...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.728.931.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 303.934.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.996.675.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ y JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.517 y 126.516, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nro. 21.723.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicio el presente procedimiento en fecha 27 de enero de 2022, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.728.931, asistida por el abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 303.934, quien actúa en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.996.675, representado judicialmente por los abogados ELVÍS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ y JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.517 y 126.516 respectivamente, (F. 1 al 4 y vto. y anexos del f. 6 al 147 de la pieza I del expediente).
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2022, se admitió la referida demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 08 de febrero de 2022. (F.148 y 152-153 de la pieza I del expediente).
Cumplidos los trámites correspondientes a la citación de la parte demandada, según diligencia hecha por el Alguacil de este Despacho en fecha 22 de febrero de 2022 (folio 155 de la pieza I del expediente), la representación judicial del accionado procedió a consignar escrito de fecha 16 de marzo de 2022, mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en los artículos 2º, 6º, 7º y 11º, el cual consta al folio 158 y vto. de la pieza I del expediente.
En fecha 29 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, ya identificado, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas propuestas por su contraparte. (F. 161-163 de la pieza I del expediente).
En fecha 03 de mayo de 2022, se dictó fallo mediante el cual se decidió sobre las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, decidiéndose, entre otras cosas, SIN LUGAR las referidas cuestiones previas anteriormente mencionadas y SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, ordenándose a la parte demandada a que diera contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que se dictó el mencionado fallo, lo cual fue debidamente cumplido por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito consignado por los mismos en fecha 05/05/2022. (F.164 al 171-173 al 178 de la pieza I del expediente).
En fecha 09 de mayo de 2022, se declaró DESIERTO el acto de POSICIONES JURADAS del ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, fijado por este Tribunal por auto de fecha 31 de enero de 2022. Posteriormente, en fecha 10/05/2022, este Tribunal declaró nuevamente DESIERTO el referido acto y emitió pronunciamiento mediante el cual dejó constancia que el mismo ya no tendría lugar. (F. 179 y 180 de la pieza I del expediente).
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2022, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se fijó nuevamente oportunidad para la evacuación de posiciones juradas del ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ y de la recíproca ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, lo cual se llevó a cabo a través de actas fechadas 13 y 16 de mayo de 2022. (F.181 al 185 de la pieza I del expediente).
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contienen, el cual fue agregado a los autos en fecha 03 de junio de 2022 (F.187 al 222) y admitidas en fecha 10 de junio de 2022 (F.224); mientras que en el caso de las pruebas consignadas por el co-apoderado judicial de la parte demandada, las mismas fueron declaradas extemporáneas por auto de fecha 10 de junio de 2022, en razón del cómputo practicado en esa misma fecha. (F.223 y vto. de la pieza I del expediente).
En fechas 22 y 27 de junio de 2022, fueron evacuadas las testimoniales acordadas por auto de admisión de pruebas de fecha 10 de junio de 2022, promovidas por la representación judicial de la parte actora. (F.02, 03 y 05 y vto., de la pieza II del expediente). Posteriormente, en fecha 26/09/2022, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de informes. (F. 06 al 09 de la pieza II del expediente).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De los términos de la litis.
a) Alegatos de la parte actora
La parte actora alegó en su escrito libelar, los siguientes hechos:
“(…) Es el caso ciudadana Juez que el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil trece (2013) suscribí un contrato privado con EL DEMANDADO en el cual se estipulaba la venta de una parcela de terreno que formaba parte de la sucesión Quintero Pinto y que yo venía poseyendo en mi condición de heredera de los causantes (…) La parcela in comento se encuentra ubicada en la ciudad de Los Teques, Urbanización Los Angelinos, Laguneta de la Montaña, Sector Los Aguacates, signada con el Nro. 09, Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con un área de 5.000 M2, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran contenidos en el documento autentico otorgado por ante la notaría pública del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015) inserto bajo el Nº 32, Tomo 05 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; EL DEMANDADO me daría como forma de pago un vehículo que había adquirido de su sobrina NILDA CRISTINA CASTELLANOS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.177.927, con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Spark, año 2007, Tipo Sedan, Placas AD2970A, Color Beige, Serial de carrocería 8Z1MA60007V369039, Serial del Motor 4CII.7907309, el referido contrato fue redactado por EL DEMANDADO (…) EL DEMANDADO expresa en el documento privado que el vehículo antes descrito “es de su propiedad”, por lo cual el acuerdo entre ambas partes de manera verbal fue regularizar toda la documentación, en mi caso la obtención del documento público que me acreditaba la titularidad del terreno y de esa manera transferir la propiedad a EL DEMANDADO por lo que éste se obligaba consecuentemente a realizar junto a la ciudadana NILDA CRISTINA CASTELLANOS JIMÉNEZ las gestiones necesarias a fin de que se efectuara el traspaso a mi nombre de la titularidad de los derechos de propiedad que tenía sobre el vehículo, por lo cual ambos, LA DEMANDANTE y EL DEMANDADO entramos en posesión de los bienes objeto del contrato.
El negocio jurídico existente entre ambas partes marchaba con normalidad hasta que (…) el día diecinueve (19) de octubre del año dos mil trece (2013) se apersonó la ciudadana NILDA CRISTINA CASTELLANOS JIMÉNEZ a las adyacencias de mi residencia intentando conminarme a fin de que le hiciese entrega del vehículo ut supra mencionado ya que según sus palabras EL DEMANDADO no había cumplido con el pago convenido con ella, profiriendo la amenaza de denunciarme ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el delito de hurto, argumentando su conducta en el hecho cierto de que ella mantenía en su poder los documentos probatorios de titularidad de la propiedad sobre el referido vehículo y es ella quien aparece en los mismos como dueña. Ante esa eventualidad acudí ante EL DEMANDADO para que procurara una solución o en su defecto resolviera lo atinente a cualquier compromiso que hubiere quedado pendiente con la ciudadana NILDA, en aras de evitar cualquier situación que pudiera llegar a perjudicarme patrimonialmente en virtud de que EL DEMANDADO se encontraba en posesión del terreno objeto de la negociación y ya había procedido a construir unas bienhechurías en el mismo.
Ante mi petición EL DEMANDADO solamente se limitó a decirme: “…que si yo le entregaba el carro a la sobrina era mi problema porque él no iba a perder, que no se iba a salir…”, (…) acudí ante el Ministerio Público el día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil trece (2013) a fin de denunciar lo que consideré en aquel momento y aún considero una estafa, por cuanto EL DEMANDADO actuó de mala fe y si bien es cierto yo conocía que el vehículo estaba a nombre de su sobrina no es menos cierto que el pacto celebrado les instaba a ambos (EL DEMANDADO y su presunta sobrina) a realizar el traspaso a mi nombre mediante documento autentico debidamente notariado; por lo cual nunca esperé que aquella tercera persona perturbara la posesión que hasta ese momento yo tenía sobre el vehículo que EL DEMANDADO entregó como forma de pago en detrimento de la obligación contractual por él adquirida.
Desde ese momento hasta la actualidad ha sido un periplo interminable en los organismos públicos, en los tribunales penales, civiles, inclusive hasta en el Tribunal Supremo de Justicia, ya que EL DEMANDADO se ha dado a la tarea de instaurar en mi contra diversos procesos judiciales en los cuales nunca ha resultado vencedor (…) intentando que alguna institución del Estado legitime la propiedad que ilegítimamente ostenta EL DEMANDADO sobre un bien inmueble que es mío en virtud de su incumplimiento, considerándolo un negocio jurídico fallido desde el preciso momento en que fui perturbada en la posesión del bien mueble que EL DEMANDADO me había entregado en pago, ya que a consecuencia de la denuncia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedió a trasladar el vehículo, primero hasta su sede para practicar las experticias correspondientes y luego hasta una depositaria judicial para su resguardo y nunca estuvo en mi potestad la facultad de solicitar la entrega ante el Ministerio Público, ya que como reiteradamente se ha indicado el vehículo pertenece a la ciudadana NILDA CRISTINA CASTELLANOS JIMÉNEZ, ya que es ella quien aparece como titular del derecho en el documento correspondiente y es ella quien siempre ha tenido en sus manos la posibilidad de recuperarlo y eso nunca sucedió, en consecuencia EL DEMANDADO en connivencia con la prenombrada ciudadana ha sido negligente en el cumplimiento de la obligación que le correspondía producto de aquel contrato bilateral celebrado en fecha 16 de febrero de 2013. (…)”
b) De la parte demandada.
En su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 27 de enero de 2022, entre otras cosas, la parte demandada alegó lo siguiente:
“(…) En fecha 16 de febrero de 2013 suscribí un contrato de PERMUTA de manera privada con la ciudadana MARIA ALCALA QUINTERO PEREZ, (…) titular de la cédula de identidad Nº V.-13.728.931, de lo cual recibí una parcela de terreno ubicada en los Angelinos, Laguneta de Montaña, sector Los Aguacates, identificada con el Nº 4, Parroquia San Pedro de los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la misma con una extensión o área de 5.000 Mts2 y que para los efectos de la convención suscrita dijo ser la propietaria del referido inmueble (terreno); IMPORTANTE; aclarar, como vende una Parcela en el año 2013, que Ella misma admite en su escrito Libelar, que se hizo Dueña, mediante Documento Autenticado por ante La Notaría Pública del Municipio Los Salias en el año 2015; aclaramos acá que para tener la Titularidad de un bien Inmueble, es condición Sine qua non, que dicho Documento sea Protocolizado por ante el respectivo Registro Inmobiliario; esto prueba y ratifica la falta de cualidad de la parte Actora, por no ser la Legitima dueña del Inmueble Incomento; por otra parte como contraprestación le entregue y en tal sentido y lo recibió en permuta tal, como se evidencia del contrato suscrito, un vehículo que previamente negocie, que si bien es cierto la documentación no figura a mi nombre, dicha ciudadana estaba en conocimiento de esa situación y de hecho así lo aceptó (…) llegaron las partes a enfrentar una controversia Penal, donde la parte actora alego una Estafa de parte del Demandado, y el Tribunal que conoció de la Causa 4to en Funciones de Control procede ajustado a Derecho en fecha 07 de Octubre del año 2015 a Decretar El Sobreseimiento, ya que el Demandado no está incurso en delito alguno, mucho menos en una estafa, acá se infiere la Mala Fe de la parte Actora; que busca Justicia y no es capaz de cumplir lo convenido previamente: por cuanto la Tradición Legal del Inmueble (parcela) objeto de la Permuta, nunca se perfecciono.
A tal efecto, según los términos acordados como objeto del contrato suscrito entre las partes, la señora MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, suficientemente identificada, se obligaba a través de documento por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, otorgarme el documento respectivo de propiedad del aludido terreno recibido en PERMUTA, y por mi parte acudiríamos por ante Notaria Publica para el traspaso del vehículo objeto de negociación, de esa manera se perfeccionaría así la convención suscrita el 16 de febrero de 2013, cabe mencionar que simultáneamente ambos empezamos el uso, goce y disfrute de lo convencionado, en consecuencia yo fomente y construí unas bienhechurías en la parcela permutada ya aludida donde resido en la actualidad con mi señora esposa y de igual manera la señora MARIA ALCALA QUINTERO PEREZ, usaba sin ningún tipo de restricción el vehículo recibido en permuta, en ese sentido comenzó a transcurrir el tiempo y nunca presentó documentación alguna que le acreditara el carácter o condición de Propietaria de lo que recibí bajo condición de permuta, pero para mi sorpresa en fecha 24 de octubre del año 2013, me enteré que la ciudadana MARIA ALCALA QUINTERO PEREZ, había iniciado denuncia de ESTAFA, contra mi persona por ante la Fiscalía Tercera del MINISTERIO PUBLICO a cargo de la Dra. DAYANARA TOVAR, de esta Circunscripción Judicial, según Expediente Nº MP- 453778, y como consecuencia de la denuncia realizada por la señora MARIA ALCALA QUINTERO PEREZ, como parte del procedimiento normal tuvo que entregar por ante el CICPC, (…) el mismo vehículo que ella recibió en permuta para ser sometido a experticia por los funcionarios peritos expertos, pasan dos (2) largos años y el vehículo requerido por el CICPC, fue trasladado a la orden de la Fiscalía 3º Tercera del Ministerio Publico a un estacionamiento para su resguardo, por cuanto las actuaciones llevada por la Vindicta Publica no habían terminado.
Situación esta que se mantiene en la actualidad por cuanto PRIMERO: fue hasta el año 2015, específicamente en fecha 14 de enero de (…) 2015 que la parte actora en la presente Litis (…) se hace compradora del terreno según se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Bolivariano de Miranda (…) el mismo que me fue entregado en PERMUTA el 16 de febrero de 2013. SEGUNDO: Mal podría yo, traspasar el vehículo sujeto a permuta en ese entonces por cuanto María ALCALA QUINTERO PEREZ, compro el terreno que me permutó, el 14 de enero de 2015, por eso en fecha 07 de octubre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia Municipal, en funciones de control 4to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, decreta el sobreseimiento de la causa a mi favor, por no estar encuadrado como delito según la norma preceptuada en el artículo 462 del Código Penal. (…)
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que la parcela de terreno recibida en negociación, según contrato de PERMUTA, suscrito en fecha 16 de febrero del año dos mil trece (2013), sea propiedad de la hoy demandante, pues fue hasta dos años después, concretamente en fecha 14 de Enero de 2015, cuando por documento público Autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio los Salías, San Antonio de los Altos en jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda, adquiere o compra la precitada Parcela, (…) Importante aclarar, que ese Documento Notariado, debió ser Presentado con todos los recaudos pertinentes, por Ante El Respectivo Registro Inmobiliario para su Otorgamiento; para que la Demandante tuviera la Cualidad de Propietaria y poder disponer del Bien Inmueble. En consecuencia mal podría demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, cuando en principio para el momento de suscribir el contrato de negociación Permuta, no era propietaria a través de documento traslativo de propiedad que pudiese tener fundamento o certeza de conformidad con lo preceptuado en la norma Sustantiva civil en sus artículos 1.357 y 1.920, no pudiendo perfeccionarse la negociación del contrato de permuta.
SEGUNDO: (…) La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar (…) Otorgamiento que no se materializó porque la ciudadana MARIA ALCALA QUINTERO PEREZ, no es propietaria sino hasta el año 2015,y que hasta ahora no ha protocolizado dicha compra que en definitiva demuestre el acto traslativo de la propiedad a su nombre (…) que fue dos años posteriores a la suscricion (sic) de la precitada convención a través de documento privado redactado y suscritos por las partes, que la ciudadana: MARIA ALCALA QUINTERO PEREZ, compra por documento Notarial en fecha 14 de enero de 2015 y que muy por el contrario EL BIEN MUEBLE entregado a la hoy demandante, sabia y conocía previamente que dicho vehículo estaba a nombre de mi sobrina NILDA CRISTINA y, Yo el demandado (…) a través de la precitada sobrina acudirían por ante Notaria Publica en el momento requerido, y sigue en la actualidad la manifiesta voluntad de hacerlo, situación que se hubiese resuelto el mismo año dos mil trece (2013), más aun de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.489 esjudem (sic) Niego Rechazo y Contradigo como afirma y sostiene la demandante en su escrito libelar que NILDA CRISTINA haya tratado de intimidar a la demandante de acudir a CICPC y formular denuncia por hurto, aparte que es totalmente impertinente a la causa que se ventila por ser un tercero, y que para nadie es un secreto que la documentación del vehículo no estaba a mi nombre y la demandante lo conoce y lo ratifica en el mismo escrito libelar (…) en tal sentido es una franca contradicción en sus alegatos. Niego, Rechazo y Contradigo por ser total y categóricamente incierto que la demandante se haya dirigido personalmente para hablar conmigo y me hubiese hecho planteamiento de preocupación por mi supuesta conducta, siendo impertinente plantear algo fuera de contexto jurídico. Niego Rechazo y Contradigo por ser infundado, que yo la parte demandada haya actuado de mala fe (…) la afirmación de mala fe que me imputada por la parte actora, se le revierte por todas las actuaciones improcedente como la acusación de ESTAFADOR, que me hiciese penalmente, y como la ahora acción de resolución de contrato interpuesta en la actualidad, como categórico, a la luz de la norma preceptuada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: Principio de Congruencia, sobre lo alegado y probado en autos (…) Niego, Rechazo y Contradigo: que se haya visto en la imperiosa necesidad de acudir por ante el Tribunal Supremo de Justicia, por ante organismos públicos, para dirimir la problemática planteada, por cuanto la actora desde el momento de suscribir el contrato de permuta en fecha 16 de febrero de 2013, de haber tenido cualidad de propietaria del terreno, me hubiese otorgado el correspondiente documento protocolizado a mi nombre y , yo por mi parte a través de Notaría Pública se le haría el traspaso de forma autentica del vehículo que recibió en permuta, de lo cual ambos teníamos la posesión. (…)”
2. Aportaciones Probatorias.-
a) De la parte actora.-
* Recaudos acompañados al escrito libelar.
o DOCUMENTALES:
(f. 06 de la I pieza) Marcado con la letra “A” Copia fotostática de Documento de negociación privada, efectuada entre los ciudadanos PEDRO VILLALOBOS RODRIGUEZ y MARÍA ALCALÁ QUINTERO, este tribunal por cuanto observa que dicha instrumental constituye copia simple la cual no reúne los requisitos para ser promovida en juicio, la desecha del proceso, y así se decide.
(f. 07 al 134 de la I pieza) Marcado con la letra “B” Copia Certificada de las actuaciones cursantes en el expediente signado bajo la nomenclatura C 15684-15 llevada por el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. LOS TEQUES, contentivo de denuncia por la presunta comisión de DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD efectuada por la ciudadana PEREZ contra el ciudadano PEDRO VILLALOBOS (hoy demandado), este tribunal le confiere a las mismas todo el valor probatorio que de ellas emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que efectivamente se denunció por ante dicho Despacho Judicial la comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad efectuado por la ciudadana NILDA CASTELLANOS, quien manifestó mediante acta de entrevista ser la propietaria del vehículo modelo SPARK, Placa: AD297, y así se decide.
(f. 135 al 141 de la I pieza) Marcado con la letra “C” Actuaciones en copia fotostática cursantes en el expediente Nro. 31.138 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda , contentivo del, juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRIGUEZ contra la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, este tribunal aun cuando observa que dichas copias llevan sello húmedo en cada una de sus páginas que se lee: “Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques”, no es menos cierto que las mismas carecen de certificación, evidenciándose que las mismas constituyen copias de la compulsa de citación originada ante ese despacho judicial, las cuales se aprecian como documentos procésales demostrativos de la demanda intentada, y así se decide.
(f. 142 al 146 de la I pieza) Marcado con la letra “D” Copia Certificada de Audiencia de Imputación levantada en fecha 15 de septiembre de 2021 por el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA ESTADAL Y MUNICIPAL. LOS TEQUES, de la cual se evidencia que la hoy demandante, ciudadana MARÍA ALCALA QUINTERO PEREZ, denunció por estafa al hoy demandado PEDRO MIGUEL VILLALOBOS, y que dicho tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, razón por la cual este tribunal le confiere a dicha instrumental todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
(f. 147 de la I pieza) Marcado con la letra “E” Planilla impresa de situación actual de vehículo CHEVROLET SPARK, Placa AD2970A, ubicado en la carretera Santa Teresa Guatopo, Estacionamiento K-ISA, este tribunal valora tanto en su merito como en su contenido el referido instrumento, como medio probatorio de que el vehículo modelo Spark, Placa AD2970A, color Dorado, efectivamente se encuentra resguardado en el Estacionamiento K-ISA, y así se decide.
o DE LAS POSICIONES JURADAS: La parte demandante en su escrito libelar solicitó en su CAPITULO IV las POSICIONES JURADAS del demandado, ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; a cuy fin absolvería a la reciproca las mismas en los términos establecidos en el artículo 406 eiusdem; acordándose las mismas por auto de admisión de fecha 31 de enero de 2022. (Véase f. 148 y 149 de la I pieza).
A tal respecto en fecha 13 de mayo de 2022 (f. 184 y vto de la I pieza), tuvo lugar el acto de POSICIONES JURADAS del ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: “…PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que suscribió un contrato privado con la ciudadana MARIA QUINTERO, CONTESTÒ: si es cierto, y ella estuvo en total acuerdo. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que el contrato privado versaba sobre la venta de un terreno. CONTESTO: Si es cierto. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que contacto (sic) a la ciudadana MARÍA QUINTERO, por intermedio de una amiga en común para proponerle la compra de un terreno?. CONTESTO: Si es cierto. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que la forma de pago convenida consistió en la entrega de un vehículo valorada en cien mil bolívares (100.000,00 bs)? CONTESTO: Si, es cierto. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que usted al suscribir el documento privado indico (sic) que el referido vehículo era de su propiedad?. CONTESTO: Si, es cierto. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que el vehículo anteriormente identificado lo adquirió por medio de una venta que le hiciera la ciudadana NILDA CASTELLANOS?. CONTESTO: Si, es cierto. SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana NILDA CASTELLANOS, estuvo presente en la negociación suscrita por usted y la ciudadana MARÍA QUINTERO? CONTESTO: no es cierto. OCTAVA: Diga el absolvente si tuvo conocimiento que la ciudadana NILDA CASTELLANOS, solicito (sic) a la ciudadana MARIA QUINTERO, la devolución del vehículo previamente descrito?. CONTESTO: no. NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que intento en contra de la ciudadana MARIA QUINTERO querella interdictal de amparo y una demanda por cumplimiento de contrato?. CONTESTO: es cierto. DECIMA: Diga el absolvente como es cierto que en ningún momento acudió a la fiscalía del Ministerio Público para solicitar la entrega del vehículo anteriormente señalado?. CONTESTO: Si, es cierto. DÉCIMA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana NILDA CASTELLANOS, nunca acudió al Ministerio Público para solicitar la entrega del vehículo ya señalado? CONTESTO: no tengo conocimiento si lo hizo o no hizo, DÉCIMA SEGUNDA: Diga el absolvente, como es cierto que todas las acciones intentadas por usted, jamás menciona que la ciudadana MARÍA QUINTERO, le haya pedido la devolución del terreno?. CONTESTO: si lo hice. DECIMA TERCERA: Diga el absolvente, como es cierto que la ciudadana MARIA QUINTERO, le puso en el goce y disfrute del terreno objeto del contrato privado. CONTESTO: es cierto. DÉCIMA CUARTA: Diga el absolvente, como es cierto que varios meses después de la negociación los documentos del vehículo aun permanecían en manos de la ciudadana NILDA CASTELLANOS. CONTESTO: es cierto. DÉCIMA QUINTA: Diga el absolvente, como es cierto que la ciudadana MARIA QUINTERO, cultivaba frutas, verduras y otros rubros en la parcela de terreno objeto del contrato privado. CONTESTO: falso. DÉCIMA SEXTA: Diga el absolvente, como es cierto que en el documento privado de compra redactado por usted, reconoce a la ciudadana MARIA QUINTERO, como dueña de la parcela de terreno. CONTESTO: es cierto. DÉCIMA SEPTIMA: Diga el absolvente, como es cierto que la ciudadana NILDA CASTELLANOS, abordó a la ciudadana MARIA QUINTERO, para que le hiciera entrega del vehículo antes identificado. CONTESTO: Es falso. DÉCIMA OCTAVA: Diga el absolvente, como es cierto, que no pago (sic) el precio del vehículo a la ciudadana NILDA CASTELLANOS. CONTESTO: es falso. DÉCIMA NOVENA: Diga el absolvente, en que fecha obtuvo el documento poder que le acredita derecho en el vehículo anteriormente citado. CONTESTO: No recuerdo la fecha”.
Asimismo en fecha 16 de mayo de 2022, tuvo lugar a la reciproca el acto de POSICIONES JURADAS de la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO, quien contestó: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que en fecha 16 de febrero del año 2013, suscribió un contrato de negociación privado con el hoy demandado PEDRO VILLALOBOS, mediante entrega por permuta de una parcela de terreno con un área de 5 mil metros cuadrado y como prestación recibió un vehículo Chevrolet spark 2007. En este estado el apoderado judicial de la parte actora se opone a la pregunta de la siguiente manera: en un principio se trató de un contrato de compra-venta que para ese entonces el terreno tenía un valor de cien mil bolívares (100.000,00. Bs) y el señor PEDRO se ofreció a entregar el vehículo Chevrolet spark 2007, por ese valor. El Tribunal ordenó eximir a la absolvente, asimismo ordenó que el apoderado judicial de la parte demandada reformulara su pregunta. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que en fecha 16 de febrero del 2013, entregó en permuta un terreno y recibió a cambio un vehículo Chevrolet spark 2007. CONTESTÓ: Cierto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que en fecha 14 de enero del 2015, adquirió por documento público derechos hereditarios por una parcela de 5 mil metros cuadrado? CONTESTÓ: Cierto: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que en el año 2013, no podía traspasar la propiedad de la parcela de 5 mil metros cuadrado por documento público (protocolizado). En este estado el apoderado judicial de la parte actora se opone a la pregunta de la siguiente manera: ella en todo momento pudo haber hecho la protocolización como en el año 2015. Este Juzgado ordenó a la absolvente a contestar la pregunta formulada. CONTESTÓ: Falso. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que en fecha 24 de octubre del año 2013, formuló denuncia en la Fiscalía Pública por estafa al hoy demandado? CONTESTO: Cierto: SEXTA PREGUNTA ¿Diga cómo es cierto que usted estuvo utilizando para su uso personal el vehículo Chevrolet spark 2007, que recibió en permuta? CONTESTO: Cierto. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga cómo es cierto que usted hizo entrega del vehículo Chevrolet spark 2007, ante la delegación del C.I.C.P de Los Teques? CONTESTO: Cierto. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que la ciudadana NILDA CASTELLANO suscribió el contrato de permuta también? CONTESTÓ: Falso. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que la ciudadana NILDA CASTELLANO, otorgó poder al ciudadano PEDRO VILLALOBOS. En este estado el apoderado judicial de la parte actora se opone a la pregunta de la siguiente manera. Solicitó al ciudadano abogado que indique la fecha en la cual le fue otorgado el poder al señor PEDRO ya que el conocimiento que tiene la ciudadana MARIA QUINTERO deviene de un asunto penal ya resulto. El apoderado judicial de la parte demandada ratificó que el poder es por la jurisdiccional civil y que yo desconozco la fecha. Este Despacho Judicial ordenó a la absolvente a contestar la pregunta formulada. CONTESTÓ: Cierto”.
A tal respecto, esta sentenciadora se pronuncia de la siguiente manera:
La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas constituyen un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad.
“La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado”. (Sala Constitucional en su decisión de fecha 7 de abril de 2015, dictada en el expediente N° dejó sentado, 2007-000296).
De tales posiciones se infiere que ambas partes reconocen sin ningún tipo de coacción haber suscrito un contrato mediante documento privado, llamado por estos de permuta en el cual (i) la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO entregó un terreno y el hoy demandado, ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS a cambio entregó un vehículo como forma de pago; observándose de las referidas deposiciones (ii) que el demandado alegó al momento de tal suscripción que el vehículo en referencia era de su propiedad, el cual fue valorado en Bs. 100.000,00; (iii) que fue puesto en uso, y goce del referido terreno por la hoy demandante; observándose asimismo que la demandante formuló en fecha 24 de octubre de 2013 ante la Fiscalía denuncia por estafa contra el hoy demandado; y (iv) que efectivamente estuvo utilizando el vehículo marca Spark 2007 el cual entregó ante la delegación del C.I.C.P.C de Los Teques, razón por la cual esta juzgadora valora dicho medio probatorio de confesión de conformidad con lo previsto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
** En la oportunidad probatoria la parte actora promovió:
o REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE: La parte actora en su escrito de promoción de pruebas reprodujo las DOCUMENTALES consignadas junto al escrito libelar, a tal respecto este tribunal mediante auto de fecha 10.06.2022, precisó que ello no constituye medio de prueba alguno, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la que su promoción opera sin necesidad, ya que todas las probanzas cursantes a los autos serán analizadas y valoradas en la sentencia que resuelva el mérito del asunto. Y así se precisa.
o PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos LUCIA MORELA QUINTERO PÉREZ, MARÍA ALCALÁ PEREZ y MARTÍN COLORADO HUERTA.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana LUCILA MORELA QUINTERO PÉREZ (f. 02 y vto de la II pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el año 2013 la ciudadana María Alcalá Quintero realizó una negociación de una parcela ubicada en Laguneta de la Montaña, sector “Los Aguacates”, parroquia San Pedro, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda?. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta con quien realizó la señora María Alcalá Quintero la referida negociación? CONTESTÓ: Si, con el señor Pedro Villalobos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que a la señora María Alcalá Quintero le fue entregado como forma de pago por la venta de la parcela un vehículo Chevrolet modelo Spark? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que a los meses de la negociación se presentó una señora en las adyacencias de la residencia de la señora María Alcalá Quintero reclamando el vehículo señalado? CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe el nombre de la ciudadana que pretendía reclamar el vehículo? CONTESTÓ: El nombre no lo recuerdo. SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si recuerda la fecha aproximada de esa reclamación? CONTESTÓ: Unos días después de haber hecho la negociación. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que a raíz de esa reclamación la ciudadana María Alcalá Quintero procedió a comunicarle la irregularidad al señor Pedro Villalobos? CONTESTÓ: Si. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo si estuvo presente cuando la señora Nilda Castellanos presunta sobrina del señor Pedro Villalobos reclamó el vehículo a la señora María Alcalá Quintero? CONTESTO: Es cierto. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Pedro Villalobos contactó a la señora María Alcalá Quintero para que le efectuara la venta de la parcela por intermedio de una amiga en común? CONTESTÓ: Si. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora María Alcalá Quintero sembraba árboles frutales y verduras en la parcela de terreno ya mencionada. CONTESTÓ: Si. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que a raíz de esa negociación la señora María Alcalá Quintero ha tenido que enfrentar diversos procedimientos intentados por el señor Pedro Villalobos ante entes como: el Consejo Comunal, el Juez de Paz, la Guardia Nacional, Policía Municipal, la Defensa Pública, los Tribunales Civiles y los Tribunales Penales? CONTESTÓ: Si. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo su dirección exacta y el tiempo que lleva allí? CONTESTÓ: Laguneta de la Montaña, Los Angelinos, sector “Los Aguacates” municipio Guaicaipuro, parroquia San Pedro, llevo 20 años viviendo allí. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Bajo qué supuesto sabe la testigo de la negociación y cuáles fueron los términos acordados? CONTESTÓ: Bueno cuando se hizo la primera negociación que llegó ese señor ahí que habló con mi hermana, él fue varias veces con mi hermana a hablar de ese negocio, mi hermana le dio cosa e incluso me preguntó a mi también, entonces se llegó a un acuerdo y ella le dijo que si que iban a hacer el negocio, se hizo el negocio y después al tiempo que el señor tenia la casa lista, después de 3 meses llegó esa señora ahí como loca a reclamar el carro diciendo que eso era de ella, entonces mi hermana fue a llamar al señor a preguntar por qué estaba sucediendo eso, después ella pasó todo el tiempo denunciándole y tuvo que ella ir para varios sitios a denunciar a ese señor. TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué interés tiene la testigo en el presente proceso y que vinculo de afinidad la une con la señora María Quintero?. CONTESTÓ: Nosotras somos hermanas y lo único que quiero es que se resuelva este problema ya que ha tenido muchos problemas con la comunidad, una vez se hizo un acuerdo con ellos y ellos no quisieron. CUARTA REPREGUNTA: ¿Cómo le consta que le fue entregado un vehículo a la señora María Quintero y a cambio de qué ella lo recibió? CONTESTÓ: A cambio del terreno ella recibió el vehículo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Cómo sabe la testigo que hubo una venta de parcela y establece que la actora recibió un vehículo a cambio? CONTESTÓ: Porque estaba ahí en mi casa. SEXTA REPREGUNTA: ¿Sabe la testigo la situación actual de la parcela? Ya que al momento de la negociación era un terreno baldío? CONTESTÓ: Si, ellos han sembrado y de paso se han pasado el límite del terreno que se les dio, incluso tuvimos un problema con él porque cercamos tuvimos una discusión con ellos porque cortaron el cercado. SÉPTIMA REPREGUNTA: Como bien lo ha expresado la testigo ¿sabe quien construyó las bienhechurías que se encuentran en la parcela y quién está sembrando? CONTESTÓ: El señor Pedro Villalobos y su pareja. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este estado de la causa se deja constancia que el abogado ELVIS PARRA, manifestó que tenía una actuación judicial en otro organismo por lo tanto procedió a retirarse del acto siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.)”
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARÍA ALCALÁ PÉREZ de QUINTERO (f. 03 y vto de la II pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el año 2013 la ciudadana María Alcalá Quintero realizó una negociación de una parcela ubicada en Laguneta de la Montaña, sector “Los Aguacates”, parroquia San Pedro, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta con quien realizó la señora María Alcalá Quintero la referida negociación? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que a la señora María Alcalá Quintero le fue entregado como forma de pago por la venta de la parcela un vehículo Chevrolet modelo Spark? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que a los meses de la negociación se presentó una señora en las adyacencias de la residencia de la señora María Alcalá Quintero reclamando el vehículo señalado? CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe el nombre de la ciudadana que pretendía reclamar el vehículo? CONTESTÓ: En realidad no sé el nombre. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si recuerda la fecha aproximada de esa reclamación? CONTESTÓ: Eso fue unos meses después de la negociación. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que a raíz de esa reclamación la ciudadana María Alcalá Quintero procedió a comunicarle la irregularidad al señor Pedro Villalobos? CONTESTÓ: Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si estuvo presente cuando la señora Nilda Castellanos, presunta sobrina del señor Pedro Villalobos reclamó el vehículo a la señora María Alcalá Quintero? CONTESTÓ: Si, estaba presente. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Pedro Villalobos contactó a la señora María Alcalá Quintero para que le efectuara la venta de la parcela por intermedio de una amiga en común? CONTESTÓ: Si. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora María Alcalá Quintero sembraba árboles frutales y verduras en la parcela de terreno ya mencionada? CONTESTO: No. DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que a raíz de esa negociación la señora María Alcalá Quintero ha tenido que enfrentar diversos procedimientos intentados por el señor Pedro Villalobos ante entes como: el Consejo Comunal, el Juez de Paz, la Guardia Nacional, Policía Municipal, la Defensa Pública, los Tribunales Civiles y los Tribunales Penales? CONTESTÓ: Si y también ella también ponía a mis hijos y mis hijos son trabajadores no son delincuentes, llevaba a la guardia y le tomaban fotos y todo y también tenemos ganado y también nos cortaron la cerca y se salieron los ganados para otro terreno. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo y precise con exactitud su dirección exacta y tiempo de residencia? CONTESTÓ: Yo vivo en Lagunetica pero en la Laguneta yo tengo también mi casa y en ese tiempo como me iba a hacer rehabilitación me quedaba más cerca en Lagunatica (Sic) entonces me quedaba en esa casa porque me quedaba más cerca. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga si usted se encontraba presente al momento de la negociación entre María Alcalá y Pedro Villalobos? CONTESTÓ: Si. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que le anima a servir como testigo en este proceso? CONTESTÓ: Porque es que yo soy la mamá de ella. CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué nexo familiar tiene la testigo con María Alcalá Quintero? CONTESTÓ: Yo soy la mamá de ella. QUINTA REPREGUNTA: ¿Cómo sabe la testigo si fue una venta o una permuta la que realizaron María Alcalá y Pedro Villalobos? CONTESTÓ: Realmente yo estoy consciente que fue una venta.
En cuanto a la testimonial del ciudadano MARTÍN COLORADO HUERTA (f. 05 y vto. de la II pieza), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el año 2013, la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO, realizó una negociación de una parcela ubicada en La Guneta (sic) de la Montaña, sector Los Aguacates, parroquia San Pedro, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta con quien realizó la señora MARÍA ALCALÁ QUINTERO la referida negociación? CONTESTÓ: Ella negoció con el señor Pedro, yo trabajo con ellos en la finca y llegó una señora a reclamar el carro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a la señora MARÍA ALCALÁ QUINTERO le fue entregado como forma de pago por la venta de la parcela un vehículo Chevrolet modelo Spark? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a los meses de la negociación se presentó una señora en las adyacencias de la residencia de la señora MARÍA ALCALÁ QUINTERO reclamando el vehículo señalado? CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe el nombre de la ciudadana que pretendía reclamar el vehículo? CONTESTÓ: No. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si recuerda la fecha aproximada de esa reclamación? CONTESTÓ: Negativo. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a raíz de esa reclamación la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO procedió a comunicarle la irregularidad al señor PEDRO VILLALOBOS? CONTESTÓ: el carro era del señor PEDRO y resulta ser que no era de el sino de su sobrina. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo si estuvo presente cuando la señora NILDA CASTELLANOS presunta sobrina del señor PEDRO VILLALOBOS reclamó el vehículo a la señora María Alcalá Quintero? CONTESTO: Si, estaba presente. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor PEDRO VILLALOBOS contactó a la señora MARÍA ALCALÁ QUINTERO para que le efectuara la venta de la parcela por intermedio de una amiga en común? CONTESTÓ: Negativo. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora MARÍA ALCALÁ QUINTERO sembraba árboles frutales y verduras en la parcela de terreno ya mencionada. CONTESTÓ: Positivo. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a raíz de esa negociación la señora MARÍA ALCALÁ QUINTERO ha tenido que enfrentar diversos procedimientos intentados por el señor PEDRO VILLALOBOS ante entes como: el Consejo Comunal, el Juez de Paz, la Guardia Nacional, Policía Municipal, la Defensa Pública, los Tribunales Civiles y los Tribunales Penales? CONTESTÓ: Si, me consta, nosotros tenemos ganado y yo se los cuido a la socia mía, pusimos una cerca y ellos salieron a reclamar con el objeto de quitar la misma. DECIMA SEGUNDA ¿Diga el testigo quienes se encontraban presente al momento de la reclamación? CONTESTÓ: Estaba presenta yo y la señora María. DECIMA TERCERA ¿Diga el testigo si recuerda lo expresado por la ciudadana que pretendía reclamar el vehículo? CONTESTÓ: No. Este testigo al ser interrogado por la contraparte contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que nexo familiar tiene usted de forma con sanguínea o familiar con la ciudadana MARIA ALCALÁ QUINTERO? CONTESTO: Negativo. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano PEDRO VILLALOBOS puede traspasar la propiedad del vehículo spark chevrolet recibido en permuta por la ciudadana MARIA ALCALÁ QUINTERO, por tener facultad a través de impugnar su poder? En este estado el apoderado judicial de la parte actora se opone a la siguiente repregunta por cuanto a su decir la misma es impertinente porque el testigo no maneja información del poder que pudiera haber tenido el señor PEDRO VILLALOBOS. En este estado la Jueza de este Despacho relevó al testigo de contestar la repregunta formulada. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga usted su dirección exacta y tiempo de residencia en el mismo? CONTESTÓ: Tengo 47 años viviendo en la Guneta (Sic) de La Montaña, dirección el Cambural. CUARTA REPREGNTA ¿Qué interés tiene usted en el presente proceso? CONTESTÓ: Negativo. QUINTA REPREGUNTA ¿Qué relación mercantil tiene usted con la ciudadana MARIA ALCALÁ QUINTERO? CONTESTÓ: Negativo.”
Así, tenemos:
“Artículo 1.387 “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares (…)”.-
El artículo 1.387 del Código Civil, dispone la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar lo contrario a una convención contenida en instrumento público o privado, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, la doctrina ha considerado que no son admisibles ni la prueba de testigos, ni la de presunciones; así pues, en el caso de autos la parte demandada, promovió una serie de testigos, a los fines de justificar lo pactado por las partes litigantes mediante contrato, razón por la cual este órgano jurisdiccional los desecha del proceso, y así se decide.
b) De la parte demandada.
* Con la contestación de la demanda.
La parte demandada no acompañó recaudos ni medios probatorios junto con su escrito de contestación de la demanda.
** En la etapa probatoria.
La parte demandada, consignó en fecha 03 de junio de 2022, vía correo electrónico y consignado en físico en fecha 06 de junio de 2022, escrito de promoción de pruebas, a cuyo fin este tribunal en fecha 10 de junio de 2022, y previo cómputo declaró las mismas EXTEMPORÁNEAS por tardías, por lo cual negó la admisión de las mismas, y así se deja establecido.
Analizado el acervo probatorio de las partes seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, según los hechos narrados por la parte actora, se pretende la resolución del contrato privado suscrito con el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRIGUEZ, el cual estipulaba la venta de una parcela de terreno que formaba parte de la sucesión Quintero Pinto y que ésta (la demandante) venia poseyendo en su condición de heredera; y la cual tenía un área de 5.000Mts2; a cuyo fin el demandado le daría en forma de pago un vehículo que había adquirido de su sobrina, la ciudadana NILDA CRISTINA CASTELLANOS JIMÉNEZ, Marca: Spark, Modelo: Chevrolet, año 2007, Placa: AD29770A, color Beige; cuyo contrato fue redactado por el demandado; y en cuyo documento privado se expresó que el referido vehículo era de su propiedad, por lo cual dicho acuerdo fue regularizar toda la documentación; en su caso obtener el documento público que la acreditaba como titular del terreno y de esa manera transferirle la propiedad al demandado; por lo cual éste se obligaba a realizar junto a la ciudadana NILDA CASTELLANOS JIMENEZ, las gestiones necesarias, a fin de que se efectuara el traspaso a su nombre de la titularidad de los derechos de propiedad que tenia sobre el vehículo, por lo que ambos entraron en posesión de los bienes objeto de contrato.
Argumenta la demandante que todo marchaba con normalidad, hasta que el 19 de octubre de 2013, se apersonó la ciudadana NILDA CRISTINA CASTELLANOS JIMÉNEZ las adyacencias de su residencia intentando conminarla a fin de que entregara el vehículo en referencia; ya que según el demandado no había cumplido con el pago convenido con ella, amenazándola de denunciarla por el delito de hurto, argumentando su conducta en el hecho de que ella mantenía en su poder los documentos probatorios de titularidad de propiedad del vehículo y es ella quien aparecía como propietaria del mismo. Esboza asimismo que ante tal eventualidad acudió al hoy demandado para que procurara una solución, o en su defecto resolviera lo atinente a cualquier compromiso que hubiese quedado pendiente con la referida ciudadana, situación que la perjudicaría toda vez que el demandado se encontraba en posesión del terreno objeto de negociación. Que ante tal situación el demandado se limitó a contestarle “... que si yo le entregaba el carro a la sobrina era su problema porque él no iba a perder, que no se iba a salir...”, por lo cual acudió ante el Ministerio Público el día 24 de octubre de 2013, a fin de denunciarlo por estafa.
Por su parte la parte demandada, ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRIGUEZ, en su oportunidad legal, adujo que en fecha 16 de febrero de 2013, suscribió contrato de PERMUTA de manera privada con la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, de lo cual recibió una parcela de terreno ubicada en Los Angelinos, Laguneta de Montaña, Sector Los Aguacates, identificada con el Nº 4, la misma con una extensión de o área de 5.000 Mts2 y que para los efectos de la convención suscrita dijo ser la propietaria del inmueble; que en contraprestación le entregó y en tal sentido lo recibió en permuta, tal como se evidencia del contrato suscrito, un vehículo que previamente negoció, que si bien es cierto la documentación no figura a su nombre, dicha ciudadana estaba en conocimiento de esa situación y lo aceptó; que producto de esta confusión negocial, llegaron a enfrentar una controversia penal donde la parte actora alegó una estafa de parte del demandado y que en fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal que conoció la causa decretó el Sobreseimiento. Arguye asimismo que a tal efecto según los términos acordados como objeto del contrato, la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, se obliga a través de documento a otorgarle el documento respectivo de propiedad del aludido terreno recibido en PERMUTA.
Así pues, vista la acción interpuesta por la parte demandante y las defensas opuestas por la parte demandada, se debe dejar claramente establecido que es un hecho reconocido por las partes contendientes que las mismas en fecha 16 de febrero de 2013, mediante documento privado consignado a los autos por ambas partes en copia simple, que el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRIGUEZ, da en forma de negociación a la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ un vehículo marca Spark, Modelo Chevrolet, año 2007, Placa AD2970A; y la última a cambio entregó una parcela de de terreno, y así se deja establecido.
Esta sentenciadora observa que las partes han reconocido la existencia, naturaleza y el contenido del contrato privado, que sirve de fundamento por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesta y visto que el hecho controvertido en la presente litis lo constituye que no fue posible llevar a cabo tal negociación o disposición por parte del hoy demandado, ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, por lo cual considera quien suscribe prudente emitir el siguiente pronunciamiento de fondo:
El contrato de promesa bilateral de venta, puede ser verbal o escrito, pues la formalidad instrumentada no es allí necesaria. Sin embargo en sentido estricto, en la doctrina se ha afirmado que “forma” es todo aquello que el derecho exige por encima y además de la simple voluntad del promitente para que una promesa sea vinculante.
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”. Novena Edición, Pagina 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero”; cuyas características son: 1) Es un contrato bilateral; 2) Es un contrato consensual; 3) Es un contrato oneroso; 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo; 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido; 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
A tal respecto, esta Sentenciadora se pronuncia de la siguiente manera:
Establecen los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción por resolución de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe este órgano jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos.
Por su parte nos encontramos que la acción resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
La resolución, es pues, la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.154 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Ahora bien, vistas las pruebas traídas a los autos por las partes intervinientes en el proceso, observa esta juzgadora que efectivamente se evidencia que ambas partes al momento del contrato celebrado cumplieron lo convenido, esto es, el demandado compro un terreno propiedad de la actora, acordando como forma de pago la entrega de un vehículo, cuya propiedad recaía en una sobrina puesto que habían efectuado el negocio de palabra; no obstante, se evidencia de las actuaciones llevadas por el Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4, Los Teques, que la hoy demandante, ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, denunció por estafa al ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, en razón del reclamo de la ciudadana NILDA CASTELLANOS (sobrina del demandado) y propietaria del vehículo Modelo Spark, Marca Chevrolet, Color: Beige, Placas: AD297OA, quien le señaló a la hoy actora que el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRIGUEZ, no le había pagado la totalidad del precio de la venta, por lo que debía entregárselo, porque en caso contrario la denunciaría por hurto del referido vehículo; a lo cual la hoy demandante hizo entrega del mismo (vehículo) ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones (C.I.C.P.C); evidenciándose al efecto del documento cursante al folio 147 de la I pieza; contentivo de la impresión de situación del vehículo en referencia que el mismo se encontraba en el estacionamiento “Nuevo Horizonte” (al lado de Parque Kaisa) en virtud de tales acciones, es decir que el referido vehículo no se encontraba en poder de la hoy demandante, ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTEGRO PÉREZ. Y así se precisa.
Así las cosas, como se señaló la parte demandada no alegó como defensa y menos aún demostró el haber cumplido con su obligación, el cual era el pago de la parcela de terreno, que si bien, fue estipulado como forma de pago, la entrega del vehículo chevrolet spark, ampliamente identificado, no es menos cierto, que no trajo a los autos elemento de convicción alguno que contradijera el alegato de la actora, en cuanto al señalamiento sobre el reclamo de su sobrina y dueña del vehículo, hecho éste que motivó a la actora a entregar el referido vehículo a la autoridad policial. Luego, al no evidenciarse de autos el cumplimiento de la obligación de la demandada respecto del contrato celebrado en fecha 16.02.2013, quien tenía la carga de demostrarla, hay una situación determinante para considerar el incumplimiento por parte de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, al verificarse en el caso de autos el incumplimiento contractual reclamado, se debe afirmar que la presente acción de resolución de contrato intentada por la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PEREZ, contra el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, debe prosperar en derecho, en razón que la parte demandada incumplió al inejecutar la obligación determinada en la relación contractual (art. 1.159//1.167 Cciv), puesto que la actora no tuvo el dominio sobre el vehículo dado pago, no pudiendo usar, gozar y disponer del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
► Del daño moral.
En cuanto al daño moral demandado, considera quien aquí sentencia lo siguiente:
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El daño moral afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano. Se deriva de las llamadas “PENAS DE AFECTO”, cuyos daños son difícil fijarlos, máxime, si en el proceso no está demostrado la cantidad del daño, sus proporciones y sus alcances, la duración de los mismos para poder establecer si el perjuicio ocasionado es irreparable o pasajero, de manera que de conformidad con la llamada escala de los sufrimientos, poder valorarlos y fijar una indemnización razonable y aceptable.
El Código Civil, en su artículo 1196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
En el caso bajo estudio, la actora demanda los daños morales, por cuanto en su decir el vinculo producido por el contrato privado suscrito con el demandado, le ha traído consecuencias patrimoniales y psicológicas que la han afectado profundamente, estando sometida a preocupaciones y ansiedades desde aquella fecha, toda vez que el demandado ha venido poseyendo de manera ilegitima el inmueble, mientras que ella se perturbaba en la posesión del vehículo, que el demandado le entregó como forma de pago; se ha desgastado física y económicamente al hacerle frente a la avalancha de procesos judiciales e institucionales a los que ha sido sometida.
Ahora bien visto lo anterior y del análisis de las pruebas traídas a los autos, esta sentenciadora no evidencia en modo alguno, elementos que lleven a la convicción de que la demandante, pudiese haber sufrido un menoscabo en sus bienes incorporales (afecto, sentimientos, relaciones personales, familiares) que conllevase a alguna indemnización, razón por la cual este tribunal niega dichos daños. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, habiendo demostrado la parte demandante el incumplimiento por parte del demandado, ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRIGUEZ, del contrato privado suscrito en fecha 16 de febrero de 2013; este tribunal deberá declarar procedente la acción propuesta por resolución de contrato, en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.728.931, representada judicialmente por el abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 303.934 contra el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.996.675, representado judicialmente por los abogados ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ y JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.517 y 126.516, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR los DAÑOS MORALES demandados por la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, antes identificada.
TERCERO: RESUELTO el contrato de negociación suscrito en fecha 16 de febrero de 2013, por los ciudadanos MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ y PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRIGUEZ, ampliamente identificados en el cuerpo de la presente sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.723
Civil/Resolución de Contrato/Def.
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