...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-8.675.321.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN OFELIA MEJÍA MATHEUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.057
PARTE DEMANDADA: ARLENIS CONSUELO VASQUEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.747.579
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY y RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.006 y 225.488 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE Nro. 21.764

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 07 de julio del 2.022, fue recibida la presente demanda procedente del sistema de distribución, contentiva de la demanda que por PARTICION incoara la ciudadano MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.-8.675.321, contra la ciudadana ARLENIS CONSUELO VÁSQUEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.747.579, dándole entrada a los libros respectivos bajo el número de expediente 21.764. (F.01 al F.06)
Mediante auto de fecha 14 de julio del 2.022, este Tribunal admitió la presente demanda; ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se ordenó oficiar al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. (S.A.I.M.E), a los fines de que éste Organismo proporcione la información referente a los movimientos migratorios de la parte demandada ciudadana ARLENIS CONSUELO VASQUEZ CARRILLO. (F.52)
Mediante auto de fecha 19 de julio del 2.022, este Tribunal designó como correo especial al ciudadano MARCO ANTONIO GUITIÉRREZ, en su carácter de parte actora en la presente causa, a los fines de que traslade el oficio número 0855-266, emitido por éste Juzgado en fecha 14/07/2.022, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Inmigración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de que el mencionado Organismo proporcione los movimientos migratorios de la parte demandada ARLENIS CONSUELO VASQUEZ CARRILLO. (F.55)
En fecha 06 de octubre del 2.022, la abogada en ejercicio CARMEN MEJIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.057, en su carácter de apoderad judicial de la parte actora, consignó oficio número 08161, de fecha 04/10/2.022, emitido por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), contentivo de los movimientos migratorios de la parte actora. (F.62 y F.63)
Mediante auto de fecha 24 de octubre del 2.022, este Tribunal libró compulsa junto con la orden de comparecencia a la parte demandada. (F.65)
En fecha 30 de noviembre del 2.022, compareció la ciudadana YELLY DEL CARMEN OJEDA YAGUER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-12.957.439, en su carácter de apoderada de la parte demandada ciudadana ARLENIS CONSUELO VASQUEZ CARRILLO, asistida por los abogados en ejercicio DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY y RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.006 y 225.488 respectivamente, con la finalidad de darse por notificada de la presente demanda. (F.71).
En fecha 30 de noviembre del año 2.022, comparecieron por un lado el ciudadano MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN OFELIA MEJÍA MATHEUS, y, por otro lado la ciudadana YELLY DEL CARMEN OJEDA YAGUER, en su carácter de apoderada de la parte demandada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY y RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO, a los fines de consignar escrito de Transacción suscrito por ambas partes. (F.74 al F.80)
Mediante auto de fecha 06 de diciembre del 2.022, este Tribunal instó a las partes a reformar el escrito de homologación a la Transacción presentado el día 30/11/2.022.(F.151)
En fecha 08 de diciembre del año 2.022, comparecieron por un lado el ciudadano MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN OFELIA MEJÍA MATHEUS, y, por otro lado la ciudadana YELLY DEL CARMEN OJEDA YAGUER, en su carácter de apoderada de la parte demandada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY y RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO, a los fines de consignar escrito de subsanación de la Transacción suscrito por ambas partes en fecha 30/11/2.022. (F.152 al F. 154)
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el presente caso, comparecieron las partes ante este Tribunal de la siguiente manera: la parte actora ciudadano MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ, asistido por su apoderada judicial abogada CARMEN OFELIA MEJÍA MATHEUS y por otro lado la ciudadana YELLY DEL CARMEN OJEDA YAGUER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.957.439, en su carácter de apoderada de la parte demandada ciudadana ARLENIS CONSUELO VASQUEZ CARRILLO, asistida por los abogados DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY y RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.006 y 225.488, quienes mediante escrito presentado en fecha 08/12/2.022, celebraron transacción, en los siguientes términos sobre los bienes inmuebles que a continuación se detallan:
“(…) 1. Un apartamento signado con el Nº 114, piso 11 de las Residencias Azalea, Urb. Quenda, avenida principal, Los Teques, suficientemente identificado en el escrito, así como su valor referencia, el cual se destinó para la venta y partición de su valor en partes iguales: Tiempo que se estima para ejecutar su enajenación será de Seis (6) meses. (…)
(…) 4. una (01) bienhechuría constituida por un local ubicado en Pariaguán, Sector Barrio Loco Calle Negro Primero, S/N, suficientemente identificado en el escrito, así como su valor referencial, el cual se destinó para la venta y partición de su valor en partes iguales: Tiempo que se estima para ejecutar su enajenación será de Seis (6) meses. (…)
(…) 9. En este punto signado con el Nro 9, dicho acuerdo se explica por sí solo, por lo que el tiempo para su ejecución dependerá del tiempo de venta de los bienes susceptibles a enajenación, según los acuerdos de esta transacción: es decir, Seis (6) mese a partir de la homologación de la transacción (…)”
A tal respecto, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra ley sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que mediante escrito consignado en fecha 08 de diciembre de 2022, las partes suscribieron transacción judicial en la cual convinieron que un inmueble constituido por un apartamento, destinado a la vivienda, signado con el Nº 114, piso 11 de las Residencias Azalea, Urb. Quenda, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área de ochenta y un metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (81,49 mts2), y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de un entero con cuatro mil cuatrocientos veinte diez milésimas por ciento (1.4.4.20%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: con pasillos, escaleras y apartamento 113; SUR: co fachada Sur del edificio; ESTE: Con la fachada del edificio y OESTE: con el apartamento 111, pasillos y escaleras; a dicho inmueble le fue asignado un (01) puesto de estacionamiento marcado con el número 07, situado en la planta baja del Edificio en cuestión. Dicha propiedad consta de documento de compraventa de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diez (2.010), debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda bajo el número 2010.8441, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 229.13.3.1.3267 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2.010, así como su valor referencia, el cual se destinó para la venta y partición de su valor en partes iguales, asimismo, una (01) bienhechuría enclavadas en una parcela de terreno municipal, que mide cuatro metros (4,00 mts) de frete por ocho metros (8,00 mts) de largo, constituida por un local ubicado en Pariaguán, Sector Barrio Loco Calle Negro Primero, S/N, de la ciudad de Parianguán, Municipio Autónomo Francisco de Miranda estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el número 31, Tomo:13 de los Libros de Autenticación llevados por dicha notaria, así como su valor referencial, el cual se destinó para la venta y partición de su valor en partes iguales. Los cuales tendrán un tiempo estimado para ejecutar su enajenación será de seis (6) meses.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo estatuido en el artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en ese sentido encuentra este tribunal, que la transacción fue suscrita personalmente por el ciudadano MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-8.675.321, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN OFELIA MEJÍA MATHEUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.057, por un lado y por el otro lado, la ciudadana YELLY DEL CARMEN OJEDA YAGUER venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-12.957.439, en su carácter de apoderada de la parte demandada ciudadana ARLENIS CONSUELO VASQUEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.747.579, según consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de junio de 2018, bajo el Nº 36, Tomo 194, folios 117 al 119 y protocolizado ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 2022, bajo el Nº 24, Tomo 13 de Protocolo de Transcripción de ese año (f.81 al 91), asistida por los abogados en ejercicio DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY y RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.006 y 225.488 respectivamente, según poder apud acta que los faculta para realizar la transacción (f.73), cumpliendo así con la previsión contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados de comparecer asistido por un profesional del derecho, aunado a ello no consta elemento alguno que las partes carezcan de capacidad de obrar, siendo así, se considera válida la transacción celebrada por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por las partes, en los mismos términos por ellos expuestos, atribuyéndole en consecuencia carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º Federación.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ


EXP N° 21.764.
RGM/JAD/Kevin
Partición/Civil
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