...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio BANCRECER S.A BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER C.A., Banco de Desarrollo), domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 39, Tomo 84-A segundo, siendo su última modificación estatuaria la inscrita en la mencionada oficina registral el 16 de julio de 2015, bajo el Nº 62, Tomo 232-A segundo, representada por MARÍA CONSUELO FARÍA MANZANARES, en su condición de Director Principal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN, MARIEVA AUXILIADORA YOLL SÁNCHEZ y MAURO JOSÉ GUERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.255, 31.660 y 80.645, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA HIPER POLLO SAN FÉNIX C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de marzo de 2008, bajo el Nº 34, Tomo 5-A tercero, representado por el ciudadano JOSÉ LUIS FARIA SERRAO, en su carácter de Director Gerente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.696,
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE Nro. 21.793

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició en fecha 11.10.2022 (f. 01 al 06) la presente demanda, mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este tribunal contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la empresa Sociedad de Comercio BANCRECER S.A BANCO MICROFINANCIERO contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA HIPER POLLO SAN FÉNIX C.A”; a cuyo fin se le dio entrada en los Libros de Causas respectivos.
En fecha 17.10.2022 (f. 08) el apoderado judicial de la parte actora, abogado ELIO QUINTERO, consignó los respectivos recaudos. (f. 09 al 29)
Por auto de fecha 18.10.2022 (f. 30) se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ LUIS FARIA SERRAO y RICARDO MIGUEL FARIA SERRAO.
En fecha 21.10.2022, este tribunal a solicitud de la parte actora libró las respectivas compulsas de citación y ordenó abrir el cuaderno de medidas. (f. 35 y 36)
Cursan a los autos diligencias de fechas 09.11.2022 y 08.12.2022, suscritas por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demandada.(f. 38 al 66).
En fecha 08.12.2022 (f.67), el abogado ELIO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libraran los carteles de citación.
En fecha 08.12.2022 (f. 68 al 71), el abogado ELIO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder al abogado MAURO JOSÉ GUERRA.
En fecha 12.12.2022 (f.72 al 85), el ciudadano JOSÉ LUIS FARIA SERRAO, en su carácter de parte co-demandada, confirió poder apud-acta al abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
Mediante escrito de fecha 13.12.2022 (f. 86 al 89), comparecieron por una parte la sociedad de comercio BANCRECER S.A, BANCO MICROFINANCIERO, representada judicialmente por el abogado ELIO QUINTERO LEÓN, y en su forma conjunta la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA HIPERPOLLO SAN FÉNIX C.A., representada por el abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA y consignaron escrito de transacción.

*EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 13.12.2022, comparecieron por una parte la sociedad de comercio BANCRECER S.A, BANCO MICROFINANCIERO, representada judicialmente por el abogado ELIO QUINTERO LEÓN, y en su forma conjunta la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA HIPERPOLLO SAN FÉNIX C.A., representada por el abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, quienes mediante escrito alegaron lo siguiente:

“(…) PRIMERA: La codemandada sociedad de comercio DISTRIBUIDORA HIPERPOLLO SAN FENIX C.A, representada por los ciudadanos JOSÉ LUIS FARIA SERRAO y RICARDO MIGUEL FARIA SERRAO y estos últimos personalmente como codemandados en su condición de fiadores, se dan por citados en este acto y renuncian al lapso de comparecencia.
SEGUNDA: Las partes convienen que según la posición de la deuda a la presente fecha, LA PARTE DEUDORA, debe a la PARTE ACREEDORA, la suma de cuatrocientos treinta y siete mil setecientos veinte Bolívares (Bs. 437.720,00), que a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 14,12 Bolívares por cada Dólar de los Estados Unidos de América y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, alcanza la suma de treinta y un mil Dólares de los Estados Unidos de América ($31.000,00).
TERCERA: Que a objeto de poner fin al juicio, LA PARTE DEUDORA ofrece pagar a LA PARTE ACREEDORA, y ésta lo acepta, la cantidad de treinta y un mil Dólares de los Estados Unidos de América ($31.000,00) que a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 14,12 Bolívares por cada Dólar de los Estados Unidos de América y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, alcanza la suma de cuatrocientos treinta y siete mil setecientos veinte Bolívares (Bs. 437.720,00), así: 1.- Diez mil Dólares de los Estados Unidos de América ($10.000,00) que a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 14,12 Bolívares por cada Dólar de los Estados Unidos de América y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, alcanza la suma de ciento cuarenta y un mil doscientos Bolívares (Bs. 141.200,00), para el momento de la presentación y firma del presente documento ante el tribunal de la causa. 2.- La cantidad de cinco mil Dólares de los Estados Unidos de América ($5.000,00), que a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 14,12 Bolívares por cada Dólar de los Estados Unidos de América y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, alcanza la suma de ciento cuarenta y un mil doscientos Bolívares (Bs.70.600,00), pagaderos el día 20 de diciembre de 2022 y, 3.- El saldo restante de dieciséis mil Dólares de los Estados Unidos de América ($16.000,00), que a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 14,12 Bolívares por cada Dólar de los Estados Unidos de América y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, alcanza la suma de doscientos veinticinco mil novecientos veinte Bolívares (Bs. 225.920,00) pagaderos el día 20 de enero de 2023. Se conviene que los pagos pactados, se hará (sic) a través de la cuenta que mantiene la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA HIPERPOLLO SAN FÉNIX C.A en BANCRECER S.A., de la cual se autoriza debitar los montos correspondientes en las fechas acordadas.
CUARTA: Asimismo, LA PARTE DEUDORA, conviene en pagar a los abogados ELIO QUINTERO LEÓN y MAURO JOSÉ GUERRA, (...) por concepto de honorarios profesionales la cantidad de cuatro mil Dólares de los Estados Unidos de América ($4.000,00), que a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 14,12 Bolívares por cada Dólares de los Estados Unidos de América y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, alcanza la suma de cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta Bolívares (Bs. 56.480,00) así: a) Dos mil Dólares de los Estados Unidos de América ($2.000,00), que a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 14,12 Bolívares por cada Dólar de los Estado Unidos de América y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, alcanza la suma de veintiocho mil doscientos cuarenta Bolívares (Bs. 28.240,00)para el momento de la presentación y firma de la presente transacción ante el tribunal de la causa; y b) Dos mil Dólares de los Estados Unidos de América ($2.000,00), que a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 14,12 Bolívares por cada Dólares de los Estados Unidos de América y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, alcanza la suma de veintiocho mil doscientos cuarenta Bolívares (Bs. 28.240,00) veintitrés mil trescientos ochenta (...) pagaderos el 20 de diciembre de 2022. Se establece que los pagos de estos honorarios los hará la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA HIPERPOLLO SAN FÉNIX C.A., a través de transferencia a la cuenta corriente Nº 0134 0351 1635 1104 5653, de Mauro José Guerra, antes identificado, en Banesco Banco Universal, en las fechas antes referidas.
QUINTA: Las partes acuerdan que las cantidades a pagarse en Bolívares posteriores a la firma de la presente transacción se calculará (sic) a la tasa de cambio para la fecha de dicho pago, de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela.
SEXTA: Queda entendido entre LAS PARTES que la falta de pago de una cualesquiera de las cuotas pactadas, dará derecho a tenerse la deuda como de plazo cumplido y por ello exigible del saldo deudor en su totalidad, sin necesidad de ninguna otra formalidad, pudiéndose solicitar inmediatamente la ejecución de la transacción una vez homologada.
SÉPTIMA: LAS PARTES reconocen que la causa de las obligaciones aquí referidas versa sobre materia de la libre disposición de ellas y por tanto no están prohibidas las transacciones.
OCTAVA: LAS PARTES de mutuo acuerdo declaran que actúan libremente, sin apremio ni coacción y que por estar debidamente autorizadas y representados por profesionales del derecho, aceptan los conceptos, alcances y consecuencias que derivan o resultan aplicables de los términos y condiciones contenidos en la presente transacción.
NOVENA: LA PARTE DEUDORA expresamente declara que las sumas de dinero que se compromete a pagar en el presente contrato, procederán de operaciones comerciales y de lícito comercio, todo conforme a la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DÉCIMA: LAS PARTES solicitan al tribunal se sirva impartir la respectiva HOMOLOGACIÓN a la presente transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código se Procedimiento Civil. (...)”

Al respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, al ser la transacción un mecanismo de auto composición procesal, mediante la cual las partes determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, por lo tanto, hace que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, una vez revisada la facultad de las partes que celebraron la transacción, se evidencia que efectivamente los abogados ELIO QUINTERO y ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, en su carácter de apoderados judiciales de La parte actora y parte demandada, respectivamente, ostentan dicho carácter en juicio lo que los faculta para transigir en la presente causa, conforme lo dispone el articulo 4 de la Ley de Abogados, este Tribunal acuerda dicho medio de composición procesal. Así se decide.

III.- DISPOSITIVA:

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada por las partes litigante, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ


LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

Expediente Nº 21.793
Motivo: Cumplimiento
RGM/JAD/Jenny
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