...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212° y 163°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.753.797.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.900.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MÁRQUES, mayores de edad, de nacionalidad portuguesa y titulares de la cédula de identidad números E.- 81.084.056 y E.- 81.736.046, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo apoderado judicial alguno.
PARTE OPOSITORA DE LA EJECUCIÓN: ciudadana DORINDA MARÍA MORAIS LEITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 24.523.876
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: GINETTE SERRANO ALFONZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.000.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CASUSA (INCIDENCIA/EJECUCIÓN)
EXPEDIENTE Nro. 21.559
II. SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
Se inició la presente demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA en fecha 18.07.2019, (f. 01 al 06) incoada por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS contra los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUES, una vez cumplido el trámite procedimental, en fecha 15 de marzo de 2022, este juzgado dictó sentencia declarando sin lugar la presente demanda. (174 al 182).
En fecha 16 de marzo de 2022, el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 15/03/2022, (f. 184 vto.), siendo escuchada en ambos efectos en fecha 23 de marzo de 2022, ordenado remitir el expediente en su forma original mediante oficio Nº 0855-117, ante el tribunal Juzgado Superior Primero Civil de esta sede. (f. 188-189).
En fecha 13 de julio de 2022, el Juzgado Superior Primero Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante sentencia declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por este tribunal en fecha 15/03/2022. (f. 200 al 2006).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2022, se designó como único experto al ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, a los fines de determinar el valor de los materiales, precio de mano de obra, y demás gastos inherentes a la obra o el aumento adquirido del terreno, objeto de la demanda, a quien se ordenó notificar mediante boleta. (f. 04-05 pza. II).
Que la incidencia sometida a consideración de este tribunal de instancia y que da origen al presente fallo surge de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la oposición en fase de ejecución formulada en fecha 18 de octubre de 2022 (f.7, pza. II), por la ciudadana DORINDA MARÍA SERRANO MORAIS LEITE, en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA siguió el ciudadano OSNARIO ENRIQUE POLANCO FARÍAS contra los ciudadanos LAURINDA MORAIS MARQUES y JOSE FERNANDO CAMARINHA LEITE.
Ahora bien, en el referido escrito de fecha 18 de octubre de 2022, la ciudadana DORINDA MARÍA MORAIS LEITE, asistida por la abogada GINETTE SERRANO, procede a oponerse a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Cabe destacar, que el auto donde se ordenó la designación de un único experto para llevar a cabo la experticia del valor de las bienhechurías del inmueble edificado por el ciudadano OSNARIO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, fue dictado el día 19 de septiembre de 2022 (f.04-05, pza. II), previa solicitud del abogado EMILIO MONCADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 19 de octubre 2022 (f. 09 pza. II), este Tribunal con vista a la oposición formulada en fase de ejecución, abrió una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 eiusdem, cuyo lapso comenzaría a correr una vez notificadas las partes, para lo cual se libraron las respectivas boletas, dejando constancia el Alguacil, a través de diligencia de fecha 27/10/2022 (f.15 al 17 pza. II), el cumplimiento de las notificaciones ordenadas.
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2022, el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado por este tribunal en fecha 19 de octubre de 2022. Siendo escuchada dicha apelación en un solo efecto devolutivo, en fecha 04 de noviembre de 2022. (F. 14 y 18 pza. II)
Que en fecha la ciudadana DORINDA MARÍA MORAIS, venezolana, mayor edad y titular de la cédula de Nº V.- 24.523.876, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó Poder Apud-acta, a la abogada GINETTE SERRANO, Ipsa Nº 131.000. (F. 19 pza. II)
Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2022 (f. 20, pza. II), la abogada GINETTE SERRANO, Ipsa Nº 131.000, en su carácter de apoderada judicial de la tercera opositora consignó escrito de pruebas, siendo que las documentales rielan del folio 20 al 41, asimismo, solicitó prueba de testimonial. Las mencionadas pruebas fueron admitidas por el Tribunal a través de auto de fecha 08/11/2022 (f.43, pza. II).
Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2022 (f. 42, pza. II), la apoderada judicial del tercero opositor, solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, acordando el tribunal tal requerimiento por ocho (8) días de despacho, mediante auto de fecha 08/11/2022 (f 44 pza. II).
En fecha 17 de noviembre de 2022, (f. 50-51 pza. II), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de evacuación de testigos promovidos por la parte oponente a la ejecución de la sentencia, compareció él ciudadano MIKSAE ADOLFO BLANCO ZAMBRANO, al acto al cual fuera promovido rindió la respectiva declaración testimonial. Asimismo, en la misma fecha quedó desierto el acto de testigo de la ciudadana YADIRA MARLENE CASTILLEJO BALZA.
Estando dentro de la oportunidad legal, este órgano jurisdiccional procede a decidir con arreglo a las consideraciones y razonamientos que se expondrán de seguidas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* De la oposición a la ejecución.
1.- Alegatos de las partes.
a) Del tercero:
En fecha 18 de noviembre de 2022, la ciudadana DORINDA MARÍA MORAIS LEITE, asistida por la abogada GINETTE SERRANO, procedió a oponerse a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que revocó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2022, fundamentando su oposición en los siguientes argumentos:
Que se opone a la ejecución de la presente sentencia, por cuanto los demandados ciudadanos LAURINDA MORAIS MARQUES y JOSE FERNANDO CAMARINHA LEITE, son sus padres.
• Que en fecha 11 de mayo de 2004, se unió en matrimonio con el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
• Que en virtud de dicha unión matrimonial sus padres le entregaron un lote de terreno con la finalidad que construyeran su vivienda.
• Que dicha construcción la realizaron de manera conjunta en el terreno propiedad de sus padres.
• Que en virtud de lo alegado le corresponde la mitad del monto que arroje la sentencia que condenó a pagar a los demandados, ya que para el momento de la construcción tenía una unión matrimonial con el hoy actor.
b) De la actora:
En fecha 10 de noviembre de 2022, el abogado EMILIO MONCADA, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora ejecutante y gananciosa en la presente causa, mediante diligencia alegó lo siguiente:
• Que la presente oposición fue presentada de manera inocua por parte de la ciudadana DORINDA MARÍA MORAIS.
• Que la ciudadana DORINDA MARÍA MORAIS, no tiene cualidad para oponerse a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, conforme al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es ejecutada.
2.- Pruebas promovidas por las partes.
2.1. Del tercero opositor:
Original facturas emitidas por las siguientes compañías anónimas:
Comprobante impreso de punto de venta (f. 21, p. II), copia-cliente, Banesco, emitido por Maderas Tirreno, C.A., por la cantidad de 262000,00 Bolívares, ilegible.
Metal-Madera Tirreno C.A., factura N. 3456, 3457, de fecha 16/08/2003. (f.22 y 23, pza. II)
Presunto presupuesto de compra de materiales de construcción, si fecha, ni numero de control visible, o que haya sido emitido por la alguna sociedad mercantil. (f.24 pza. II)
Ferretería el Vaquiro, C.A., factura Nº. 77311 y 76220, de fecha 29/10/2003 y 10/11/2003. (f.25 pza. II).
Cerámica Azugres Los Teques, C.A., factura Nº. 24278, y Materiales El Puente Castro C.A, factura Nº 16306, de fecha 11/12/2004 y 25/09/2004. (f.26 pza. II).
Cuatro (4) comprobantes impresos de punto de venta banco Exterior y Banesco, (f. 27 al 30, p. II), copia-cliente, ilegibles.
Centro Ferretero Fazzi, C.A., facturas Nos. 00020047, 00000439, y 00020445, fecha 25/07/2014, 30/07/2014, respectivamente. (f.31 al 33 pza. II).
Ferro Acrílicos Los Teques, C.A., factura Nº. 22071, de fecha 12/02/2005. (f. 34 pza. II).
Cerámicas El Tambor, C.A., factura Nº. 104624, de fecha 11/12/2004. (f.35 pza. II).
Materiales El Puente Castro, C.A., factura Nº. 078, de fecha 18/04/2005. (f.36, pza. II).
Ferretería Montes Verdes, C.A., factura Nº. 03716, de fecha 16/04/2003. (f.37 pza. II).
Materiales El Puente Castro, C.A., factura Nº. 2183, de fecha 07/04/2003. (f.38 pza. II).
Ahora bien, en vista que los instrumentos privados aquí analizados emanan de terceros ajeno al presente juicio, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, inexorablemente deben ser desechadas. Así se precisa.
Copias simples cédulas de identidad Nos V.- 24.523.876, V.- 12.753.797, V.- 10.383.244, y V.- 12.729.583, (f.39-40 pza. II), a nombre de los ciudadanos DORINA MARÍA MORAIS POLANDO, OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS, MIKSAE ADOLFO BLANCO, ZAMBRANO, y YADIRA MARLENE CASTILLEJO BALZA, respectivamente.
Visto lo anterior, quien aquí suscribe les confiere valor probatorio a las instrumentales en cuestión, y las tiene como demostrativas de la identidad de los ciudadanos DORINA MARÍA MORAIS POLANDO, y OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS, promovidos como testigos, y en cuanto al ciudadano DORINA MARÍA MORAIS POLANDO, y OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS, como partes intervinientes en la presente incidencia.- Así se establece.
Copia certificada acta de nacimiento Nº 4074, de fecha 29/11/2013, emitida por el Registro Civil Electoral y de Personas, de la Parroquia San Bernandino, municipio Libertador del Distrito Capital, se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la Ley Órganica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; sin embargo, en vista que el contenido de la documental en cuestión nada aporta a la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece. . (f. 41).
Copia certificada acta de matrimonio Nº 66, de fecha 11/04/2004, emitida por el Registro Civil Electoral y de Personas, del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a través de la cual los ciudadanos OSNARIO ENRIQUE POLANCO FARIAS y DORINDA MARÍA MORAIS DE POLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulare de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.759.797 y V.- 24.523.876, respectivamente, contrajeron matrimonio civil.
Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, y tratándose como se trata de un documento público, este tribunal lo aprecia como demostrativo del matrimonio civil entre la hoy parte opositora y la parte actora, ciudadanos DORINDA MARÍA MORAIS DE POLANCO y OSNARIO ENRIQUE POLANCO FARIAS, respectivamente, en fecha 11.04.2004. (f. 42 al 45 pza. II). Así se establece.
Copia certificada sentencia de judicial, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 12 de enero de 2018, la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS y DORINDA MARÍA MORAIS.
En cuanto a la anterior documental, observa este tribunal que se trata de un documento procesal, contentivo de sentencia judicial de divorcio y consecuente extinción de la unión conyugal que existía entre los ciudadanos DORINDA MARÍA MORAIS DE POLANCO y OSNARIO ENRIQUE POLANCO FARIAS, decretado en fecha 18.01.2018, el cual se aprecia para los efectos de la presente decisión. (f. 46 al 51 pza. II). Así se establece.
Prueba de testigos de los ciudadanos MIKSAE ADOLFO ZAMBRANO y YADIRA MARLENE CASTYLLEJO BALZA, en fecha 17 de noviembre de 2017, se evacuo la testimonial del ciudadano MIKSAE ADOLFO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº .- V.- 10.383.244, quien juramentado por la ciudadana juez de este juzgado rindió su declaración en los siguientes términos:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano MIKSAE ADOLFO BLANCO ZAMBRANO, promovido por la representación judicial de la parte interesada, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal en forma de ley, compareciendo el ciudadano MIKSAE ADOLFO BLANCO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.-10.383.244, de 51 años de edad, de profesión u oficio: contador público, domiciliado en la siguiente dirección: erl solar de la quinta etapa 1 edifico 2-c apto PB04. Asimismo, compareció la abogada GINETTE SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.000, en su carácter de apoderada judicial de la parte interesada. En este estado leídas como han sido las particulares de ley y juramentada como ha quedado el testigo por la Jueza de este Despacho, pasa el tribunal a efectuar el siguiente interrogatorio. Seguidamente, la abogada GINETTE SERRANO, previamente identificada, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo a la ciudadana Dorinda María Morais Leitte?. CONTESTÓ: Si, conozco a la señorita Dorinda María Morais desde hace mas aproximadamente 20 años y la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene si sabe y le consta que la ciudadana Dorinda María Morais estuvo casada con el ciudadano Osnairo Polanco Farias? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento de que estuvieron casados aproximadamente como catorce años, que me consta que estuvo casada con el ciudadano Osnairo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, si sabe y le consta la dirección del inmueble donde vivieron juntos la ciudadana Dorinda María Morais y el ciudadano Osnairo Polanco Farias? CONTESTO: Si, tengo conocimiento de la dirección, la casa queda ubicada en la venida Alejandro Arvelo frente al INCA y si me consta que vivieron los dos juntos en esa casa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los ciudadanos Dorinda Morais y Osnairo Polanco construyeron el inmueble donde vivieron como pareja y esposos, como familia, con su propio peculio y a sus propias expensas? CONTESTÓ: Si, totalmente esta vivienda fue construida con recursos propios de ambos y en el cual trabajaban los fines de semana en la construcción propia con esfuerzos propios para minimizar costos en la construcción de la vivienda. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que mientras el ciudadano Osnairo Polanco realizaba labores propias para tramitar la compra de materiales de construcción, organizaba gestiones de compra materiales en ferreterías etc, la ciudadana Dorinda Morais ejercía labores como cónyuge y también realizaba su trabajo como profesional y ama de casa? CONTESTÓ: Si, si me consta que la señora Dorinda Morais apoyaba tanto económica como formalmente en sus labores de hogar y en sus labores de ama de casa, adicionalmente ella trabajaba en la empresa privada para aportar recursos en la construcción del inmueble y así como él también trabajaba ofreciendo servicios de taxi, incluso el transporte de material era transportado en el vehículo que ambos poseían para poder terminar la casa lo antes posible. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene si sabe y le consta como está conformada la casa donde vivieron los ciudadanos Osnairo Polanco y Dorinda Morais y dónde actualmente vive la ciudadana Dorinda Morais? CONTESTÓ: Si, la casa consta de dos habitaciones con sala, cocina, baño y adicionalmente tiene un espacio de estacionamiento donde caben aproximadamente dos vehículos, la cual se encuentra en óptimas condiciones de salubridad y estructura. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)”
Con respecto a esta testimonial y de la revisión del acta de declaración se colige, primero, que se dio cumplimiento a los requisitos de Ley y, en segundo lugar, de sus deposiciones se evidencia que el referido testigo: (i) Conoce a la ciudadanos DORINDA MARÍA MORAIS LEITTE y MIKSAE ADOLFO BLANCO ZAMBRANO,; (ii) tiene conocimiento que entre ambos construyeron una vivienda tipo familiar en ubicada en la “avenida Alejandro Arvelo frente al INCA” la cual consta de dos (02) habitaciones con sala, cocina, baño y estacionamiento; (iii) Que los mencionados ciudadanos mantenían vida en común y estuvieron casados; (iv) Que entre ambos construyeron la mencionada vivienda, con aportes económicos y oficios propios del hogar.
Ahora bien, de la declaración del ciudadano MIKSAE ADOLFO BLANCO ZAMBRANO, se observa que la misma son conteste y que tiene conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conoce a las partes y declara que la ciudadanos DORINDA MARÍA MORAIS LEITTE y MIKSAE ADOLFO BLANCO ZAMBRANO, estuvieron casados y durante ese periodo construyeron un inmueble situado en “Avenida Alejandro Arvelo frente al INCA”, con peculio de ambos, con la compra de materiales de construcción, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
2.2 La parte actora ejecutante no promovió prueba alguna
De la decisión de la incidencia.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente incidencia, referida a la oposición surgida en fase de ejecución, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 eiusdem, pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente proceso de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA seguido por el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS contra los ciudadanos MORAIS MÁRQUES LAURINDA y CAMARINHA JOSÉ FERNANDO, que el por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2022, (f. 200 al 206, pza. I), declarando entre otras cosas:(i) con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 15 de marzo de 2022; (ii) con lugar la demanda por Enriquecimiento sin causa, quedando confesa la parte demandada; (iii) se ordenó a los ciudadanos MORAIS MÁRQUES LAURINDA y CAMARINHA JOSÉ FERNANDO, a cancelar a su elección al ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, el valor de los materiales o el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento o valor adquirido por el terreno.
Siendo ello así, la sentencia proferida por el Tribunal Superior quedó definitivamente firme, y remitidos los autos a este Tribunal de la causa, la parte actora solicitó la ejecución de la misma.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora en fecha 16 de septiembre de 2022, solicitó la designación de un único experto con la finalidad que realizará la experticia complementaria del fallo; in continenti, este Tribunal por auto de fecha 19 de septiembre de 2022, previa solicitud de la parte interesada y encontrándose la decisión definitivamente firme por haberse agotado las instancias y los recursos contra ella, ordenó la designación como experto al ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, para que realizará la experticia complementaria del fallo, a quien se libró boleta de notificación, y una constara en autos su notificación manifestará la aceptación o excusa del cargo.
Así las cosas, la tercera opositora a la ejecución ciudadana DORINDA MARÍA MORAIS LEITE, asistida por la abogada GINETTE SERRANO, Ipsa Nº 131.000, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2021, se opuso a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, por cuanto en su decir, existe una comunidad de gananciales con el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, por haber estado unidos en matrimonio al momento de construcción del inmueble tanta veces mencionado, así mismo alega que aportó dinero, y que el terreno donde se construyó el inmueble es propiedad de sus padres ciudadanos LAURINDA MORAIS y JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE, parte ejecutada en la presente causa, no pudiendo por lo tanto, ser objeto de ejecución, sin haber partido por mitad el montó que corresponda al ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS. Así se precisa.-
Así las cosas, siendo que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de julio de 2022, la misma quedó definitivamente firme, empero, ha intervenido en la fase de ejecución abierta por solicitud de la parte interesada, un tercero que no fue parte en dicho juicio, que dice tener derechos en porcentajes iguales por haber hecho vida de marido y mujer con el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, sobre el bien inmueble construidos por ambos, y hoy objeto de ejecución, en ese sentido corresponde a este Tribunal analizar si efectivamente ello es así, pues mal puede entonces ejecutarse una sentencia, afectando derechos de un tercero que no fue parte en el juicio en análisis.
De tal manera, que cuando se habla de sentencia ejecutada, debemos referirnos a aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva, no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la calidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella, ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria. Por lo tanto, antes de que exista sentencia ejecutada, puede el tercero, como sucedió en el caso de autos, introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil. Por tanto, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercero y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión.
En estos casos, es decir, cuando interviene un tercero que dice tener igual o mejor derecho sobre el bien a ejecutar, se ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, en el caso de la tercería, con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 BGV C.A., contra Julio César Chacín Lander).
De otro lado, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo contemplado en los artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 1.357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
“Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
(Omissis)
4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca…”
Precisado lo anterior, se concluye que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico, en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
A este respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia pacífica y reiterada, de fecha 10 de agosto de 1994 (caso: José Ignacio Bustamante Ettedgui y Otro Vs. Jesús Paulino Álvarez), estableció lo siguiente:
"…La oportunidad de intervención de terceros en el juicio precluye con la culminación de las diligencias de ejecución, toda vez que de acuerdo al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, un tercero interesado puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente, o se dé caución suficiente para suspender la ejecución.
Una vez culminadas las diligencias de ejecución con el remate del bien, concluye el proceso, y por mandato del artículo 584 del mismo Código, el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria; por lo tanto, el Juez de alzada no hizo más que restablecer la legalidad infringida…"
Bajo tales predicamentos, debe señalar esta juzgadora, que la oposición fue acompañada por un abanico de facturas de compra de materiales de construcción, desechados por constituir documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante prueba testimonial (art. 431 C.P.C.), acta de nacimiento, acta de matrimonio y sentencia de divorcio de los contrayentes ciudadanos OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS y DORINDA MARÍA MORAIS LEITE, todos consignados tal y como lo exige la ley, antes de que la sentencia fuere ejecutada.
No obstante lo anterior, el Código Civil establece en su artículo 1.184, el basamento legal del enriquecimiento sin causa, y por cuanto el Juzgado Jerárquico Primero Civil, dictó sentencia condenando a los demandados a los ciudadanos MORAIS MÁRQUES LAURINDA y CAMARINHA JOSÉ FERNANDO, a cancelar a su elección al ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, el valor de los materiales o el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento o valor adquirido por el terreno. Por lo tanto, infiere este tribunal que los documentos acompañados a la oposición a la ejecución, se encuentran dirigidos a demostrar que la ciudadana DORINDA MARÍA MORAIS LEITE, aportó a la construcción del inmueble, esgrimiendo que al momento de fomentar la edificación se encontraba casada con el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, lo cual a su decir, le da derecho a reclamar en porcentajes iguales la masa o bienes adquiridos durante el periodo que estuvo unida en matrimonio con él hoy actor y ejecutante en el presente juicio. Sin embargo, observa este tribunal, que las circunstancias de hecho y de derecho invocadas por la ciudadana DORINDA MARÍA MORAIS LEITE, se circunscriben a una acción por partición y liquidación de la comunidad conyugal, que deberá incoar por un procedimiento independiente, para realizar el reclamo del porcentaje que corresponde como comunera de una sociedad de gananciales, de ser el caso. Y así se declara.
Luego, al no presentar la tercera opositora el o los documentos públicos fehaciente, tal y como lo exige la norma, los cuales fueran capaces de demostrar que la opositora tenía o tiene igual o mejor derecho, sino que su dicho se circunscribió a acreditar la existencia y exigibilidad de su derecho como comunera en una sociedad de gananciales de carácter matrimonial, con el objeto de obtener por mitad del monto que reclama la parte actora, por lo que, -debe este Tribunal inexorablemente- negar la oposición efectuada, en razón que la hoy opositora goza de otros medios idóneos para lograr una partición de la comunidad conyugal con el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, quien fuera su esposo desde el 11 de mayo de 2004, hasta el momento que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictara sentencia disolviendo el vinculo existente, es decir en fecha 12 de enero de 2018. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por la ciudadana DORINDA MARÍA MORAIS LEITE, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.523.876, representada judicialmente por la abogada GINETTE SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.000, en la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 13 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA sigue el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS contra los ciudadanos LAURINDA MORAIS y JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE, ambos identificados plenamente al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena continuar con la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA sigue el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS contra los ciudadanos LAURINDA MORAIS y JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE, ambos identificados plenamente al inicio de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora, ciudadana DORINDA MARÍA MORAIS LEITE, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y veinticinco cinco minutos de la mañana (9:25 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/DERB
Exp. N° 21.559
Civil/Int.
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