...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Los Teques, 19 de diciembre de 2022
212º y 163º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE QUERELLANTE: FELICIA COROMOTO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.573.422.
ABOGADOS ASISTENTES DE
LA PARTE QUERELLANTE: NELSON JOSÉ BELANDRIA y NÉSTOR ÁVILA SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.848 y 265.487, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: COORDINACIÓN GENERAL DEL MERCADO DE ECONOMÍA POPULAR Y ALTERNATIVA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUIAICAIPURO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en las personas de sus autoridades, ciudadanas IRMA RODRÍGUEZ y SANDRA BELISARIO.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 21.813
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 15.12.2022 (f.1) ante el juzgado distribuidor de turno, por la ciudadana FELICIA COROMOTO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.573.422, contra la ciudadana IRMA RODRÍGUEZ, en su condición de Coordinadora General del MERCADO DE ECONOMÍA POPULAR Y ALTERNATIVA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y su asistente ciudadana SANDRA BELISARIO, el cual previa insaculación de ley, correspondió conocer a este tribunal de instancia.
Por auto de fecha 16.12.2022 (f.16), el tribunal le dio entrada y ordenó anotar en los libros respectivos, bajo el Nº 21.813.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
* De la incompetencia objetiva del tribunal por la materia.
Como punto previo, debe este tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. A este respecto, dos son los elementos principales que determinan cuál es el Tribunal competente: (i) el derecho presuntamente violado o amenazado y (ii) el presunto agraviante.
En este sentido, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que corresponde a los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho vulnerado, aquéllos que han de conocer de la acción de amparo interpuesta. No obstante, al analizar el otro elemento determinador de la competencia, se observa que las partes en la presente solicitud de amparo constitucional, lo son, la coordinadora del MERCADO DE ECONOMÍA POPULAR Y ALTERNATIVA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, y su asistente, quienes constituyen la parte presunta agraviante y que de acuerdo a lo esgrimido por la denunciante, los hechos lesionadores, consisten en:
“ (…) En fecha 26 de octubre de 2021, yo CAMPOS SEIJAS FELICIA COROMOTO, titular de la cedula de identidad NºV-08.573.422, fui beneficiaria de una adjudicación por parte de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, específicamente por la ciudadana alcaldesa para ese entonces WISELY ALVAREZ ESCARRA, titular de la cedula de identidad NºV-10.076.182, de un local comercial identificado con el Nº 125 Mercado Plaza, para “SEGUROS Y RESPONSABILIDAD CIVIL”, tal y como consta en documento de adjudicación que promoveré como prueba. (…)
(…) En fecha jueves 24 de Noviembre de 2022, me ausenté, me fui a Valle de La Pascua en el Estado Guarico por fallecimiento de un familiar, y de regreso el día 27 de Noviembre del año en curso, tuve un accidente automovilístico, en el que resulté lesionada, no obstante le notifiqué a la Coordinadora IRMA RODRÍGUEZ, que estaría ausente hasta el día de hoy Lunes 12 de diciembre de 2022, y en varias oportunidades y sin notificación previa por escrito, esta ciudadana IRMA RODRIGUEZ, en compañía de su asistente la ciudadana SANDRA BELISARIO, intentaron entrar o ingresar por la fuerza a mi local, pero mi asistente de Nombre ADRIANA ROJAS, no se lo permitió, es entonces cuando el día de ayer domingo 11 de Diciembre de 2022, intento violentar los candados de mi local, y tengo pruebas de ello, específicamente fotos, ya que estas ciudadanas no lograron abrir los candados, pero me daño uno de los candados del local, y por lo tanto dichas ciudadanas están violentando mi propiedad, también le dijo a mi asistente que yo había autorizado el rompimiento de los candados del local, y es falso, ya que vio mi local abierto, y nunca dijo nada, es decir algún tipo de notificación o citación, tengo testigos de esta situación específicamente en el Nivel Hoyada vecinos de otros locales, adyacentes al mío identificado con el Nº 125 Mercado Plaza, de la ciudad de los teques (sic) del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (…)
(…) PETITORIO
PRIMERO: Que la presente ACCIÓN DE AMPARO sea DECLARADA CON LUGAR, a favor de la ciudadana CAMPOS SEIJAS FELICIA COROMOTO, titular de la cedula de identidad NºV-08.573.422.
SEGUNDO: Que otorgue la debida protección provisional de derechos constitucionales a favor de la ciudadana CAMPOS SEIJAS FELICIA COROMOTO titular de la cedula de identidad NºV-08.573.422.
TERCERO: Que otorguen Medidas Cautelares a favor de la ciudadana CAMPOS SEIJAS FELICIA COROMOTO, titular de la cedula de identidad NºV-08.573.422.
CUARTO: Que se inicie (sic) los procedimientos legales en contra de las funcionarias IRMA RODRIGUEZ, en su condición de COORDINACION GENERAL DEL MERACDO DE ECONOMÍA POPULAR Y ALTERNATIVA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO y su asistente la ciudadana SANDRA BELISARIO.
Ahora bien, no todo tribunal de un determinado orden jurisdiccional puede ejercer válidamente la jurisdicción en todos los casos correspondientes a ese orden. La ley distingue diversos tipos de casos y los atribuye a una determinada clase de tribunales –aspecto positivo-, con exclusión de los tribunales de otra clase –aspecto negativo-, el conocimiento y resolución de los distintos grupos de casos, en primera instancia. Cada tribunal, según de la clase que sea, sólo puede ejercer válidamente su jurisdicción dentro de cierto ámbito (grupo de casos). Esto, se ha denominado competencia objetiva a esta concreción de la jurisdicción.
Así, el ámbito de competencia objetiva es, pues, un determinado ámbito de válido ejercicio de la jurisdicción por razón del objeto, que, para cada clase de tribunal, se establece, teniendo en cuenta diferentes factores (materia, cuantía y territorio) y con referencia a la sustanciación y decisión de casos en primera instancia (funcional).
Las precisiones conceptuales anteriores –a grosso modo-, hacen referencia a la competencia objetiva, cuya noción -distribución de trabajo- se haya estrechamente vinculada -en lo que respecta a la organización jurisdiccional- por factores determinantes, como: i. el territorio; ii. dinero; iii. objeto del proceso; iv. el grado de conocimiento; y, v. conexión entre procesos.
En ese sentido, se precisa identificar el contexto jurídico y jurisprudencial del tema –a manera de instrucción- de la competencia por la materia en el amparo constitucional prevenido en el Titulo III, artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el cual señala que:
“(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación (…)”
Conforme al postulado normativo, la competencia en función a la materia se determina por la naturaleza de la relación jurídico-material objeto del proceso –ratio materiae-; que, en los casos de amparo constitucional, éste se encuentra determinado por la naturaleza del derecho constitucional que se denuncia lesionado o amenazado.
Del mismo modo, la norma en cuestión, hace referencia al criterio de afinidad para atribuirle competencia al tribunal más idóneo y familiarizado con los derechos o garantías delatados de inconstitucionalidad.
En ese sentido, doctrinó la Sala Constitucional –sentencia vinculante- lo siguiente:
“(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)” (Ver s. SC N.º 01, de fecha 20.01.2000, Magistrado Ponente Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO caso: Emerí Mata Millan).
Posteriormente, en otra sentencia, nos encontramos con un criterio jurisprudencial más desarrollado sobre la competencia por la materia afín para conocer del amparo constitucional -sentencia hito-; y, sobre ello señaló:
(…) En lo que respecta al criterio material comentado, es preciso acotar que, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, debe atenderse la situación jurídica en la que se sitúa el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por tal “el estado fáctico que surge del derecho subjetivo, {y} que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien él se encuentra (…)” (Ver s. SC Nº 1555/2000, de fecha 08.12.2000, Exp. Nº 0779, Magistrado Ponente Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO caso: Yoslena Chanchamire). (Subrayado añadido).
Estas posiciones concuerdan con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual, las atribuciones competenciales de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación del criterio de afinidad -además del territorial, orgánico y funcional- con la naturaleza del derecho pretendidamente violado.
En efecto, se precisa de los autos que la materia conexionada al amparo constitucional propuesto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa -unidad de la jurisdicción-, toda vez que lo se proyecta en él, no es la sola privación para los presuntos agraviados del derecho a la libertad económica, lo cual, de forma aislada, pudiera considerarse un derecho indefinido o genérico -derechos neutros- que dificulta la atribución de competencia -laboral, civil, mercantil, contencioso administrativo-; sino, además, la prevención de los posibles daños constitucionales que pudiera sufrir la querellante, -en el supuesto de declararse procedente la acción de amparo-, por la supuesta conducta asumida por la querellada de intentar ingresar en el local descrito en autos, hecho que realizó en su condición de coordinadora de un ente adscrito a la administración pública –alcaldía del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda-, lo cual delimita con mayor precisión la atribución de la competencia -por razón del criterio de afinidad- subyacente o derivada de una relación jurídica material –contencioso administrativo- de derecho público. ASI SE ESTABLECE. -
No se trata, pues, de un amparo constitucional, cuyos efectos se reflejen en un derecho humano y deber fundamental, como lo es la libertad económica, donde el Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, -constitucionalmente protegido-; sino de la prelación en la necesidad del cumplimiento de las garantías constitucionales, a las cuales deben someterse las autoridades y los actos que de ellas emanan, así como, ante la amenaza de que cualesquiera limite sus efectos -de forma unilateral- por la realización arbitraria de su propio derecho, esto es, por medio de la auto-tutela o vías de hecho, lo cual, según afirma la presunta agraviada, fue lo que los llevo a solicitar la protección constitucional, al ver infringidos o conculcados su derecho a la libertad económica, debido proceso, derecho a la defensa, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE. -
Bajo tal predicamento, el solo hecho de circunscribir las delaciones denunciadas -en el contexto y bajo las particularidades del presente caso-, contra autoridades en materia de dependencias adscritas a la Administración Pública -regional- del estado Bolivariano de Miranda y contra actos emanados de ellas, no hay duda que la competencia corresponde a los tribunales contencioso administrativo. ASI SE ESTABLECE. –
Otra tesis sugerida, para vigorizar la conclusión anterior, es él ut supra mencionado régimen competencial en materia de los derechos “neutros”, también conocidos como “indefinidos” o “genéricos”, los cuales ha conceptualizado la doctrina como aquellos que pueden ser lesionados bien por personas naturales, personas jurídicas, entes de la Administración Pública Nacional –vertical u horizontal-, y por ende, puede derivar en el conocimiento de tribunales con distintas competencias, lo que en la práctica dificulta la atribución de competencia por razón del criterio de afinidad o material cuando se denuncia su infracción en sede constitucional, empero, no permite dificultad en su distinción, cuando los presuntos hechos lesivos derivan de actos administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.
Atendiendo al criterio antes señalado, esto es, cuando se toma en cuenta la naturaleza del sujeto de quien emana la vulneración o amenaza delatada –competencia ratio personae-, nos encontramos que, en el caso de autos, quien provoca la presunta violación constitucional es una dependencia de la Alcaldía del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de una supuesta amenaza de vías de hecho –según afirma el peticionario- realizables por decisiones tomadas en ocasión a su funciones, con prescindencia absoluta a decir de la querellante de un proceso, limitando con ello el ejercicio de los recursos legales que existen para mejor defensa de sus derechos e intereses; lo que, a juicio de quien suscribe, refuerza aún más su identificación con el fuero contencioso-administrativo, jurisdicción ante la cual se ejercerían de ser el caso, los recursos correspondientes contra los actos que pudieren emanar de las mismas. ASI SE ESTABLECE. -
Por tal motivo, siendo que en el presente caso la presunta conducta agraviante proviene de funcionarias que se encuentran adscritas a la Coordinación General del Mercado de Economía Popular y Alternativa, ente adscrito a la Alcaldía del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a una relación jurídico-pública, la COMPETENCIA para conocer del presente asunto corresponde a un TRIBUNAL CON COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, razón por la cual este juzgado de instancia declina su competencia para conocer la presente solicitud de amparo constitucional en un juzgado con competencia en lo contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE. –
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLINA el conocimiento de la presente causa en un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas y ordena la remisión del presente expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor correspondiente, una vez transcurrido los cinco (5) días de despacho siguientes para el ejercicio del recurso de regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Remítase expediente junto con oficio, en la oportunidad legal correspondiente.
SEGUNDO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en sede Constitucional, en la ciudad de Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Expediente Nro. 21.813
Motivo: Amparo Constitucional/Declina Competencia
RGM/JAD/…
...
|