...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.913.451.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ OMAR RIVERO SOSA y ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.516 y 126.517, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.802.906.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LISMAR YALY NASR JAIMES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205 y 305.279, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE Nro. 21.735.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 14.03.2022, la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, en su carácter de parte actora, asistida por los abogados ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ y JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, presentó demanda por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, la cual por efecto de distribución legal correspondió a este tribunal tal como se evidencia de Acta Nro. 2.009, levantada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; a cuyo fin en fecha 15.03.2022, la parte demandante consignó la demanda en su totalidad. Asimismo consignó los recaudos fundamentales de la demanda. (f. 01 al 85 de la I pieza).
En fecha 15.03.2022 (f.86 de la I pieza) la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, en su carácter de parte actora, otorgó poder apud-acta a los abogados ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ y JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
Por auto de fecha 17.03.2022 (f. 87 y 88 de la I pieza), este tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA; asimismo se ordenó publicar edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Igualmente se ordenó notificar a la Representación Fiscal.
En fecha 31.03.2022 (f. 90 y 91 de la I pieza), este tribunal a solicitud de parte libró la respectiva compulsa de citación; asimismo libró boleta de notificación a la Vindicta Pública.
En fecha 05.04.2022 (f. 93 al 99 de la I pieza), los abogados ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ y JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 06.04.2022 (f. 100 y 101 de la I pieza) este tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora y ordenó la citación del ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA; asimismo se ordenó publicar edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Igualmente se ordenó notificar a la Representación Fiscal.
En fecha 21.04.2022 (f.103 al 105 de la I pieza), este tribunal a solicitud de parte libró la respectiva compulsa de citación; asimismo libró boleta de notificación a la Vindicta Pública.
En fecha 28.04.2022 (f. 106 y 107 de la I pieza), la representación judicial de la parte actora, abogados ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ y JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, consignaron edicto publicado.
Cursa a los autos diligencia de fecha 02.05.2019 (f. 108 y 109), suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal.
Cursa a los autos diligencia de fecha 03.05.2022 (f. 112 y 113 de la I pieza), diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 25.05.2022 (f. 114 al 118 de la I pieza), la parte demandada, ciudadano MARIO BENEDETTI AROCHA, asistido de abogadas consignó escrito de contestación a la demanda y anexos (f. 119 al 123 de la I pieza).
En fecha 25.05.2022 (f. 124 de la I pieza), el demandado, ciudadano MARIO BENEDETTI AROCHA, otorgó poder apud acta a las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LISMAR YALY NASR JAIMES, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
En fecha 01.06.2022 (f. 126 al 135 de la I pieza) el ciudadano MARIO BENEDETTI AROCHA, asistido de abogadas consignó escrito de corrección de la contestación a la demanda.
En fechas 14.06.2022 y 22.06.2022, las partes litigantes consignaron escritos de pruebas. (f. 136 y 137 de la I pieza).
- Pieza II:
En fecha 01.07.2022 (f. 02 de la II pieza), este tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes (f. 03 al 209 de la II pieza).
- Pieza III:
En fecha 06.07.2022 (f. 02 de la III pieza) la abogada LISMAR NASR, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas presentada por la contraparte y consignó anexos (f. 03 al 07 de la III pieza).
Mediante auto de fecha 11.07.2022 (f.8 y 9, III pieza), el tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes y sus oposiciones.
En fecha 23.09.2022 (f. 42 al 44, III pieza), la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 18.10.2022 (f.45 al 50, III pieza), la parte demandada consignó escrito de informes en su oportunidad y en fecha 27.10.2022 (f.51 y 52, III pieza), consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 31.10.2022 (f. 53 de la III pieza), este tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
o “(...) Que inició a partir del día 09 de junio del año dos mil trece (2013) una UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.802.906, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, cohabitando en diferentes sitios durante el transcurso de todos esos años, culminado dicha relación concubinaria el día siete (07) del mes de octubre (10) del año dos mil dieciocho (2018); siendo el último lugar de residencia, una vivienda ubicada Carretera Panamericana, Recta de Las Minas, subiendo por donde está Café Racer y la Sede de la Poli Salias; Conjunto Residencial Sierra Brava, piso 4, Apto 4-2, en jurisdicción del Municipio Los Salias, Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
o Que para mayor abundamiento dicha unión concubinaria y como indicios convergentes y concordantes, consigna documental que certifica se produjo la Concepción (EMBARAZO), el cual fue interrumpido por sangrado genital, Embarazo ectópico tubárico derecho roto. Anexa informe médico marcado con la letra “A”.
o Que nuestra patrocinada en el transcurso de su convivencia y su concubino, el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, obtuvieron los siguientes bienes inmuebles: Un inmueble constituido por una Quinta con sus respectivas anexidades y accesorios y la parcela de terreno sobre la que está construida, distinguida con el número uno E (Nº 1E) la cual tiene una superficie aproximada de Novecientos setenta y dos metros cuadrados, con sesenta y siete decímetros cuadrados (972,67 mts2), ubicada en la Rosaleda Norte, Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (...)
o Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Rosaleda Sur, jurisdicción del antes Municipio Carrizal (hoy Municipio Autónomo Los Salias) del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (...)
o 1.- Vehículo, con las siguientes características Marca: FORD, modelo: ESCAPE; Año: 2006, Serial de carrocería 1FMYU92166KC6993, Placa: DCG08V. 2.- Vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUSER; Año: 1993, Serial de Carrocería: FJ709006031, Placa: XPR227. 3.- Vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, modelo: TOYOTA MERUM; Año: 2007 (...). 4.- Vehículo con las siguientes características: Marca: MITSUBISHI, modelo: LANCER; Año: 2013 (...), los mismos se encuentran a nombre del demandado y tiene en su poder los respectivos documentos emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
o El fondo de Comercio Sociedad Anónima Inversiones P.H. BAY VIEW1213,S:A; la cual tienes sus operaciones en la ciudad de panamá, Inscrita bajo el Nº 18.878, en fecha 10de julio del año 2.018. El cual consigno marcado con la letra “D”, del cual es socio único con el 100% de la participación.
o Adicionalmente: El fondo de comercio Representaciones 2952 C.A, la cual tienes sus operaciones en la ciudad de Rio Chico Mercantil Cuarto del Distrito, en fecha 23 de febrero del 2.019. El cual no consigno, por cuanto el Demando, cual es socio único con el 100% de la precipitación lo tiene en su poder. Aunque es posterior a la ruptura de la Unión concubinaria por no haberse liquidado la misma, forma parte del Patrimonio Común a liquidar.
o PRIMERO: Por cuanto el concubinato se constitucionalizo, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio. Asimismo, según pertinentes dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de ese relación concubinaria, y la debe ser declarada judicialmente, irremediablemente, este tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió este los ciudadanos: ROSSANA BETHZALI GUZMAN TORRES Y MARIO MIGUEL BENEDITTI AROCHA la cual se inicio a partir del día 09 de junio del año (07) del mes de octubre (10) del año dos mil dieciocho (2018).
o SEGUNDA: Acerca de la figura del concubinato, la doctrina Casacional ha sostenido que “estas uniones (incluido el concubinato son similares al matrimonio, y aunque la vida en común con hogar común) es un indicador de la existencia e ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código de Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constates, socorro traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos entre otros (Sic). Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella) sino permanencia en una relación caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante un pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de una entre hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa” (Vid. Sentencia Sala Constitucional TSJ: 15-07-2005, Carmela Mampieri Giuliani en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrea Romero.
o Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMAN TORRES, antes identificada, ocurrimos ante su competente autoridad, en su carácter de concubinaria, Ut retro identificada, para solicitar, como en efecto solicitamos en este acto, se declare procedente LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNÓN CONCUBINARIA, a favor de la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMAN TORRES, con el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA al inicio identificado, en su carácter de Concubino, en el periodo comprendido desde el día 09 de junio de año dos mil trece (2013), hasta la fecha 07 de octubre de año 2018, cuando se produjo su ruptura definitiva, con fundamento en las Normas Legales Ut retro transcritas.
o PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre ROSSANA BETHZALI GUZAMN TORRES y MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, venezolanos mayores de edad, Ingeniero Químico y Corredor de Seguros respectivamente, solteros de domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.913.451 y V.-13.802.906, respectivamente.
o SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos: ROSSANA BETHZALI GUZMAN TORRES y MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, ya identificados, que se inició el día 09 de junio del años dos mil trece (2013), hasta la fecha 07 de Octubre del año 2018, cuando se produjo la ruptura concubinaria.
o TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos: ROSSANA BETHZALI GUZMAN TORRES y MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, antes identificados, la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMAN TORRES, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio. Específicamente el correspondiente a la Alícuota de los Bienes Inmuebles, Bienes Muebles antes señalados y los respectivos Fondos de Comercio. Para lo cual solicita dicha Sentencia, a los fines de reconocer el Derecho invocado, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”
En fecha 05 de abril de 2022, la ciudadana ROSSANA BETHZALÍ GUZMAN TORRES, asistida de abogado consignó escrito de reforma de la demanda, mediante el cual expuso:
o “(...) Que inició a partir del día 09 de junio del año dos mil trece (2013) una UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.802.906, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, cohabitando en diferentes sitios durante el transcurso de todos esos años, culminado dicha relación concubinaria el día siete (07) del mes de octubre (10) del año dos mil dieciocho (2018); siendo el último lugar de residencia, una vivienda ubicada Carretera Panamericana, Recta de Las Minas, subiendo por donde está Café Racer y la Sede de la Poli Salias; Conjunto Residencial Sierra Brava, piso 4, Apto 4-2, en jurisdicción del Municipio Los Salias, Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
o Que para mayor abundamiento dicha unión concubinaria y como indicios convergentes y concordantes, consigna documental que certifica se produjo la Concepción (EMBARAZO), el cual fue interrumpido por sangrado genital, Embarazo ectópico tubárico derecho roto. Anexa informe médico marcado con la letra “A”.
o Que nuestra patrocinada en el transcurso de su convivencia y su concubino, el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, obtuvieron los siguientes bienes inmuebles: Un inmueble constituido por una Quinta con sus respectivas anexidades y accesorios y la parcela de terreno sobre la que está construida, distinguida con el número uno E (Nº 1E) la cual tiene una superficie aproximada de Novecientos setenta y dos metros cuadrados, con sesenta y siete decímetros cuadrados (972,67 mts2), ubicada en la Rosaleda Norte, Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (...)
o Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Rosaleda Sur, jurisdicción del antes Municipio Carrizal (hoy Municipio Autónomo Los Salias) del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (...)
o 1.- Vehículo, con las siguientes características Marca: FORD, modelo: ESCAPE; Año: 2006, Serial de carrocería 1FMYU92166KC6993, Placa: DCG08V. 2.- Vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUSER; Año: 1993, Serial de Carrocería: FJ709006031, Placa: XPR227. 3.- Vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, modelo: TOYOTA MERUM; Año: 2007 (...). 4.- Vehículo con las siguientes características: Marca: MITSUBISHI, modelo: LANCER; Año: 2013(...), los mismos se encuentran a nombre del demandado y tiene en su poder los respectivos documentos emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
o El fondo de Comercio Sociedad Anónima Inversiones P.H. BAY VIEW1213,S:A; la cual tienes sus operaciones en la ciudad de panamá, Inscrita bajo el Nº 18.878, en fecha 10de julio del año 2.018. El cual consigno marcado con la letra “D”, del cual es socio único con el 100% de la participación.
o Adicionalmente: El fondo de comercio Representaciones 2952 C.A, la cual tienes sus operaciones en la ciudad de Rio Chico Mercantil Cuarto del Distrito, en fecha 23 de febrero del 2.019. El cual no consigno, por cuanto el Demando, cual es socio único con el 100% de la precipitación lo tiene en su poder. Aunque es posterior a la ruptura de la Unión concubinaria por no haberse liquidado la misma, forma parte del Patrimonio Común a liquidar.
o PRIMERO: Por cuanto el concubinato se constitucionalizo, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio. Asimismo, según pertinentes dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de ese relación concubinaria, y la debe ser declarada judicialmente, irremediablemente, este tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió este los ciudadanos: ROSSANA BETHZALI GUZMAN TORRES Y MARIO MIGUEL BENEDITTI AROCHA la cual se inicio a partir del día 09 de Junio del año dos mil trece (2013) y culmino (sic) dicha relación concubinaria el día siete (07) del mes de octubre (10) del año dos mil dieciocho (2018) (...)
o Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMAN TORRES, antes identificada, ocurrimos ante su competente autoridad, en su carácter de concubinaria, Ut retro identificada, para solicitar, como en efecto solicitamos en este acto, se declare procedente LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNÓN CONCUBINARIA, a favor de la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMAN TORRES, con el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA al inicio identificado, en su carácter de Concubino, en el periodo comprendido desde el día 09 de junio de año dos mil trece (2013), hasta la fecha 07 de octubre de año 2018, cuando se produjo su ruptura definitiva, con fundamento en las Normas Legales Ut retro transcritas.
o PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre ROSSANA BETHZALI GUZMAN TORRES y MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, (...)
o SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos ROSSANA BETHZALI GUZMAN TORRES y MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, ya identificados, que se inició el día 09 de junio del año 2013, hasta la fecha 07 de octubre del año 2018, cuando se produjo la ruptura concubinaria.
o En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos: ROSSANA BETHZALI GUZMAN TORRES y MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, antes identificados, la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMAN TORRES, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio. Específicamente el correspondiente a la Alícuota de los Bienes Inmuebles, Bienes Muebles antes señalados y los respectivos Fondos de Comercio. Para lo cual solicita dicha Sentencia, a los fines de reconocer el Derecho invocado, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”
b) Alegatos de la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2022, el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, asistido por las abogadas en ejercicio LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LISMAR YALY NASR JAIMES, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló:
o “(...) Que revisadas como han sido los alegatos esgrimidos en el escrito libelar NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por fundarse en hechos falsos, por no existir una unión estable de hechos entre las partes, y mucho menos por haber nacido ningún derecho patrimonial por comunidad concubinaria sobre los bienes pertenecientes en exclusividad al DEMANDADO, y por tanto solicitan sea declarada SIN LUGAR la temeraria ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, y condenada en costas la parte ACTORA por resultar completamente vencida en el presente juicio.
o Niegan, rechaza y contradicen los siguientes hechos:
o Que la demandante asegura en el escrito de demanda que la unión concubinaria nació en fecha 09 de junio de 2013, sin embargo, en una entrevista dada por ésta en fecha 16 de marzo de 2022, ante el MINISTERIO PÙBLICO, Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la defensa de los Derechos de la Mujer la cual consignan en copia marcado “A” , la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMAN TORRES afirma en palabras textuales, lo siguiente: “Comencé una relación de noviazgo con Mario en junio de 2013, donde empezamos a compartir a nivel personal y familiar, por unos motivos de él, tuvo que salir del país y comenzamos a hacer planes para irnos del país, él me estaba solicitando que me fuera con él para los Estados Unidos”...
o Que de esta cita se deduce claramente, que la AFIRMACIÓN de la parte DEMANDANTE de que la relación concubinaria comenzó en fecha 09 de junio de 2013, es “completamente falsa”, puesto que en su entrevista ante el MINISTERIO PÙBLICO afirma que solo había un NOVIAZGO y un noviazgo no es lo mismo que un concubinato, la diferencia es bastante clara.
o Que además, también afirma que pocos días después de conocer EL DEMANDADO pasó un mes fuera de Venezuela, ese viaje se materializó específicamente en fecha 06 de julio de 2013 al 29 de julio de 2013, consignaremos en la etapa procesal correspondiente las pruebas de dicho viaje además de ser un hecho aceptado por ambas partes y por ende no controvertido.
o Que lo anterior denota, que la afirmación de la demandante de que el día 09 de junio de 2013, nació la unión concubinaria, es FALSA DE TODA FALSEDAD, porque ni nació ni existía un CONCUBINATO, sino que apenas se habían conocido las partes, y no había ninguna relación estable.
o Que la incongruencia de los alegatos deja claro el deseo de manipulación interpretativa de los mismos, por cuanto es ínfima la posibilidad de comenzar una relación siendo concubinaria desde el primer momento en que las partes se conocen, por cuanto comúnmente existe una fluidez natural en las relaciones que comienzan con un compartir que poco a poco se va fortaleciendo en el tiempo, pero según esta narración se conocieron y de una vez ya eran concubinos.
o Además según su mismo decir en el mes de julio específicamente el día 06 de julio de 2013, el DEMANDADO se fue hasta el día 29 de julio de 2013, a los Estados Unidos, hecho que como ya dijeron si aceptaron como cierto, sin embargo en ese tiempo el señor MARIO BENEDETTI, estuvo visitando a su pareja de dos años, que por haberse ido del país y establecerse en los Estados Unidos sobrevino una separación fáctica entre ellos tiempo después de manera firme, pero que sin embargo, en ese momento visitó y convivió con ella porque aun habían sentimientos mutuos, así que esta situación de compromiso emocional impedía la existencia o nacimiento de una relación de concubinato entre las partes, por desvirtuarse las prerrogativas de convivencia estable, exclusiva y comprometida, que todo el mundo reconozca como un matrimonio, así que la verdad verdadera es que para esa fecha 09 de junio de 2013 ni siquiera existía un noviazgo, había un gusto, una atracción un interés de conocerse, de salir juntos, pero eso no puede calificarse como una UNIÓN CONCUBINARIA, noviazgo, o como una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, así, que queda claro que la DEMANDANTE sobre-califica con un propósito personal, la situación para crear una matriz de opinión ante este Tribunal e inducir al Juez a declarar la existencia de un falso derecho que le abra el acceso a convertirse en propietaria de unos bienes que pertenecen exclusivamente a nuestro representado; manipulando la verdad y la justicia para hacerse dueña fácilmente de un patrimonio exclusivo de la parte DEMANDADA.
o Que tampoco hay congruencia con el resto de la historia puesto que en su demanda afirma que ambas partes COMPARTIAN LA MISMA RESIDENCIA, es decir, que vivían JUNTOS, afirmación que también negamos rotundamente, pues la DEMANDANTE no dice la verdad y para probar este hecho consignamos copia de los chat de whatsApp donde ella claramente reconoce que no vivía con EL DEMANDADO, pero que si lo manipulaba con su incómoda situación personal para inducir una convivencia juntos, consignan conversaciones marcado “C” (...).
o Como se deduce de la conversación anterior, la ciudadana ROSSANA afirma que no vivía con el DEMANDADO y no solo que para ese momento no vivían juntos, sino que la situación personal de ella, se extendía mínimo a dos (02) años anteriores a dicha conversación, es decir octubre de 2015.
o Que uniendo lo anterior con los demás alegatos, se dan cuenta que se conocieron en junio 2013, año donde no hay prueba de que hayan vivido juntos, y por afirmaciones exageradas de la parte DEMANDANTE afirma que eran solo novios, lo cual no es cierto, pero en ningún caso existía un concubinato.
o Año 2014 niegan, rechazan y contradicen lo alegado de que haya habido convivencia con ánimo de vivir un matrimonio
o Año 2015 niegan, rechazan y contradicen lo alegado de que haya habido convivencia con ánimo de vivir como un matrimonio.
o Año 2016, la DEMANDANTE afirma en su conversación que vivía en otro domicilio DISTINTO al del DEMANDADO
o Año 2017, la DEMANDANTE afirma en su conversación que vivía en otro domicilio DISTINTO al del DEMANDADO, todo lo cual demuestra lo falso de la afirmación de la accionante.
o Que para finales del año 2017, existía apenas una intención de establecer una relación estable con ánimos de estabilidad y que pudiera traducirse en un concubinato, que nunca se logró; pero para la fecha que alega la demandante en la demanda que comenzó la relación estable de hecho, es decir, 2013 hasta 2018, es completamente falso de toda falsedad que haya habido un concubinato, había una relación intermitente con ánimos si acaso de lograr la estabilidad de un noviazgo, sin compromisos mutuos, sólidos y establecidas que fueran reconocidos por ambos, para ese año 2017, como es natural en dos personas que van madurando, comienza a verse un interés de establecerse pero nada más solo un interés, pero no puede ser calificado jamás desde 2013 hasta 2018, una relación concubinaria por no cumplir con las características fácticas reconocidas jurídicamente.
o Consignan como marcado “D”, conversaciones de WhatsApp donde se evidencia que no vivían bajo el mismo techo, y que no hubo hasta esa fecha ningún compromiso con características de concubinato porque se aprecia que no hubo exclusividad en la pareja, ni seriedad, ni compenetración, que tampoco hubo CONTINUIDAD en la relación, que desde que se conocieron en el año 2013, hasta apenas el 2017, después de reencontrarse una vez más comenzaron someramente los planes de establecimiento de una relación con más estabilidad, pero que finalmente tampoco se materializó (...)
o Que la ciudadana JUVEIDI SANCHEZ fue la pareja del ciudadano MARIO BENEDETTI, desde el día 10 de enero de 2017 hasta marzo de 2017, consignan fotografías de la red social instagram donde ambos comparten con familiares y amigos del DEMANDANTE.
o Que tampoco la relación alegada logró la estabilidad de una relación ni de noviazgo ni de concubinato puesto que la intermitencia de la misma era evidente, la falta de compromiso, de estabilidad, respeto y socorro mutuo no existía.
o Que en todo caso se denota más compañerismo de parte de nuestro representado un aprecio y un interés de apoyarla a que no perdiera dinero y a la vez beneficiarse haciendo un negocio, pero no como pareja o con intereses mutuos de relación o proyectos de vida en conjunto, sino como un negocio beneficioso para ambos a nivel mercantil.
o Que la prueba de ello se materializa en las diferentes conversaciones donde se explica que éste le prestó un dinero para un negocio y hablan de la forma en que la demandante debía devolver ese dinero, esto demuestra claramente que no había un compromiso y que el señor MARIO BENEDETTI, no tenía ninguna obligación o compartía bienes con la DEMANDANTE, sino que quiso participar en un negocio y hasta ayudarla de forma legítima para que esta no perdiera su inversión realizada en Panamá, lo cual prueba que EL DEMANDADO, es una persona noble y de buenos sentimientos, pero sin embargo LA DEMANDANTE afirma en su denuncia que el la maltrataba verbalmente para esa fecha, y lo que fue una intención sincera de ayudarla y de hacer un negocio terminó en la actual demanda por CONCUBINATO ante este Tribunal. (...)
o No niegan que hubo relaciones intimas por su mismas no construyen una relación estable de hecho que merezca el reconocimiento de los derechos de un matrimonio.
o Que también durante el tiempo que alegan en la demanda se desarrolló la negada relación concubinaria, el señor MARIO BENEDETTI, debido a la poca seriedad y formalidad que para ambos tenia la relación, conoció a la ciudadana SORAYA BETZABE MARTINEZ TORRES y para agosto de 2017, la relación se convirtió en noviazgo y se encuentra vigente hasta la fecha y esta sí, con altas posibilidades de convertirse en una relación estable, pero sin llegar a materializarse como tal.
o Otro hecho falso que además niegan, rechazan y contradicen abiertamente, el alegato de que la señora ROSSANA GUZMAN, haya estado en la espera de un hijo del DEMANDADO, para ese momento las partes no tenían relaciones intimas, estaban cada uno por su lado, el señor MARIO estaba solo, además la señora ROSSANA GUZMAN viajó a Panamá por su cuenta porque no estaban en contacto, y de regreso llama a sui representado MARIO BENEDETTI para solicitarle su ayuda como CORREDOR DE SEGUROS para que el seguro le cubriera una operación que debía realizarse y se encontraron con el siniestro de pérdida del bebe; solicitan que dicho argumento sea desechado por este Tribunal en virtud de que no hay forma de probar el vinculo de paternidad alegado en forma irresponsable y maliciosa por la DEMANDANTE (...)
o Que en su entrevista con el Ministerio Público la demandante además. En su construcción de hechos falsos y sin lógica racional, afirma que para el año 2013, cuando comenzó un NOVIAZGO con el señor MARIO, este de inmediato la restringía de compartir con sus amigos, su familia, que ella hacia planes para compartir o salir con a su familia y llegado el día del viaje, él se negaba y no asistía y ella finalmente siempre viajaba sola con su familia para no quedar mal (...)
o Que por último, pero no menos importante, se prueba de la propia demanda la falsedad de la existencia de un concubinato entre las partes, cuando la DEMANDANTE, enumera bienes en la demanda que no pertenecen al demandado o pertenecieron hace muchos años, mucho antes del año 2013, cosa que debería saber de ser su concubina, allí se demuestra que tuvo que investigar cuales eran los bienes del demandado para meterlos en una lista a los que pretende acceder (...);
o Concluyen:
o Niegan, rechazan y contradicen rotundamente que haya habido una unión concubinaria entre las partes, ni que hubieran concebido un hijo nom nato, con la DEMANDADA.
o La razón por la que no se configura el concubinato es simplemente porque no se cumplen los requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia para que se considera la existencia de un concubinato que dé (sic) lugar al nacimiento de derechos patrimoniales que reclamar
o No hubo vida en común con un hogar común.
o No existió exclusividad de pareja
o No hubo continuidad en el tiempo, y desde el año 2013, hasta el año 2018, que diera lugar al nacimiento de derechos y obligaciones en la pareja como un matrimonio, solo hubo periodos donde se encontraban y desencontraban.
o No hubo socorro mutuo, ni obligación alimentaria entre las partes, solo se denota que hicieron un negocio de carácter mercantil y con fines de lucro.
o Tampoco hubo compromiso y deseo de presentar la relación frente a terceros como si fuera un matrimonio.
o No tuvieron hijos en común.
o El único interés de la parte DEMANDANTE es lograr acceder a los bienes que construyó el demandado para obtener un beneficio económico (...)”
Asimismo en fecha 01 de junio de 2022, el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, asistido de abogado, consignó escrito complementario de contestación a la demanda, mediante el cual alegó:
o “(...) Que revisadas como han sido los alegatos esgrimidos en el escrito libelar NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por fundarse en hechos falsos, por no existir una unión estable de hechos entre las partes, y mucho menos por haber nacido ningún derecho patrimonial por comunidad concubinaria sobre los bienes pertenecientes en exclusividad al DEMANDADO, y por tanto solicitan sea declarada SIN LUGAR la temeraria ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, y condenada en costas la parte ACTORA por resultar completamente vencida en el presente juicio.
o Niegan, rechaza y contradicen los siguientes hechos:
o Que la demandante asegura en el escrito de demanda que la unión concubinaria nació en fecha 09 de junio de 2013, sin embargo, en una entrevista dada por ésta en fecha 16 de marzo de 2022, ante el MINISTERIO PÙBLICO, Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la defensa de los Derechos de la Mujer la cual consignan en copia marcado “A” , la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMAN TORRES afirma en palabras textuales, lo siguiente: “Comencé una relación de noviazgo con Mario en junio de 2013, donde empezamos a compartir a nivel personal y familiar, por unos motivos de él, tuvo que salir del país y comenzamos a hacer planes para irnos del país, él me estaba solicitando que me fuera con él para los Estados Unidos”...
o Que de esta cita se deduce claramente, que la AFIRMACIÓN de la parte DEMANDANTE de que la relación concubinaria comenzó en fecha 09 de junio de 2013, es “completamente falsa”, puesto que en su entrevista ante el MINISTERIO PÙBLICO afirma que solo había un NOVIAZGO y un noviazgo no es lo mismo que un concubinato, la diferencia es bastante clara.
o Que además, también afirma que pocos días después de conocer EL DEMANDADO pasó un mes fuera de Venezuela, ese viaje se materializó específicamente en fecha 06 de julio de 2013 al 29 de julio de 2013, consignaremos en la etapa procesal correspondiente las pruebas de dicho viaje además de ser un hecho aceptado por ambas partes y por ende no controvertido.
o Que lo anterior denota, que la afirmación de la demandante de que el día 09 de junio de 2013, nació la unión concubinaria, es FALSA DE TODA FALSEDAD, porque ni nació ni existía un CONCUBINATO, sino que apenas se habían conocido las partes, y no había ninguna relación estable.
o Que la incongruencia de los alegatos deja claro el deseo de manipulación interpretativa de los mismos, por cuanto es ínfima la posibilidad de comenzar una relación siendo concubinaria desde el primer momento en que las partes se conocen, por cuanto comúnmente existe una fluidez natural en las relaciones que comienzan con un compartir que poco a poco se va fortaleciendo en el tiempo, pero según esta narración se conocieron y de una vez ya eran concubinos.
o Además según su mismo decir en el mes de julio específicamente el día 06 de julio de 2013, el DEMANDADO se fue hasta el día 29 de julio de 2013, a los Estados Unidos, hecho que como ya dijeron si aceptaron como cierto, sin embargo en ese tiempo el señor MARIO BENEDETTI, estuvo visitando a su pareja de dos años, que por haberse ido del país y establecerse en los Estados Unidos sobrevino una separación fáctica entre ellos tiempo después de manera firme, pero que sin embargo, en ese momento visitó y convivió con ella porque aun habían sentimientos mutuos, así que esta situación de compromiso emocional impedía la existencia o nacimiento de una relación de concubinato entre las partes, por desvirtuarse las prerrogativas de convivencia estable, exclusiva y comprometida, que todo el mundo reconozca como un matrimonio, así que la verdad verdadera es que para esa fecha 09 de junio de 2013 ni siquiera existía un noviazgo, había un gusto, una atracción un interés de conocerse, de salir juntos, pero eso no puede calificarse como una UNIÓN CONCUBINARIA, noviazgo, o como una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, así, que queda claro que la DEMANDANTE sobre-califica con un propósito personal, la situación para crear una matriz de opinión ante este Tribunal e inducir al Juez a declarar la existencia de un falso derecho que le abra el acceso a convertirse en propietaria de unos bienes que pertenecen exclusivamente a nuestro representado; manipulando la verdad y la justicia para hacerse dueña fácilmente de un patrimonio exclusivo de la parte DEMANDADA.
o Que tampoco hay congruencia con el resto de la historia puesto que en su demanda afirma que ambas partes COMPARTIAN LA MISMA RESIDENCIA, es decir, que vivían JUNTOS, afirmación que también negamos rotundamente, pues la DEMANDANTE no dice la verdad y para probar este hecho consignamos copia de los chat de whatsApp donde ella claramente reconoce que no vivía con EL DEMANDADO, pero que si lo manipulaba con su incómoda situación personal para inducir una convivencia juntos, consignan conversaciones marcado “C” (...).
o Como se deduce de la conversación anterior, la ciudadana ROSSANA afirma que no vivía con el DEMANDADO y no solo que para ese momento no vivían juntos, sino que la situación personal de ella, se extendía mínimo a dos (02) años anteriores a dicha conversación, es decir octubre de 2015.
o Que uniendo lo anterior con los demás alegatos, se dan cuenta que se conocieron en junio 2013, año donde no hay prueba de que hayan vivido juntos, y por afirmaciones exageradas de la parte DEMANDANTE afirma que eran solo novios, lo cual no es cierto, pero en ningún caso existía un concubinato.
o Año 2014 niegan, rechazan y contradicen lo alegado de que haya habido convivencia con ánimo de vivir un matrimonio
o Año 2015 niegan, rechazan y contradicen lo alegado de que haya habido convivencia con ánimo de vivir como un matrimonio.
o Año 2016, la DEMANDANTE afirma en su conversación que vivía en otro domicilio DISTINTO al del DEMANDADO
o Año 2017, la DEMANDANTE afirma en su conversación que vivía en otro domicilio DISTINTO al del DEMANDADO, todo lo cual demuestra lo falso de la afirmación de la accionante.
o Que para finales del año 2017, existía apenas una intención de establecer una relación estable con ánimos de estabilidad y que pudiera traducirse en un concubinato, que nunca se logró; pero para la fecha que alega la demandante en la demanda que comenzó la relación estable de hecho, es decir, 2013 hasta 2018, es completamente falso de toda falsedad que haya habido un concubinato, había una relación intermitente con ánimos si acaso de lograr la estabilidad de un noviazgo, sin compromisos mutuos, sólidos y establecidas que fueran reconocidos por ambos, para ese año 2017, como es natural en dos personas que van madurando, comienza a verse un interés de establecerse pero nada más solo un interés, pero no puede ser calificado jamás desde 2013 hasta 2018, una relación concubinaria por no cumplir con las características fácticas reconocidas jurídicamente.
o Consignan como marcado “D”, conversaciones de WhatsApp donde se evidencia que no vivían bajo el mismo techo, y que no hubo hasta esa fecha ningún compromiso con características de concubinato porque se aprecia que no hubo exclusividad en la pareja, ni seriedad, ni compenetración, que tampoco hubo CONTINUIDAD en la relación, que desde que se conocieron en el año 2013, hasta apenas el 2017, después de reencontrarse una vez más comenzaron someramente los planes de establecimiento de una relación con más estabilidad, pero que finalmente tampoco se materializó (...)
o Que la ciudadana JUVEIDI SANCHEZ fue la pareja del ciudadano MARIO BENEDETTI, desde el día 10 de enero de 2017 hasta marzo de 2017, consignan fotografías de la red social instagram donde ambos comparten con familiares y amigos del DEMANDANTE.
o Que tampoco la relación alegada logró la estabilidad de una relación ni de noviazgo ni de concubinato puesto que la intermitencia de la misma era evidente, la falta de compromiso, de estabilidad, respeto y socorro mutuo no existía.
o Que en todo caso se denota más compañerismo de parte de nuestro representado un aprecio y un interés de apoyarla a que no perdiera dinero y a la vez beneficiarse haciendo un negocio, pero no como pareja o con intereses mutuos de relación o proyectos de vida en conjunto, sino como un negocio beneficioso para ambos a nivel mercantil.
o Que la prueba de ello se materializa en las diferentes conversaciones donde se explica que éste le prestó un dinero para un negocio y hablan de la forma en que la demandante debía devolver ese dinero, esto demuestra claramente que no había un compromiso y que el señor MARIO BENEDETTI, no tenía ninguna obligación o compartía bienes con la DEMANDANTE, sino que quiso participar en un negocio y hasta ayudarla de forma legítima para que esta no perdiera su inversión realizada en Panamá, lo cual prueba que EL DEMANDADO, es una persona noble y de buenos sentimientos, pero sin embargo LA DEMANDANTE afirma en su denuncia que el la maltrataba verbalmente para esa fecha, y lo que fue una intención sincera de ayudarla y de hacer un negocio terminó en la actual demanda por CONCUBINATO ante este Tribunal. (...)
o No niegan que hubo relaciones intimas por su mismas no construyen una relación estable de hecho que merezca el reconocimiento de los derechos de un matrimonio.
o Que también durante el tiempo que alegan en la demanda se desarrolló la negada relación concubinaria, el señor MARIO BENEDETTI, debido a la poca seriedad y formalidad que para ambos tenia la relación, conoció a la ciudadana SORAYA BETZABE MARTINEZ TORRES y para agosto de 2017, la relación se convirtió en noviazgo y se encuentra vigente hasta la fecha y esta sí, con altas posibilidades de convertirse en una relación estable, pero sin llegar a materializarse como tal.
o Otro hecho falso que además niegan, rechazan y contradicen abiertamente, el alegato de que la señora ROSSANA GUZMAN, haya estado en la espera de un hijo del DEMANDADO, para ese momento las partes no tenían relaciones intimas, estaban cada uno por su lado, el señor MARIO estaba solo, además la señora ROSSANA GUZMAN viajó a Panamá por su cuenta porque no estaban en contacto, y de regreso llama a sui representado MARIO BENEDETTI para solicitarle su ayuda como CORREDOR DE SEGUROS para que el seguro le cubriera una operación que debía realizarse y se encontraron con el siniestro de pérdida del bebe; solicitan que dicho argumento sea desechado por este Tribunal en virtud de que no hay forma de probar el vinculo de paternidad alegado en forma irresponsable y maliciosa por la DEMANDANTE (...)
o Que en su entrevista con el Ministerio Público la demandante además. En su construcción de hechos falsos y sin lógica racional, afirma que para el año 2013, cuando comenzó un NOVIAZGO con el señor MARIO, este de inmediato la restringía de compartir con sus amigos, su familia, que ella hacia planes para compartir o salir con a su familia y llegado el día del viaje, él se negaba y no asistía y ella finalmente siempre viajaba sola con su familia para no quedar mal (...)
o Que por último, pero no menos importante, se prueba de la propia demanda la falsedad de la existencia de un concubinato entre las partes, cuando la DEMANDANTE, enumera bienes en la demanda que no pertenecen al demandado o pertenecieron hace muchos años, mucho antes del año 2013, cosa que debería saber de ser su concubina, allí se demuestra que tuvo que investigar cuales eran los bienes del demandado para meterlos en una lista a los que pretende acceder (...);
o Concluyen:
o Niegan, rechazan y contradicen rotundamente que haya habido una unión concubinaria entre las partes, ni que hubieran concebido un hijo nom nato, con la DEMANDADA.
o La razón por la que no se configura el concubinato es simplemente porque no se cumplen los requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia para que se considera la existencia de un concubinato que dé (sic) lugar al nacimiento de derechos patrimoniales que reclamar
o No hubo vida en común con un hogar común.
o No existió exclusividad de pareja
o No hubo continuidad en el tiempo, y desde el año 2013, hasta el año 2018, que diera lugar al nacimiento de derechos y obligaciones en la pareja como un matrimonio, solo hubo periodos donde se encontraban y desencontraban.
o No hubo socorro mutuo, ni obligación alimentaria entre las partes, solo se denota que hicieron un negocio de carácter mercantil y con fines de lucro.
o Tampoco hubo compromiso y deseo de presentar la relación frente a terceros como si fuera un matrimonio.
o No tuvieron hijos en común.
o El único interés de la parte DEMANDANTE es lograr acceder a los bienes que construyó el demandado para obtener un beneficio económico (...)”
2. Aportaciones probatorias.
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde a la demandante la carga de demostrar la existencia de la unión estable de hecho con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir y demostrar en términos generales, por cuanto al ser él quien alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba, obligado a demostrar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) afecto; b) cohabitación (convivencia); c) permanencia; d) singularidad y, e) notoriedad.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte demandante demostró fehacientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
(f. 10 al 14 de la I pieza) Marcado con la letra “A” copia fotostática de Informe Médico de Ingreso de la ciudadana ROSSANA BETHAZALI GUZMÁN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.451, fechado 15.09.2017, expedido por el Dr. ROI JAVIER POUSADA CHAS, médico adscrito a la CLÍNICA LEOPOLDO AGUERREVERE; y factura Nº 590579, de fecha 22.09.2017, a nombre de la indicada ciudadana, este tribunal los desecha del proceso por carecer de valor probatorio, toda vez que los mismos fueron promovidos en copia simple; aunado a ello los mismos nada aportan al proceso como demostrativo de la relación concubinaria. Y así se declara.
(f. 15 al 24 de la I pieza) Marcado con la letra “B” copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inscrito en fecha 18 de marzo de 2015, bajo el número 2015.105, Matricula: 232.13.13.1.5168, Asiento Registral 1, Folio Real del año 2015. Respecto a dicha documental nos encontramos que si bien es cierto la misma constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la propiedad del referido bien no es objeto controvertido en el proceso, razón por la cual este tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente, y así se decide.
(f. 25 al 34 de la I pieza) Marcado con la letra “C” copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inscrito en fecha 17 de febrero de 2017, bajo el número 2017.39, Matricula: 232.13.13.1.6234, Asiento Registral 1, Folio Real del año 2017. Respecto a dicha documental nos encontramos que si bien es cierto la misma constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la propiedad del referido bien no es objeto controvertido en el proceso, razón por la cual este tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente y así se decide.
(f. 35 al 40 de la I pieza) Marcado con la letra “D” copia fotostática de documento autenticado en la Notaría Duodécima del Circuito de Panamá, fechado 10 de julio del 18, en el cual se protocolizó el pacto social de la Sociedad Anónima denominada INVERSIONES P.H, BAY VIEW-1213, S.A., este tribunal por cuanto observa que la inscripción de dicha empresa nada aporta al proceso, como demostrativa de la unión concubinaria aquí demandada, este tribunal la desecha del proceso por impertinente, y así se decide.
(f. 41 al 44 de la I pieza) Marcado con la letra “E” Copias de actuaciones cursantes en el expediente Nº MP-173261-2021 de la nomenclatura llevada por la FISCALIA ADSCRITA AL SERVICIO DE ABORDAJE INTEGRAL A VICTIMAS DE DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO, contentiva de las acciones incoadas por la hoy demandante contra el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA; así como la Medida de Protección y Seguridad decretada; este Tribunal aun cuando dichas actuaciones constituyen documento público de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los desecha del proceso por cuanto los mismos nada aportan al proceso como demostrativos de la relación concubinaria aquí demandada; es decir con dichas actuaciones no se demuestran las características del concubinato, y así se precisa.
(f. 45 al 71 de la I pieza) Reproducciones fotográficas impresas; a cuyo medio probatorio se opuso la parte demandada, en fecha 06.07.2022. Respecto a las mismas, quien aquí suscribe observa: Las fotografías o películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, pero cómo es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo mediante peritos o por un conjunto fehaciente de indicios, cumplido este requisito, como documentos privados auténticos pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente, si estos faltaran tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. Así pues, por cuanto se observa que las reproducciones fotográficas in comento, constituyen un medio de prueba no regulado expresamente en nuestra legislación, sin embargo, su promoción no se encuentra prohibida, de tal manera que puede ser promovida, conforme al contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, con la condición que al momento de proponerse debe señalarse, a los fines de verificar su autenticidad, la identificación de los medios que se utilizaron para su producción y reproducción, así como los datos de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas las mismas, esto, a los fines de garantizar el principio de comunidad de la prueba en juicio, lo cual como puede observarse, no sucedió en la presente causa, razón por la cual deben ser desechadas por este Tribunal, por carecer de valor probatorio. Así se declara.
(f. 72 al 74 de la I pieza) Copia simple de Pasaporte N° 134091642, perteneciente a la hoy demandante, ciudadana ROSSANA GUZMÁN TORRES. Respecto a dicho pasaporte nos encontramos que es la prueba internacionalmente aceptada de la nacionalidad e identidad de las personas, conteniendo además una súplica del gobierno que lo expide, para que las autoridades extranjeras impartan ayuda y protección a sus tenedores; en consecuencia siendo que dicha instrumental constituye documento público procedente del extranjero, cuya finalidad es la de acreditar la identificación del hoy accionante, este Tribunal le confiere al mismo todo su valor probatorio, y así se decide.
(f. 75 de la I pieza). Copia simple de Contrato de Suscripción y Membrecía al programa RCI.WEEKS, Dunes Beach Resort a nombre de los ciudadanos ROSSANA GUZMAN y MARIO BENEDETTI, este tribunal desecha dicha documental por impertinente toda vez que la misma no demuestra la relación concubinaria aquí demandada, sino una sociedad a un programa vacacional internacional por intercambio, y así se decide.
(f.76 y 77 de la I pieza) Impresiones de mensaje whatsApp, fechada 23 de abril de 2021 en la cual se lee “Mario Benedetti”, no evidenciando esta juzgadora a quien fue remitido o enviada dicho mensaje; ni que la parte promovente haya evacuado la prueba informática respectiva para aportarlo y validarlo como prueba en juicio, por lo cual los desecha del proceso por impertinentes, y así se decide.
(f. 78 y 79 de la I pieza) Impresión de Correo electrónico (Gmail) emitidos desde el correo “rossanabgt@gmail.com” al correo “mariomig17@gmail.com”, fechados 07 de abril de 2021, 11 de abril de 2021 y 22 de abril de 2021, mediante las cuales se evidencia que la remitente envió anexo al correo electrónico de la parte demandada comunicaciones varias, el Tribunal respecto a tales instrumentales se pronuncia de la siguiente manera:
Con relación a este medio probatorio es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia N° 769 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.), de fecha 24 octubre de 2007, la cual indicó entre otras cosas lo siguiente:
“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica. Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia. Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico. Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico. …omissis…’.
Establecido lo anterior, y siendo que en el presente caso la parte promovente (parte actora) no promovió la respectiva prueba de experticia en la base de datos del PC o el servidor que ha remitido el documento electrónico; este tribunal desecha dichas instrumentales por impertinentes, y así se decide.
(f. 80 al 83 de la I pieza) Copias fotostáticas de cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos IRMA CRISTINA PEREIRA SILVA, LUIS JOSÉ CASTILLO TORRES, LISBEILYS FLORES MACHADO y MIGUEL ALEJANDRO NATERA THEN, las cuales sirven para demostrar la identidad de las testimoniales promovidas en el escrito libelar, y así se precisa.
(f. 84 y 85 de la I pieza) Copias fotostáticas de cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos ROSSANA GUZMAN TORRES y MARIO BENEDETTI AROCHA, las cuales sirven para demostrar la identidad de las partes litigantes en el proceso, y así se precisa.
** En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
(f. 59 de la II pieza) Marcado con “A1” Recibo de Caja Nº 590579, recibo de caja Nº 16561, fechado 22-09-2017, expedido por el CENTRO CLINICO DE MATERNIDAD “LEOPOLDO AGUERREVERE”, a favor de la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMAN, este tribunal por cuanto observa que dicha documental aparece suscrita por un tercero ajeno al proceso, y la misma no fue ratificada mediante testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe desecharse del juicio, y así se decide.
(f. 60 al 63 de la II pieza) Marcado con la letra “A” copia fotostática De Informe Médico de Ingreso de la ciudadana ROSSANA BETHAZALI GUZMÁN TORRES, fechado 15.09.2017, expedido por el Dr. ROI JAVIER POUSADA CHAS, médico adscrito a la CLÍNICA LEOPOLDO AGUERREVERE; así como estudio médico (ecosonograma transvaginal) practicado a la referida ciudadana, este tribunal los desecha del proceso por carecer de valor probatorio, toda vez que los mismos fueron suscritos por un tercero ajeno a la causa, no ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
(f. 64 y 65 de la II pieza) Marcado con la letra “B” y “C”, Original de estudio anatomopatológico, efectuado a la parte demandante, ciudadana ROSSANA GUZMAN, en fecha 18.09.2017 por el LABORATORIO DE PATOLOGÍA MARIN 2010 C.A., de la CLINICA LEOPOLDO AGUERREVERE PH1, este tribunal por cuanto observa que dicha documental nada aporta al proceso como demostrativa de la unión concubinaria existente entre las partes esta Sentenciadora la desecha del proceso por impertinente, adicionalmente, emana de un tercero ajeno a la causa, no ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
(F. 66 al 71 de la II pieza) Marcado con la letra “D” Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de marzo de 2022.
Al respecto, esta Sentenciadora observa:
En el referido documento sendos testigos instrumentales rinden declaración sobre los hechos allí relacionados. La declaración es un justificativo de testigos, el cual constituye una prueba anticipada no contenciosa, en cuya formación no intervino la contraparte en el juicio donde se pretenda hacer valer. Ahora bien, a los fines de respetar el principio del control y contradicción de la misma, la parte deberá promover los testigos a los fines de su ratificación.
El tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, pagina 578; 2004), señala:
La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art.943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los artículos 813 y ss.”
“El Justificativo de testigos (Art. 936) o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aun si el testigo es calificado”.
Tales justificativos de testigos, se encuentran inmersos adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Titulo IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capitulo II (De las Justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal.
Ahora bien, por cuanto observa que la parte actora no promovió la testimonial de la ciudadana IRMA CRISTINA PEREIRA SILVA y, si bien es cierto promovió la testimonial de la ciudadana NORMA CAROLINA MARQUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierta que las deposiciones de dicha ciudadana no se basaron en la ratificación de la referida instrumental, razón por la cual este tribunal lo desecha del proceso por no haber sido ratificado en juicio, y así se decide.
(f. 72 al 85 de la I pieza) Marcado “E”. Reproducciones fotográficas. Respecto a las mismas, como quedó señalado precedentemente por este tribunal, las fotografías o películas de personas, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, cumpliendo con ciertos requisitos al ser aportados al proceso, siendo indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo mediante peritos o por un conjunto fehaciente de indicios adminiculados entre sí, no obstante, la condición imprescindible es que al momento de proponerse debe señalarse, a los fines de verificar su autenticidad, la identificación de los medios que se utilizaron para su producción y reproducción, así como los datos de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas las mismas, esto, a los fines de garantizar el principio de comunidad de la prueba en juicio, lo cual como puede observarse, no sucedió en la presente causa, razón por la cual deben ser desechadas por este Tribunal, por carecer de valor probatorio. Así se declara.
(f. 86 al 88 de la II pieza) Marcado con la letra “F” Copia fotostática de Pasaporte N° 134091642, perteneciente a la hoy demandante, ciudadana ROSSANA GUZMÁN TORRES. Respecto a dicho instrumento se deja constancia que este tribunal con anterioridad analizó y valoró el mismo, otorgándole valor probatorio, y así se deja establecido.
(f. 89 de la II pieza) Marcado con la letra “G” copia fotostática de recibo de finiquito, fechado 14 de agosto de 2015, a favor de los ciudadanos ROSSANA BETHZALI GUZMAN TORRES y MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, expedido por PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 C.A., este tribunal desecha dicha documental por constituir la misma copia simple la cual no reúne los requisitos exigidos para ser promovidos en juicio, y así se precisa.
(f. 90 de la II pieza) Marcado con la letra “H” copia fotostática de Certificado Nº **2**, por **24** acciones de la empresa INVERSIONES PH BAY VIEW 1213 C.A., a favor de la accionista ROSSANA BETHZALI GUZMAN TORRES, este tribunal desecha dicha documental por constituir la misma copia simple la cual no reúne los requisitos exigidos para ser promovidos en juicio, y así se precisa.
(f. 91 al 101 de la II pieza) Marcado con la letra “I” copia fotostática de documento autenticado en la Notaría Cuarta del Circuito de Panamá, fechado 23 de enero de 2018, este tribunal por cuanto observa que la propiedad que representa dicha documental nada aporta al proceso, como demostrativa de la unión concubinaria aquí demandada, la desecha del proceso por impertinente, y así se decide.
(f.102 de la II pieza) Marcado con la letra “J” (Cd). En cuanto al análisis del medio probatorio audiovisual referido a un (1) disco compacto (CD) consignado por la parte actora, contentivo de imágenes digitalizadas (fotografías), evidencia este tribunal que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil dispone, que los medios de prueba no previstos en el Código Civil, ni el Código de Comercio, ni en el Código de Procedimiento Civil o en las otras leyes, y no prohibidos expresamente, se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez. Así, este Tribunal las fotografías, tal como se indicó con anterioridad sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, pero como es posible prepara el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo mediante peritos o por un conjunto fehaciente de indicios, cumplido este requisito, como documentos privados auténticos pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente, si estos faltaran tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. Así pues, por cuanto se observa que la parte actora a los fines de su valoración no promovió experticia digital sobre las mismas, y adicionalmente no identificó los medios que se utilizaron para su producción y reproducción, así como los datos de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas las mismas, esto, a los fines de garantizar el principio de comunidad de la prueba en juicio, lo cual como puede observarse, no sucedió en la presente causa, razones por las cuales se desechan del proceso, y así se decide.
(f. 103 y 104 de la II pieza) Marcado con la letra “K” Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA y ROSSANA BETHZALÍ GUZMAN TORRES (arrendadores), en representación de la empresa INVERSIONES PH BAY VIEW 1213 S.A., y el ciudadano EYDER CASASOLA DOMINGO, este tribunal desecha dicho instrumento por cuanto el mismo nada aporta al proceso como demostrativo de la referida unión concubinaria, solo se verifica una operación de los litigantes en función de la sociedad que mantienen respecto de la empresa arrendadora, y así se decide.
(f. 105 al 204 de la II pieza) Marcado con la letra “L” copia fotostática de actuaciones cursantes en el expediente Nro. AP.2021-5625, llevado por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde figura como imputado el hoy demandado, ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA y como victima la accionante ROSSANA BETHZALI GUZMAN TORRES. Respecto a dichas documentales, se evidencia que aun cuando las mismas constituyen documentos públicos de carácter procesal, equiparables a los instrumentos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no aportan al proceso las características esenciales demostrativas de la posesión de estado de concubinos de los ciudadanos ROSSANA BETHZALÍ GUZMAN TORRES y MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, razón por la cual este Tribunal las desecha del proceso, y así se decide.
(f. 205 al 209 de la II pieza) Marcado con la letra “N”. Copia fotostática de evaluación psicológica/psicoterapéutica de la hoy demandante, fechada 27 de mayo de 2021, el tribunal la desecha del proceso por carecer de valor probatorio, al emanar de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES: Se observa del escrito de promoción de pruebas, que la parte demandante, promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la misma requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara:
a) Al CENTRO CLÍNICO DE MATERNIDAD “LEOPOLDO AGUERREVERE”, en la persona de la Dra. Elisabeth Malavé A. Gerente Médico, a los fines de que certificara A.- ESTUDIO ANATOMOPATOLÓGICO. B.- DIAGNÓSTICO MICROSCÓPICO. C.- INFORME MÈDICO DE INGRESO. D.- Ecosonograma Transvaginal, con nomenclatura de ese centro asistencial. B.05681-17, de fecha 15/09/2017 de la ciudadana ROSSANA BETHZALÍ GUZMAN TORRES, la cual ingresó a ese centro asistencial en fecha 15/09/2017, le fue realizado Ecosonograma Transvaginal en la misma fecha, luego se le realizó Diagnostico Microscópico en fecha 21/09/2017. Respecto a dicha prueba de informes, nos encontramos que la misma fue admitida por este tribunal en fecha 11 de julio de 2022, sin que conste a los autos que fueran librados los respectivos oficios por falta de impulso procesal de la parte promovente, razón por la cual este tribunal los desecha del proceso, y así se decide.
b) A la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE) adscrito al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, a fin de que: a) Emitiera certificación de instrumento de pago TDB-BCV Matinca 802800, Transacción PAG-00022682 Nº Documento 239742 BANESCO, Monto 259.958,41 de fecha 22/09/2017, a través del cual se verificara que el precitado instrumento pertenece al ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.802.906, mediante el cual se pagaron los gastos médicos generados en el Centro Clínico de Maternidad “LEOPOLDO AGUERREVERE” a la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMAN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.913.451, lo cual se hizo por recibo emitido por la clínica “LEOPOLDO AGUERREVERE”, recibo de caja Nº 16561 de fecha 22/09/2017;
c) A la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE) adscrito al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, a fin de que: emitiera certificación electrónica en el whatsapp del número móvil celular 04241023674 de fecha 10/02/20250, donde de manera puntual escribe y dice el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA “De alguna manera trate de conseguir (sic) alguna manera para salir del apartamento de Panamá y así ya no tener más nada en común y las 2 casas de San Antonio están publicadas para venderlas y hasta irme de la zona y regresar a (sic) caracas que es de donde soy. Yo llegue a San Antonio por ti y porque a ti te gustaba más que (sic) caracas.”;
d) A la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE) adscrito al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, a fin de que: emitiera certificación electrónica en el whatsapp del número móvil celular 04241023674 de fecha 18 de abril de 2020, donde de manera puntual escribe al ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA en el Item Nº 2 “fuiste 6 años mi pareja y no te puedo ver como (sic) tu (sic) quiere que te vea como que si yo soy tu papá, tu tío o un hermano”;
e) A la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE) adscrito al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, a fin de que: emita certificación electrónica en el whatsapp del número móvil celular 04241023674 de fecha 18 de abril de 2020, donde de manera puntual escribe al ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA. En el primer párrafo dice “Durante estos 2 ½ años que llevamos separados nosotros (de ambas partes) eres la persona que amo, con la que quería estar y con la que quería corregir mis fallas para hacer una familia feliz el resto de la vida, con la que quería tener mis hijos y disfrutar y compartir por lo que trabajado toda mi vida”. Respecto a dicha prueba de informes, nos encontramos que la misma fue admitida por este tribunal en fecha 11 de julio de 2022, sin que conste a los autos que fueran librados los respectivos oficios por falta de impulso procesal de la parte promovente, razón por la cual este tribunal no tiene elementos sobre los cuales emitir juicio de valor, y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos: NORMA CAROLINA MÁRQUEZ, IDALIS ESTHER MARIN DE OCHOA, LISBEILYS MILAGROS FLORES MACHADO; quedando desierto el acto de testigo de la ciudadana IDALIS ESTHER MARIN DE OCHOA (f. 38 de la III pieza).
En cuanto a la testimonial de la ciudadana NORMA CAROLINA MÁRQUEZ (folios 35 al 37 de la III pieza), esta testigo al ser interrogada contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo donde vive o tiene fijada su residencia y cuanto tiempo tiene viviendo en dicha ubicación o sitio? CONTESTO: vivo en el solar de la quinta vía San Pedro de los Altos y tengo aproximadamente nueve años (09) viviendo allí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Mario Miguel Benedetti Arocha y Rossana Bethzali Guzmán torres y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: a Rossana la conozco desde 2007 y a Mario lo conozco desde finales 2013, Rosana y yo estudiamos juntos en el IUT. TERCERA PREGUNTA: ¿diga si sabe y consta que Mario Benedetti y Rossana Guzmán, mantuvieron relación concubinaria desde el 09 de junio 2.013 hasta el 07 de octubre de 2.017 y si dicha fue pública y notoria ante círculos familiares y de amigos prodigándose asistencia y ayuda mutua? CONTESTO: si, si me consta e incluso en varias ocasiones él la llevaba a la universidad. CUARTA PREGUNTA: ¿diga si sabe y le consta que Mario Benedetti y Rossana Guzmán consiguieron gemelos, embarazo que fue interrumpido medicamente, por representar alto riesgo a la vida de la madre? CONTESTO: si, estoy en conocimiento de ese hecho eran gemelas niñas. QUINTA PREGUNTA: ¿diga si sabe y le consta que la ciudadana Rossana bethzali Guzmán Torres fue hospitalizada y sometida a intervención quirúrgica en el centro clínico de maternidad Leopoldo Aguerrevere en fecha 21 de septiembre de 2.017? CONTESTO: si, incluso tengo entendido que, la póliza no le cubría la intervención y fue él quien le pago. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y tiene conocimiento que el ciudadano Mario Miguel Benedetti Arocha pago en el centro clínico de maternidad Leopoldo Aguerrevere todos gastos de hospitalización cirugía y tratamiento de Rossana Bethzali Guzmán Torres para el evento donde consiguieron gemelos? CONTESTO: si, como dije anterior mente la póliza de ella no tenía el tiempo suficiente para cubrir esos gasto, y por eso él fue quien los pago. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y tiene conocimiento que la pareja constituida por Mario Miguel Benedetti Arocha y Rosana Bethzali Guzman Torres cohabitaron por espacio de seis (06) años y que producto de momentos elocuentes existen abundaste memorias fotográficas que recuerdan tantas vivencias? CONTESTO: si, incluso varias de esas fotos las tome yo, tuvimos la oportunidad de compartir juntos específicamente recuerdo en drosstore con motivo de celebración del acto de maestría de Rossana y mía. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga la testigo si Ud. compartió algún evento familiar o social de la pareja Mario Benedetti y Rossana Guzmán donde la testigo aparezca en alguna grafica fotográfica? CONTESTO: si, como dije anterior mente pude compartir con ambos y hay fotos que registran los hechos. NOVENA PREGUNTA: ¿diga la testigo si llego a compartir en alguna oportunidad con Mario Benedetti y Rossana Guzmán durante su relación concubinaria y de hecho? CONTESTO: si, claro, aparte de esas salidas Rossana es la madrina de mi hija y en varias oportunidades la invite a salir y en varias oportunidades él la llevaba cuando podía asistir porque él era una persona súper absorbente en esos seis años fue muy difícil que ella compartiera con la misma frecuencia porque era muy absorbente en la relación y cuan la lleva y no se quedaba. DECIMA PREGUNTA: diga la testigo si sabe o conoce de la relación de pareja de Mario Benedetti y Rossana Guzmán quienes son Adsel Mamba y Quimo? CONTESTO: si, Adsel y Mamba son los perros de Rosana y Quimo es el perro de él, incluso cuando se separaron él se quedo con los perros y no dejo que ella se los llevara. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce a los ciudadanos Alejandra Benedetti Cleiver Jose Rodriguez Valderrama y Reinaldo Jose Ovalles Garcia? CONTESTO: no, asumo que la primera debe ser hermana o familiar de él pero los demás no los conozco y la persona Reinaldo que nombro tengo conocimiento que hizo una declaración en contra de ella pero no los conozco. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe la ocupación profesión u oficio de Mario Benedetti y de Rossana Guzman? CONTESTO: si, Mario Benedetti es o era corredor de seguros y Rossana ingeniero en procesos químicos, mi colega. Esta testigo al ser interrogada por la contraparte contestó: PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo de donde conoce al señor Mario Benedetti y la Sra. Rossana Guzmán y de razón fundada de su dicho? CONTESTO: a Rossana la conozco de la universidad porque estudio conmigo la ingeniería y la maestría y a Mario lo conocí porque era su pareja durante varios años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuál es su relación Mario Benedetti? CONTESTO: no tengo ninguna relación con él, lo conocí por Rossan porque me lo presento y compartimos juntos porque esa era la pareja de ella. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuántas veces en virtud de usted conoce de la supuesta relación del sr Mario Benedetti y la Sra. Rossana Guzmán realizo usted visita en el domicilio de caracas y descríbala? CONTESTO: yo no realice visitas en e domicilio de caracas las veces que yo los vi juntos fue aquí en San Antonio de los altos, se que ella vivió allá, pero yo nunca realice visitas en ese apartamento. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted si tuvo conocimiento que la Srta. Rossana Guzmán en febrero de 2.017, tuvo un viaje a los Roques en un Yate sin la compañía del Sr Mario Benedetti o de la parte demandada? en este estado el abogado ELVIS PARRA, expone: “en este estado hago oposición a la pregunta por cuanto me parece una pregunta capciosa que incorpora elementos que no están acorde con el procedimiento que aquí estamos llevando”. En este estado la Juez de este órgano Jurisdiccional ordena a la parte promovente a que reformule su pregunta. CUARTA PREGUNTA: diga usted si tuvo conocimiento que la Srta. Rossana Guzmán tuvo un viaje a los Roques en 2.017, en un yate privado? CONTESTO: no, no tengo conocimiento. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo que es para ella la palabra absorbente, ya que manifestó que el sr Mario Benedetti trasladaba a la Srta. Rossana Guzmán para las actividades que ella hacía para sus niños, pero no se quedaba, como puede decir que es absorbente pero no se quedaba? CONTESTO: si la palabra absorbente para mi es una persona que no deja o tiene mucha resistencia compartir o dejar que su pareja compartiera, en las que podía asistir en la mayoría no asistía por no tener problemas con él, a las pocas que asistía lo llevaba él y la buscaba. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo cual es la profesión del Sr. Mario Benedetti? CONTESTO: sé que es corredor de seguros, me imagino que es administrador. SEPTIMA PREGUNTA: diga la testigo si sabe de una relación del Sr. Mario Benedetti con la Srta. Cristina y de los viajes que ellos hacían? CONTESTO: no tengo conocimiento alguno de esa relación, como cité anteriormente yo a Mario lo conocí como pareja de Rossana. OCTAVA PREUNTA (sic): según la afirmación de la testigo que compartieron en varios sitios como puede no conocer al sr Reinaldo y al sr Cleiver y a la Sra. Alejandra Benedetti? CONTESTO: las veces que compartimos salimos en pareja, mi pareja y yo y Mario y Rossana, de hecho hay fotos. NOVENA PREGUNTA: diga la testigo si tiene el conocimiento porque la póliza contratada por la Sta. Rosana Guzmán no cubría el siniestro de una hemorragia por un embarazo atópico? CONTESTO: tengo entendido que no tenía mucho tiempo de adquirir la póliza y por eso no le cubría ese siniestro. En esta estado la apoderada judicial de la parte demandada la abogada LISMAR YALI NASR JAIMES sede el derecho de repreguntar a la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, quien pasa a repreguntar a la testigo. PRIMERA PREGUNTA: señale el testigo donde supuestamente vivían Rossana Guzmán y Mario Benedetti? CONTESTO: tengo el conocimiento de que vivieron unos meses en Caracas y luego vivieron en San Antonio, específicamente en la residencia esta alfrente de Farmatodo, esa residencia le dicen la pajarera pero no recuerdo el nombre de la residencia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿señale el testigo cuantas veces visito la residencia de Mario Benedetti y Rossana Guzmán tanto en Caracas como en San Antonio. CONTESTO: yo no visite la residencia en Caracas, ni la de san Antonio que esta al frente de Farmatodo pero si hubo una oportunidad que la busque en una casa en club de campo, estaban los dos, cero que estaban haciendo una remodelación en una casa que habían comprado. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si no visito la residencia donde supuestamente convivían Mario Benedetti y Rossana Guzmán como puede severa que tuvieron una relación de parejas desde el año 2.013 hasta el 2.018, de razón fundada de su dicho? CONTESTO: lo puedo asegurar porque como nombre anteriormente, porque durante nuestros estudios ella vivía en Caracas, y él la llevaba a la universidad y aquí en san Antonio tuvimos la oportunidad de salir en parejas Mario y Rossana y yo y mi pareja. CUARTA PREGUNTA: ¿señale la testigo si compartió eventos sociales en la familia del sr Mario Benedetti? CONTESTO: no, no compartí. QUINTA PREGUNTA: señale la testigo como le consta que Mario Benedetti fuera el padre del embarazo cuya pérdida sufrió la Sra. Rossana Guzmán? CONTESTO: mi amiga durante ese tiempo no tenía ninguna otra pareja, ese era su novio formal. SEXTA PREGUNTA: señale la testigo como le consta que la relación de Mario Benedetti y Rossana Guzmán, supuestamente fue ininterrumpida desde el año 2.013 al año 2.018, si no llego a compartir con la familia del sr Benedetti ni visito la casa de habitación donde supuestamente convivían? CONTESTO: como dije anterior mente durante todo ese tiempo cuando salíamos compartíamos en otros sitios mas no en ninguna de las dos casas durante todo ese tiempo ella no tenía otra pareja era su novio formal. SEPTIMA PREGUNTA: explique la testigo como puede afirmar que la supuesta relación de pareja entre Mario Benedetti y Rossana Guzmán duro desde el 2.013 hasta el años 2.018, si solamente compartieron en el acto de maestría de Rossana Guzmán y la Testigo. CONTESTO: porque, cuando estábamos estudiando en varias oportunidades él la llevaba a la universidad y cuando hacíamos reuniones en mi casa de motivo que ella es la madrina de mi hija él la llevaba y la iba a buscar. OCTAVA PREGUNTA: señale la testigo como era el vehículo donde el Sr. Mario Benedetti llevaba y buscaba a la Sra. Rossana? CONTESTO: recuerdo porque cuando la llevaba a mi casa y la buscaba la dejaba en la entrada de la residencia igual que en la universidad incluso cuando asistimos al acto de maestría nos encontramos dentro del recinto, y no recuerdo el carro en el que llegaron. Es todo.”
En cuanto a la testimonial de la ciudadana LISBEILYS MILAGROS FLORES MACHADO (folios 39 al 41 de la III pieza), esta testigo al ser interrogada contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo donde vive o tiene fijada su residencia y cuanto tiempo tiene viviendo en dicha ubicación o sitio? CONTESTO: San Pedro de los Altos Urbanización el Portalón, cuatro años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Mario Miguel Benedetti Arocha y Rossana Bethzali Guzmán torres y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: si a los dos, a Rossana desde los años 2.005 o 2.006, y a Mario como pretendiente de ella desde finales de 2.012, antes de que formalizaran su relación. TERCERA PREGUNTA: ¿diga si sabe y consta que Mario Benedetti y Rossana Guzmán, mantuvieron relación concubinaria desde el 09 de junio 2.013 hasta el 07 de octubre de 2.018 y si dicha fue pública y notoria ante círculos familiares y de amigos prodigándose asistencia y ayuda mutua? CONTESTO: si, Rossana fue la madrina de mi boda, del año 2.014 que yo mecase y todo el año 2.013, ellos me acompañaban a los preparativos a la compra de los anillos y en toda la parte eclesiástica ellos me acompañaron, de hecho fue mi chofer en el carro de la mama de Rossana. CUARTA PREGUNTA: ¿diga si sabe y le consta que Mario Benedetti y Rossana Guzmán consiguieron gemelos, embarazo que fue interrumpido medicamente, por representar alto riesgo a la vida de la madre? CONTESTO: si, de hecho me entero muchos meses después de la pérdida porque ella estuvo muy aislada, solo presencie los malestares. QUINTA PREGUNTA: ¿diga si sabe y le consta que la ciudadana Rossana bethzali Guzmán Torres fue hospitalizada y sometida a intervención quirúrgica en el centro clínico de maternidad Leopoldo Aguerrebere en fecha 21 de septiembre de 2.017? CONTESTO: si, tristemente lo sé. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y tiene conocimiento que el ciudadano Mario Miguel Benedetti Arocha pago en el centro clínico de maternidad Leopoldo Aguerrebere todos gastos de hospitalización cirugía y tratamiento de Rossana Bethzali Guzmán Torres para el evento donde consiguieron gemelos? CONTESTO: si tuvo que haberla pagado el, porque después de ser publicista con lo que iniciamos relación ella y yo fui su personal de confianza y llegue a manejar sus finanzas y no tuve registros de pago de ella por ningún lado, para cuando me entrego facturas de los gastos le pedi el respaldo y me dijo que eso lo había pagado él. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y tiene conocimiento que la pareja constituida por Mario Miguel Benedetti Arocha y Rosana Bethzali Guzmán Torres cohabitaron por espacio de seis (06) años y que producto de momentos elocuentes existen abundaste memorias fotográficas que recuerdan tantas vivencias? CONTESTO: si, de hecho viajamos a la casa de las Mercedes de Páparo, conocí una casa que él había adquirido allí que estaba en remodelación, antes de irnos a ese viaje guardamos el carro de Rossi en el apartamento de Caracas para irnos en la Hilux, los apoyaba armando las nominas semanales del personal obrero de la casa en construcción detrás de la casona, acudía a todas las fiestas familiares donde yo como amiga de Rossana también estaba y almorzábamos en san Antonio cuando se mudaron para acá, no recuerdo como se llaman esos edificios yo los conozco como la pajarera, allí fui muchas veces. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga la testigo si Ud. compartió algún evento familiar o social de la pareja Mario Benedetti y Rossana Guzmán donde la testigo aparezca en alguna grafica fotográfica? CONTESTO: aparece en el video de mi boda, en las fotos de las playas, que hayan fotografías esas. NOVENA PREGUNTA: ¿diga la testigo si llego a compartir en alguna oportunidad con Mario Benedetti y Rossana Guzmán durante su relación concubinaria y de hecho? CONTESTO: si, en muchos eventos, parrillas a él le gusta hacer muchas parrillas, hacíamos parrillas en su casa y todos íbamos para allá. DECIMA PREGUNTA: diga la testigo si sabe o conoce de la relación de pareja de Mario Benedetti y Rossana Guzmán quienes son Adsel Mamba y Quimo? CONTESTO: los perros, los perros que comen pechuga, Adsel y Mamba eran de Rossi y Quimo creo que él venía con su perrito. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce a los ciudadanos Alejandra Benedetti Cleiver José Rodríguez Valderrama y Reinaldo Jose Ovalles Garcia? CONTESTO: a Alejandra nada más y no de trato y comunicación, por foto, supe quien era ella cuándo muere el papa de Mario, Rossana compartió una foto donde salen Alejandra Mario Papá Mamá y Rossana sentados en un mueble blanco, a la mama de Mario en esos tiempos había escases de medicina y yo le compraba eutirox de 100 mg medicamento de la tiroides, se compraban a precio elevado y los pagaba Rossana. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe la ocupación profesión u oficio de Mario Benedetti y de Rossana Guzman? CONTESTO: Rossana es químico trabaja haciendo detergentes, suavizantes y cremas corporales yo era la publicista de Soluciones Createx y Mario trabajaba con seguros que de hecho nunca me llego a asegurar. DECIMA TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la Sra. Rossana Guzmán viajo a los Roques en un yate Privado? CONTESTO: si, y el no fue al viaje de margarita nos dejo con el boleto comprado. Es todo. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo de donde conoce al Sr. Mario Benedetti? CONTESTO: lo conocí a finales del 2.012 en mi trabajo de ese momento Producciones Grafic Vial, donde era Gerente de Medios, le entregue la propuesta de logos a Rossana y la trajo el y me lo presenta como su novio pero aun ellos eran pretendientes, empezando a salir. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted qué relación laboral tiene con la ciudadana Rossana Guzmán en virtud que en sus declaraciones contesto que llevaba una nomina y es publicista de Soluciones Createx? CONTESTO: cree el logo de soluciones Createx, empezamos la relación así siendo su publicista al comenzar nuestra relación de amistad al pasar los años la confianza me llevo a majearle toda la parte administrativa, en mi declaración conteste que preparaba todos los gastos que se le enviaban al contador, mas no le maneje la contabilidad, porque no soy contable y tuve ya no tengo, la nomina era de los empleados pobreros de la casa que compraron en la Casona. TERCERA PREGUNTA: ¿Quién le cancelaba los servicios que realizaba en dicha empresa? CONTESTO: Rossana. CUARTA PREGUNTA: explique usted al decir que compartía con la familia del Sr. Mario Benedetti no conozco a su familia sino por fotografía que publica la Sra. Rossana Guzmán? CONTESTO: la fotografía al público el día que murió el papa de Mario, pregunte, quienes eran los de la foto y allí supe que ella era Alejandra, quien era el Sr. Y quien era cada uno de los que estaba en las fotos, de la Sra. tampoco la conocía solo mandaba sus bendiciones cada vez que recibía los medicamentos. En esta estado la apoderada judicial de la parte demandada la abogada LISMAR YALI NASR JAIMES sede el derecho de repreguntar a la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, quien pasa a repreguntar a la testigo. PRIMERA PREGUNTA: señale la testigo como le consta que la Sra. Rossana Guzmán y el sr Mario Benedetti supuestamente mantuvieron una relación de parejas desde el 2.013 al 2.018, si no frecuentaba su círculo familiar. CONTESTO: muy poco familiar de el frecuentaban pero en el familiar de Rossana si se la pasaban metidos y yo frecuente las casas donde vivieron juntos. SEGUNDA PREGUNTA: señale la testigo donde se encuentran ubicados las casas donde supuestamente vivieron juntos Rossana Guzmán y Mario Benedetti? CONTESTO: la de Caracas no sé muy bien la ubicación exacta porque allí fui una sola vez a cambiar de carro, aquí en san Antonio lo conozco como la pajarera, es algo con sierra pero no sé, de hecho fui testigo de una reunión de condómino por los perros. TERCERA PREGUNTA: señale la testigo si puede describir el apartamento ubicado en san Antonio? CONTESTO: si, si puedo, vidrios en la pared de al frente un barcito donde Rossana tenía sus productos químicos, arriba la habitación de ellos donde entre al baño de allí y todo olía mucho a perro, allí cocinamos en dos oportunidades. CUARTA PREGUNTA: ¿señala la testigo en que vehículo se trasladaba Mario Benedetti con Rossana Guzmán? CONTESTO: en la zona, en un Mitsubishi y para viajar en la Hilux. QUINTA PREGUNTA: ¿señale la testigo si en alguna oportunidad vio trasladarse a la Sra. Rossana Guzmán en un vehículo Toyota Land Cruiser de Color azul? CONTESTO: no, no la vi. SEPTIMA PREGUNTA: señale usted las razones por las cuales siendo el sr Mario Benedetti corredor de seguros y supuestamente mantuvo una relación de parejas con la sra. Rossana porque no le contrato una póliza de seguros desde el inicio de la presunta relación? CONTESTO: dos veces arme la carpeta, y se la entregué a él, la segunda carpeta se las entregue en mi casa y nunca se hizo el contrato, luego el estuvo ocupado con la enfermedad de su papa o era lo que decía. OCTAVA PREGUNTA: señale la testigo como le consta que el sr Benedetti fuere el presunto padre de la pérdida del embarazo sufrido por la Sra. Rossana Guzmán? CONTESTO: porque era el único hombre que le concia en ese momento a ella. Es todo.”
Ahora bien, vistas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.
Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que de las deposiciones realizadas por las ciudadanas NORMA CAROLINA MARQUEZ y LISBEILYS MILAGROS FLORES, se basaron en hechos no controvertidos en el proceso; las mismas no coincidieron en forma alguna en la fecha de inicio y culminación de la relación demandada; observándose además que su interrogatorio no se basó en la demostración de las características del concubinato, pues, la posesión de estado de concubinos debe ser regular, permanente, estable, singular, espontaneo y libre, siendo que ninguna de éstas características se refleja en las anteriores deposiciones, no infiriéndose la existencia de una relación estable de hecho, razón por la cual esta juzgadora no les confiere a las mismas valor probatorio, y así decide.
En cuanto al testimonio de la ciudadana IDALIS ESTHER MARIN DE OCHOA, como quedó señalado precedentemente, dicha deposición quedó desierta según se verifica del folio 38 de la III pieza, razón por la cual este Tribunal no tienen elemento sobre el cual emitir juicio de valor. Y así se declara.
b.- De la parte demandada:
La parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda de fecha 25 de mayo de 2022, consignó:
• (f. 119 de la I pieza) impresión de mensaje de WhatsApp donde se lee: “Rossy Guzmán”, no evidenciando esta juzgadora a quien se dirige el mensaje o con quien se encuentra sostenida la conversación por este medio, asimismo, no se evidencia que la parte promovente haya evacuado la prueba informática respectiva, por lo cual los desecha del proceso por impertinente, y así se decide.
(f. 120 de la I pieza) Reproducción fotográfica.- Respecto a la misma, ha quedado establecido que la condición imprescindible cuando se promueve como prueba reproducciones fotográficas, es que al momento de proponerse debe señalarse, a los fines de verificar su autenticidad, la identificación de los medios que se utilizaron para su producción y reproducción, así como los datos de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas las mismas, esto, a los fines de garantizar el principio de comunidad de la prueba en juicio, lo cual como puede observarse, no sucedió en la presente causa, razón por la cual deben ser desechadas por este Tribunal, por carecer de valor probatorio. Así se declara.
• (f. 121 al 123 de la I pieza) Impresión de chat de whatsApp, donde se lee el número telefónico: “+58424-1023674”, no evidenciando esta juzgadora a quien fue remitido o enviada dicha conversación; ni que la parte promovente haya evacuado la prueba informática respectiva, por lo cual los desecha del proceso por impertinente, y así se decide.
** En la oportunidad probatoria la parte demandada, promovió.-
• (f. 04 de la II pieza) Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos EDINSON DAVID GIL SILVA, REINALDO JOSÉ OVALLES GARCIA, CLEIBERT JOSÉ RODRIGUEZ VALDERRAMA, IVAN ALFONSO CHAVEZ MARQUEZ, SORAYA BETZABE MARTINEZ TORRES y ALEJANDRA BENEDETTI AROCHA, cuyas documentales sirven para demostrar la identidad de los testigos promovidos, y así se decide.
• (f. 10 al 51 de la II pieza) Copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente MP 173261-2021, llevadas por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde figura como imputado el hoy demandado, ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA y como victima la accionante ROSSANA BETHZALI GUZMAN TORRES. Respecto a dichas documentales, se evidencia que aun cuando las mismas constituyen documentos procesales equiparables a públicos de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no es demostrativa de la relación de hecho entre los ciudadanos ROSSANA BETHZALÍ GUZMAN TORRES y MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, de tal manera que no elevan a la convicción de esta juzgadora, que la relación que dice la actora sostuvo con el demandado fue regular, permanente, estable, singular, espontanea y libre, razón por la cual esta juzgadora no les confiere a las mismas valor probatorio, y en consecuencia se desechan para los efectos de la presente decisión, y así decide.
Asimismo mediante diligencia de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, de fecha 06 de julio de 2022, trajo a los autos:
• (f. 03 y 04 de la III pieza) Copia fotostática de denuncia interpuesta en fecha 01 de julio de 2022, por el hoy demandado, ante el DIRECTOR DE INSPECCIÓN Y DISCIPLINA DEL MINISTERIO PÙBLICO, este tribunal aun cuando observa que la misma fue recibida por ante el organismo respectivo, observa asimismo que nada aporta al proceso, razón por la cual se desecha del mismo, y así se decide.
• (f. 05 al 07 de la III pieza) Copia fotostática de Acta de Audiencia Preliminar efectuada por ante el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde figura como imputado el hoy demandado, ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA y como victima la accionante ROSSANA BETHZALI GUZMAN TORRES. Respecto a dichas documentales, se evidencia que aun cuando las mismas constituyen documentos procesales, equiparables a documentos públicos de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no aportan al proceso elemento demostrativo alguno de la posesión de estado de concubinos que se alega existió entre los ciudadanos ROSSANA BETHZALÍ GUZMAN TORRES y MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, razón por la cual este Tribunal las desecha del proceso, y así se decide.
• PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos REINALDO OVALLES, CLEIBERT RODRIGUEZ, ALEJANDRA BENEDETTI, SORAYA MARTINEZ, IVAN SÀNCHEZ y EDISON GIL.
En cuanto a la testimonial del ciudadano REINALDO OVALLES (folios 10 y 11 de la III pieza); este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿señale el testigo donde y como conoció a ROXANAGUZMAN?. CONTESTÓ: la conocí pidiéndome la colaboración para la reparación de vehículo que ella tenía, si mal no recuerdo fue en ese momento. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que MARIO BENEDETTI y ROXAMA (sic) GUZMAN, tuvieron una relación desde junio de 2013, hasta octubre de 2018. CONTESTÓ: esa relación de esa manera no existió. TERCERA PREGUNTA: diga usted si MARIO BENEDETTI y ROXAMA (sic) GUZMAN, vivieron juntos en el apartamento ubicado en Santa Inés. CONTESTÓ: no, el apartamento de Santa Inés, es de su madre y si fallecido padre. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted si sabe y le consta que durante el año 2013, MARIO BENEDETTI, mantenía una relación de noviazgo con una joven de nombre CRISTINA. CONTESTÓ: si, incluso a mediado de ese año viaja a estado (sic) unidos (sic) a verse con ella. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si la ciudadana JUVEIDI SÁNCHEZ, mantuvo relación de noviazgo con el señor MARIO BENEDETTI, durante el año 2017? CONTESTÓ: si. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si reiteradamente el señor MARIO BENEDETTI, aparecía en el circulo social con la señora ROXANA GUZMAN, o presentaba a otras amigas? CONTESTÓ: sin duda presentaba a varias amigas. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si cuando MARIO BENEDETTI adquirió su vivienda era novio de ROXANA GUZMAN? CONTESTÓ: En ese momento era novio de una muchacha llamada ZORAYA, incluso ella estuvo en la celebración cuando se compro el apartamento. Este testigo al ser repreguntado por la contra parte contestó: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo su lugar de residencia y que tiempo tiene viviendo allí? CONTESTÓ: San Antonio de Los altos, calle la Anunciación, Residencias Velvedere, Piso 01, apartamento 15, municipio Los Salías del estado Miranda, desde hace catorce (14) años. SEGUNDA REPREGUNTA: CONTESTÓ: (sic) que vinculo une al testigo con el demandado. CONTESTO: amistad. TERCERA REPREGUNTA: que tiempo tiene el testigo conociendo a la señora ROXANA GUZMAN, y de donde la conoció? CONTESTÓ: la conocí en una oportunidad para repararle un vehículo de su propiedad, aproximadamente en el año 2014. CUARTA REPREGUNTA: como el testigo puede aclarar la situación de noviazgo del señor MARIO BENEDETTI y la señorita CRISTINA, si ella estaba en Estados Unidos? CONTESTÓ: no, tengo nada que aclarar, tengo 20 años conociendo a MARIO BENEDETTI, y ella su novia, se mudó a Estados Unidos, y él iba a visitarla allá. QUINTA REPREGUNTA: como le consta al testigo la relación de noviazgo del señor MARIO BENEDETTI, y la señorita JUVEIDI SÑANCHEZ (sic)? CONTESTÓ: me consta porque compartí momentos familiares con ellos, y él la presentaba como su novia. SEXTA REPREGUNTA: desde el tiempo que el testigo tiene conociendo al señor MARIO BENEDETTI, cuantas relaciones de noviazgo le ha conocido y si alguna de ellas era la señorita ROXANA GUZMAN? CONTESTÓ: En 20 años le he conocido dos (02), él salía con ROXANA, pero no era una relación de noviazgo. SÉPTIMA REPREGUNTA: en que fecha adquirió la vivienda el señor MARIO BENEDETTI, donde vivía con la señora ROXANA GUZMAN, o si había otra novia? CONTESTÓ: nunca vivió con la señora ROXANA, el tiene una vivienda que adquirió en el año 2007, y actualmente vive en esa misma casa. En este estado el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, pasa a repreguntar al testigo: El testigo al ser repreguntado por el abogado JOSE OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contesto lo siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si cuando la señora ROXANA GUZMAN, acudió a su taller lo hizo buscando su servicio profesional o como colaboración? CONTESTÓ: jamás dije que fue a un taller y fue como colaboración. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si en la residencia SIERRA BRAVA, estuvo conviviendo el señor MARIO BENEDETTI y la señora ROXANA GUZMAN? CONTESTÓ: EN SIERRA BRAVA, se encuentra un inmueble propiedad de un hermano, hay pasaron noches varias de las mujeres que salían con MARIO, tanto es así que su hermano le prohibió que siguiera usando ese inmueble. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si en la mencionada residencia SIERRA BRAVA, si en virtud de la multiplicidad de noviazgos que tenia MARIO BENEDETTI, el testigo se relaciono sentimentalmente con alguna de ellas, siendo el motivo de que su hermano impidiera seguir utilizando el inmueble. CONTESTÓ: no. Es todo.”
En cuanto a la declaración del ciudadano CLEIBERT JOSÉ RODRIGUEZ VALDERRAMA (folios 12 y 13 de la III pieza), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “PRIMERA PREGUNTA: señale el testigo donde y como conoció a ROXANA GUZMAN?. CONTESTÓ: la conocí en una de las varias reuniones que hacíamos la fecha exacta no la recuerdo pero si fue hacer (sic) varios años. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que MARIO BENEDETTI y ROXAMA (sic) GUZMAN, tuvieron una relación desde junio de 2013, hasta octubre de 2018. CONTESTÓ: no, porque no tuvieron una relación tan extensa, y MARIO, acudía a las reuniones con otras mujeres y lo de ellos era algo esporádico. TERCERA PREGUNTA: diga usted si MARIO BENEDETTI y ROXAMA (sic) GUZMAN, vivieron juntos en el apartamento ubicado en Santa Inés. CONTESTÓ: no, el apartamento de Santa Inés, es de su hermana y ella vivía ahí con JULIO, y ella no tiene buena relación con ROXANA, para dejarla vivir allí. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted si sabe y le consta que durante el año 2013, MARIO BENEDETTI mantenía una relación de noviazgo con una joven de nombre CRISTINA. CONTESTÓ: si, ella es su ennovia (sic), incluso él hizo un viaje al exterior para pasarla con ella. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si la ciudadana JUVEIDI SÁNCHEZ, mantuvo una relación de noviazgo con el señor MARIO BENEDETTI, durante el año 2017? CONTESTÓ: si, ellos tuvieron una relación de noviazgo que duró unos tres meses aproximadamente. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si reiteradamente el señor MARIO BENEDETTI, aparecía en el circulo social con la señora ROXANA GUZMAN, o presentaba a otras amigas? CONTESTÓ: en ocasiones estaba ROXANA, en otras estaban otras, por eso no queda constancia que existiera una relación de noviazgo serio. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si cuando MARIO BENEDETTI adquirió su vivienda era novio de ROXANA GUZMAN? CONTESTÓ: no, de eso no tengo constancia que estuvieran juntos en ese momento, incluso fuimos a celebrar la adquisición y ella no estaba en ese momento. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si la ciudadana ZORAYA MARTINES TORRES, mantiene una relación de noviazgo con el señor MARIO BENEDETTI. CONTESTO: Si, incluso ya tiene una relación desde aproximadamente el año 2017. NOVENA PREGUNTA: diga el testigo si MARIO BENEDETTI y ROXANA GUZMAN, Vivieron juntos como pareja. CONTESTO: No, de mi conocimiento no, el vivió con sus padres hasta el momento de adquisición de su vivienda por lo cual no tengo constancia que hayan vividos (sic) juntos. El testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: PRIMERA REPREGUNTA: que vinculo afectivo tiene el testigo con el señor MARIO BENEDETTI? CONTESTÓ: Yo soy amigo de la familia desde hace aproximadamente unos (20) años. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo desde cuando conoce a la señora ROXANA GUZMAN y de donde la conoció. CONTESTÓ: la conocí en una reunión que hizo en la casa de la playa que tiene la familia de MARIO, el año no lo tengo claro, porque él llevaba muchas mujeres y no recuerdo el año exacto que la conocí. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo que tan esporádica era la relación del señor MARIO BENEDETTI con la señorita ROXANA GUZMAN?. CONTESTÓ: se puede decir que ellos estaban juntos (02) meses después se desaparecía y él andaba con otras muchachas. CUARTA REPREGUNTA: donde compartían la relación sentimental el señor MARIO BENEDETTI con la señorita ROXANA GUZMAN? CONTESTÓ: no, tengo conocimiento donde llevaban a cabo su relación sentimental, solo nos veíamos en reuniones en ocasiones con ella, y en otras reuniones iba con otras chicas. QUINTA REPREGUNTA: como demuestra el testigo la relación de noviazgo del señor MARIO BENEDETTI con la señorita CRISTINA? CONTESTÓ: porque durante la relación que estuvo con ella asistía a los eventos que se hacían. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo que tiempo duró la relación del señor BENEDETTI con la señorita JUVEIDI y cuando terminó? CONTESTÓ: se que fue una relación corta 03 o 04 meses recuerdo que fue en el año 2017, porque me pasaron cosas personales y recuerdo que pasó esa relación con él. SÉPTIMA REPREGUNTA: con cuantas de la novia (sic) del señor MARIO BENEDETTI ha compartido él testigo y por favor nómbrelas? CONTESTÓ: CRISTINA, que fue una novia seria, tenemos a MAFE, la señorita JUVEIDI, y las demás por ser tan esporádicas no recuerdo sus nombres, podría decir que con tres o cuatro más. OCTAVA PREGUNTA: Diga él testigo que la ciudadana ZORAYA TORRES, tiene una relación de noviazgo con él señor MARIO BENEDETTI, y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: ellos empiezan a salir el tiempo que él termina su relación con JUVEIDI, al principio era esporádico y después más formal, incluso ahora están viviendo juntos. DÉCIMA PREGUNTA: Diga él (sic) testigo que es para usted una relación de noviazgo seria. CONTESTO: Una relación de noviazgo seria trata de un compromiso de (02) personas donde hay fidelidad y se demuestra ente (sic) todos que hay respeto, para esa relación que están presentado. En este estado el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, pasa a repreguntar al testigo: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo la ubicación exacta de su residencia y desde cuando habita allí? CONTESTÓ: Urbanización Las Rosas Parque Residencial La Campiña, casa Nº 9-A-12, Guatire municipio Zamora del estado Miranda, desde aproximadamente 27 años. SEGUNDA REPREGUNTA: siga el testigo si ha vivido fuera del ámbito geográfico del municipio Los Salías, con puede dar fe o negar la relación entre MARIO BENEDETTI y ROXANA GUZMAN? CONTESTÓ: precisamente porque esporádicamente nos reunimos por un logro, o oto (sic) ámbito y ella nunca estaba, incluso le hice un trabajo de instalación de cámaras en su casa en San Antonio, y a ella no la vi, no estaba por ahí, y en reuniones posteriores llegaba con otras mujeres y antes de eso él vivía con sus padre por eso no puedo decir que vivían juntos. TERCERA REPREGUNTA: diga la (sic) testigo si el inmueble de Santa Inés es de los padres de MARIO BENEDETTI. CONTESTO: No, Santa Inés, es de ALEJANDRA BENEDETTI, y sus padres viven en el Condado, que es donde él vivía también. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si acudió a la Fiscalía 130 de Caracas en calidad de testigo del señor MARIO BENEDETTI, por denuncia de la ciudadana ROXANA GUZMAN. CONTESTO: fui como testigo por el caso de ROXANA GUZMAN contra MARIO BENEDETTI, es que la Fiscalía este en Parque Central, pero no recuerdo el número de la Fiscalía. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo porque de manera radical cambia los testimonios que en su oportunidad que (sic) aportó en la Fiscalía 130 de Caracas y el testimonio que rinde hoy. En este estado la abogada LISMAR YALY NASR JAIME, antes identificado (sic), hace objeción a la pregunta formulada por la parte promovente en los siguientes términos: “No tiene relevancia la pregunta ya que esto es un juicio de mero declarativa, con otro testimonio ajeno rendido en una fiscalía en Caracas, aquí lo que se busca una (sic) es demostrar una unión estable de hecho o que no la hubo. Es (sic) este estado el Tribunal vista la objeción realizada la declara ha lugar, y releva al testigo a responder la pregunta. Es todo.”
En cuanto a la declaración de la ciudadana ALEJANDRA BENEDETTI AROCHA (folios 14 y 15 de la III pieza), esta testigo al ser interrogada contestó: ““PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado si MARIO BENEDETTI y ROXAMA (sic) GUZMAN, tuvieron una relación de noviazgo y por cuánto tiempo? CONTESTÓ: No, no tuvieron una relación salían eventualmente. SEGUNDA PREGUNTA: señale el testigo si MARIO BENEDETTI y ROXANA GUZMAN, aparecían juntos antes (sic) su círculo social y familiar como pareja estable, y si mantenían comunicación constante respecto a asuntos domésticos propios de un matrimonio. CONTESTÓ: no, jamás presencie un tipo de comunicación como pareja y que tuvieran una convivencia ni nada. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si MARIO BENEDETTI y ROXANA GUZMAN, vivieron juntos. CONTESTÓ: no, no vivieron juntos, en alguna oportunidad aproximadamente por un par de meses compartían en el apartamento de mi hermano menor y él, al enterarse le pidió que no se quedara más allí. CUARTA PREGUNTA: ¿señale la testigo si la ciudadana JUVEIDISÁNCHEZ mantuvo relación de noviazgo con el señor MARIO BENEDETTI. CONTESTÓ: SI, fueron novios por aproximadamente un par de meses compartimos en múltiples ocasiones, en viajes, parrillas etc. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si la ciudadana ZORAYA MARTINEZ, mantuvo o mantiene relación de noviazgo con el señor MARIO BENEDETTI? CONTESTÓ: si, es novia e MARIO, desde agosto de 2017, hasta la actualidad. SEXTA PREGUNTA: ¿señale la testigo si sabe y le consta que MARIO BENEDETTI, viajo en julio de 2013 a Estados Unidos y en 2016, a República Dominicana, y el motivo de sus viajes; CONTESTÓ: Si, viajo en ambas ocasiones a recontraerse (sic) con ex novia CRISTINA. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿señale el (sic) testigo las razones por las cuales existen fotos de ROXANA GUZMAN, con la familia de MARIO BENEDETTI?. CONTESTÓ: porque él en diferentes oportunidades llegaba con ella en los compartir familiares, así como otras personas que iban, así mismo hay fotos. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si en alguna oportunidad MARIO BENEDETTI Y ROXAMA (sic) GUZMAN, vivieron juntos en el apartamento de Santa Inés. CONTESTÓ: No, ese apartamento fue de mi propiedad, y, yo nunca tuve una buena relación con ella. Lo que hacía que fuera imposible convivir juntas, ahí vivía yo con mi ex novio JULIO. NOVENA PREGUNTA: diga la testigo si tuvo conocimiento en alguna oportunidad si ROXANA GUZMAN, haya estado esperando un hijo de MARIO BENEDETTI. CONTESTÓ: no, jamás supe que estuviera embarazada. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que vinculo tiene con el señor MARIO BENEDETTI?. CONTESTÓ: soy hermana de MARIO. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo desde cuando u donde conoció a la señorita ROXANA GUZMAN. CONTESTÓ: en algún compartir familiar que él llego con ella. TERCERA REPREGUNTA: diga el (sic) testigo que relación tenia la señorita ROXANA GUZMAN, con el padre del señor MARIO BENEDETTI, antes de3 que falleciera? CONTESTÓ: ninguna en particular, era una visita. CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que durante la relación del señor MARIO BENEDETTI y ROXAMA (sic) GUZMAN, hubo una relación familiar y social con su entorno? CONTESTÓ: Realmente se compartían familiar y socialmente con todas las amistades que llevaba MARIO, no era únicamente con la presencia de ROXANA. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si MARIO BENEDETTI y ROXAMA (sic) GUZMAN, concibieron en algún momento de relación, y, si dicha concepción fue interrumpida clínicamente por ser un embarazo de alto riesgo (gemelas)? CONTESTÓ: jamás tuve conocimiento que ella estuviera embarazada y mucho menos de MARIO. SEXTA REPREGUNTA: como era su relación con la señorita ROXANA GUZMAN durante el tiempo que duró la relación con el señor MARIO BENEDETTI? CONTESTÓ: Ellos no tenían relación salían esporádicamente, y solamente me limitaba a un “hola o Chao”, mi relación era inexistente con ella. En este estado el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, pasa a repreguntar al testigo: PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo y tiene conocimiento que dentro de la relación existente entre MARIO BENEDETTI y ROXAMA (sic) GUZMAN, la señora ROXAMA (sic) GUZMAN, adquirió un apartamento en la Repúblicas de Panamá, y que en la actualidad el señor MARIO BENEDETTI, lo tiene bajo relación arrendaticia a su abogado en Panamá? CONTESTÓ: como dije antes ellos nunca tuvieron una relación, y, si hay una sociedad con el apartamento de Panamá. SEGUNDA REPREGUNTA: diga a testigo si tiene conocimiento que el señor MARIO BENEDETTI, conjuntamente con su abogado de Panamá, regenta una empresa de maletín inexistente?. En este estado la abogada LISMAR YALY NASR JAIME, antes identificado (sic), hace objeción a la pregunta formulada por la parte promovente en los siguientes términos: “ Es una pregunta fuera de lugar y más que una pregunta, es una mera acusación de un delito hacia nuestro representado, y no guarda relación con la presente demanda. Es (sic) este estado el Tribunal vista la objeción realizada la declara ha lugar, y releva al testigo a responder la pregunta. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento que MARIO BENEDETTI y ROXANA GUZMAN, suscribieron un contrato como pareja de un resort en Puerto La Cruz. CONTESTÓ: no, jamás tuve conocimiento de un resort en Puerto La Cruz, y como dije antes jamás fueron parejas. Es todo.”
En cuanto a la declaración de la ciudadana SORAYA BETZABE MARTÍNEZ TORRES (folios 27 y 28 de la III pieza), esta testigo al ser interrogada por la promovente contestó: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TERSTIGO SI SABE Y LE CONSTA que el señor Mario Benedetti y la señora Rossana Guzmán tuvieron una relación de noviazgo y por cuanto tiempo? CONTESTO: no, y desconozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si conoce al señor Mario Benedetti y qué tipo de relación tiene con él?. CONTESTO: por su puesto lo conozco y mantenemos una relación estable. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo desde cuando mantiene una relación con el sr Mario Benedetti? CONTESTO: desde agosto del 2017. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo donde habita con el sr Mario Benedetti y desde cuándo? CONTESTO: urbanización la rosaleda norte subiendo por la avenida principal de club de campo quinta la inmaculada, desde agosto del 2.017. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo como la presenta el sr Mario Benedetti en su círculo social y familiar? CONTESTO: Como SU novio y muchas veces nos decimos esposos. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si antes de su relación con el sr Mario Benedetti tuvo conocimiento de la existencia de salidas de este con varias señoritas? CONTESTO: SI, supe que estaba súper embochinchado. SEPTIMA PREGUNTA: ¿señale el testigo si recuerda los nombres de las personas con quien salía el sr Benedetti? CONTESTO: algunas no te puedo decir todas todos los nombres, se que estaba embochinchado con varias nuestra relación se basa en la confianza por lo tanto puedo recordar que salió con JOUVEIDI, MAFER entre esos bochinches también estuvo la señorita Rossana, de por si te puedo afirmar que tuvo una relación de noviazgo con una Srta. llamada Cristina. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo como es su relación con la familia del sr Mario Benedetti? CONTESTO: muy cercana, desde el principio nos adaptamos como una familia, mis cuñados son como mis hermanos y mi suegra como mi mamá. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de la posesión de algún arma de fuego del sr Mario Benedetti? COSTESTO: no, para nada, mi novio es una persona de cero confrontación, no le gusta las peleas y no las arma de ningún tipo. DECIMA PREGUNTA: ¿describa la testigo como es la conducta y trato del sr Mario Benedetti hacía usted? CONTESTO: una persona amorosa, tolerante, sincero y respetuoso en realidad es la mejor pareja que he tenido en la vida, nos amamos y en realidad ya queremos salir de esto. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿señale el testigo si ha conocido alguna conducta hostil y agresiva del sr Mario Benedetti hacía alguna persona o tercero? CONTESTO: para nada, jamás he visto que pueda agredir ni física ni psicológicamente a nadie es una persona que como te dije no le gusta estar peleando, no somos una familia que estamos acostumbrados a eso. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿señale el testigo si el circulo social y familiar del sr Mario Benedetti puede dar fe de su relación estable con el sr Mario Benedetti y el tiempo de la misma? CONTESTO: claro, por su puesto las personas que necesiten las podemos llamar. Es todo. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿qué vinculo une a la testigo con el sr Mario Benedetti? CONTESTO: estamos en una relación estable. SEGUNDA PREGUNTA: donde y cuando conoció la testigo al sr Mario Benedetti. CONTESTO: en una consulta odontológica en enero del 2.017. TERECERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce a la Srta. Rossana Guzmán y desde cuando y como se conocieron? CONTESTO: no como la voy a conocer si te comente anteriormente que ella fue un bochinche de mi novio, si no la conozco no te puedo decir dónde ni cuándo. CUARTA PREGUNTA: ¿donde tiene fijada la residencia la testigo y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: urbanización la Rosaleda Norte subiendo por la Avenida Club de Campo Quinta La Inmaculada desde agosto de 2.017. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoció al padre del sr Mario Benedetti y desde cuándo? CONSTESTO: lamentablemente no pude conocerlo porque falleció antes de que nos conociéramos, mas sin embargo puede conocer mucho de él, porqué en las reuniones familiares siempre sale algún cuento. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si ha compartido en algún evento social donde esté presente la Srta. Rossana Guzmán? CONTESTO: jamás. SEPTIMA PREGUNTA: ¿especifique la testigo con cuales Srta. Salía frecuentemente el sr Mario Benedetti antes de iniciar la relación estable con ella? CONTESTO: el salía con varias personas no te puedo especificar los nombres de todas, esas salidas eran ocasionales por los que me hizo saber JOUVEIDI, MAFER y su relación de noviazgo con Cristina. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga la testigo si por la confianza que mutuamente tiene en la relación estable con sr Mario Benedetti le ha comentado sobre el embarazo que clínicamente se le interrumpió a la Srta. Rossana Guzmán? CONTESTO: no tengo ni idea de eso porque es una situación personal de ella no de él. NOVENA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que los perros que tiene el sr Mario Benedetti le pertenecen a la Srta. Rossana Guzmán? CONTESTO: no, son nuestros perros y los mantenemos nosotros si fueses sus perros los tuviese ella y los mantuviese ella. DECIMA PREGUNTA: diga la testigo por el nivel de confianza que tiene con el sr Mario Benedetti si le ha comentado de una actuaciones fiscales que rielan en la fiscalía 130 del área metropolitana contra el sr Mario Benedetti por acoso contra la Srta. Rossana. CONTESTO: si y esto nos ha afectado como familia psicológicamente ya que como comente Rossana fue un bochinche y en base a mentiras ha creado esta situación. Es todo.”
En cuanto a la declaración de testigo, ciudadano IVAN ALFONSO CHÁVEZ MÁRQUEZ (folios 29 al 31 de la III pieza), este testigo al ser interrogado por la parte pormovente contestó: “PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al sr Mario Benedetti y desde cuándo? CONTESTO: si, lo conozco desde el año 2.007, SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo que tipo de relación existió entre Mario Benedetti y la señorita Rossana Guzman e igualmente desde que tiempo? CONTESTO: los conocí como una relación eventual tiempo no pudiera darte porque fue una relación intermitente, no fue continua. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si cuando Mario Benedetti adquirió la casa donde actualmente vive en la Rosaleda Norte era novio de la Srta Rossana Guzman? CONTESTO: no me consta porque las veces que visite a Mario en esa casa estaba solo o con otras personas en esa casa. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si Mario Benedetti salía frecuentemente con otras srtas que no eran Rossana Guzman? CONTESTO: SI, EFECTIVAMENTE lo vi salir con Cristina que era su novia y una joven llamando JUVEIDI y con SORAYA MARTINEZ que es su novia actual. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que Mario Benedetti y Rossana Guzman hayan vivido juntos en el apartamento de la hermana de Mario? CONTESTO: no, lo sé porque tanto Alejandra como Rossana nunca tuvieron una relación de amistad. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si en los círculos sociales y familiares Rossana Guzmán era presentada por el sr Mario Benedetti como su pareja? CONTESTO: no, nunca la presento así. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 2.013 al 2.018 Mario Benedetti mantuvo relaciones notorias como pareja con la Srta. Rossana Guzmán? CONTESTO: no, como lo dije eventualmente los vi juntos pero no durante tanto tiempo ya que el salía con otras personas. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el sr Mario Benedetti mantiene una relación estable con la Srta. Soraya? CONTESTO: si, si me consta aproximadamente desde hace unos cinco (05) años. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que Mario Benedetti viajó a Estado Unidos en el año 2.013 y a República Dominicana en el año 2.016, y el motivo de estos viajes? CONTESTO: si, si viajó el de Estados Unidos me acuerdo mucho porque él llevó un encargo para mi hija que vive allá, el motivo estaba visitando o viéndose con Cristina, y en República Dominicana estuvo visitando a Cristina. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si cuando fue inaugurada la adquisición de la casa del Sr. Mario Benedetti en la Rosaleda Norte la ciudadana Rossana Guzmán asistió a la celebración? CONTESTO: no la vi, no estaba allí. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento de algún procedimiento cursante en fiscalía por denuncia realizada por la ciudadana Rossana Guzmán y si hubo algún comentario de parte del Sr. Mario Benedetti? CONTESTO: no, no me consta, no tengo conocimiento, tampoco me ha hecho algún comentario. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si el sr Mario Benedetti es una persona agresiva y conflictiva? CONTESTO: no, en lo absoluto, más bien es un tipo demasiado pacifico y pasivo. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte actora abogado ELVIS RAMON PARRA SANCHEZ, pasa a repreguntar al testigo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué vinculo tiene el sr Iván Chávez con el sr Mario Benedetti? CONTESTO: es un vínculo amistoso, afectivo yo soy pareja de una de sus tías. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo donde conoció a la Srta. Rossana Guzmán y desde que tiempo? CONTESTO: la conocí en una celebración tal vez 2.014. TERCERA PREGUNTA: donde tiene fijada la residencia el sr Mario Benedetti y con quien habita allí? CONTESTO: en la Rosaleda en San Antonio de los Altos y vive con Soraya Martínez. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo con cuales Srtas. salía el sr Mario Benedetti y qué tipo de ración tenia con ellas? CONTESTO: salía con Cristina, con Rossana con Joveidi con otra chica que no conozco su nombre y con Soraya Martínez. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si en algún evento social o familiar compartió con la Srta. Rossana Guzmán y Mario Benedetti? CONTESTO: si, eventualmente los vi en alguna reunión, con ella el saludo era un saludo formal. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que durante la relación de parejas del sr Mario Benedetti y Rossana Guzman viajaron en varias oportunidades a Panamá? CONTESTO: no, era una relación de parejas como tal era una relación eventual y tengo por entendido que viajaron juntos a Panamá por tres días algo así por un viaje de negocios, por una sociedad que tenían o tuvieron. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la Srta. Rossana Guzmán y el Sr Mario Benedetti adquirieron un Apartamento en la Ciudad de Panamá y constituyeron una Empresa o Sociedad Mercantil? CONTESTO: si, estuvieron en la ciudad de Panamá como ya le dije en la pregunta anterior en lo del apartamento tengo entendido que si hubo una sociedad o hay, en referencia a la empresa o sociedad mercantil lo ignoro. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el sr Mario Benedetti demolió la casa de la Rosaleda donde habitaba con la ciudadana Rossana Guzmán? CONTESTO: a esa casa le hizo reparaciones mayores mientras yo estuve allí, que yo sepa; no la vi viviendo allí. NOVENA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que contra el sr Mario Benedetti hay unas actuaciones por ante la fiscalía 130 del área metropolitana de Caracas por acoso contra la Srta. Rossana Guzmán? CONTESTO: no sé, no me consta. DECIMA PREGUNTA: diga el testigo con precisión con cuál de las parejas por el mencionadas ha durado más tiempo de relación el sr Mario Benedetti? CONTESTO: Soraya Martínez. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Qué interés tiene el Sr. Iván Chávez en la presente causa o litigio? CONTESTO: ninguno. Es todo.”
En cuanto a la declaración del testigo, ciudadano EDINSON DAVID GIL SILVA (folios 32 al 34 de la III pieza), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce al sr Mario Benedetti y desde cuando aproximadamente? CONTESTO: si, lo conozco desde el año 2.018. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo el lugar de su residencia, donde habita actualmente? CONTESO: Rosaleda Norte Casa la Inmaculada. TERCERA PREGUNTA: en ese lugar donde usted habita cuantas personas habitan allí y si las puede nombrar? CONTESTO: tres personas, el sr Mario Benedetti, Soraya y mi persona. CUARTA PREGUNTA: ¿conoce usted a la Sra. Rossana Guzmán? CONTESTO: no, no la conozco no sé quién es. QUINTA PREGUNTA: ¿sabe usted de una relación que hubo entre la ciudadana Rossana Guzmán y el Sr. Mario o si existe aun? CONTESTO: no, lo sé, no la conozco a ella. SEXTA PREGUNTA: a que se dedica el testigo? CONTESTO: trabajo de albañilería y hago los trabajos que tenga que hacer en la casa. SEPTIMA PREGUNTA: ¿alguna vez la Sra. Rossana Guzmán llego a cancelarle algún trabajo? CONTESTO: no, como me va a cancelar si no la conozco. OCTAVA PREGUNTA: ¿Quién le cancela sus labores? CONTESTO: el sr Mario Benedetti. NOVENA PREGUNTA: ¿conoce usted a la Srta. Soraya Martínez y diga desde cuando en el caso de ser afirmativos. CONTESTO: si la conozco desde el año 2.018 que llegue a trabajar en la casa. DECIMA PREGUNTA: ¿Qué relación tiene la Sra. Soraya Martínez con el Sr. Mario Benedetti? CONTESTO: viven juntos, desde que yo los conozco, comparten juntos salen juntos. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿describa usted como es el trato del Sr. Mario hacia usted? CONTESTO: es buena persona, es tratable, buen jefe. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuántas mascotas posee el sr Mario? CONTESTO: actualmente una mascota. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo que vinculo lo une con el sr Mario Benedetti y la Sra. Soraya? CONTESTO: soy empleado del sr Mario y la doctora Soraya. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo cual es su horario de trabajo? CONTESTO: desde las 8 de la mañana hasta las 4 de la tarde. TERCERA PREGUNTA: ¿ qué remuneración recibe el testigo por los trabajos que realiza diariamente? CONTESTO: pagan semanal mente CUARTA PREGUNTA diga el testigo donde queda ubicada la Residencia o dependencia donde realiza sus actividades diariamente y qué tipo de actividad realiza? CONTESTO: Rosaleda norte Casa la Inmaculada, trabajo albañilería, corto monte siembro en el terreno atiendo a la mascota. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si conoce a la Srta. Rossana Guzmán desde cuando y donde la conoció? CONTESTO: no, la conozco. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo que tipo de relación existió entre el sr Mario Benedetti y la Srta. Rossana Guzmán? CONTESTO: no, conozco a la Srta. Rosana Guzmán y no sé qué tipo de relación pudo haber existido entre ellos dos. SEPTIMA PREGUNTA: qué tipo de mascotas hay en la residencia del Sr. Mario Benedetti y cuantas son? CONTESTO: actualmente un perro. OCTAVA PREGUNTA: qué interés tiene el testigo en la presente acción judicial? CONTESTO: ningún interés el sr Mario me pidió el favor que viniera de testigo a declarar. Es todo.”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, antes parafraseadas, y con vista a la primera norma citada (Art. 507) ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien en sentencia número 1.704 de fecha 18 de diciembre de 2015, estableció lo que de seguidas se transcribe:
“Así entonces, considerando que la sentencia objeto de revisión se fundamentó en un supuesto interés en las resultas del juicio, por parte de los testigos promovidos por la parte querellante, y en que no se habían aplicado en ese sentido, los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima necesario considerar que, en los procesos interdictales, las testimoniales constituyen un medio de prueba de suma importancia para que, tanto querellante como querellado, intenten demostrar la veracidad o falsedad en torno a los hechos que hayan sido señalados como perturbatorios o constitutivos de despojo, por lo que indudablemente se trata de una prueba cuya valoración ha de ser compleja, toda vez que implica la adminiculación de una serie de circunstancias que rodean la situación fáctica señalada por las partes, así como las condiciones particulares de cada testigo, cuya deposición “no es una declaración de voluntad, sino una manifestación del pensamiento”. (Jiménez Salas. 2000. Los Interdictos en la Legislación Venezolana).
Ello así, la norma procesal contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se fundamentó la Sala de Casación Civil para el dictado de la sentencia cuya constitucionalidad se cuestiona a través de la presente solicitud, debe ser analizada prudentemente, sin juicios apriorísticos y atendiendo a las particularidades de cada caso.” (Negrillas añadidas)
Por su parte, la Sala de Casación Civil a raíz de ese fallo de Sala Constitucional, estableció en sentencia número 510 de fecha 09 de agosto de 2016, lo siguiente:
“(...) esta Sala debe señalar que en cuanto a la interpretación que se le debe asignar al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula las limitantes para las personas que sean promovidas como testigos, debe ser una interpretación realizada en un sentido amplio y flexible, debido al objeto debatido en la presente acción (que es la protección del medio ambiente, específicamente, en la conservación de las nacientes del Río Guama ubicado en el estado Yaracuy)...”
(...)
“En tal sentido, esta Sala debe señalar que el interés expresado por los testigos en sus deposiciones no puede considerarse como causas suficientes para inhabilitarlos como testigos, ni tampoco para desestimar sus declaraciones en el momento en el que el juez esta creándose su convicción para dictar su fallo.” (Negrillas añadidas)
Como corolario final, aún y cuando el criterio fijado por ambas Salas, se originó en un juicio interdictal, es necesario precisar que lo realmente importante y aplicable al caso bajo estudio, es la interpretación flexible (progresiva) que demanda -respecto de los testigos evacuados en juicio- el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, siendo obligación para el juez, luego de verificar los argumentos y contra-argumentos de las partes expuestos dentro de un proceso revestido con las debidas garantías, quien podría determinar el grado de imparcialidad y verosimilitud de una declaración, tomando en consideración que el presente juicio, es con motivo de una acción mero-declarativa de unión concubinaria, es decir, es una acción de estado de las personas, donde además de buscar que se reconozca un derecho (propio de la acción declarativa), persigue intrínsecamente la modificación del estado civil de los involucrados. Así, con vista a lo establecido precedentemente, este Tribunal desecha la oposición efectuada por la parte actora respecto a la testimonial de los ciudadanos REINALDO OVALLES, CLEIVER RODRÍGUEZ, ALEJANDRA BENEDETTI AROCHA, SORAYA MARTÍNEZ TORRES, IVAN CHAVEZ y EDISON DANIEL GIL, pues, las personas idóneas para testificar en juicio, son aquellas que se encuentran ligadas de una manera directa al entorno social de los litigantes. Y ASÍ SE DECLARA.
Establecido lo anterior, es necesario señalar que las testimoniales se valorarán según las reglas de la sana crítica, según lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta los parámetros para su examen, contenidos en lo preceptuado en el artículo 508 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, de las deposiciones antes parafraseadas observa esta Sentenciadora que las mismas fueron conteste al afirmar que la relación que mantenían los ciudadanos ROSSANA BETHZALI GUZMAN TORRES y MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA era eventual; no pudiendo indicar los mismos la existencia de una relación toda vez que alegan que la misma era intermitente, que no fue continua; a su vez manifestaron que en dicho tiempo el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI salía o frecuentaba otras damas; que el referido ciudadano viajó a Estados Unidos a visitar a su novia Cristina; que efectivamente viajaban juntos por negocios que tenían en común, razón por la cual este tribunal los valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Ratificación de las documentales consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda, lo cual se traduce en la reproducción del mérito favorable de los autos, lo cual, como se señaló mediante auto de fecha 11.07.2022 (f.8, p. III), no constituye en sí un medio de prueba, en razón que el juez está obligado a analizar y juzgar todos cuantos medios probatorios se encuentren en autos, conforme lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• PRUEBA DE INFORMES: promovida para ser evacuada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), para verificar la autenticidad de la propiedad de los siguientes vehículos y su situación específica: “…La demandante pretende hacer valer bienes adquiridos muchos años antes de conocer a nuestro representado (sic) como lo es el caso (sic) del vehículo marca Toyota Land Cruiser, Placa xpr227, AÑO 1993…”; “…El vehículo marca Toyota Merú a la que hace referencia fue adquirido por el (sic) Demandado en enero del año 2021 y vendido a finales del mismo año.”; “… El vehículo (sic) Marca Mitsubishi (sic) modelo Lancer (sic) Placa AI343HA, pertenece a la hermana del demandado…”. Respecto a dicha prueba de informes, nos encontramos que la misma fue admitida por este tribunal en fecha 11 de julio de 2022, sin que conste a los autos que fueran librados los respectivos oficios por falta de impulso procesal de la parte promovente, razón por la cual este tribunal no tiene elementos sobre los cuales emitir juicio de valor, y así se decide.
• DOCUMENTALES: Señala en su segundo escrito de promoción de pruebas que consigna (1) copia de la entrada y salida del demandado, estampado en su pasaporte, correspondiente al viaje realizado a Estados Unidos el día 06 de julio de 2013 al 29 de julio de 2013 y (2) copia del registro mercantil de la empresa SOCIEDAD PH BAY VIEW, registrada en Panamá para la adquisición de un apartamento en ese país, donde la actora es propietaria del 24% y el demandado es propietario del 76%. Ahora bien, este Tribunal observa que las referidas documentales no fueron consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas aludido ni con el escrito de contestación de la demanda, y de ello se deja constancia en el auto de admisión de pruebas de fecha 11.07.2022 (f.vto.f.8, p. III), razón por la cual este tribunal no tiene elementos sobre los cuales emitir juicio de valor, y así se precisa.
De las documentales acompañadas a la diligencia de fecha 17.07.2022 (f.17, p. III), consignada por la representación judicial de la parte demandada:
• (f.18 al 20, p. III). Copia fotostática de documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 11 (sus anexidades y pertenencias), situado en la planta Nº 1 del Edificio denominado “Residencias Araurima”, ubicado en la avenida principal de la Urbanización Santa Fe, municipio Baruta del estado Miranda, adquirido por la ciudadana ALEJANDRA BENEDETTI AROCHA, según consta de documento inscrito bajo el Nº 2012.2518, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.12175, Folio Real del año 2012, dicha instrumental si bien es cierto, constituye un documento público a que se refiere el artículo 1357 del Código Civil, no es menos cierto, que el mismo no aporta ningún elemento de convicción demostrativo de la unión estable de hecho que hoy se encuentra en discusión, en tal virtud, este Tribunal lo desecha del proceso, y así se decide.
• (f.21 al 24, p. III). Copia fotostática del pasaporte Nº 056870082, perteneciente al ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, con sellos estampados de entrada y salida de Venezuela hacia Estados Unidos y a República Dominicana, entre los años 2012 y 2016, dicha instrumental constituye un documento público, el cual puede incorporarse a los autos en cualquier estado y grado del proceso y cuya finalidad es la de acreditar la identificación del hoy accionante, sus entradas y salidas del país, así como el lugar de destino, razón por la cual, este Tribunal le confiere al mismo todo su valor probatorio, y así se decide.
• (f.25, p. III). Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo Nº 1901055336847, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en fecha 21.01.2019, sobre un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer/Touring 2.0L, placa AI343HA, a nombre de la ciudadana ALEJANDRA BENEDETTI de la ciudadana ALEJANDRA BENEDETTI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.402.944, dicha instrumental si bien es cierto, constituye un documento público administrativo, no es menos cierto, que el mismo no aporta ningún elemento de convicción demostrativo de la unión estable de hecho que hoy se encuentra en discusión, en tal virtud, este Tribunal lo desecha del proceso, y así se decide.
Analizado el material probatorio cursante a los autos específicamente el cúmulo de pruebas presentado por las partes, este tribunal pasa de seguida a emitir pronunciamiento de fondo.
* Precisiones conceptuales.
En el presente caso, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos en la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida. “
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.”
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la parte demandante, ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMAN TORRES pretende, se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, en su decir, desde el 09 de junio de 2013 al 07 de octubre de 2018; razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Sobre el concubinato ha dicho el Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra, Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones (Pág. 233 y 234), lo siguiente:
“...Para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio; por lo que podría decirse, como ha afirmado algún autor, que el concubinato es un matrimonio no legalizado. En efecto, no toda unión de dos personas de sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato. Ya que éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto, responder a los siguientes caracteres:
a) Ser Público y Notorio, lo que va a determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
b) Debe ser Regular y Permanente; pues una unión transitoria u ocasional, como arriba apuntamos, no configura la unión concubinaria.
c) Debe ser Singular, es decir, entre un solo hombre y una sola mujer. Esta característica viene desde la época del Derecho Romano y ha conservado su importancia por razones obvias.
d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto; ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.”
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida, es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos o más personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Subrayado y negritas del tribunal)
Así pues observa, quien aquí juzga que en dicho fallo la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto de “unión estable”, siendo ellos los siguientes:
a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros;
c) La vida en común (cohabitación);
d) La permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como en el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar de existir los requisitos concurrentes, la unión estable de hecho y la fecha de comienzo y extinción de ella, es decir, del concubinato. Así se establece.
En el sentido referido precedentemente, debe probar la demandante que llevó una vida con apariencia de matrimonial, durante cierto espacio de tiempo, viviendo bajo el mismo techo en determinado lugar, a lo largo del decurso de la relación; asimismo es necesario que cubra las características de permanencia, ello se traduce en la necesidad de dar a conocer y probar el lapso total de duración del concubinato, sin interrupciones (de allí la necesidad del término –permanencia-); la prueba de estos elementos podrá provenir de testigos o de la confesión del demandado, y eventualmente de documentos privados. Debe destacarse además, si la relación fue exclusiva entre los miembros de la pareja concubinaria, que no existan interferencias sentimentales por parte de terceras personas respecto a uno u otro de los concubinos y respecto a la notoriedad nos encontramos que es una condición probatoria, en el sentido que sólo a través de la misma es posible que los amigos, allegados y, en general, la sociedad, se percaten de la existencia de una relación de tal naturaleza; así, la prueba fundamental recaerá en la testimonial, pues, el hecho mismo que los testigos manifiesten que les consta que la relación era permanente, estable, caracterizada por la singularidad y con apariencias de afecto entre los concubinos, evidenciaría por si solo que la relación era socialmente notoria, de allí la importancia de ésta prueba.
Así pues, ubicándonos al caso concreto, nos encontramos que una vez adminiculados los medios de pruebas con las razones de hecho esgrimidas por los sujetos involucrados en la causa, es menester concluir que la ciudadana ROSSANA BETHZALÍ GUZMAN TORRES, a quien le correspondió demostrar sus hechos alegados relativos a que tuvo una unión concubinaria con el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, sin haber estado casados, que llevaron vida de marido y mujer durante el lapso de tiempo comprendido desde el 09 de junio de 2013 al 07 de octubre de 2018, vale decir, probar la existencia de posesión de estado de cohabitación o convivencia, y socorro mutuo, sin que haya mediado entre ellos impedimento dirimente para contraer matrimonio, no evidenciando esta Juzgadora de manera contundente y concatenada tales presupuestos y como fue analizado precedentemente la prueba testimonial principal aliado en este tipo de acciones de naturaleza declarativa de posesión de estado (Art. 214 del C.C), aplicable al caso de autos por analogía, arrojó resultados contradictorios, y sus dichos se basaron en hechos no controvertidos en la presente litis. Es importante señalar que no es suficiente de conformidad con la doctrina jurisprudencial que entre el hombre y la mujer haya existido una relación de pareja, pues es necesario evidenciar que frente a la comunidad y el grupo social existió una relación de marido y mujer donde el socorro mutuo entre quienes llevaron la relación de cónyuge sin estar casados fuese una realidad. Asimismo no es suficiente que para la determinación de la unión de estable aquí demandada, se infiera que hayan tenido planes para contraer matrimonio, es decir, es necesario la demostración de la permanencia de la cohabitación ininterrumpida y la relación exclusiva entre ellos, frente a la vista de todos familiares y amigos, caso contrario la demanda debe ser desechada.
Se presenta así el concubinato como una unión de hecho estable entre una mujer y un hombre que en forma similar a la unión matrimonial -pero de manera espontánea- hacen una comunidad de vida. De lo anterior, la doctrina reseñó los requisitos o caracteres de la figura. Ha de tratarse de una unión fáctica o de hecho entre un “solo hombre” y “una sola mujer”; se precisa “estabilidad” por lo que se excluyen uniones casuales o eventuales; los convivientes han de propiciarse el trato recíproco de marido y mujer; ninguno de los concubinos ha de estar casado (o presentar otro impedimento matrimonial); y finalmente, debe configurar una unión “espontánea” y “libre”. Se trata así, de una figura actualmente elevada a la categoría de “institución” de Derecho de Familia.
Al amparo de la doctrina y criterios jurisprudenciales esgrimidos, considera quien sentencia, que si bien la parte actora ha alegado su estatus de concubina y lo ha pretendido acreditar con documentales y testigos, no es menos cierto, que las referidas pruebas fueron en su mayoría desechadas, sin que las pruebas apreciadas se puedan adminicular con otra instrumental traída a los autos como plena prueba de la existencia, inicio y fin de la relación estable de hecho, no siendo suficiente para acreditarla como tal, más si puede concluir quien decide, que el abanico de recaudos y pruebas traídos a las actas del expediente, estuvieron encauzadas a demostrar la existencia de los bienes y propiedades de la parte demandada, ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, más no la existencia de la unión que originó la presente pretensión, como lo es, el reconocimiento de la unión establece de hecho o concubinato, a través de la acción mero declarativa y su fecha de inicio, la cual a su decir era desde el 09.06.2013, fecha en la cual formalizó su relación hasta el día 07.10.2018. Pues lo acertado era, demostrar esto último, y en caso de prosperar, discutir en juicio posterior, la partición de la comunidad de gananciales. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, considera quien juzga que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de acreditar su alegada condición de concubina, en consecuencia, no habiendo demostrado la parte actora, ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMAN TORRES la cohabitación o vida en común, con carácter de regular, permanente, estable, singular, espontánea y libre con el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA desde el día desde el 09.06.2013, fecha en la cual formalizó su relación hasta el día 07.10.2018, elementos concurrentes propios de la acción mero-declarativa de concubinato, inobservando de esta manera el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya la argumentación judicial que le permitirá resolver la controversia, la presente acción forzosamente deberá sucumbir. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Carta Magna, sobre la carga probatoria de la demandante, ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMAN TORRES, de demostrar la existencia de la unión concubinaria por ella alegada, también debe demostrar fehacientemente los elementos intrínsecos del concubinato como lo son la cohabitación o vida en común permanente y exclusiva bajo el mismo techo, el domicilio común; la permanencia en el tiempo y el conocimiento del grupo social, teniendo en consideración que el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia, lo cual no sucedió, verificándose por el contrario, intermitencia de la relación, no exclusividad entre los supuestos concubinos y no se demostró la vida en común, razones por las cuales la presente demandada deberá ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, y a mayor abundamiento, es importante puntualizar que la existencia de un hijo entre las partes, no demuestra por si misma que éste haya provenido de una relación estable, capaz de demostrar cualitativamente una relación concubinaria cabal, y así se deja establecido.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMAN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.913.451, mediante apoderados judiciales, abogados JOSÉ OMAR RIVERO SOSA y ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.516 y 126.517, respectivamente, contra el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.802.906, representado judicialmente por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LISMAR YALY NASR JAIMES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205 y 305.279, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.735
Civil/Acción Mero Declarativa/Def.
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