...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: sociedad mercantil SERVICENTRO LAS MINAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1961, anotado bajo el Nº 5, Tomo 12-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales mediante actas protocolizadas ante la oficina de Registro en fecha 28 de mayo de 1968, bajo el Nro. 10, tomo 38-A, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extraordinaria Nro. 233, de fecha 18 de junio de 1968; acta de fecha 11 de junio de 1974, bajo el Nro. 26, tomo 101-A, publicada en Gaceta Municipal Nro 14.364 mes XII, año LXXII; acta en donde se reunifican en un solo texto, el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa, inscrita en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el Nro. 8, tomo 80-A segundo y acta de asamblea inscrita en fecha 8 de julio de 2016, bajo el Nro. 7, tomo 184-A segundo, tal como consta en los Estatutos., representada por la ciudadana MARÍA EUGENIA BIORD CASTILLO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERLEY PAREDES JIMÉNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.294.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “LIBRERÍA TURRIS C.A”, creada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día ocho (08) de octubre de 1979, bajo el Nro. 8, tomo 161-A segundo, cuyos estatutos fueron modificados según acta protocolizada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, el diecisiete (17) de julio de 2014, bajo el Nro. 16, tomo 62-A tercero, representada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL CABRAL ALFONSO y MARÍA DE CONCEICAO ALFONSO DE CABRAL.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.932.
MOTIVO: DESALOJO (INTERLOCUTORIA)
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE Nro. 21.755
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició en fecha 24.05.2022, mediante el sistema de distribución de causas; (f. 01 al 03) la presente demanda, en forma telemática; y consignado en físico en fecha 16.05.2022 (f. 04 al 40).
En fecha 31.05.2022 (f. 41 y 42) este tribunal admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 02.06.2022 (f. 44 y 45) este tribunal a solicitud de la parte actora, libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada; y asimismo abrió cuaderno de medidas.
Cumplidos los trámites de la citación personal sin que ello fuera posible, este tribunal en fecha 01.07.2022 (f. 60 y 61), ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06.07.2022 (f. 62) la abogada HERLEY PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, retiró cartel de citación para su publicación.
Por auto de fecha 11.08.2022, este despacho judicial negó se considerara citado la parte demandada. (f. 63 y 64)
En fecha 18.03.2022 (f. 67) la abogada HERLEY PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó en el poder que le fue conferido a la abogada LEONEXYS ANGELY PUENTE CASTILLO.
En fecha 14.12.2022, el ciudadano JOSÉ MANUEL CABRAL ALFONSO, asistido de abogado, consignó diligencia y anexos de alegatos. (f. 68 al 84).
Mediante escrito de fecha 14.12.2022 (f. 85), comparecieron por una parte el ciudadano JOSÉ MANUEL CABRAL ALFONSO, en su carácter de representante legal de la parte demandada sociedad mercantil “LIBRERÍA TURRIS C.A”, asistido por la abogada en ejercicio BELKIS BARBELLA, y en su forma conjunta la abogada en ejercicio HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignaron escrito de transacción.

*EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 14.12.2022, comparecieron por una parte el ciudadano JOSÉ MANUEL CABRAL ALFONSO, en su carácter de representante legal de la parte demandada sociedad mercantil “LIBRERÍA TURRIS C.A”, asistido por la abogada en ejercicio BELKIS BARBELLA, y en su forma conjunta la abogada en ejercicio HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quienes mediante escrito alegaron lo siguiente:

“(…) Hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos este acto CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, el cual se rige por las siguientes cláusulas: PRIMERA. La parte demandada, ofrece pagar a la parte actora la cantidad de Seis Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 6.693,00), por los conceptos demandados en el presente juicio, excluyendo los ya pagados por la parte demandada y que han quedado mencionados en diligencia suscrita con anterioridad a la presentación del presente acuerdo, cantidad ésta que paga en este acto la sociedad mercantil LIBRERIA TURRIS C.A., en dinero en efectivo y moneda de curso legal a favor de Servicentro Las Minas C.A., y que este declara recibir en conformidad. SEGUNDO: Dado que la parte actora ya tiene recibido el local comercial objeto de este litigio, libre de personas y cosas y en buenas condiciones de funcionamiento como consecuencia de la ejecución de la medida cautelar practicada por disposición de éste Despacho, LIBRERÍA TURRIS C.A., mi representada renuncia formalmente al ejercicio de cualquier acción, excepción o recurso que pueda enervar la posesión lograda a través de la cautelar y en consecuencia hace entrega definitiva del inmueble arrendado a SERVICENTRO LAS MINAS C.A. TERCERO: La sociedad mercantil SERVICENTRO LAS MINAS C.A., con el ánimo de poner fin al litigio iniciado acuerda aceptar los términos del ofrecimiento presentado en la cláusula primera del presente acuerdo y renuncia a cualquier reclamación adicional que se contenga en el libelo de la demanda. CUARTO: Ambas partes declaran que cumplido el presente acuerdo transaccional se pone fin a la relación arrendaticia que mantenían y por ende nada tienen que reclamarse ni por ese ni por ningún otro concepto por lo que se otorgan mutuamente el más amplio finiquito. QUINTO: Como consecuencia de lo expuesto ambas partes declaran extinta la relación arrendaticia que los mantuvo unidos durante 32 años cuyo último contrato fue celebrado el 12 de Mayo de 2021, ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedo (sic) anotado bajo el Nº 4, Tomo 589 Folio 112 al 114 de los libros de autenticaciones, llevado por esa notaria y que cursa en autos marcado “C”. SEXTO: Es de aclarar que cada parte tanto la actora como la demandada, asumirán los honorarios profesionales a los abogados quienes intervinieron en la presente causa, incluyendo este acto. Ahora bien, dado que el presente acuerdo no contiene materias prohibidas ni es contrario a las normas de orden público previstas en las leyes especiales, ni a las buenas costumbres y considerando que los suscriptores del mismo se encuentran plenamente facultados para su celebración, solicitamos en este acto su homologación y asimismo que se nos expidan dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que tenga a bien dictar la ciudadana Juez, y finalmente se ordene el cierre y archivo del expediente (...)”

Al respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, al ser la transacción un mecanismo de auto composición procesal, mediante la cual las partes determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, por lo tanto, hace que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, una vez revisada la facultad de las partes que celebraron la transacción, se evidencia que efectivamente el ciudadano JOSÉ MANUEL CABRAL ALFONSO (parte demandada) y la abogada HERLEY PAREDES (apoderada judicial de la parte actora), ostentan dicho carácter en juicio lo que los faculta para transigir en la presente causa, conforme lo dispone el articulo 4 de la Ley de Abogados, este Tribunal acuerda dicho medio de composición procesal. Así se decide.

III.- DISPOSITIVA:

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada por las partes litigante, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas del escrito de transacción de fecha 14.12.2022; y del presente fallo. En el entendido que dichas copias serán certificadas una vez conste en autos los respectivos fotostatos.
TERCERO: El tribunal deja expresa constancia que una vez conste en autos levantamiento de la medida cautelar decretada, ordenará el cierre y el archivo del expediente.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

Expediente Nº 21.755
Motivo: Desalojo
RGM/JAD/Jenny
...