vinculaba a los ciudadanos MANUEL ALFONSO QUEVEDO CHÁVEZ y ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, siendo que la misma se desenvolvía en ese entorno social; en consecuencia, este tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por las testigos antes referidas, resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y las tienes como demostrativas de que ciertamente el ciudadano MANUEL ALFONSO QUEVEDO CHÁVEZ –aquí demandante-, mantuvo una relación concubinaria con la hoy de cujus ROSA ELENA GRATEROL LIENDO. En consecuencia, al ver que las testificales no son contradictorias y coinciden entre sí, las mismas merecen confianza, debiendo apreciarse como plena prueba de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
b.- De la parte demandada:
La parte demandada a través de su defensor judicial, abogada LOURDES CAROLINA CARPIO GAMERO, en la oportunidad correspondiente, promovió EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y la COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, de la documental marcada con la letra “A” consignada junto al escrito libelar. Respecto a dicha promoción este tribunal mediante auto de fecha 08.07.2022, dejó constancia que el principio de comunidad de la prueba de las instrumentales que cursan a los autos, permite determinar la universalidad que tiene la prueba la prueba cuando es promovida, lo que significa que dicha prueba beneficia y favorece a todas las partes de una controversia por igual; es el principio según el cual la prueba evacuada o producida a los autos pertenece al proceso, con independencia de quien la promovió o produjo, y por ende, sus efectos favorecen o desfavorecen a ambas partes por igual; por lo cual consideró que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues como ya se dijo el juez esta en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, y así se precisa.
Por su parte la representación judicial de los ciudadanos BRUCE ALFONSO QUEVEDO, TOMAS ERIC GRATEROL y ERIKA JENNY RAMIREZ GRATEROL, en su carácter de herederos conocidos de la causante ROSA BELENA GRATEROL LIENDO, abogado FRANCIS REYES, se acogió al principio de COMUNIDAD DE LA PRUEBA; este tribunal a tal respecto deja constancia que mantiene el criterio sostenido anteriormente con respecto a tal principio, y así se decide.
Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por la parte demandante en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso el ciudadano MANUEL ALFONZO QUEVEDO CHÁVEZ, procedió a demandar a la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO (+) quien falleció en fecha 14 de mayo de 2022; a cuyo fin se hicieron parte en el proceso los ciudadanos BRUCE ALFONSO QUEVEDO, TOMAS ERIC GRATEROL y ERIKA JENNY RAMIREZ GRATEROL, en su carácter de herederos conocidos de la causante; sosteniendo en su demanda que dio inicio que inició en el mes de mayo de 1990 un noviazgo con la De cujus, ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, hasta el mes de diciembre de 1991; fecha en la cual decidieron formar un hogar; que posteriormente después del nacimiento de su hijo en el año 1994, se residenciaron en la Avenida Bolívar, Residencias Yati, piso 15, apartamento 15º, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, hasta la fecha en que se produjo la interrupción de la relación en referencia, es decir hasta noviembre de 2015; que su relación fue ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares y amigos; que durante dicha relación procrearon un hijo de nombre BRUCE ALFONSO QUEVEDO GRATEROL, hoy mayor de edad; que dicha relación tuvo una duración de 24 años aproximadamente la cual se caracterizó por ayuda mutua, comprensión, afecto, solidaridad, manteniendo en todo momento una convivencia igual a la de un verdadero matrimonio, siendo su ultimo domicilio Avenida Bolívar, Residencia Yati, Piso 15, apartamento 151, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
Por su parte, en la contestación a la demanda de fecha 31 de mayo de 2022, la abogada LOURDES CAROLINA CARPIO GAMERO, negó, rechazó y contradijo tantos los hechos narrados en el libelo de la demanda como el petitorio del demandante, concerniente a que la ciudadana ROSA GRATEROL sea condenada al reconocimiento judicial de unión estable de hecho con el demandante. Así se establece.
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:
“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.
Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:
“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).
En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano MANUEL QUEVEDO CHÁVEZ, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa de las pruebas cursantes a los autos, específicamente de la prueba testimonial se desprende que el ciudadano MANUEL QUEVEDO CHÁVEZ y la ciudadana ROSA GRATEROL LIENDO (+), mantuvieron en el tiempo alegado una relación concubinaria, que se mantuvo por más de veinte años; en la cual fue procreada un hijo; y cuya relación de hecho se mantuvo en Residencias Yati, avenida Bolívar, piso 15; que les consta dicha unión concubinaria por ser amigos de las partes, por haber asistido a reuniones y celebraciones; que les consta que los mismos se trataban como esposos-cónyuges, razón por la cual este tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre el ciudadano MANUEL ALFONZO QUEVEDO CHÁVEZ y la de cujus, ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, desde el mes de diciembre de 1991 hasta el mes de noviembre de 2015. Así se decide.-
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano MANUEL ALFONZO QUEVEDO CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.275.505 contra la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO (+) quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.439.684, representada en el presente juicio por sus herederos conocidos, ciudadanos BRUCE ALFONSO QUEVEDO GRATEROL, ERIKA JENNY RAMIREZ GRATEROL y ERIC TOMÀS RAMIREZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-23.625.909, V.- 17.742.468 y V.- 13.910.818, respectivamente.
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre el ciudadano MANUEL ALFONZO QUEVEDO CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.275.505 contra la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO (+) quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.439.684.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20.p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.468
Civil/Acción Mero Declarativa/Def.
















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