REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).-
212º y 163º
Por recibida la anterior demanda proveniente del Sistema de Distribución, presentada por el abogado JONATHAN ALBERTO BAUTISTA DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.278, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN IRIARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.955.697, anótese en el libro de causas bajo el Nº 21.809.-
Ahora bien, de una lectura al escrito libelar se observa que la parte actora en el capítulo denominado DEL DERECHO expresa lo siguiente: “(…) De acuerdo con los requerimientos establecidos del artículo 767 de nuestro código (sic) civil (sic) vigente y en esa misma forma quedo (sic) establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio, es por lo que ocurro, con el carácter expresado en autos, para demandar como en efecto lo hago, por vía de acción menos (sic) declarativa, pido que se declare también que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que sostuvo con el aporte de mi trabajo.”
Siendo así, este Juzgado a los fines de pronunciarse en cuanto a su admisión observa:
Establece el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión y en el ordinal 5º, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.
Ahora bien del contenido del libelo antes citado, se evidencia que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo señalado anteriormente, por cuanto la misma fue presentada de manera oscura e imprecisa, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
Adicionalmente, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, en sintonía con la mencionada disposición legal, se observa que el accionante consignó a los autos copia simple de Registro de Unión Estable de Hecho, entre él y la ciudadana Doris Aminta Carpio Pandare, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.160.930 (parte demandada), expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Sucre, municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 02.05.2013, documental ésta que a la luz de la disposiciones contendías en la Ley Orgánica de Registro Civil, el acta de Registro Civil también constituye una forma de alcanzar los efectos jurídicos de la declaración judicial de la unión estable de hecho, en consecuencia, ya se encuentra satisfecho el interés que pretende con la interposición de la presente demanda, en consecuencia, dado los argumentos precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMNADMISIBLE, la presente demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
EXP N° 21.809
RGM/Jbad.-
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